CONTRATO DE APERTURA DE
CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO
PARA EJERCER LA ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE ESTE CONTRATO, BASTA
CON QUE SE ACOMPAÑE A LA DEMANDA LA CERTIFICACIÓN DEL ESTADO DE CUENTA
EXTENDIDA POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCIÓN ACREEDORA CON EL VISTO BUENO DEL
GERENTE
“El apelante basa sus agravios básicamente en
que el juez Aguo estableció como fundamento para declarar inadmisible la
demanda que, para efecto de establecer la fecha en mora de la demandada, debía
presentar un estado de cuenta haciendo mención a lo regulado en el artículo 24
de la Ley de Sistema de Tarjeta de Crédito y que dicho requisitos no es exigido
por la ley.
El proceso ejecutivo ha sido clasificado por
la legislación procesal civil y mercantil dentro de los procesos especiales,
regulado a partir del artículo 457 del Código Procesal Civil y Mercantil (en
adelante “CPCM”), el cual tiene una estructura y características propias que
derivan del título ejecutivo, cuyo documento sirve de fundamento a la
pretensión, que lo distinguen del resto de los procesos, por ser esta prueba
preconstituida
Debido a lo anterior, en el proceso ejecutivo
existe “una resolución inicial estimativa de la pretensión, pronunciada sin
audiencia previa del demandado, quien deberá ser oído una vez emplazado, dentro
del plazo previsto para la oposición; de esa forma, se obtiene una notoria
abreviación del trámite que permite la rápida formación del título de ejecución”.
Es decir que el proceso ejecutivo obedece a una tutela judicial rápida y
sencilla. No obstante, no debe ignorarse el hecho que para que el proceso
ejecutivo se instale como tal, el derecho de acción abstracto que posee el
actor debe ejercitarse por medio de un instrumento adecuado que la ley ha
establecido previamente, es decir mediante una demanda y presentando un
documento que traiga aparejada la ejecución.
Como todo acto procesal, la demanda está
sujeta a ciertos requisitos, razón por la cual al presentarse la demanda el
juez debe hacer un juicio de admisibilidad cuyo resultado de conformidad al
art. 460 CPCM, puede dar lugar a tomar cualquiera de las siguientes decisiones:
a) admitir la demanda, cuando esta cumple con todos los requisitos de ley; b)
desecharla, en caso que está presente errores de fondo, que no pueden ser
corregidos; y c) prevenir, el cumplimiento de requisitos como consecuencia de
que la demanda posee defectos de forma que pueden ser subsanados.
Respecto a las prevenciones que puede hacer
el juez, esta Cámara reconoce que se deben a la facultad que le dan los
principios de dirección y ordenación del proceso, Art. 14 CPCM, ya que el juez,
no es un mero espectador del proceso, sino que, por mandato de ley está
facultado para prevenir a la parte para que subsane los defectos de su
pretensión, debiendo otorgar un plazo de tres días (por ser un proceso
ejecutivo) para su cumplimiento.
El incumplimiento de las prevenciones en el
plazo establecido tiene como consecuencia, que transcurrido el término otorgado
se declare la sanción anunciada siendo la declaratoria de inadmisibilidad de la
demanda.
En el caso de autos, consta en el proceso que
el licenciado […], presentó junto a su demanda dos contratos de apertura de
línea de crédito rotativo y emisión de tarjeta de crédito; dos certificaciones
extendidas por el contador general de la sociedad BANCO […]; y dos
certificaciones extendidas por el auditor externo del BANCO […].
Mediante resolución de las ocho horas con
cinco minutos del día veintidós de julio de dos mil veinte, la jueza aguo,
previno a la parte actora que para efecto de acreditar si las obligaciones de
pago son exigibles o no, de conformidad a la cláusula XIV causales de
terminación de los contratos, con relación a las cláusulas VIII y IX de los
respectivos documentos base de la pretensión, presente los respectivos estados
de cuenta correspondientes, los cuales deberán contener lo establecido en el
Art. 24 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, a fin de tener por
acreditados los presupuestos establecidos en las cláusulas en mención de los
documentos en comento, otorgándole el término de tres días para que evacuara
dicha prevención siendo en síntesis la acreditación de la fecha en que la demandada
incurrió en mora debiendo ser acorde con lo pactado por las partes.
A fin de evacuar la prevención el licenciado […],
presentó escrito en el cual manifestó que la demandada incurrió en mora para la
“Obligación A” desde el día VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, y
para la “Obligación B” desde el día TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
No obstante, la jueza a quo mediante
resolución pronunciada a las doce horas con quince minutos del veintiocho de
agosto de dos mil veinte, declaró inadmisible la demanda por manifestar que no
se presentaron los estados de cuenta, que establece el Art 24 de La Ley de
Sistema de Tarjetas de Crédito.
De la lectura del proceso de advierte, que el
licenciado […], presentó demanda contra la señora […], en la cual manifestó que
la demandada debe al BANCO […], las cantidades de: Obligación A: Ocho mil doscientos setenta y ocho dólares con
sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, y Obligación B: Dos mil trescientos
cincuenta y siete dólares con setenta centavos de dólar de los Estados Unidos
de América, más sus respectivos intereses; junto con su demanda, la parte
actora presento como documentos base de su pretensión dos contratos de apertura
de línea de crédito rotativo y emisión de tarjeta de crédito.
Los contratos de Apertura de crédito se
encuentran regulados en el Art.1105 del Código de Comercio el cual establece
que en la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de
dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una
obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma
convenida.
Respecto a la ejecutividad del contrato de
apertura de crédito rotativo, el artículo 457 ordinal 8°CPCM establece que son
títulos ejecutivos, los demás documentos que por disposición de ley tengan
reconocido este carácter; en relación a esto, el Art. 1113 del Código de
Comercio, establece que: “Cuando el acreditante sea un establecimiento
bancario y el acreditado pueda disponer del monto del) crédito en
cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al
vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta
certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del
gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la
fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar
el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título
ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito
previo.”
El citado artículo, le otorga fuerza
ejecutiva al contrato en que se hagan constar el saldo junto con la
certificación del contador más el visto bueno del gerente; asimismo, el Art. 13
de la Ley del Sistema de Tarjeta de Crédito, la cuales ley especial y tanto
aplicable a los créditos que nos ocupa, establece que la certificación del
saldo adeudado extendida por el auditor externo de la institución junto con el
visto bueno del gerente de la misma, únicamente hará fe en juicio salvo prueba
en contrario sobre la fijación de saldo del acreditado, es decir, que el
artículo citado no prescribe que dicha certificación tenga calidad de título
ejecutivo, y no habiendo artículo dentro de la ley especial, deberá aplicarse
supletoriamente la ley general o Código de Comercio; ya que el Acreditante es
un establecimiento bancario y por ende sigue las reglas estipuladas en el Art.
1113 del Código de Comercio.
En el caso de marras, consta a fs. […], las
certificaciones extendidas por el contador de la sociedad BANCO […]; así como a
fs. […], las certificaciones extendidas por el auditor externo de la sociedad
BANCO […], ambas con el visto bueno del gerente de dicha institución, en las
cuales se estableció el saldo adeudado por la demandada.
Consta además que la demandada señora […], se
encuentra en mora para la “Obligación A” desde el día VEINTICINCO DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO, y para la “Obligación B” desde el día TRECE DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO, por lo que esta Cámara considera que la prevención hecha
por la jueza a quo, en cuanto a que el demandante presentara los estados de
cuenta que establece el Art. 24 de la Ley de Sistema de Tarjetas de Crédito,
para establecer la fecha en la cual la demandada incurrió en mora, pues no son
dichos documentos la prueba idónea para establecer dicha circunstancia, siendo
además innecesarios, pues con la documentación presentada se ha establecido la
fecha de la mora.
Asimismo, ya el Art. 1113 Cod.Com. y Art. 13
de la Ley de Sistema de Tarjetas de Crédito, establecen los documentos a
presentar en el proceso ejecutivo, documentos que fueron presentados por la
parte actora y el estado de cuenta que la jueza a quo solicita no es de los
exigidos por la ley, a fin de probar la ejecutividad del título ya que dichos
documentos únicamente son para la fijación del saldo acreditado, pero en el
presente caso no resulta necesario.
Aunado a lo anterior, la mora al ser un hecho
negativo es la demandada a quien le corresponde desvirtuar que no es cierto que
se encuentra en mora a partir de esa fecha, lo cual sorprende a este Tribunal
que la jueza a quo prevenga dicha situación, pues ella misma lo ha plasmado en
su resolución y no es la primera vez que esta Cámara resuelve un caso similar,
ya existe un precedente emitido por esta Cámara para el mismo juzgado, en este
mismo año, el cual es el 12-3CM-20-A.
Por lo cual, se reitera nuevamente que el
criterio utilizado por la jueza de primera instancia para declarar inadmisible
la demanda, no es acertado, por la razón que, si bien es cierto que el Juez
como director del proceso, tiene la facultad para realizar el análisis de
admisibilidad bajo lo regulado en el Art. 14 CPCM, lo cierto es que debe
hacerlo con e! fin de asegurar el derecho a la protección jurisdiccional,
enmarcado en el Art. 1 CPCM, pero jamás para que se convierta en un obstáculo
al hacer exigencias excesivas que no están contempladas en la ley, por lo que se acoge el punto de
agravio invocado por el apelante, por tener sustento legal.”