PROCESO DE PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE CIUDADANÍA
CONCEPTOS DE SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE DERECHOS DE CIUDADANÍA SON
DISTINTOS
“2. A.
De todas las competencias que posee la Sala de lo Constitucional interesa
destacar para el presente caso la relativa a la declaratoria de pérdida de los
derechos de ciudadanía.
El
art. 174 inc. 1° Cn. establece de forma expresa que es competencia de esta sala
la de conocer las causas mencionadas en la atribución 7ª del art. 182 Cn. La
interpretación sistemática de ambas disposiciones indica que a esta sala es a
quien corresponde conocer la suspensión de los derechos de la ciudadanía en los
casos establecidos en el art. 74 ords. 2° y 4° Cn. y la pérdida de ese mismo
tipo de derechos en los supuestos previstos en el art. 75 ords. 1°, 3°, 4° y 5°
Cn., así como de la rehabilitación correspondiente. En este punto es importante
aclarar que tanto las causales como los conceptos de suspensión y pérdida de
derechos de ciudadanía son distintos. En primer lugar, porque los ordinales 2°
y 4° del art. 74 Cn. se refieren a la enajenación mental y a negarse a
desempeñar sin justa causa un cargo de elección popular como causales de suspensión de derechos de
la ciudadanía y, en segundo lugar, porque los ordinales 1°, 3°, 4° y
5° del art. 75 Cn. aluden a tipos de casos que se refieren a los de conducta
notoriamente viciada, los que compren o vendan votos en las elecciones, los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para
promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la
República, o empleen medios directos encaminados a ese fin, y los
funcionarios, las autoridades y los agentes de estas que coarten la libertad
del sufragio; todos estos últimos como causales de pérdida de
los derechos de ciudadanía.
La
jurisprudencia de este tribunal se ha encargado recientemente de hacer una
aclaración conceptual entre las categorías de “pérdida” y “suspensión” de los
derechos fundamentales. La diferencia entre ambas figuras consiste en que la
primera suprime todas las modalidades de ejercicio del derecho o derechos
declarados como perdidos, sin excepción alguna. A diferencia de la limitación,
en la que solo se restringe alguna posición iusfundamental, y de la suspensión,
en la que se restringen la mayoría de las modalidades de ejercicio, salvo las
que se declaren como permitidas, en la pérdida de derechos queda sustraída la
totalidad de posiciones iusfundamentales (o modalidades de ejercicio) que están
albergadas en un derecho, de manera que su ejercicio se torna imposible de
forma absoluta mientras dure la situación de pérdida. Esta pérdida de derechos
debe realizarse, al igual que la suspensión, en los casos que la Constitución
permite y por la autoridad competente, pudiendo recuperarse o volverse a
ejecutar hasta que la misma autoridad los rehabilite[1].”
NÚMERO DE AÑOS QUE DURE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS, NO PUEDE SER INDETERMINADA NI ANTOJADIZA, POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA, Y TAMPOCO PUEDE SER PERPETUA, POR LA PROHIBICIÓN EXPRESA ESTABLECIDA EN EL ART. 27 INC. 2° CN
“En cuanto a esto último, es
decir, la rehabilitación de los derechos declarados como suspendidos o
perdidos, la Constitución únicamente dispone en los arts. 75 inc. 2° y 182
atrib. 7ª que la misma será declarada por la autoridad competente. Siguiendo el
principio de paralelismo de las formas, que exige que los actos modificativos o
extintivos se hagan de la misma forma que los constitutivos o de creación[2],
en el caso de los ordinales 2° y 4° del art. 74 Cn. y 1°, 3°, 4° y 5° del art.
75 Cn., la competencia para rehabilitar dichos derechos corresponde de esta
sala, al ser la que declaró su pérdida. Sin embargo, la Constitución no dice
nada respecto del tiempo de duración de la suspensión y pérdida de los
derechos, así como sobre la forma de rehabilitación de los mismos. Únicamente
el ord. 4° del art. 74 Cn. establece que la suspensión durará “todo el tiempo
que debiera desempeñarse el cargo rehusado”.
Por
razones de congruencia procesal, resulta importante determinar en este punto
cuál será la duración de la pérdida de los derechos de ciudadanía por la causal
establecida en el art. 75 ord. 4° Cn. y la forma de proceder a la
rehabilitación de los mismos. Para la determinación de estas circunstancias es
necesario tener en cuenta dos situaciones: (i) que la duración de la pérdida de
los derechos de ciudadanía no puede ser indeterminada ni antojadiza, por
razones de seguridad jurídica, y (ii) que tampoco puede ser perpetua, por la
prohibición expresa establecida en el art. 27 inc. 2° Cn.”
SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO SERÁ POR CINCO AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA PROMULGACIÓN DE LA RESPECTIVA SENTENCIA, LOS QUE CORRESPONDEN AL PERÍODO PRESIDENCIAL, TRANSCURRIDO EL MISMO, LA SALA DE OFICIO DEBE PROCEDER A LA REHABILITACIÓN
“En ese sentido, retomando como base
comparativa el plazo referencial contenido en el art. 74 ord. 4° Cn., y debido
a que en este supuesto la pérdida de los derechos de ciudadanía se declararía
por promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la
República, o por emplear medios directos encaminados a ese fin; lo razonable
sería que la misma dure el tiempo por el que es electo el Presidente de la
República, es decir, 5 años (art. 154 Cn.). Esos 5 años serían contados a
partir de la promulgación de la respectiva sentencia estimatoria. Transcurrido
dicho plazo, deberá ser este tribunal, de oficio, el que proceda mediante
resolución a rehabilitar los derechos políticos del ciudadano afectado,
debiendo informar lo conducente a las instituciones correspondientes.”
CONSIDERACIONES SOBRE LOS DERECHOS CUYA PÉRDIDA PUEDE DECLARARSE
“B. a. Como se dijo, en el presente proceso únicamente interesa
la noción de “pérdida” de derechos. Ahora bien, no es de cualquier derecho
fundamental que esta sala puede declarar su pérdida, sino que el art. 182
atrib. 7ª Cn. hace referencia específicamente a los derechos de ciudadanía.
Nuestra Constitución parte de la clásica distinción proveniente de las
tradiciones liberal y social[3] entre
derechos civiles y políticos, y derechos económicos, sociales y culturales[4].
Dentro de los derechos civiles suele ubicarse a los denominados “derechos de
libertad o de autonomía”, que buscan resguardar la esfera individual y
autonomía de la persona humana (ej., vida, propiedad, libertad, etc.). Dentro
de los derechos políticos están los relativos a la participación
político-democrática de la persona, generalmente reservados a quienes alcancen
cierto estatus, el de ciudadanos (ej., derecho al sufragio activo y pasivo)[5].
Y, por último, los derechos sociales, que son aquellos que implican en mayor
medida que otros derechos una prestación positiva (de hacer) por parte del
Estado (por ej. derecho a la salud, a la educación, a la seguridad social,
etc.)[6].
b.
Como se dijo, los denominados “derechos políticos” son aquellos reservados a
quienes ostentan el estatus de ciudadanía. En El Salvador, esta calidad se
adquiere a los 18 años de edad (art. 71 Cn.). El contenido normativo de los
derechos políticos connota que su ejercicio supone la participación de sus
titulares en la formación de la voluntad estatal en los órdenes jurídicos
democráticos, principalmente a través de la elección de representantes mediante
sufragio o la postulación para optar a cargos de elección popular[7].
En este sentido, el art. 72 Cn. dispone que los derechos políticos del
ciudadano son: (1°) ejercer el sufragio; (2°) asociarse para constituir
partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos; y
(3°) optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan la
Constitución y las leyes. Los derechos políticos o de participación política
que esta sala puede declarar como perdidos son los que aparecen tipificados en
los ordinales 1°, 2° y 3° del art. 72 Cn. Por
tanto, “derechos de ciudadanía” y “derechos políticos” son utilizados por
nuestra Constitución como sinónimos, de ahí que en esta resolución se utilicen
de forma indistinta.”
ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES Y COMPETENCIA DE LA SALA DE LO
CONSTITUCIONAL PARA CONOCER POR PRIMERA OCASIÓN DE ESTE TIPO DE PROCESOS
“3. La declaratoria de pérdida de los derechos políticos no es
algo nuevo en el constitucionalismo salvadoreño. Esta consecuencia jurídica,
generalmente aplicada como resultado de la imposición de una condena penal, se
reguló por primera vez en la Constitución de 1841 (art. 8). Posteriormente, apareció en las constituciones de
1864 (art. 11), 1871 (art. 11)[8], 1872 (art. 11), 1880 (art. 9), 1883 (art. 46),
1886 (art. 53)[9], 1939 (art. 19), 1945 (art. 53), 1950 (art. 26) y
1962 (art. 27).
Asimismo, la mayoría
—por no decir todas— las constituciones de la región establecen sus propias
causales para la declaratoria de pérdida de los derechos políticos. Así lo
hacen, por ejemplo, las constituciones de México (art. 38), Colombia (art. 98),
República Dominicana (art. 23), Honduras (art. 42 n° 5), Brasil (art. 15),
Chile (art. 17), Guatemala (art. 148) y Estados Unidos (enmienda XIV). Sin
embargo, la Constitución salvadoreña de 1983 presenta dos particularidades e
innovaciones respecto del resto: (i) la declaratoria de la pérdida de los
derechos políticos para los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para
promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la
República, o empleen medios directos encaminados a ese fin[10] y
(ii) la competencia atribuida para tales efectos, por primera vez, a la Sala de
lo Constitucional[11].
En consecuencia, esta sala es sin lugar a dudas competente para conocer de los procesos de pérdida de los derechos de ciudadanía por las causales establecidas en los ordinales 1°, 3°, 4° y 5° del art. 75 Cn.”
V. Ausencia de
regulación procesal sobre el trámite a seguir para el proceso de pérdida de los
derechos de ciudadanía.
1. A pesar de tener esta competencia
reconocida desde la promulgación de la Constitución en 1983, hasta el día de
hoy ningún ciudadano se había valido de ella para iniciar un proceso
constitucional, por lo que era una competencia que nunca había sido ejercida
por este tribunal. A diferencia de los procesos de controversia y de
inconstitucionalidad, donde se ejerce un control abstracto de
constitucionalidad[12],
el proceso de pérdida de los derechos de ciudadanía está orientado a ejercer un
control concreto de constitucionalidad[13],
pues lo que se está enjuiciando es una acción de un ciudadano capaz de colocar
en riesgo el gobierno republicano y democrático salvadoreño. En el caso
concreto, las acciones concretar a enjuiciar, según la demanda, serían la de un
ciudadano que ha proclamado, promovido o apoyado la reelección o la
continuación del Presidente de la República, o empleado medios directos
encaminados a ese fin (art. 75 ord. 4° Cn.)."
ANTE AUSENCIA DE REGULACIÓN, LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL ESTÁ FACULTADA
PARA DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, MEDIANTE LA INTEGRACIÓN DE LA
LEY
“2. La Constitución, por su
mismo carácter concentrado, no determina el procedimiento a seguir por parte de
esta sala para tramitar la declaratoria de pérdida de los derechos de
ciudadanía. Asimismo, la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) carece de
una regulación sobre los procesos de pérdida de los derechos de la ciudadanía
en los casos del art. 75 ords. 1°, 3°, 4° y
5° Cn. Esto es comprensible si se tiene en cuenta que dicha normativa
es anterior a la Constitución de 1983. Sin embargo, la ausencia de un
procedimiento legalmente previsto no es un obstáculo o un impedimento para que
esta sala pueda ejercer el control de constitucionalidad que se requiera,
siempre que se cumplan determinados requisitos. En esta línea, es preciso
recordar que la plenitud —vinculada a los principios constitucionales de
seguridad jurídica y derecho a la protección jurisdiccional, entre otros— como
exigencia formal del ordenamiento jurídico, se basa en: (i) la obligación del
juez (incluyendo al juez constitucional) de dar una respuesta a cualquier
controversia jurídica de su competencaia que se le formula; y (ii) la exigencia
que esa respuesta sea jurídica, esto es, que se ajuste a las normas
pertenecientes al ordenamiento. De eso se sigue que los jueces y tribunales tienen
el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan,
ateniéndose al sistema de fuentes establecido[14].
3. A. Cuando
en la vida jurídica se presenta un caso por resolver, ha de encontrarse una
norma aplicable. Una parte de la vida real puede quedar no regulada por las
normas jurídicas o puede estar regulada de forma deficiente, es decir,
previendo solo el supuesto de hecho, pero no su consecuencia jurídica. A esto
se le denomina laguna del Derecho o laguna jurídica. Este es un concepto que se
tiene que precisar a partir de la distinción entre disposición y norma
jurídica. Según esta distinción, no puede afirmarse la existencia de una laguna
del Derecho por la ausencia de disposición expresa que resuelva el problema a
partir de su interpretación literal, debido a que una auténtica laguna jurídica
implica la ausencia de norma, esto es, la falta de regulación de un supuesto de
hecho o condición de aplicación o su regulación deficiente, incluso luego de
acudir a los criterios de interpretación que resultan útiles para
prevenirlas —ej., interpretación extensiva o evolutiva—.
Por tal razón, una laguna es un
problema lógico de los sistemas normativos que afecta al dogma de la
“plenitud”, pero su identificación requiere necesariamente de la interpretación
de las disposiciones jurídicas existentes. Ante una laguna aparente, el
juez debe recurrir a las normas que regulan la actividad judicial, pues las
decisiones judiciales no deben apartarse arbitrariamente del esquema
institucional. Esto es así porque el Estado de Derecho supone que los poderes
públicos mandan mediante el Derecho y que son, a su vez, mandados por el
Derecho. De ahí que, ante una laguna es necesario recurrir
a métodos que sirvan para solucionarlas, con el fin de establecer la norma para
tomar la decisión del caso concreto de que se trate. Se debe recordar que la
noción del “imperio de la ley” ha sido construida históricamente para evitar el
decisionismo y la consecuente arbitrariedad del poder[15].
B. Las lagunas
jurídicas pueden ser de varios tipos. La descritas en el apartado anterior se
corresponden con las denominadas lagunas normativas. Están las lagunas
axiológicas, según las cuales, a pesar de que el sistema jurídico contenga una
regla que solucione el caso, dicha regla no considera como relevante una
propiedad que, de acuerdo con las exigencias que se derivan del balance entre
los principios relevantes de ese sistema jurídico, sí debería considerarse como
relevante[16].
Por último, se encuentran las lagunas técnicas, que son las que se producen en
un ordenamiento jurídico cuando falta en él una norma cuya existencia es
condición necesaria para la eficacia de otra norma. Sucede cuando una norma no
puede producir efectos jurídicos (y, por tanto, no puede ser obedecida o
aplicada) en ausencia de otras normas que la concreten[17].
Es dentro de este último tipo de laguna
en el que se encuentra la ausencia de regulación del proceso de pérdida de los
derechos de ciudadanía en las causales del art. 75 Cn. que son competencia de
esta sala. Sin embargo, como ya se advirtió, ello no es impedimento para dejar
de resolver un caso presentado. La misma jurisprudencia de este tribunal ha
reafirmado que la solución a las lagunas es la integración de la ley. Hay lugar
a ella cuando el juez, ante la ausencia de un precepto que regule el caso,
tiene que “crearlo”, es decir, tiene que hacer uso de una serie de elementos
que se pueden encontrar dentro o fuera del cuerpo normativo de la materia, para
establecer jurisprudencialmente una solución. La integración del Derecho se produce,
generalmente, ante la ausencia de normas que regulen el caso y se realiza a
través de la autointegración o de la heterointegración[18].
C. Aunado a lo anterior, por su
particular estatus dentro de la ingeniería constitucional[19] del
Estado y las funciones que está llamada a cumplir[20],
la Sala de lo Constitucional posee una capacidad de innovación procesal
denominada autonomía procesal[21].
La jurisprudencia de este tribunal ha hecho suya esta doctrina al afirmar que
una de las principales funciones que la jurisdicción constitucional desarrolla
en la tramitación de los procesos de su competencia es resolver con carácter
definitivo el conflicto constitucional que se ha planteado. Esta función
pacificadora de la interpretación constitucional obliga a que el estatuto
jurídico-procesal que desarrolla las actuaciones del máximo intérprete de la
Constitución, también responda real y efectivamente a esta.
El desarrollo de los contenidos
constitucionales por medio de la interpretación de las disposiciones que
integran el Derecho Procesal Constitucional y la singularidad de los procesos
constitucionales son funciones que le corresponden a esta Sala de lo
Constitucional, dada su especial posición dentro del sistema judicial y la
necesidad de flexibilidad y capacidad de interpretación y adaptación de la
Constitución. El hecho de que la Ley de Procedimientos Constitucionales no regule
(o lo haga de modo deficiente) los cauces procesales que la Sala de lo
Constitucional deba utilizar para la real actualización y concreción
constitucional lleva consigo indudablemente importantes consecuencias, como el
reconocimiento ínsito de una capacidad de innovación y autonomía procesal. Y si
bien esta capacidad de la sala no implica la alteración o anulación de los
cauces mediante los cuales se ejercen las competencias que por la Constitución
le corresponden, sí le posibilita suplir las lagunas existentes y la
acomodación de los procesos mediante la aplicación directa de la Constitución a
las demandas que cada derecho o disposición constitucional reporta para su
adecuada y real protección. En otras palabras, el Derecho Procesal
Constitucional debe ser entendido como un derecho al servicio del cumplimiento
de la Constitución y, como tal, dinámico y garantista[22].”
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA
“VI. Configuración
del proceso de pérdida de los derechos de ciudadanía.
[---]
2. A. Lo primero que debe
determinarse es la legitimación activa y pasiva en el proceso de pérdida de los
derechos de ciudadanía por la causal establecida en el ord. 4° del art. 75 Cn.
La legitimación es una relación jurídica, trazada por una norma de carácter
material, que ha de ligar a la parte demandante y demandada con el derecho,
bien o interés que se discute en el proceso. La legitimación es, pues, una
relación jurídica material y, en cuanto tal, forma parte de la fundamentación
de la pretensión[23].
En los procesos de pérdida de derechos
de ciudadanía, la legitimación pasiva no representa mayor problema, pues de las
mismas disposiciones constitucionales en juego se advierte que la única
condición es la de ostentar la calidad de ciudadano salvadoreño. Recuérdese que
solo los ciudadanos son titulares de los derechos políticos que indica el art.
72 Cn., que son los únicos derechos que podrían suspenderse.
B. Ahora bien, en cuanto a la
legitimación activa, es decir, quién tiene la habilitación para iniciar un
proceso de pérdida de derechos de la ciudadanía, una interpretación unitaria de
la Constitución nos remite a los deberes políticos del ciudadano.
Efectivamente, el art. 73 ord. 2° Cn. establece que es un deber político del
ciudadano “cumplir y velar porque se cumpla la Constitución de la República”.
Cuando alguien promueve un proceso de pérdida de los derechos de la ciudadanía
por la causal establecida en el ord. 4° del art. 75 Cn., no lo hace en un
interés propio o particular, es decir, por haber experimentado un agravio
personal como efecto de la acción que atribuye al ciudadano en contra de quien
se presenta la demanda. Más bien, lo hace (o debería hacerlo) motivado por un
interés neutral de defensa objetiva de la Constitución. Y en esto el proceso de
pérdida de derechos de la ciudadanía guarda una estrecha semejanza con el proceso
de inconstitucionalidad. De ahí que el tipo de legitimación que se requiere
para poder iniciar un proceso de pérdida de derechos sea el mismo tipo de
legimitación que se requiere para promover un proceso de inconstitucionalidad.
En consecuencia, solo los ciudadanos salvadoreños poseerían legitimación para
iniciar un proceso con el propósito de que esta sala declare la pérdida de los
derechos indicados en el art. 72 Cn.”
REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PROCEDIMIENTO A SEGUIR DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA
“C. El proceso de
pérdida de derechos de la ciudadanía debe iniciar mediante demanda presentada a
la Sala de lo Constitucional. En vista de que en este proceso se debe enjuiciar
una acción realizada por un ciudadano salvadoreño, el control que se llevará a
cabo es de carácter concreto, y en esto el proceso de pérdida se asemeja al
proceso de amparo. Esto representa una razón para afirmar que, dada esta
analogía, los requisitos que la demanda de pérdida de derechos debe cumplir son
los mismos de la demanda de amparo, que aparecen en el art. 14 LPC. Cambiando
lo que se deba cambiar, dada la especial naturaleza del proceso de pérdida de
derechos, la demanda que lo inicia debe contener:
a. El nombre completo del demandante,
edad, profesión u oficio y lugar o medio técnico para para recibir
notificaciones.
b. El nombre completo del demandado y
el lugar donde pueda ser notificado de las actuaciones procesales. En caso de que el demandante manifestare la imposibilidad
de conocer el domicilio del demandado, con base en el art. 181 inc. 2° del
Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), de aplicación supletoria a los
procesos constitucionales, se utilizarán los medios que este tribunal considere
idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la
obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u
organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de
ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá
de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial de esta sala.
c. El demandante deberá indicar cuál de
las causales de pérdida de derechos de la ciudadanía es la que invoca para el
caso concreto.
d. Asimismo, deberá señalar los hechos
en que funda su petición, enumerándolos y describiéndolos con claridad y
precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y
defensa.
e. La prueba documental deberá aportarse
junto con la demanda. Esta exigencia es producto de la aplicación supletoria
del art. 288 CPCM.
D. Sin perjuicio de lo
que se diga en la sentencia, es preciso aclarar que si la demanda no cumple con
los requisitos indicados previamente, entonces se podrá prevenir al demandante
para que subsane los defectos formales advertidos; ello con base en la
aplicación analógica del art. 18 LPC. Asimismo, si la demanda adolece de vicios
de fondo insubsanables, esta sala podrá declarar su improcedencia por las mismas
causas por las que se declara improcedente la demanda de amparo, para lo cual
se atenderá la particularidad del proceso de pérdida de derechos de la
ciudadanía.
E. En caso que la
demanda se admita, se dará traslado al demandado por el término de 20 días hábiles
para que realice las alegaciones que estime convenientes en su defensa. El
fundamento de esta etapa descansa en la aplicación analógica del art. 283 CPCM.
Las razones que justifican utilizar el plazo previsto por el CPCM para el
emplazamiento y no otro son las siguientes:
a. La finalidad del proceso de pérdida
de los derechos de ciudadanía tiene más similitud con la del proceso
declarativo común que con la del proceso de amparo. El proceso de amparo tiene
como finalidad constatar la vulneración o no de un derecho fundamental por
parte de una autoridad o de un particular, ordenando en todo caso su
restitución; mientras que el proceso declarativo común tiene por finalidad
declarar una afectación negativa a un derecho real o personal. Esto último es
similar a lo que ocurre con el proceso de pérdida de los derechos de
ciudadanía, pues en este se determinará si se declara o no la pérdida de los
derechos políticos del ciudadano demandado, que es precisamente una afectación
negativa a los derechos políticos. Por lo que, si en el proceso declarativo
común, que versa sobre derechos reales, el demandado tiene 20 días hábiles para
contestar la demanda, con mayor razón en un proceso en el que se discute la
pérdida de los derechos políticos del ciudadano deben conferírsele los mismos
20 días para que ejerza de manera efectiva su preparación y defensa.
b. Debido a que los derechos
fundamentales se deben interpretar a fin de maximizar su fuerza expansiva y
optimizadora[24],
y no de forma restrictiva, el término de 20 días hábiles para contestar la
demanda que contiene el art. 283 CPCM le permite al demandado ejercer de manera
más optima su derecho de defensa. A diferencia de, por ejemplo, el término de 3
días hábiles que confiere el art. 26 LPC para el proceso de amparo. Esta
interpretación está en armonía con el principio pro homine reconocido
en los arts. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 5.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud del cual se debe
acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se
trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la
interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones
permanentes al ejercicio de los derechos[25].
F. Recibidas o no la
contestación del demandado, y tomando como referencia analógica el art. 29 LPC,
se abrirá a pruebas el proceso por el plazo de 8 días hábiles para que las
partes puedan ofrecer y aportar pruebas diferentes a la documental. Y si se
tratare de documentos, solo serán admisibles aquellos que sean posteriores a
los actos de alegación o anteriores pero desconocidos, por fuerza mayor o por
otra justa causa (art. 289 CPCM, de aplicación supletoria al proceso de pérdida
de derechos). Transcurrido dicho plazo, y si se hubiese aportado únicamente
prueba documental, otros documentos y medios tecnológicos, el tribunal deberá
decidir sobre su admisión o rechazo. Si se ofertare prueba testimonial,
pericial o declaración de parte, y se cumplieren los requisitos necesarios para
su admisión, como el de pertinencia o idoneidad para el caso, se procederá a
señalar la celebración de una audiencia, la cual podrá ser escrita u oral según
lo determine esta sala.
H. En caso de contar
únicamente con prueba documental, y habiéndose declarado su admisión, se
conferirá a las partes una nueva audiencia por el término común de 3 días
hábiles, con base en el art. 30 LPC, para que puedan controvertir el medio de
prueba admitido y realizar las alegaciones finales que estimen oportunas. De
igual forma, en el mismo plazo, se le conferirá audiencia al Fiscal General de
la República para que dé su opinión al respecto.
En este punto, es preciso aclarar que,
si bien la Constitución no prevé la intervención del Fiscal en el proceso de
pérdida de los derechos de ciudadanía, es posible justificar su participación
por su deber constitucional de defender los intereses del Estado y de la
sociedad (art. 193 ord. 1° Cn.). Dicho deber se acentúa en este proceso, pues
al demandado se le atribuye el fomento de una situación que va contra una de
las bases del sistema republicano de gobierno, es decir, contra la prohibición
de la reelección presidencial inmediata. Lo que se busca con su intervención es
que mediante una opinión técnica, objetiva e imparcial proporcione argumentos
que, aunque no sean vinculantes para el tribunal, ayuden a determinar si a su
juicio el ciudadano demandado ha incurrido o no en la causal de pérdida de sus
derechos políticos.
Debido a que la opinión del Fiscal
General de la República será emitida en una única intervención, se asemeja más
a lo que ocurre en el proceso de inconstitucionalidad que en el proceso de
amparo (donde tiene más de una intervención). Por lo tanto, por aplicación
analógica del art. 8 LPC, en esta resolución también se ordenará conceder el
traslado al Fiscal General de la República para que dé su opinión en el
referido plazo común.
I. Transcurrido dicho
término, el proceso quedará en estado de pronunciar sentencia. En el supuesto
de que se celebrare una audiencia oral por haberse admitido testigos, peritos,
etc., será en la misma que las partes podrán controvertir la prueba
admitida y realizar sus alegatos finales, todo con base en el principio de
concentración procesal (art. 11 CPCM, también de aplicación supletoria en el
proceso de pérdida de derechos). En este supuesto el proceso también quedará en
estado de pronunciar sentencia.”
DEBE GARANTIZARSE EL DERECHO DE AUDIENCIA A LA PERSONA CONTRA QUIEN SE ADMITE
A TRÁMITE EL PROCESO
“VII. Examen liminar.
1. El demandante aduce
que el ciudadano José Jaime Lozano Durán ha incurrido en la causal de pérdida
de los derechos de ciudadanía establecida en el art. 75 ord. 4° Cn., por el
hecho de apoyar y promover de manera pública mediante sus redes sociales la
reelección del actual Presidente de la República. Dicha afirmación es
sustentada mediante capturas de pantalla de las redes sociales Twitter y
LinkedIn, así como de un archivo de video obtenido de la plataforma YouTube,
todo adjuntado a su demanda, donde aparentemente el ciudadano Lozano Durán
realiza declaraciones públicas a favor de la reelección presidencial. A juicio
de este tribunal, la demanda cumple con los requisitos establecidos en esta
resolución como producto de una interpretación armónica de la Constitución y
los presupuestos procesales aplicables, por lo que será admitida con el
objeto de determinar si es procedente declarar la
pérdida de los derechos de ciudadanía del señor José Jaime Lozano Durán, por haber incurrido en
la causal establecida en el art. 75 ord. 4°
Cn.
2. Por otra parte, el
demandante Anaya Barraza solicita que la admisión de la demanda se le notifique
al ciudadano Lozano Durán por medio de un
mensaje directo a través de la red social Twitter. Sin embargo, dicho medio
técnico no permita a la fecha tener certeza sobre la recepción fidedigna del
contenido del acto de comunicación, además de que, por ser el primer acto de
intervención del demandado, la notificación debe hacerse en persona a través de
los medios previstos en la ley.
Ahora bien, con relación a la manera en
la que debe comunicarse el presente auto es necesario realizar ciertas
consideraciones:
El derecho de audiencia es una manifestación del derecho de defensa y, a
su vez, deriva del debido proceso como parte integrante del derecho a la
protección jurisdiccional, cuya concreción se produce mediante los actos
procesales de comunicación, ya que estos posibilitan a los sujetos procesales
ser oídos ante los jueces y tribunales. Por ello, los actos de
comunicación procesal optimizan el derecho a la protección jurisdiccional.
De esta forma, las comunicaciones
procesales se producen con la finalidad de dar a conocer a las partes y a
terceros las decisiones que los funcionarios judiciales profieren. En ese
sentido, hacer partícipes a las partes de los decretos, autos y sentencias es
una exigencia derivada del derecho de audiencia.
Ligado con lo anterior, los actos de comunicación, por regla general,
deben utilizar aquellos mecanismos o formalidades que, en principio, sean los
más aptos y garantistas para la obtención de un conocimiento real y efectivo de
una decisión judicial. En casos como el presente, donde es manifiesta la
imposibilidad del demandante de conocer el domicilio del demandado, con base en
el art. 181 inc. 2° CPCM, de aplicación supletoria a este proceso, es posible
utilizar los medios que este tribunal considere idóneos para averiguar dicha
circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda
persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos,
asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes
deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días,
el cual será determinado a juicio prudencial de esta sala.
Al respecto, el art. 186 inc. 1° del
aludido marco legal dispone que si se ignorare el domicilio de la persona que
deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las
diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el
emplazamiento se practique por edicto.
En ese sentido, previo al emplazamiento
mediante edicto, es necesario que el juez o tribunal intente obtener los datos
correspondientes de registros públicos o de bases de datos de instituciones
privadas que tienen la obligación de colaborar, con el fin de potenciar un
conocimiento real y efectivo de las decisiones que se provean. Así, esta sala
considera que pueden proporcionar información útil y complementaria, entre
otras, las siguientes instituciones públicas y privadas: el Registro Nacional
de las Personas Naturales, el Tribunal Supremo Electoral, la Dirección General
de Migración y Extranjería, la Dirección General de Impuestos Internos del
Ministerio de Hacienda, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y las
administradoras de fondos de pensiones Confía y Crecer.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con los parámetros
establecidos en la presente resolución, la secretaría de esta sala deberá,
previo a realizar los actos de comunicación al señor José Jaime Lozano Durán
por medio de edicto, requerir la información pertinente a las instituciones
públicas y privadas mencionadas.”
[1] Sobre esta diferencia entre pérdida y
suspensión de derechos, puede consultarse la sentencia de 8 de junio de 2020, inconstitucionalidad 21-2020 Ac.
[2] Sentencia de 23
de mayo de 2018, inconstitucionalidad 149-2013.
[3] Véase Böckenförde, Ernst-Wolfgang, Escritos sobre derechos fundamentales, 1ª ed., Nomos Verlagsgesellschaft Baden-Baden, 1993, pp. 48 y 63.
[4] Sobre ello, esta sala ha sostenido que,
frente a la contraposición entre derechos civiles y políticos, y derechos
económicos, sociales y culturales, ha adquirido fuerza la idea de que todos los
derechos fundamentales presentan, unos más que otros, dimensiones negativas y
positivas de libertad. Por ello, dan lugar tanto a obligaciones de hacer como
de abstenerse; que imponen deberes no solo a los poderes públicos, sino también
a aquellos sujetos privados en condiciones de afectarlos; que demandan
prestaciones onerosas, que pueden adoptar carácter individual o colectivo y
que, en todo caso, resultan ser indivisibles e interdependientes (sentencia de
10 de noviembre de 2017, inconstitucionalidad 8-2015 Ac.).
[5] Ferrajoli,
Luigi, Derechos y garantías, 7ª ed., Trotta, 2010, pp. 104-105.
[6] Véase Abramovich, Víctor y Courtis,
Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, 1ª ed.,
Trotta, 2002, p. 21.
[7] Arriagada
Cáceres, María Beatriz, “Las cortes constitucionales frente a los derechos
civiles y políticos. Una mirada desde la teoría analítica del Derecho”,
en Revista Española de Derecho Constitucional, n° 105, 2015, p.
115.
[8] Esta fue la
primera ocasión en que la pérdida de los derechos de ciudadanía estaba
relacionada con asuntos político-electorales, específicamente, la venta del
voto en las elecciones.
[9] Fue aquí
cuando, por primera vez, se estableció en el ordinal 6° de dicha disposición la
causal para “los que suscribieren actos o proclamas o emplearen otros medios
directos, promoviendo o apoyando la reelección del
Presidente de la República”. Esta causal desapareció en la Constitución
de 1939 y reapareció en la Constitución de 1945 y las sucesivas.
[10] La única
Constitución que contiene una regulación similar es la hondureña, en su art. 42
n° 5.
[11] El atribuir
esta competencia a la Sala de lo Constitucional puede catalogarse como una
innovación o producto originario del constituyente salvadoreño. Véase
Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitución, 2ª ed. (reimpresión),
Ariel, 1982, p. 209.
[12] Véase la
resolución de 14 de octubre de 2011, inconstitucionalidad 23-2010 y la sentencia
de 23 de enero de 2019, controversia 1-2018.
[13] Similar a lo
que ocurre en los procesos de amparo y hábeas corpus.
[14] Ej., resolución de 7 de agosto de 2019, inconstitucionalidad 64-2019.
[15] Al respecto, véase la sentencia de inconstitucionalidad 21-2020 Ac., ya
citada.
[16] Ródenas,
Ángeles, Los intersticios del derecho. Indeterminación, validez y
positivismo jurídico, 1ª ed., Marcial Pons, 2012, p. 26.
[17] Guastini,
Riccardo, Interpretar y argumentar, 1ª ed., Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, 2014, p. 145.
[18] A título de ejemplo, véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, amparo
161-2016.
[19] Véase Sartori, Giovanni,
“La ingeniería constitucional y sus límites”, en Teoría y realidad
constitucional, n° 3, 1999, p. 79.
[20] Al respecto,
puede verse la sentencia de 16 de diciembre de 2013, inconstitucionalidad
7-2012.
[21] Esta consiste,
básicamente, en sostener que ante la ausencia de normativa o cauce procesal
adecuado para llevar a cabo una competencia que tiene asignada el tribunal
constitucional, sin que sea posible acudir a la auto o heterointegración para
colmar tal laguna, el tribunal goza de capacidad procesal para diseñar su
propio cauce procesal y evitar dejar de resolver un caso concreto. Debe
aclararse que esta autonomía únicamente puede ejercerse en materia procesal,
mas nunca en materia sustantiva, pues en este último caso el tribunal
constitucional estaría haciendo las veces —de forma inconstitucional— del
constituyente originario o derivado. Al respecto, puede consultarse a
Rodríguez-Patrón, Patricia, La autonomía procesal del tribunal
constitucional, 1ª ed., Civitas, 2003; Rodríguez-Patrón, Patricia, “La
libertad del tribunal constitucional alemán en la configuración de su derecho
procesal, en Revista Española de Derecho Constitucional, n° 62,
2001; Landa, César, “Autonomía procesal del Tribunal Constitucional: la experiencia
del Perú”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano,
año 15, 2009; y Häberle, Peter, “El derecho procesal constitucional como
derecho constitucional concreto frente a la judicatura del Tribunal
Constitucional”, en Pensamiento Constitucional, n° 8, 2002.
[22] Ej., sentencia de 4 de marzo de 2011, amparo 934-2007.
[23] Gimeno Sendra,
Vicente, et. al., Introducción al Derecho Procesal, 1ª ed., Tirant
Lo Blanch, 2020, p. 299.
[24] A tal efecto,
véase la resolución de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-2020.
[25] Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, citado por Amaya Villareal, Álvaro Francisco, “El principio pro homine: interpretación extensiva Vs. el consentimiento del Estado”, en International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, n° 5, 2005, p. 351.