NULIDADES
PROCEDE ANULAR AUDIENCIA
PRELIMINAR Y AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL POR EXISTIR ILEGITIMA
MOTIVACIÓN, CARENTE DE ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS RECABADOS EN EL PROCESO,
DOTADO DE PERCEPCIONES PERSONALES Y LIGERAS SOBRE EL TIPO PENAL
“1) la primera es en ser una
exigencia de control para los administradores de justicia, este deber se
manifiesta mediante las decisiones judiciales, pues absolutamente todas las
resoluciones deben estar motivadas, caso contrario la ley prevé una
consecuencia concreta siendo esta la eliminación del proceso penal mediante la
figura de la nulidad, lo anterior es consagrado en el art. 144 CPP:
[...] “Fundamentación
Art. 144.- Es obligación del
juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias
que lo ameriten. Iguales obligaciones tendrán cuando tomen sus decisiones en
audiencia. [...]
[...]La falta de
fundamentación producirá la nulidad de las decisiones. [...]
La finalidad y magnitud de la
nulidad ante la inobservancia al deber de fundamentación es producto de un
ejercicio realizado por el legislador en cuanto dicho deber es el medio por el
cual se plasma una decisión judicial, la cual puede ser en algunos casos una
decisión definitiva o interlocutoria, no haciendo diferencia entre las dos en
dicha norma, lo que se busca es exigir al administrador de justicia precise de
forma correcta los motivos de hecho y derecho para arribar a una decisión,
paralelamente a dicho vicio puede existir igualmente la figura de la
fundamentación deficiente, bajo esa figura y en el principio de que el Juez es
conocedor del Derecho, se le es exigible a los Tribunales de Alzada al
constatar tal deficiencia, complementar la fundamentación y así cumplir con el
deber de motivación judicial efectiva.
2) La segunda característica
se subdivide en ser concreta y abstracta a la vez, en primer lugar genera una
seguridad inter-partes, en arribar a una decisión habiendo establecido todos
los presupuestos y fundamentos con los cuales logra consolidar su argumento el
cual genera confianza a las partes en que la decisión ha sido apegada al deber
de fundamentación; Así igualmente puede ser abstracta en generar confianza a la
comunidad en general, en la seguridad e imparcialidad que el Órgano Judicial
pretenda exteriorizar.
-Sobre la fundamentación de
los elementos de prueba, se ha desarrollado jurisprudencialmente y en doctrina,
la necesidad de dejar claridad sobre los nexos que sirvieron para sustentar la
condena o absolución del procesado; este ejercicio, no puede limitarse a la
simple mención de un elemento probatorio, de ser así, caería en el yerro de ser
una —motivación aparente- careciendo de justificación su falta de análisis por
el tribunal sentenciador; previamente la Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia ha desarrollado el deber de la motivación sobre los elementos de
prueba en la sentencia:
“La Sala de Casación, ha
venido sosteniendo que la motivación de una resolución judicial implica
incorporar a la misma, las razones fácticas y jurídicas que han inducido al
Juzgador a resolver en un determinado sentido; lo que conlleva la garantía del
derecho de defensa y de seguridad jurídica. Dicho ejercicio, implica extender
las razones del convencimiento judicial, exponiendo el nexo racional entre las
afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados,
lo que requiere la concurrencia de las siguientes operaciones: La descripción,
reproducción o precisión del contenido del elemento probatorio; y su valoración
crítica, mérito o consideración razonada con miras a evidenciar su idoneidad
para instituir la conclusión que en él se apoya, puesto que de no ser así,
sería imposible comprobar si la decisión a que se arribó ha sido emanada
racionalmente de las probanzas invocadas en su soporte.” Sentencia de Casación,
403- CAS-2010, del veintiocho de noviembre de dos mil once.
La función principal de la
fundamentación o motivación radica en ser un control público, procurando estar
enfocada en ser del pronunciamiento judicial un documento autosuficiente, que
permita comprenderse por sí mismo, a nivel que el lector pueda encontrar
claridad sobre las características del juicio, entre ellas la motivación de la
resolución adoptada.
ii El análisis para emitir el
sobreseimiento provisional principia en la página seis de la numeración interna
de dicho auto, haciendo comentarios sobre el delito de Casos Especiales de
Lavado de Dinero y Activos, posteriormente enuncia el deber de imparcialidad de
las decisiones judiciales.
Asimismo, expone que el dinero
enterrado no alcanza para el verbo rector entendido por ocultamiento, no
pudiendo sostener si dicho dinero era de procedencia ilícita o no, agrega que
hay una deficiente investigación dado que no se establece por cuanto tiempo el
dinero estuvo enterrado.
Sobre los manuscritos
encontrados, el Aquo considera que la investigación no debe darse bajo el
delito de Agrupaciones Ilícitas, pues no es el tipo penal acusado por el Ministerio
Público, por ello no es trascendental los mensajes que tengan dichos
manuscritos, advierte que dichos papeles hacen referencia a aportaciones
económicas de diversas clicas de líderes de la Mara Salvatrucha.
La identificación de imputados
como líderes de pandillas o palabreros a nivel nacional de igual forma no es
trascendente, por no perseguirse el tipo penal de Agrupaciones Ilícitas, pese a
que se mencione que el imputado es un veterano perteneciente a pandilla, eso no
es importante dentro del estudio del tipo penal acusado.
iii Luego de analizar los
argumentos para sobreseer provisionalmente al imputado […], este Tribunal
estima que existe un déficit palpable de fundamentación, dicho yerro es
evidente, por cuanto, no ha existido ningún tipo de valoración y argumentación
de indicios que obran en el proceso.
Previo a la redacción del auto
por parte del Juzgador dentro del proceso penal debe hacerse constar en caso
exista audiencia, la redacción del acta labor que ha sido designada para el
secretario de la sede judicial, de conformidad al art. 139 CPP:
Los secretarios serán los
encargados de redactar las actas judiciales. Las actas que elabore el fiscal o
el policía llevarán la firma de quien practique el acto.
Dicho instrumento pretende
luego de contener los requisitos básicos, ilustrar y dejar constancia de la
forma más completa posible, el desarrollo de la audiencia, para lo cual puede
ayudarse de diversos medios electrónicos que permitan realizar transcripciones
del acto judicial.
Seguidamente, dicha acta debe
ser acompañada del auto, que debe contener los requerimientos básicos que exige
la legislación procesal, requisito sine qua non deben estimarse su nulidad, que
para el caso de estudio están regulados en el art. 353 CPP:
Identificación del imputado.
Descripción del hecho que se
le atribuye y su análisis jurídico.
Fundamentación, con un
detallado análisis de la prueba.
Pronunciamiento sobre la
responsabilidad civil.
La cita de las disposiciones
legales aplicables.
En la presente causa conocida
en apelación, no es posible inclusive de forma mínima, estimarse
-fundamentación, con un detallado análisis de prueba- y diversas omisiones del
Aquo por cuanto el “fundamento” brindado es una mera copia del acta redacta por
el Secretario del Juzgado de Instrucción de Ilopango; a ese efecto pueden verse
[…] que forman parte del acta y contienen la transcripción sobre lo resuelto en
audiencia relativo al sobreseimiento provisional y […] del auto de
Sobreseimiento Provisional que son idénticos, inclusive contienen los mismos
errores de ortografía.
De forma inicial al estudiar
el auto de sobreseimiento provisional y el acta de audiencia preliminar, es
visible una transcripción exactamente idéntica desde el acta hacia dicho auto,
ello quiere decir, que el Aquo ha omitido de forma total fundamentar su
decisión, por cuanto ha suplido su deber de fundamentación exigido en el art.
144 CPP mediante la transcripción literal del acta, ello significa de forma
inicial establecer un déficit de fundamentación total, sin embargo, es menester
desarrollar pronunciamientos relativos a los elementos que carecieron de
valoración
En atención al requisito tres
del art. 353 CPP, este Tribunal ha verificado elementos ausentes en el análisis
del Aquo del acta de captura y relación de hechos, […].
De la forma en que el dinero
fue encontrado –oculto- y los manuscritos relativos a actividades económicas de
pandillas, el Aguo debió analizar la procedencia, forma de resguardo y actitud
mostrada ante los agentes captores, sin embargo, dicho análisis es ausente,
apreciándose únicamente posiciones o expresiones mínimas sobre el tipo penal,
pero que no llegan de ninguna forma analizar la procedencia o no del
sobreseimiento provisional.
Al revisarse la carpeta judicial,
se destacan diferentes indicios que carecieron de análisis por el juzgador:
[…].
De los anteriores elementos
relacionados, en el pronunciamiento y análisis del Aquo no existe ninguna
relación que permita determinar cuáles de ellos si hubo para estimar la
decisión impugnada, es decir, el sobreseimiento provisional, carece totalmente
de análisis de los elementos recabados en el proceso, encontrándose únicamente
percepciones personales y ligeras sobre el tipo penal acusado.
La consecuencia de contener el
auto de sobreseimiento una mera transcripción y consecuentemente carecer de
análisis de elementos que sustentaran la decisión es el acarrear el vicio de
falta de fundamentación, pues es únicamente a partir del análisis que estime el
juez sobre los indicios que obran en el proceso pueda decidir la procedencia
del auto de apertura a juicio o del sobreseimiento, arts. 351, 362, 364 CPP.
Inclusive, el art. 351 CPP
ordena expresamente que –luego- de analizar los elementos de convicción si no
alcanzan el mínimo para transitar a la siguiente etapa, pero se estima la
posibilidad de recabar nuevos elementos, es procedente el sobreseimiento
provisional; sin embargo, en la resolución impugnada no consta dicho análisis,
por consiguiente, el yerro judicial del deber de fundamentación, es palpable,
debiendo emitirse la conclusión y posterior decisión de Cámara.
iii. La motivación de las
resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de
exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto
que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado
sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento; en ello
habrá de quedar reflejado el sustento probatorio que la respalda.
Así las cosas, como lo indica
el impetrante, resulta palmario que la motivación es ilegítima, por lo que procede
anular el sobreseimiento provisional, de conformidad con los art. 2, 11 y 12
Cn., así como 144, 345 y 346 No. 7 CPP, tal como lo requirió la Acusación
Pública.
La consecuencia de ello es la
reposición de las actuaciones invalidadas, tal actividad no puede ser realizada
por el mismo juez que las realizó por cuanto éste ya tiene formado un criterio
sobre el mérito de las actuaciones, inclusive ha realizado valoraciones sobre
elementos comunes respecto de otros coimputados y de volver a realizarlo se afectaría
la imparcialidad judicial (art. 4 y 66 No. 1 CPP), por lo que éste deberá
enviar certificación del expediente judicial a un juzgado de instrucción
distinto, quien deberá realizar, en principio, una audiencia especial para
determinar la aplicación de medidas cautelares (art. 166 CPP), en la que se
convoque a la brevedad posible a las partes.
Luego de establecerse que el
auto de sobreseimiento es una mera transcripción de la constancia dejada en
acta por el secretario del Juzgado de Procedencia, no resulta congruente que de
ambos documentos judiciales fechados al dieciséis de marzo del presente año, el
auto de sobreseimiento haya sido notificado a la Acusación Pública hasta el
veintidós de junio del año en curso, tardanza que genera diversas consecuencias,
entre las que resaltan en mantener al imputado en detención provisional, dado
que el Aquo le aplicó efecto suspendido a la decisión, culminándose dicho
efecto hasta el vencimiento del plazo que tuvo el Ministerio Público para
acceder a la apelación, el que fue generado de forma no diligente, por lo
relacionado anteriormente, no quedando evidencia en el expediente de que ha
sucedido con el reo y ese efecto suspensivo.”