NULIDADES

 

PROCEDE ANULAR AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL POR EXISTIR ILEGITIMA MOTIVACIÓN, CARENTE DE ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS RECABADOS EN EL PROCESO, DOTADO DE PERCEPCIONES PERSONALES Y LIGERAS SOBRE EL TIPO PENAL

 

“1) la primera es en ser una exigencia de control para los administradores de justicia, este deber se manifiesta mediante las decisiones judiciales, pues absolutamente todas las resoluciones deben estar motivadas, caso contrario la ley prevé una consecuencia concreta siendo esta la eliminación del proceso penal mediante la figura de la nulidad, lo anterior es consagrado en el art. 144 CPP:

[...] “Fundamentación

Art. 144.- Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Iguales obligaciones tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia. [...]

[...]La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones. [...]

La finalidad y magnitud de la nulidad ante la inobservancia al deber de fundamentación es producto de un ejercicio realizado por el legislador en cuanto dicho deber es el medio por el cual se plasma una decisión judicial, la cual puede ser en algunos casos una decisión definitiva o interlocutoria, no haciendo diferencia entre las dos en dicha norma, lo que se busca es exigir al administrador de justicia precise de forma correcta los motivos de hecho y derecho para arribar a una decisión, paralelamente a dicho vicio puede existir igualmente la figura de la fundamentación deficiente, bajo esa figura y en el principio de que el Juez es conocedor del Derecho, se le es exigible a los Tribunales de Alzada al constatar tal deficiencia, complementar la fundamentación y así cumplir con el deber de motivación judicial efectiva.

2) La segunda característica se subdivide en ser concreta y abstracta a la vez, en primer lugar genera una seguridad inter-partes, en arribar a una decisión habiendo establecido todos los presupuestos y fundamentos con los cuales logra consolidar su argumento el cual genera confianza a las partes en que la decisión ha sido apegada al deber de fundamentación; Así igualmente puede ser abstracta en generar confianza a la comunidad en general, en la seguridad e imparcialidad que el Órgano Judicial pretenda exteriorizar.

-Sobre la fundamentación de los elementos de prueba, se ha desarrollado jurisprudencialmente y en doctrina, la necesidad de dejar claridad sobre los nexos que sirvieron para sustentar la condena o absolución del procesado; este ejercicio, no puede limitarse a la simple mención de un elemento probatorio, de ser así, caería en el yerro de ser una —motivación aparente- careciendo de justificación su falta de análisis por el tribunal sentenciador; previamente la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado el deber de la motivación sobre los elementos de prueba en la sentencia:

“La Sala de Casación, ha venido sosteniendo que la motivación de una resolución judicial implica incorporar a la misma, las razones fácticas y jurídicas que han inducido al Juzgador a resolver en un determinado sentido; lo que conlleva la garantía del derecho de defensa y de seguridad jurídica. Dicho ejercicio, implica extender las razones del convencimiento judicial, exponiendo el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo que requiere la concurrencia de las siguientes operaciones: La descripción, reproducción o precisión del contenido del elemento probatorio; y su valoración crítica, mérito o consideración razonada con miras a evidenciar su idoneidad para instituir la conclusión que en él se apoya, puesto que de no ser así, sería imposible comprobar si la decisión a que se arribó ha sido emanada racionalmente de las probanzas invocadas en su soporte.” Sentencia de Casación, 403- CAS-2010, del veintiocho de noviembre de dos mil once.

La función principal de la fundamentación o motivación radica en ser un control público, procurando estar enfocada en ser del pronunciamiento judicial un documento autosuficiente, que permita comprenderse por sí mismo, a nivel que el lector pueda encontrar claridad sobre las características del juicio, entre ellas la motivación de la resolución adoptada.

ii El análisis para emitir el sobreseimiento provisional principia en la página seis de la numeración interna de dicho auto, haciendo comentarios sobre el delito de Casos Especiales de Lavado de Dinero y Activos, posteriormente enuncia el deber de imparcialidad de las decisiones judiciales.

Asimismo, expone que el dinero enterrado no alcanza para el verbo rector entendido por ocultamiento, no pudiendo sostener si dicho dinero era de procedencia ilícita o no, agrega que hay una deficiente investigación dado que no se establece por cuanto tiempo el dinero estuvo enterrado.

Sobre los manuscritos encontrados, el Aquo considera que la investigación no debe darse bajo el delito de Agrupaciones Ilícitas, pues no es el tipo penal acusado por el Ministerio Público, por ello no es trascendental los mensajes que tengan dichos manuscritos, advierte que dichos papeles hacen referencia a aportaciones económicas de diversas clicas de líderes de la Mara Salvatrucha.

La identificación de imputados como líderes de pandillas o palabreros a nivel nacional de igual forma no es trascendente, por no perseguirse el tipo penal de Agrupaciones Ilícitas, pese a que se mencione que el imputado es un veterano perteneciente a pandilla, eso no es importante dentro del estudio del tipo penal acusado.

iii Luego de analizar los argumentos para sobreseer provisionalmente al imputado […], este Tribunal estima que existe un déficit palpable de fundamentación, dicho yerro es evidente, por cuanto, no ha existido ningún tipo de valoración y argumentación de indicios que obran en el proceso.

Previo a la redacción del auto por parte del Juzgador dentro del proceso penal debe hacerse constar en caso exista audiencia, la redacción del acta labor que ha sido designada para el secretario de la sede judicial, de conformidad al art. 139 CPP:

Los secretarios serán los encargados de redactar las actas judiciales. Las actas que elabore el fiscal o el policía llevarán la firma de quien practique el acto.

Dicho instrumento pretende luego de contener los requisitos básicos, ilustrar y dejar constancia de la forma más completa posible, el desarrollo de la audiencia, para lo cual puede ayudarse de diversos medios electrónicos que permitan realizar transcripciones del acto judicial.

Seguidamente, dicha acta debe ser acompañada del auto, que debe contener los requerimientos básicos que exige la legislación procesal, requisito sine qua non deben estimarse su nulidad, que para el caso de estudio están regulados en el art. 353 CPP:

Identificación del imputado.

Descripción del hecho que se le atribuye y su análisis jurídico.

Fundamentación, con un detallado análisis de la prueba.

Pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.

La cita de las disposiciones legales aplicables.

En la presente causa conocida en apelación, no es posible inclusive de forma mínima, estimarse -fundamentación, con un detallado análisis de prueba- y diversas omisiones del Aquo por cuanto el “fundamento” brindado es una mera copia del acta redacta por el Secretario del Juzgado de Instrucción de Ilopango; a ese efecto pueden verse […] que forman parte del acta y contienen la transcripción sobre lo resuelto en audiencia relativo al sobreseimiento provisional y […] del auto de Sobreseimiento Provisional que son idénticos, inclusive contienen los mismos errores de ortografía.

De forma inicial al estudiar el auto de sobreseimiento provisional y el acta de audiencia preliminar, es visible una transcripción exactamente idéntica desde el acta hacia dicho auto, ello quiere decir, que el Aquo ha omitido de forma total fundamentar su decisión, por cuanto ha suplido su deber de fundamentación exigido en el art. 144 CPP mediante la transcripción literal del acta, ello significa de forma inicial establecer un déficit de fundamentación total, sin embargo, es menester desarrollar pronunciamientos relativos a los elementos que carecieron de valoración

En atención al requisito tres del art. 353 CPP, este Tribunal ha verificado elementos ausentes en el análisis del Aquo del acta de captura y relación de hechos, […].

De la forma en que el dinero fue encontrado –oculto- y los manuscritos relativos a actividades económicas de pandillas, el Aguo debió analizar la procedencia, forma de resguardo y actitud mostrada ante los agentes captores, sin embargo, dicho análisis es ausente, apreciándose únicamente posiciones o expresiones mínimas sobre el tipo penal, pero que no llegan de ninguna forma analizar la procedencia o no del sobreseimiento provisional.

Al revisarse la carpeta judicial, se destacan diferentes indicios que carecieron de análisis por el juzgador: […].

De los anteriores elementos relacionados, en el pronunciamiento y análisis del Aquo no existe ninguna relación que permita determinar cuáles de ellos si hubo para estimar la decisión impugnada, es decir, el sobreseimiento provisional, carece totalmente de análisis de los elementos recabados en el proceso, encontrándose únicamente percepciones personales y ligeras sobre el tipo penal acusado.

La consecuencia de contener el auto de sobreseimiento una mera transcripción y consecuentemente carecer de análisis de elementos que sustentaran la decisión es el acarrear el vicio de falta de fundamentación, pues es únicamente a partir del análisis que estime el juez sobre los indicios que obran en el proceso pueda decidir la procedencia del auto de apertura a juicio o del sobreseimiento, arts. 351, 362, 364 CPP.

Inclusive, el art. 351 CPP ordena expresamente que –luego- de analizar los elementos de convicción si no alcanzan el mínimo para transitar a la siguiente etapa, pero se estima la posibilidad de recabar nuevos elementos, es procedente el sobreseimiento provisional; sin embargo, en la resolución impugnada no consta dicho análisis, por consiguiente, el yerro judicial del deber de fundamentación, es palpable, debiendo emitirse la conclusión y posterior decisión de Cámara.

iii. La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento; en ello habrá de quedar reflejado el sustento probatorio que la respalda.

Así las cosas, como lo indica el impetrante, resulta palmario que la motivación es ilegítima, por lo que procede anular el sobreseimiento provisional, de conformidad con los art. 2, 11 y 12 Cn., así como 144, 345 y 346 No. 7 CPP, tal como lo requirió la Acusación Pública.

La consecuencia de ello es la reposición de las actuaciones invalidadas, tal actividad no puede ser realizada por el mismo juez que las realizó por cuanto éste ya tiene formado un criterio sobre el mérito de las actuaciones, inclusive ha realizado valoraciones sobre elementos comunes respecto de otros coimputados y de volver a realizarlo se afectaría la imparcialidad judicial (art. 4 y 66 No. 1 CPP), por lo que éste deberá enviar certificación del expediente judicial a un juzgado de instrucción distinto, quien deberá realizar, en principio, una audiencia especial para determinar la aplicación de medidas cautelares (art. 166 CPP), en la que se convoque a la brevedad posible a las partes.

Luego de establecerse que el auto de sobreseimiento es una mera transcripción de la constancia dejada en acta por el secretario del Juzgado de Procedencia, no resulta congruente que de ambos documentos judiciales fechados al dieciséis de marzo del presente año, el auto de sobreseimiento haya sido notificado a la Acusación Pública hasta el veintidós de junio del año en curso, tardanza que genera diversas consecuencias, entre las que resaltan en mantener al imputado en detención provisional, dado que el Aquo le aplicó efecto suspendido a la decisión, culminándose dicho efecto hasta el vencimiento del plazo que tuvo el Ministerio Público para acceder a la apelación, el que fue generado de forma no diligente, por lo relacionado anteriormente, no quedando evidencia en el expediente de que ha sucedido con el reo y ese efecto suspensivo.”