PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DEBE REALIZARSE CASO POR CASO, EN CONCRETO Y NO EN ABSTRACTO

A. Respecto de la titularidad de los derechos constitucionales, en la sentencia de 24 de octubre de 2014, amparo 206-2012, se estableció que el respeto a la dignidad de la persona humana, como base de los derechos fundamentales, justifica que las personas naturales sean titulares de esta clase de derechos. En relación con lo anterior, lo que condiciona la titularidad de derechos fundamentales por parte de personas jurídicas no son solo los fines para los que estas se constituyen, sino también la naturaleza del derecho fundamental cuya protección se pretende, ya que existen derechos respecto de los que, precisamente por su naturaleza, no es posible atribuir su titularidad a personas jurídicas.

Así, debido a su naturaleza, en la jurisprudencia de esta Sala se ha admitido que las personas jurídicas de Derecho Privado sean titulares, entre otros, de derechos de contenido procesal (audiencia, defensa, protección jurisdiccional, etc.) y de contenido económico (propiedad, libertad de contratación, libertad de empresa, etc.). Sin embargo, en cualquier caso, la no mención de un derecho fundamental por parte de la jurisprudencia como derecho del cual pueda predicarse la titularidad de personas jurídicas no implica necesariamente que ello sea imposible, sino que deberá analizarse en el caso concreto la finalidad de la persona jurídica y la naturaleza del derecho fundamental alegado.

Ahora bien, respecto de las personas jurídicas de Derecho Público en la referida sentencia se aclaró que solo puede hacerse referencia a derechos constitucionales, pero no a “derechos fundamentales”, ya que el concepto de estos últimos, tanto por razones históricas como filosóficas, es incompatible con una supuesta titularidad de derechos fundamentales por parte de órganos públicos.

Al respecto, una de las características del Estado de Derecho es la sujeción a la ley y sobre todo a la Constitución de los actos de las distintas autoridades u órganos del Estado, por lo que muy frecuentemente estos tienen que intervenir en los procesos o procedimientos en los que se controla la legalidad o constitucionalidad de tales actos y, consecuentemente, asumen la calidad de sujetos procesales dentro de aquellos. Es justamente en virtud de dicha calidad de parte que las personas de Derecho Público tienen en los distintos procesos o procedimientos que intervienen de donde derivan un conjunto de derechos, obligaciones y cargas procesales, algunos de ellos de trascendencia constitucional.

En ese orden, si al Estado, Municipio o institución autónoma en la tramitación de algún proceso o procedimiento en el que interviene le es vulnerado algún derecho de naturaleza constitucional poseerán capacidad para ser parte en el proceso de amparo. No obstante, por regla general, no se puede hacer respecto de este tipo de personas un reconocimiento estático de derechos, es decir, sin referencia a su intervención en un proceso determinado, sino que es necesario vincularlo a una determinada postura procesal. Además, dicho reconocimiento no debe entenderse limitado a los derechos de índole procesal.

Y es que la capacidad de las personas jurídicas de Derecho Público para ser titulares de derechos se encuentra condicionada, en términos generales, por la naturaleza o contenido de estos últimos; sin embargo, en ningún caso podrían hacer uso de tales derechos para ampliar o modificar sus competencias. En ese sentido, el reconocimiento de derechos a este tipo de personas debe realizarse caso por caso, en concreto y no en abstracto, ya que algunos de estos no pueden ser ejercidos por aquellas, al ser exclusivos de personas naturales, como la libertad física.”