ACCESO A LA JUSTICIA
POSIBILIDAD
REAL DE INGRESO A LA JURISDICCIÓN RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE SUJETOS
PROCESALES
“No
obstante lo anterior, y como lo ha considerado esta sede en resoluciones
anteriores, tal como en el proveído bajo referencia 361C2015 de fecha
veinticinco de enero de dos mil dieciséis, donde se dijo: “(…) esta Sala
insistentemente se ha decantado por la garantía del acceso a la justicia,
contenida en el Art. 2 de la Constitución de la República, así como en los
instrumentos internacionales, verbigracia, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la cual consiste en la posibilidad real de ingreso a la jurisdicción
respecto de la totalidad de sujetos procesales; víctima, imputado, ente
acusador y defensor; permite, además, no solo la oportunidad de abocarse a
tribunales con el objetivo de exponer un conflicto que ha de ser resuelto, sino
también el derecho a recibir una resolución clara y motivada tanto fáctica como
jurídicamente, que ponga fin al litigio que dio nacimiento a la causa penal”.
(Sic).
En
esa visión, la Sala ha manifestado que en aquellos asuntos en los que se
identifica de manera manifiesta un equívoco en la selección de la vía
impugnativa, por resultar evidente que la pretensión recursiva persigue como
finalidad provocar un nuevo examen por parte del recurrente, corresponde
reorientar la pretensión a la vía idónea mediante la remisión de las
actuaciones al tribunal al que le corresponde conocer del recurso,
prevaleciendo el contenido sobre la errónea denominación utilizada, en aras del
acceso a la justicia. (Resoluciones bajo referencia 36C2018 y 490C2018, de
fechas seis de marzo y tres de octubre de dos mil dieciocho, respectivamente.)
En
consecuencia, dado que el recurso impetrado, por su finalidad, contenido y
porque su objeto de impugnación va dirigido contra una sentencia emitida por el
Juez de Instrucción, de la que se pretende un nuevo examen por parte de un
tribunal superior, y que su contenido revela agravios que pudieran adecuarse en
vicios de apelación, el mismo debe inadmitirse; no obstante ello, al haberlo
denominado recurso de casación y estar dirigido a esta sede judicial,
corresponde su conocimiento a una Cámara con competencia penal.”