PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA
EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, IMPIDE QUE SE TRATE COMO A UN
CULPABLE A LA PERSONA A QUIEN SE LE ATRIBUYE UN HECHO PUNIBLE O UNA INFRACCIÓN
ADMINISTRATIVA
“1.5 Expuestos los anteriores argumentos, esta Sala
hace las siguientes consideraciones:
A. En este punto es
necesario indicar, que al revisar los medios de prueba que fueron examinados en
el acto originario y en el que se resolvió la apelación, se identifican que
éstos son los mismos; este dato es importante, pues en caso que éstos sean
insuficientes para determinar la vulneración a la presunción de inocencia del
demandante, ello implicaría la ilegalidad de ambos actos administrativos; y si
por el contrario, se establece que la prueba conduce a demostrar la
responsabilidad del administrado, los actos impugnados devendrían en legales
respecto de este punto.
Aclarado lo anterior, y retomando el
motivo de ilegalidad; es preciso indicar que la presunción de inocencia, constituye una garantía del que son titulares
los administrados dentro de un procedimiento administrativo sancionador. En efecto, este principio –que
reviste igualmente el carácter de garantía constitucional– impide que se trate
como culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible o una
infracción administrativa, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la
incriminación, hasta que el Estado en el ejercicio del iuspuniendi, no pronuncie mediante decisión final que declare su
culpabilidad y la someta a una sanción. Cabe decir, que la presunción de
inocencia o de no culpabilidad, posee al menos tres significados según la Sala
de lo Constitucional, los cuales son claramente diferenciados: «…(i) es una garantía básica del proceso
penal; (ii) es una regla referida al tratamiento del imputado durante el
proceso; y (iii) es una regla relativa a la actividad probatoria…» (Inc.
54-2005, de las ocho horas y veinte minutos del día cinco de octubre de dos mil
once).”
CORRESPONDE
A LA ADMINISTRACIÓN LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA IMPUTACIÓN QUE EFECTÚA
“Interesa hacer referencia al
último ítem respecto de la actividad probatoria, en tanto que la prueba
presentada en un procedimiento administrativo a fin de sostener y comprobar una
infracción para lograr un fallo sancionatorio, debe ser suministrada por la
administración, imponiéndose la absolución ante la carencia de la prueba de
cargo suficiente; es decir que, en el
plano adjetivo se estatuyen diversas cargas que determinan a cada parte su
interés en probar un hecho alegado, de cara a obtener éxito en las resultas del
proceso, así se configura por regla general, la obligación a la parte procesal
que afirma un hecho o circunstancia, que aporte de los medios necesarios e
idóneos para su acreditación, a esta especial circunstancia se la ha
denominado: carga de la prueba.
Si bien este instituto jurídico opera
en los diversos procesos, el mismo guarda diferentes connotaciones de
conformidad a la materia que se trate; así, en materia administrativa
sancionadora, su aplicación actúa conforme al estado de inocencia del
investigado, por lo que, en este escenario corresponde a la administración la
obligación de probar la imputación que efectúa.
Empero, luego de establecida la tesis
incriminatoria, se traslada la verificación de los hechos al administrado en
razón del ejercicio de su derecho de defensa, y de este modo, puede aportar
toda la prueba de descargo con la que refute la hipótesis planteada por la
administración, para desvirtuar posibles señalamientos, sin que ello signifique
una obligación procesal, pero si en una medida de contraposición a la teoría de
la administración, que además garantiza su actividad probatoria en el
desarrollo de una investigación.”
INFORMACIÓN
EN FASE DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, GENERA CONVICCIÓN SUFICIENTE PARA ORDENAR
LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN Y EN CONSECUENCIA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO
“B. En este punto es necesario recordar que al
demandante se le atribuyó mantener relaciones con sujetos que integran una mara
o pandilla; por esa acción, el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental de
la PNC –confirmado por el Tribunal Segundo de Apelaciones de esa misma
institución– ordenaron destituir al actor por incurrir en las faltas
disciplinarias muy graves descritas en el artículo 9 numerales 31 y 32 de la
LEDIPOL, infracciones que establecen lo siguiente: «… 31) Mantener relaciones con aquellas personas con las que pueda
existir algún conflicto de intereses entre esa relación y la función o servicio
policial; (…) 32) Incurrir en actos que, mediante elementos objetivos y concluyentes,
riñan con el código de conducta y la doctrina policial que lleven a la pérdida
de la confianza o que pueda afectar el ejercicio de la función y el servicio
policial encomendado al miembro de la carrera...».
En este contexto la principal conducta que debió acreditar el Tribunal Disciplinario de la Región
Oriental de la PNC era, que el agente policial CC mantenía relaciones con
sujetos que se dedicaban a la comisión de actividades ilícitas.
Para este cometido, se procedió a revisar los medios de prueba que
fueron valorados por la Administración pública en el expediente administrativo,
y se corrobora que para determinar responsabilidad administrativa al actor, se valoró prueba obtenida en dos momentos o etapas distintas: (b.1) la generada en la etapa de
investigación preliminar; y (b.2) la
incorporada en el procedimiento sancionatorio.
b.1 Prueba generada
en la etapa de investigación.
Informe del agente policial WEGR del cuatro de marzo de dos mil quince.
Consiste en relatar que él participó en la captura del actor, y los
detalles de la misma, expresó «...ayer [tres de marzo de dos mil
quince], como a eso de las 21:10 horas
nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo (...) apoyado por (...) la
Fuerza armada (...) fuimos informados por medio de la voz pública (...) de
(...) un grupo de sujetos de apariencias pandilleril consumiendo bebidas
alcohólicas y fumando mariguana (sic)por
lo que de inmediato nos dirigimos al lugar a verificar dicha información,
constatándolos (sic) que
efectivamente se trataba de siete sujetos (...) seis sujetos de la mara ms 13
clica Peña Locos Salvatrucha (sic) y
un miembro de la corporación Policial (sic), (...) el Agente (sic) EACC, (...)
se encontraba departiendo bebidas embriagantes juntamente con los mareros, y al
realizarle el respectivo registro, este (sic) manifestó que era Policía (sic)
de investigaciones y que no podíamos registrarlo poniendo resistencia al
registro, y manifestando que se encontraba con sus amigos, iniciando un
forcejeo con ambos (...) comenzó a insultarnos diciendo palabras soeces y que
nos íbamos arrepentir de lo que estábamos haciendo porque no conocíamos a su
familia de lo que eran capases (sic),
de hacer...».
Continuó
diciendo «...la detención de dichos
sujetos todos por el delito de Agrupaciones Ilícitas y uno por droga, ya
estando en la Unidad, el Agente (sic) siguió
insultándonos y gritándonos con amenazas que a el (sic) nada le cuesta hacer algo porque tiene
hermanos de la mara Salvatrucha (sic), así
también manifestaba que el señor oficial S le manifestó que tuviera cuidado con
los elementos Policiales (sic), de
esta Unidad, porque lo andábamos en la mira, y que el (sic) le trasladaba armas y municiones a los
Mareros (sic) de la colonia Altos de
Guadalupe de esta Ciudad (sic) [Alegría de Usulután]...».
De
lo relacionado en el informe, esta Sala advierte que el mismo, constituye un
elemento esencial que determina la posible comisión de un hecho constitutivo de
infracción disciplinaria; información que por encontrarse en la fase de investigación
preliminar, genera la convicción suficiente para ordenar la apertura de una
investigación y en consecuencia el inicio del procedimiento sancionatorio en
contra del administrado; sin embargo, hasta este punto, el informe relacionado
no constituye un elemento probatorio que de certeza de los hechos al actor,
para efecto de establecer responsabilidad administrativa en su contra.”
ACTA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SE CONSTITUYE COMO UN ELEMENTO CON EL QUE
SE PERFILA, LA UBICACIÓN EN TIEMPO Y LUGAR DE LA DETENCIÓN DEL INVESTIGADO,
ANTE LA POSIBLE SOSPECHA DE SU PARTICIPACIÓN EN UN HECHO DELICTIVO
“b.2 Prueba incorporada
en el procedimiento sancionatorio.
(i) Acta de captura de
fecha tres de marzo de dos mil quince (fs. 82 expediente administrativo).
Los
agentes captores WEGR, y JAAR, manifestaron que la captura del actor se efectuó junto con otros
seis sujetos: «...se le imputa (...)
AGRUPACIONES ILÍCITAS (...) Dicha detención se realizó a eso de las veintiuna
horas y cuarenta minutos de éste día [tres de marzo de dos mil quince] (...) realizando patrullaje (...) observamos
a un grupo de sujetos (...)reunidos y departiendo bebidas embriagantes (...)
procediendo (...) al registro de los mismos [a uno de ellos se le encontró hierba
seca al parecer marihuana] (...) la
mayoría manifestaron ser de la mara ms. Motivo por el cual se procedió a la
detención por el delito (...) (sic) mencionado...».
El acta de privación de libertad [por regla general] se constituye como un
elemento con el que se perfila, la ubicación en tiempo y lugar de la detención
del investigado, ante la posible sospecha de su participación en un hecho
delictivo; es decir, es un acto que consta por escrito, y describe circunstancias de lugar, hora y
motivos de las detención, de ahí que, la Administración pública pudo considerar el acta de captura como un
elemento inicial con el que se detalla el supuesto cometimiento de una
infracción; sin embargo, los datos que en ésta se incorporan, no pueden ser considerados per se para acreditar los hechos
atribuidos al actor, pues para enervar la presunción de inocencia, este tipo de diligencias
requieren su confrontación con las respectivas deposiciones por los agentes
captores, u otros elementos probatorios; con los que se establezcan
inequívocamente, los hechos atribuidos al demandante. En este sentido, para
poder establecer si existe o no responsabilidad administrativa en cuanto a las
faltas disciplinarias que se le atribuyen al actor [además del acta de
captura], se cuenta con las diligencias:”
ILEGALIDAD DEL ACTO, AL HACERSE VALORADO PRUEBA
ILEGAL
“(ii) Acta de entrevista
del agente policial JAAR de las diez horas veinte minutos del veintisiete de
abril de dos mil quince (fs. 56 expediente administrativo); (iii)
Acta de entrevista al agente policial WEGR de las once horas diez minutos
del veintisiete de abril de dos mil quince (fs. 57 expediente administrativo); (iv)
Acta de entrevista al inspector JASA de las once horas con cincuenta minutos
del siete de mayo de dos mil quince (fs. 68 expediente administrativo), estas
entrevistas, fueron realizadas en la sección de investigación disciplinaria de
la PNC de la subdelegación de Jiquilisco, de Usulután.
El primero de ellos en su
calidad de agente captor, en lo esencial dijo: «…el día 03 de marzo del año en curso [2015] (...) a eso de las 21:00 horas (...) se encontraba en el parque del
municipio de Alegría juntamente con el Agente (sic) WG y el agente que se encontraba de turno de atención ciudadana les
manifestó vía teléfono que (...) observaron a un grupo de sujetos que estaban
ingiriendo bebidas embriagantes (...) eran seis pandilleros y un compañero de
la institución (...) él le manifestó que era policía y diciéndole que cual era
el problema que estaba con sus amigos, (...) lo insulto (sic) (...) que no sabía con quien se estaba metiendo,
que acaso no conocía quiénes eran sus hermanos, (...) manifestándoles que
quedarían detenidos todos por agrupaciones ilícitas (...) así mismo manifiesta
que no es primera vez que pasa este tipo de problemas con él, ya que en varias
ocasiones lo han encontrado borracho siempre con los mismos sujetos (...) a
dicho agente lo tienen perfilado como colaborador de la mara MS y tres hermanos
miembros activos de la misma mara (sic) uno
de ellos detenido por el delito de Homicidio (sic) con el alias de P*** (sic)…».
El segundo de los testigos en su calidad de agente captor, en su
entrevista expresó: «…el día 03 de marzo
del año en curso [2015] (...) a eso
de las 21:00 horas (...) se encontraba en el parque del municipio de Alegría
juntamente con el Agente (sic) AR y
el agente que se encontraba de turno de atención ciudadana les manifestó vía
teléfono que se encontraba un grupo de sujetos miembros de pandilla haciendo
escándalo (...) llegando al lugar (...) observaron a un grupo de sujetos que
estaban ingiriendo bebidas embriagantes (...) eran seis pandilleros y un
compañero de la institución (...) este (sic) les manifestó diciéndole que cual
era el problema que estaba con sus amigos, (...) que él también era policía por
lo que los llevaron al puesto policial (...) manifestándoles que quedarían
detenidos todos por agrupaciones ilícitas (...) así mismo manifiesta que no es
primera vez que pasa este tipo de problemas con él, ya que en varias ocasiones
lo han encontrado borracho (...) siempre con los mismos sujetos (...) a dicho
agente lo tienen perfilado como colaborador de la mara MS y tres hermanos
miembros activos de la misma mara (sic) uno
de ellos detenido por el delito de Homicidio (sic) con el alias de P*** (sic) y
los otros conocidos (sic) como chira
de pato y el otro por Tiburón (sic) blanco…».
Por último, el inspector JASA, en su calidad de jefe de la Unidad de la
Delegación de Investigaciones de la PNC de Usulután manifestó: «…con anterioridad su persona tenía
conocimiento que el agente CC cuando salía de licencia iba a departir con
amigos que tenían vínculos con pandillas, principalmente la MS 13 y que ya
había hecho algunas pesquisas referente a su entorno familiar, descubriendo que
tenía un hermano de nombre GRB (sic) C
alias el P***, perteneciente a la Clica Normandis Peñas Locos Salvatruchos (sic),
este sujeto es hermano del agente EACC a
tener tal información tuvo siempre la cautela de conocer a fondo la información
y darle tratamiento, habiendo proveído a un elemento de inteligencia tal
información para que la hiciera llegar a los superiores, haciendo también del
conocimiento a la Jefatura (sic) de
la Delegación de Usulután (...) agrega copia del árbol genealógico y perfil
delincuencial de GRBC hermano de dicho agente…».
Es así como, luego de examinados estos medios de prueba, la
Administración Pública concluyó: «…queda
demostrado que el indagado ha incurrido en la comisión de la falta
disciplinaria muy grave contenida en el artículo 9 numeral 31) de la Ley
Disciplinaria Policial que literalmente dice: Mantener (sic) relaciones
con aquellas personas con las que pueda existir algún conflicto de intereses
entre esa relación y la función o servicio policial. Sobre la otra infracción atribuida, el
tribunal razonó: «...en
relación a la falta (...) en el numeral 32 Incurrir (sic) en actos que, mediante elementos objetivos y
concluyente (sic), riñan con
el código de conducta y la doctrina policial (sic) encomendado al miembro de la carrera (...) la conducta
mostrada por parte del señor (...) CC, (...) conlleva a la pérdida de la
confianza, y a la vez afecta el ejercicio de la función policial, ya que con
actitudes como ésta la ciudadanía tiene temor de denunciar y (...) se pierde la
credibilidad en la Policía Nacional Civil, pues los ven relacionarse con los delincuentes...».(fs. 113 vuelto del expediente
administrativo).
En atención a las entrevistas que sirvieron de prueba en el
presente proceso, se advierte de la revisión del expediente administrativo que
en todas se omitió notificarle al
investigado que se realizarían dichas diligencias, violentando con ello las
autoridades demandadas el derecho de defensa del actor por no haber potenciado
una defensa material o/y técnica, a fin que él decidiera si quería –o no–
ejercerla, en igualdad de condiciones, conculcando así el procedimiento
constitucionalmente configurado.
Trasladando lo sucedido en sede administrativa, es relevante señalar que
el procedimiento disciplinario de la LEDIPOL, regula en el artículo cincuenta y
nueve, que «[s]i los hechos y
responsabilidad quedaren establecidos en esta audiencia o el indagado admitiere
su culpabilidad, el Tribunal Disciplinario pronunciará resolución final
inmediatamente…». De conformidad a este precepto, en el desarrollo de la
audiencia inicial se pueden tener por determinados los hechos para luego
sentenciar; empero, la prueba a la que se refiera, y la única que puede valorar
el juzgador, es aquella que se incorpora legalmente al procedimiento; esto
implica que se le posibilite real y procesalmente [ya sea mediante la defensa
técnica o/y material del administrado] su intervención, con el objetivo de
controvertir los elementos de cargo presentados por la Administración pública,
y que a la postre, fundamentarán la sanción que ésta imponga.
Para el sub júdice, como se
señaló supra, las autoridades demandadas, no le notificaron al actor sobre la
realización de las entrevistas, a fin
que el demandante decidiera ejercer [o no, si así lo consideraba] su derecho de
defensa; asimismo, tampoco consta en el expediente administrativo que al
momento de las entrevistas el actor estuviera presente; esta omisión conlleva
la necesidad de abrir la etapa probatoria, tal y como se detalla en el
contenido del mismo artículo citado.
En consecuencia,
la valoración realizada por las autoridades demandadas violenta el debido
procedimiento, ya que debió haber excluido por ilegal, esas entrevistas como
prueba.”
VULNERACIÓN AL
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR INSUFICIENCIA PROBATORIA
“(v) Árbol genealógico y
perfil delincuencial de la persona con nombre GRBC, supuesto hermano del actor
(fs. 69 -70 del expediente administrativo).
De esta documentación se advierte únicamente un esquema, en el cual se
expresan los nombres de los supuestos padres de la persona referida como GRBC,
y que éstos progenitores a su vez procrearon cada uno y en una relación
distinta, otros hijos, entre ellos, figura el demandante; la administración
pública no aportó las certificaciones de partidas de nacimiento que permita
comprobar ese parentesco mencionado.
No obstante, con el árbol genealógico no se comprueba fehacientemente
que el actor aparte del parentesco por consanguinidad en línea colateral,
mantenga relación con GRBC, ni que ello genera razonablemente conflicto de
intereses con la función o servicio policial.
(vi) Ficha policial del señor EACC y una
fotografía del mismo, donde aparece junto a otras personas entre ellas un
sujeto perfilado como pandillero (fs. 79-80 del expediente administrativo).
La documentación relacionada fue remitida por la Inspectoría General de
la PNC de Usulután, y se advierte que de dicha ficha se refleja el nombre del
demandante, un alias, se dice que pertenece a una clica de la MS 13, su
dirección de residencia, rasgos físicos, nombre de los progenitores, y que fue
detenido por agrupaciones ilícitas el tres de marzo de dos mil quince y una
fotografía en la cual se encuentra al parecer departiendo con tres personas
más, de las cuales según la institución policial refiere, uno de ellos es
pandillero.
En este punto cabe decir que, que si bien las fichas o perfiles
policiales son utilizadas para indicar si una persona es con probabilidad
miembro o colaborador de una estructura de mara o pandilla, con el fin de poder
hacer una individualización del sujeto; empero, se advierte que lo que no se ha
logrado comprobar es que la fecha en que sucedieron los hechos atribuidos al
actor, éste se encontraba en compañía con sujetos miembros de padillas para
poder atribuirle que mantiene una
relación con personas con las que pueda existir conflicto entre esa relación y
el servicio policial.
En ese sentido con lo único que se cuenta en este caso es, con el
acta de captura del tres de marzo de dos
mil quince (fs. 82 expediente administrativo), de la cual únicamente se establece que: fue encontrado con unas personas
presuntamente miembros de pandillas, con las que estaba ingiriendo bebidas
embriagantes; sin embargo, en el procedimiento sancionatorio, la información contenida en el
acta de captura, al no haber sido complementado con otro medio de prueba, por
sí sola no logra generar la
certeza suficiente para acreditar mas allá de la duda razonable que el señor EACC
mantiene una relación con sujetos que pertenecen a la pandilla MS y con eso
justificar la sanción de destitución impuesta por la Administración pública.
C. De conformidad a lo anterior, a
criterio de esta Sala la prueba incorporada en sede administrativa no es
suficiente para establecer categóricamente la responsabilidad en el
cometimiento de las faltas disciplinarias muy graves descritas en el
artículo 9 numerales 31 y 32 de la LEDIPOL, el primero, consistente en «…31) Mantener relaciones con aquellas personas con las que pueda
existir algún conflicto de intereses entre esa relación y la función o servicio
policial...». Por ello,
al no haberse acreditado que el actor ha mantenido relación con una estructura criminal, no se ha
comprobado el tipo, consistente en mantener
relaciones con personas con las que pueda existir conflicto de intereses entre
esa relación y el servicio policía. Y el segundo numeral del artículo supra
relacionado, 32) Incurrir en actos que, mediante
elementos objetivos y concluyentes, riñan con el código de conducta y la
doctrina policial que lleven a la pérdida de la confianza o que pueda afectar
el ejercicio de la función y el servicio policial encomendado al miembro de la
carrera...».
En conclusión, determinada la insuficiencia probatoria en el presente
caso, lo que corresponde, es acceder a lo requerido por el actor, y declarar la
ilegalidad de los actos administrativos impugnados.
Finalmente es necesario
advertir, que al haberse considerado el agravio sugerido por el impetrante
respecto a la vulneración al principio de presunción de inocencia
por insuficiencia probatoria, resulta inoficioso desarrollar la lesión del derecho a la estabilidad laboral –como expresión del
derecho al trabajo–, por ser éste último, consecuencia jurídica vinculada a la
presunta transgresión al principio de presunción de inocencia; además, en vista
que el acto administrativo que originó la sanción impuesta a la parte actora
deviene en ilegal, ello implica que la resolución de alzada emitida por el
Tribunal Segundo de Apelaciones de la PNC, también lo es, y así se plasmará en
la parte dispositiva de la presente resolución.”