PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO
RECONOCIMIENTO DE
DERECHOS DEBE REALIZARSE CASO POR CASO, EN CONCRETO Y NO EN ABSTRACTO
“A. Respecto
de la titularidad de los derechos constitucionales, en la sentencia de 24 de
octubre de 2014, amparo 206-2012, se estableció que el respeto a la dignidad de
la persona humana, como base de los derechos fundamentales, justifica que las
personas naturales sean titulares de esta clase de derechos. En relación con lo anterior, lo que condiciona la titularidad de
derechos fundamentales por parte de personas jurídicas no son solo los fines
para los que estas se constituyen, sino también la naturaleza del derecho
fundamental cuya protección se pretende, ya que existen derechos respecto de
los que, precisamente por su naturaleza, no es posible atribuir su titularidad
a personas jurídicas.
Así, debido a su
naturaleza, en la jurisprudencia de esta Sala se ha admitido que las personas
jurídicas de Derecho Privado sean titulares, entre otros, de derechos de
contenido procesal (audiencia, defensa, protección jurisdiccional, etc.) y de
contenido económico (propiedad, libertad de contratación, libertad de empresa, etc.).
Sin embargo, en cualquier caso, la no mención de un derecho fundamental por
parte de la jurisprudencia como derecho del cual pueda predicarse la
titularidad de personas jurídicas no implica necesariamente que ello sea
imposible, sino que deberá analizarse en el caso concreto la finalidad de la
persona jurídica y la naturaleza del derecho fundamental alegado.
Ahora
bien, respecto de las personas jurídicas de Derecho Público en la referida
sentencia se aclaró que solo puede hacerse referencia a derechos
constitucionales, pero no a “derechos fundamentales”, ya que el concepto de
estos últimos, tanto por razones históricas como filosóficas, es incompatible
con una supuesta titularidad de derechos fundamentales por parte de órganos
públicos.
Al
respecto, una de las características del Estado de Derecho es la sujeción a la
ley y sobre todo a la Constitución de los actos de las distintas autoridades u
órganos del Estado, por lo que muy frecuentemente estos tienen que intervenir
en los procesos o procedimientos en los que se controla la legalidad o
constitucionalidad de tales actos y, consecuentemente, asumen la calidad de
sujetos procesales dentro de aquellos. Es justamente en virtud de dicha calidad
de parte que las personas de Derecho Público tienen en los distintos procesos o
procedimientos que intervienen de donde derivan un conjunto de derechos,
obligaciones y cargas procesales, algunos de ellos de trascendencia
constitucional.
En
ese orden, si al Estado, Municipio o institución autónoma en la tramitación de
algún proceso o procedimiento en el que interviene le es vulnerado algún
derecho de naturaleza constitucional poseerán capacidad para ser parte en el
proceso de amparo. No obstante, por regla general, no se puede hacer respecto
de este tipo de personas un reconocimiento estático de derechos, es decir, sin
referencia a su intervención en un proceso determinado, sino que es necesario
vincularlo a una determinada postura procesal. Además, dicho reconocimiento no
debe entenderse limitado a los derechos de índole procesal.
Y
es que la capacidad de las personas jurídicas de Derecho Público para ser
titulares de derechos se encuentra condicionada, en términos generales, por la
naturaleza o contenido de estos últimos; sin embargo, en ningún caso podrían
hacer uso de tales derechos para ampliar o modificar sus competencias. En ese
sentido, el reconocimiento de derechos a este tipo de personas debe realizarse
caso por caso, en concreto y no en abstracto, ya que algunos de estos no pueden
ser ejercidos por aquellas, al ser exclusivos de personas naturales, como la
libertad física.”