FUERZA ARMADA
INSPECCIÓN
ORDENADA NO TIENE POR FINALIDAD LA INVESTIGACIÓN DE PLANES MILITARES SECRETOS
SINO DEDUCIR RESPONSABILIDADES DE LOS INTEGRANTES DE LA FUERZA ARMADA QUE
PARTICIPARON EN LA MASACRE DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS
“C. Por
otra parte, el Ministro ha sostenido en su demanda que los archivos
sobre los cuales se realizará la inspección contienen información de planes
militares secretos, los cuales no pueden ser de conocimiento de los otros
órganos de Estado.
Según
advierte esta Sala, la inspección ordenada sobre ciertos archivos de la Fuerza
Armada no tiene por finalidad la investigación de los “… planes militares
secretos…”, los cuales en el caso concreto no están sujetos a la
verificación señalada, sino que la misma ha sido decretada como parte de la
investigación de un proceso penal para deducir las responsabilidades de los
integrantes de la Fuerza Armada que en aquel momento histórico participaron en
la denominada “Masacre de El Mozote y lugares aledaños”.
Así,
tendrá que tomarse en cuenta que la investigación de los hechos delictivos
sucedidos en esa masacre constituye una obligación para el Estado de El
Salvador, que ha sido reconocida y ordenada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos que, en su sentencia de 25 de octubre de 2012, Caso
Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, señaló que El
Estado debía, en un plazo razonable, iniciar, impulsar, reabrir, dirigir,
continuar y concluir, según correspondiera, con la mayor diligencia, las
investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas
en esa sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables de esa masacre.
Asimismo,
en esa sentencia se relaciona que el Estado de El Salvador debía, en un plazo
razonable, investigar, por intermedio de las instituciones públicas
competentes, la conducta de los funcionarios que obstaculizaron la
investigación y permitieron que permaneciera en impunidad y, luego de un debido
proceso, aplicar, si es el caso, las sanciones administrativas, disciplinarias
o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables. Aunado a
ello, en esa sentencia se relaciona de forma reiterada la participación de
efectivos militares en esa masacre.
Por
ende, no se advierte de qué manera la exhibición de esos registros –de los
cuales se ha ordenado su inspección en el contexto de un proceso penal para
investigar la responsabilidad penal de los efectivos militares en esa masacre–
ponga en riesgo la seguridad nacional o del Estado por la revelación de planes
militares secretos, ya que el objeto de ese proceso penal es la búsqueda de la
verdad sobre los hechos delictivos que acaecieron en esa masacre.
De
ese modo, no se infiere el agravio de trascendencia constitucional en la esfera
jurídica de la referida institución, ya que la actuación impugnada corresponde
a un proceso penal cuyo objeto no tiene relación con la averiguación de los
eventuales o posibles “… planes militares secretos…” que pueda tener en
ejecución la Fuerza Armada, sino que fue emitida en un proceso penal
relacionado a la investigación de los responsables de esa masacre ocurrida en
1981 y no sobre hechos actuales.
Y
es que, en relación con las víctimas sobrevivientes de esa masacre, debe
tenerse en cuenta que esta Sala ha reconocido el derecho a conocer la
verdad –sentencia de 5 de febrero de 2014, amparo
665-2010– que asiste a las víctimas –en sentido amplio, es decir, tanto a las víctimas directas como a sus familiares– de vulneraciones de los derechos fundamentales,
como también a la sociedad en su conjunto de conocer lo realmente ocurrido en
tales situaciones. En ese sentido, el Estado se encuentra obligado a
realizar todas las tareas necesarias para contribuir a esclarecer lo sucedido a
través de las herramientas legales que permitan llegar a la verdad de los
hechos, sean judiciales o extrajudiciales.
Además,
en la medida en que se considera que la sociedad salvadoreña también es titular
del derecho a conocer la verdad de lo sucedido, se posibilita la memoria
colectiva, la cual permitirá construir un futuro basado en el conocimiento de
la verdad, piedra fundamental para evitar nuevas conculcaciones de los derechos
fundamentales.
En
los mismos términos se ha pronunciado tanto la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (caso Lucio Parada Cea y otros contra El Salvador,
párrafo 147 y 152, y en el caso Monseñor Oscar Arnulfo Romero,
párrafo 148); como la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su doctrina y
jurisprudencia (caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños contra El
Salvador, párrafo 298).
En conclusión, no se observa
que la actuación impugnada cause un agravio en la esfera jurídica de la Fuerza
Armada, pues, pese a que se alega que los archivos sobre los cuales se
realizará la inspección constituyen información de planes militares secretos,
se debe tener en cuenta que en el referido proceso penal se están investigando
hechos sucedidos en 1981 en la relacionada masacre, y por lo tanto serán
documentos de esa época los que se examinarán por el juez, por lo que dicho
argumento no puede ser impedimento para que tanto los sobrevivientes de esa
masacre, los familiares de las personas asesinadas en ese operativo militar, y
la sociedad en general, conozcan la verdad de los hechos acontecidos en esa
época.”