PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, IMPIDE QUE SE TRATE COMO A UN CULPABLE A LA PERSONA A QUIEN SE LE ATRIBUYE UN HECHO PUNIBLE O UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA

 

“1.5 Expuestos los anteriores argumentos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

A. En este punto es necesario indicar, que al revisar los medios de prueba que fueron examinados en el acto originario y en el que se resolvió la apelación, se identifican que éstos son los mismos; este dato es importante, pues en caso que éstos sean insuficientes para determinar la vulneración a la presunción de inocencia del demandante, ello implicaría la ilegalidad de ambos actos administrativos; y si por el contrario, se establece que la prueba conduce a demostrar la responsabilidad del administrado, los actos impugnados devendrían en legales respecto de este punto.

Aclarado lo anterior, y retomando el motivo de ilegalidad; es preciso indicar que la presunción de inocencia, constituye una garantía del que son titulares los administrados dentro de un procedimiento administrativo sancionador. En efecto, este principio –que reviste igualmente el carácter de garantía constitucional– impide que se trate como culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible o una infracción administrativa, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la incriminación, hasta que el Estado en el ejercicio del iuspuniendi, no pronuncie mediante decisión final que declare su culpabilidad y la someta a una sanción. Cabe decir, que la presunción de inocencia o de no culpabilidad, posee al menos tres significados según la Sala de lo Constitucional, los cuales son claramente diferenciados: «…(i) es una garantía básica del proceso penal; (ii) es una regla referida al tratamiento del imputado durante el proceso; y (iii) es una regla relativa a la actividad probatoria…» (Inc. 54-2005, de las ocho horas y veinte minutos del día cinco de octubre de dos mil once).”

 

CORRESPONDE A LA ADMINISTRACIÓN LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA IMPUTACIÓN QUE EFECTÚA

 

“Interesa hacer referencia al último ítem respecto de la actividad probatoria, en tanto que la prueba presentada en un procedimiento administrativo a fin de sostener y comprobar una infracción para lograr un fallo sancionatorio, debe ser suministrada por la administración, imponiéndose la absolución ante la carencia de la prueba de cargo suficiente; es decir que, en el plano adjetivo se estatuyen diversas cargas que determinan a cada parte su interés en probar un hecho alegado, de cara a obtener éxito en las resultas del proceso, así se configura por regla general, la obligación a la parte procesal que afirma un hecho o circunstancia, que aporte de los medios necesarios e idóneos para su acreditación, a esta especial circunstancia se la ha denominado: carga de la prueba.

Si bien este instituto jurídico opera en los diversos procesos, el mismo guarda diferentes connotaciones de conformidad a la materia que se trate; así, en materia administrativa sancionadora, su aplicación actúa conforme al estado de inocencia del investigado, por lo que, en este escenario corresponde a la administración la obligación de probar la imputación que efectúa.

Empero, luego de establecida la tesis incriminatoria, se traslada la verificación de los hechos al administrado en razón del ejercicio de su derecho de defensa, y de este modo, puede aportar toda la prueba de descargo con la que refute la hipótesis planteada por la administración, para desvirtuar posibles señalamientos, sin que ello signifique una obligación procesal, pero si en una medida de contraposición a la teoría de la administración, que además garantiza su actividad probatoria en el desarrollo de una investigación.”

 

INFORMACIÓN EN FASE DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, GENERA CONVICCIÓN SUFICIENTE PARA ORDENAR LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN Y EN CONSECUENCIA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

 

“B. En este punto es necesario recordar que al demandante se le atribuyó mantener relaciones con sujetos que integran una mara o pandilla; por esa acción, el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental de la PNC –confirmado por el Tribunal Segundo de Apelaciones de esa misma institución– ordenaron destituir al actor por incurrir en las faltas disciplinarias muy graves descritas en el artículo 9 numerales 31 y 32 de la LEDIPOL, infracciones que establecen lo siguiente: «… 31) Mantener relaciones con aquellas personas con las que pueda existir algún conflicto de intereses entre esa relación y la función o servicio policial; (…) 32) Incurrir en actos que, mediante elementos objetivos y concluyentes, riñan con el código de conducta y la doctrina policial que lleven a la pérdida de la confianza o que pueda afectar el ejercicio de la función y el servicio policial encomendado al miembro de la carrera...».

En este contexto la principal conducta que debió acreditar el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental de la PNC era, que el agente policial CC mantenía relaciones con sujetos que se dedicaban a la comisión de actividades ilícitas.

Para este cometido, se procedió a revisar los medios de prueba que fueron valorados por la Administración pública en el expediente administrativo, y se corrobora que para determinar responsabilidad administrativa al actor, se valoró prueba obtenida en dos momentos o etapas distintas: (b.1) la generada en la etapa de investigación preliminar; y (b.2) la incorporada en el procedimiento sancionatorio.

b.1 Prueba generada en la etapa de investigación.

Informe del agente policial WEGR del cuatro de marzo de dos mil quince.

Consiste en relatar que él participó en la captura del actor, y los detalles de la misma, expresó «...ayer [tres de marzo de dos mil quince], como a eso de las 21:10 horas nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo (...) apoyado por (...) la Fuerza armada (...) fuimos informados por medio de la voz pública (...) de (...) un grupo de sujetos de apariencias pandilleril consumiendo bebidas alcohólicas y fumando mariguana (sic)por lo que de inmediato nos dirigimos al lugar a verificar dicha información, constatándolos (sic) que efectivamente se trataba de siete sujetos (...) seis sujetos de la mara ms 13 clica Peña Locos Salvatrucha (sic) y un miembro de la corporación Policial (sic), (...) el Agente (sic) EACC, (...) se encontraba departiendo bebidas embriagantes juntamente con los mareros, y al realizarle el respectivo registro, este (sic) manifestó que era Policía (sic) de investigaciones y que no podíamos registrarlo poniendo resistencia al registro, y manifestando que se encontraba con sus amigos, iniciando un forcejeo con ambos (...) comenzó a insultarnos diciendo palabras soeces y que nos íbamos arrepentir de lo que estábamos haciendo porque no conocíamos a su familia de lo que eran capases (sic), de hacer...».

Continuó diciendo «...la detención de dichos sujetos todos por el delito de Agrupaciones Ilícitas y uno por droga, ya estando en la Unidad, el Agente (sic) siguió insultándonos y gritándonos con amenazas que a el (sic) nada le cuesta hacer algo porque tiene hermanos de la mara Salvatrucha (sic), así también manifestaba que el señor oficial S le manifestó que tuviera cuidado con los elementos Policiales (sic), de esta Unidad, porque lo andábamos en la mira, y que el (sic) le trasladaba armas y municiones a los Mareros (sic) de la colonia Altos de Guadalupe de esta Ciudad (sic) [Alegría de Usulután]...».

De lo relacionado en el informe, esta Sala advierte que el mismo, constituye un elemento esencial que determina la posible comisión de un hecho constitutivo de infracción disciplinaria; información que por encontrarse en la fase de investigación preliminar, genera la convicción suficiente para ordenar la apertura de una investigación y en consecuencia el inicio del procedimiento sancionatorio en contra del administrado; sin embargo, hasta este punto, el informe relacionado no constituye un elemento probatorio que de certeza de los hechos al actor, para efecto de establecer responsabilidad administrativa en su contra.”

 

ACTA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SE CONSTITUYE COMO UN ELEMENTO CON EL QUE SE PERFILA, LA UBICACIÓN EN TIEMPO Y LUGAR DE LA DETENCIÓN DEL INVESTIGADO, ANTE LA POSIBLE SOSPECHA DE SU PARTICIPACIÓN EN UN HECHO DELICTIVO

 

“b.2 Prueba incorporada en el procedimiento sancionatorio.

(i) Acta de captura de fecha tres de marzo de dos mil quince (fs. 82 expediente administrativo).

Los agentes captores WEGR, y JAAR, manifestaron que la captura del actor se efectuó junto con otros seis sujetos: «...se le imputa (...) AGRUPACIONES ILÍCITAS (...) Dicha detención se realizó a eso de las veintiuna horas y cuarenta minutos de éste día [tres de marzo de dos mil quince] (...) realizando patrullaje (...) observamos a un grupo de sujetos (...)reunidos y departiendo bebidas embriagantes (...) procediendo (...) al registro de los mismos [a uno de ellos se le encontró hierba seca al parecer marihuana] (...) la mayoría manifestaron ser de la mara ms. Motivo por el cual se procedió a la detención por el delito (...) (sic) mencionado...».

El acta de privación de libertad [por regla general] se constituye como un elemento con el que se perfila, la ubicación en tiempo y lugar de la detención del investigado, ante la posible sospecha de su participación en un hecho delictivo; es decir, es un acto que consta por escrito, y describe circunstancias de lugar, hora y motivos de las detención, de ahí que, la Administración pública pudo considerar el acta de captura como un elemento inicial con el que se detalla el supuesto cometimiento de una infracción; sin embargo, los datos que en ésta se incorporan, no pueden ser considerados per se para acreditar los hechos atribuidos al actor, pues para enervar la presunción de inocencia, este tipo de diligencias requieren su confrontación con las respectivas deposiciones por los agentes captores, u otros elementos probatorios; con los que se establezcan inequívocamente, los hechos atribuidos al demandante. En este sentido, para poder establecer si existe o no responsabilidad administrativa en cuanto a las faltas disciplinarias que se le atribuyen al actor [además del acta de captura], se cuenta con las diligencias:”

 

ILEGALIDAD DEL ACTO, AL HACERSE VALORADO PRUEBA ILEGAL

 

“(ii) Acta de entrevista del agente policial JAAR de las diez horas veinte minutos del veintisiete de abril de dos mil quince (fs. 56 expediente administrativo); (iii) Acta de entrevista al agente policial WEGR de las once horas diez minutos del veintisiete de abril de dos mil quince (fs. 57 expediente administrativo); (iv) Acta de entrevista al inspector JASA de las once horas con cincuenta minutos del siete de mayo de dos mil quince (fs. 68 expediente administrativo), estas entrevistas, fueron realizadas en la sección de investigación disciplinaria de la PNC de la subdelegación de Jiquilisco, de Usulután.

El primero de ellos en su calidad de agente captor, en lo esencial dijo: «…el día 03 de marzo del año en curso [2015] (...) a eso de las 21:00 horas (...) se encontraba en el parque del municipio de Alegría juntamente con el Agente (sic) WG y el agente que se encontraba de turno de atención ciudadana les manifestó vía teléfono que (...) observaron a un grupo de sujetos que estaban ingiriendo bebidas embriagantes (...) eran seis pandilleros y un compañero de la institución (...) él le manifestó que era policía y diciéndole que cual era el problema que estaba con sus amigos, (...) lo insulto (sic) (...) que no sabía con quien se estaba metiendo, que acaso no conocía quiénes eran sus hermanos, (...) manifestándoles que quedarían detenidos todos por agrupaciones ilícitas (...) así mismo manifiesta que no es primera vez que pasa este tipo de problemas con él, ya que en varias ocasiones lo han encontrado borracho siempre con los mismos sujetos (...) a dicho agente lo tienen perfilado como colaborador de la mara MS y tres hermanos miembros activos de la misma mara (sic) uno de ellos detenido por el delito de Homicidio (sic) con el alias de P*** (sic)…».

El segundo de los testigos en su calidad de agente captor, en su entrevista expresó: «…el día 03 de marzo del año en curso [2015] (...) a eso de las 21:00 horas (...) se encontraba en el parque del municipio de Alegría juntamente con el Agente (sic) AR y el agente que se encontraba de turno de atención ciudadana les manifestó vía teléfono que se encontraba un grupo de sujetos miembros de pandilla haciendo escándalo (...) llegando al lugar (...) observaron a un grupo de sujetos que estaban ingiriendo bebidas embriagantes (...) eran seis pandilleros y un compañero de la institución (...) este (sic) les manifestó diciéndole que cual era el problema que estaba con sus amigos, (...) que él también era policía por lo que los llevaron al puesto policial (...) manifestándoles que quedarían detenidos todos por agrupaciones ilícitas (...) así mismo manifiesta que no es primera vez que pasa este tipo de problemas con él, ya que en varias ocasiones lo han encontrado borracho (...) siempre con los mismos sujetos (...) a dicho agente lo tienen perfilado como colaborador de la mara MS y tres hermanos miembros activos de la misma mara (sic) uno de ellos detenido por el delito de Homicidio (sic) con el alias de P*** (sic) y los otros conocidos (sic) como chira de pato y el otro por Tiburón (sic) blanco…».

Por último, el inspector JASA, en su calidad de jefe de la Unidad de la Delegación de Investigaciones de la PNC de Usulután manifestó: «…con anterioridad su persona tenía conocimiento que el agente CC cuando salía de licencia iba a departir con amigos que tenían vínculos con pandillas, principalmente la MS 13 y que ya había hecho algunas pesquisas referente a su entorno familiar, descubriendo que tenía un hermano de nombre GRB (sic) C alias el P***, perteneciente a la Clica Normandis Peñas Locos Salvatruchos (sic), este sujeto es hermano del agente EACC a tener tal información tuvo siempre la cautela de conocer a fondo la información y darle tratamiento, habiendo proveído a un elemento de inteligencia tal información para que la hiciera llegar a los superiores, haciendo también del conocimiento a la Jefatura (sic) de la Delegación de Usulután (...) agrega copia del árbol genealógico y perfil delincuencial de GRBC hermano de dicho agente…».

Es así como, luego de examinados estos medios de prueba, la Administración Pública concluyó: «…queda demostrado que el indagado ha incurrido en la comisión de la falta disciplinaria muy grave contenida en el artículo 9 numeral 31) de la Ley Disciplinaria Policial que literalmente dice: Mantener (sic) relaciones con aquellas personas con las que pueda existir algún conflicto de intereses entre esa relación y la función o servicio policial. Sobre la otra infracción atribuida, el tribunal razonó: «...en relación a la falta (...) en el numeral 32 Incurrir (sic) en actos que, mediante elementos objetivos y concluyente (sic), riñan con el código de conducta y la doctrina policial (sic) encomendado al miembro de la carrera (...) la conducta mostrada por parte del señor (...) CC, (...) conlleva a la pérdida de la confianza, y a la vez afecta el ejercicio de la función policial, ya que con actitudes como ésta la ciudadanía tiene temor de denunciar y (...) se pierde la credibilidad en la Policía Nacional Civil, pues los ven relacionarse con los delincuentes...».(fs. 113 vuelto del expediente administrativo).

En atención a las entrevistas que sirvieron de prueba en el presente proceso, se advierte de la revisión del expediente administrativo que en todas se omitió notificarle al investigado que se realizarían dichas diligencias, violentando con ello las autoridades demandadas el derecho de defensa del actor por no haber potenciado una defensa material o/y técnica, a fin que él decidiera si quería –o no– ejercerla, en igualdad de condiciones, conculcando así el procedimiento constitucionalmente configurado.

Trasladando lo sucedido en sede administrativa, es relevante señalar que el procedimiento disciplinario de la LEDIPOL, regula en el artículo cincuenta y nueve, que «[s]i los hechos y responsabilidad quedaren establecidos en esta audiencia o el indagado admitiere su culpabilidad, el Tribunal Disciplinario pronunciará resolución final inmediatamente…». De conformidad a este precepto, en el desarrollo de la audiencia inicial se pueden tener por determinados los hechos para luego sentenciar; empero, la prueba a la que se refiera, y la única que puede valorar el juzgador, es aquella que se incorpora legalmente al procedimiento; esto implica que se le posibilite real y procesalmente [ya sea mediante la defensa técnica o/y material del administrado] su intervención, con el objetivo de controvertir los elementos de cargo presentados por la Administración pública, y que a la postre, fundamentarán la sanción que ésta imponga.

Para el sub júdice, como se señaló supra, las autoridades demandadas, no le notificaron al actor sobre la realización de las entrevistas, a fin que el demandante decidiera ejercer [o no, si así lo consideraba] su derecho de defensa; asimismo, tampoco consta en el expediente administrativo que al momento de las entrevistas el actor estuviera presente; esta omisión conlleva la necesidad de abrir la etapa probatoria, tal y como se detalla en el contenido del mismo artículo citado.

En consecuencia, la valoración realizada por las autoridades demandadas violenta el debido procedimiento, ya que debió haber excluido por ilegal, esas entrevistas como prueba.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR INSUFICIENCIA PROBATORIA

 

“(v) Árbol genealógico y perfil delincuencial de la persona con nombre GRBC, supuesto hermano del actor (fs. 69 -70 del expediente administrativo).

De esta documentación se advierte únicamente un esquema, en el cual se expresan los nombres de los supuestos padres de la persona referida como GRBC, y que éstos progenitores a su vez procrearon cada uno y en una relación distinta, otros hijos, entre ellos, figura el demandante; la administración pública no aportó las certificaciones de partidas de nacimiento que permita comprobar ese parentesco mencionado.

No obstante, con el árbol genealógico no se comprueba fehacientemente que el actor aparte del parentesco por consanguinidad en línea colateral, mantenga relación con GRBC, ni que ello genera razonablemente conflicto de intereses con la función o servicio policial.

(vi) Ficha policial del señor EACC y una fotografía del mismo, donde aparece junto a otras personas entre ellas un sujeto perfilado como pandillero (fs. 79-80 del expediente administrativo).

La documentación relacionada fue remitida por la Inspectoría General de la PNC de Usulután, y se advierte que de dicha ficha se refleja el nombre del demandante, un alias, se dice que pertenece a una clica de la MS 13, su dirección de residencia, rasgos físicos, nombre de los progenitores, y que fue detenido por agrupaciones ilícitas el tres de marzo de dos mil quince y una fotografía en la cual se encuentra al parecer departiendo con tres personas más, de las cuales según la institución policial refiere, uno de ellos es pandillero.

En este punto cabe decir que, que si bien las fichas o perfiles policiales son utilizadas para indicar si una persona es con probabilidad miembro o colaborador de una estructura de mara o pandilla, con el fin de poder hacer una individualización del sujeto; empero, se advierte que lo que no se ha logrado comprobar es que la fecha en que sucedieron los hechos atribuidos al actor, éste se encontraba en compañía con sujetos miembros de padillas para poder atribuirle que mantiene una relación con personas con las que pueda existir conflicto entre esa relación y el servicio policial.

En ese sentido con lo único que se cuenta en este caso es, con el acta de captura del tres de marzo de dos mil quince (fs. 82 expediente administrativo), de la cual únicamente se establece que: fue encontrado con unas personas presuntamente miembros de pandillas, con las que estaba ingiriendo bebidas embriagantes; sin embargo, en el procedimiento sancionatorio, la información contenida en el acta de captura, al no haber sido complementado con otro medio de prueba, por sí sola no logra generar la certeza suficiente para acreditar mas allá de la duda razonable que el señor EACC mantiene una relación con sujetos que pertenecen a la pandilla MS y con eso justificar la sanción de destitución impuesta por la Administración pública.

C. De conformidad a lo anterior, a criterio de esta Sala la prueba incorporada en sede administrativa no es suficiente para establecer categóricamente la responsabilidad en el cometimiento de las faltas disciplinarias muy graves descritas en el artículo 9 numerales 31 y 32 de la LEDIPOL, el primero, consistente en «…31) Mantener relaciones con aquellas personas con las que pueda existir algún conflicto de intereses entre esa relación y la función o servicio policial...». Por ello, al no haberse acreditado que el actor ha mantenido relación con una estructura criminal, no se ha comprobado el tipo, consistente en mantener relaciones con personas con las que pueda existir conflicto de intereses entre esa relación y el servicio policía. Y el segundo numeral del artículo supra relacionado, 32) Incurrir en actos que, mediante elementos objetivos y concluyentes, riñan con el código de conducta y la doctrina policial que lleven a la pérdida de la confianza o que pueda afectar el ejercicio de la función y el servicio policial encomendado al miembro de la carrera...».

En conclusión, determinada la insuficiencia probatoria en el presente caso, lo que corresponde, es acceder a lo requerido por el actor, y declarar la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

Finalmente es necesario advertir, que al haberse considerado el agravio sugerido por el impetrante respecto a la vulneración al principio de presunción de inocencia por insuficiencia probatoria, resulta inoficioso desarrollar la lesión del derecho a la estabilidad laboral –como expresión del derecho al trabajo–, por ser éste último, consecuencia jurídica vinculada a la presunta transgresión al principio de presunción de inocencia; además, en vista que el acto administrativo que originó la sanción impuesta a la parte actora deviene en ilegal, ello implica que la resolución de alzada emitida por el Tribunal Segundo de Apelaciones de la PNC, también lo es, y así se plasmará en la parte dispositiva de la presente resolución.”