COMPETENCIA


NO TODO TIPO DE INCOMPETENCIA PRODUCE UNA NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

“iii. En este punto debe recordarse que, no todo tipo de incompetencia produce una nulidad de pleno derecho, sino que, como ya se estableció, la doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en reducir tal vicio insubsanable a la falta de competencia material o territorial; excluyéndose la incompetencia jerárquica o funcional.”

 

CONJUNTO DE FUNCIONES Y POTESTADES QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ATRIBUYE A CADA ÓRGANO

 

“La competencia es el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. Constituye un elemento esencial de todo acto administrativo que condiciona necesariamente su validez. En tal sentido, se requiere de la existencia de una potestad habilitante con cobertura legal que otorgue competencia al órgano o funcionario emisor.

Cada órgano que está obligado legalmente a ejercer su competencia podrá realizarla de manera directa o indirecta. Esta última bajo las figuras de delegación, sustitución, avocación y suplencia. La delegación se da cuando un funcionario confiere a sus inferiores jerárquicos alguna o algunas de las atribuciones asignadas en la ley, con el fin de asegurar la celeridad, economía y eficacia de los trámites administrativos.”

 

DELEGACIÓN

 

“La Delegación, para ser válida, debe estar autorizada en la ley en sentido formal, de tal manera que los actos emitidos por el órgano delegado se considerarán emitidos por la autoridad delegante. Para que la delegación de competencias se realice, debe cumplir ciertas condiciones: i) que la delegación esté prevista en la ley; ii) que el órgano delegante esté autorizado para transmitir parte de sus facultades; iii) que el delegado pueda recibir tales facultades; y, iv) que la materia pueda ser delegada. No obstante, se debe hacer énfasis que, para realizar la delegación de una competencia, el órgano delegante debe de ostentarla y poderla ejercer de manera directa.”

 

PARA QUE SE CONFIGURE EL VICIO DE NULIDAD DE PLENO DERECHO SE EXIGE QUE EL ACTO SE HAYA DICTADO POR UN ÓRGANO MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA O DEL TERRITORIO

 

“Para que se configure el vicio de nulidad de pleno derecho se exige que el acto se haya dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, además debe ser clara, ostensible y manifiesta; lo que supone que no precisa de ningún esfuerzo interpretativo o argumental para detectarla. Es decir que un acto se dicta por órgano manifiestamente incompetente cuando ese órgano invade, de manera ostensible y grave, las atribuciones que corresponden a otra Administración. La nulidad de pleno derecho por incompetencia manifiesta exige, para ser apreciada, que sea notoria y clara y que vaya acompañada de un nivel de gravedad jurídica proporcional a la gravedad de los efectos que comporta su declaración.

De lo expuesto, se advierte que los hechos invocados por la sociedad actora se circunscriben a la competencia del Subdirector de Grandes Contribuyentes como suscriptor; y, la auditora fiscal como notificadora, del auto de audiencia y apertura a pruebas de las ocho horas diez minutos del uno de septiembre de dos mil once.

Es necesario resaltar que esta Sala se ha manifestado en los términos siguientes: «…se considera pertinente aclarar que, según los presupuestos doctrinales de la nulidad de pleno derecho, la falta de competencia de la autoridad demandada solo puede ser en relación a la materia y al territorio…» (sentencia dictada a las trece horas con cincuenta y seis minutos del día tres de abril de dos mil diecisiete, en el proceso con la referencia 454-2016); quedando excluida por tanto la nulidad en razón de la jerarquía la cual acarrea una mera anulabilidad.

En ese sentido, el argumento de la parte actora relativo a la incompetencia del Subdirector de Grandes Contribuyentes y de la auditora fiscal, no encaja en el supuesto de nulidad de pleno derecho relacionado en el numeral uno, por constituirse como un posible vicio por incompetencia con relación a la jerarquía.”

 

COMPETENCIA JERÁRQUICA

 

“La competencia jerárquica funciona como una forma de distribución vertical; es decir, dentro de una misma entidad la ley puede graduar las facultades concedidas a cada estrato de la institución. Entonces, la falta de competencia jerárquica supone la realización de una actuación o bien la emisión de un acto administrativo por una autoridad que estando dentro del órgano competente, no ostenta la potestad para emitir la actuación administrativa. La infracción al ordenamiento jurídico por falta de competencia jerárquica acarrea la anulabilidad del acto administrativo; sin embargo, es reconocido también que los casos de incompetencia jerárquica son «más fácilmente subsanables y controlables al producirse, por definición, en el seno de una relación de dependencia en la que el superior cuenta con multitud de instrumentos jurídicos para asegurar que un comportamiento ilícito del inferior no tenga continuidad» (GARCÍA LUENGO, Javier. La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, primera edición, editorial Civitas, Madrid, 2002, p. 185). Así, la autoridad que ostenta la competencia puede reconocer y declarar válido el acto o remediar la omisión mediante un acto de confirmación.”

 

PRESUPUESTOS ANTE EL PLANTEAMIENTO DE UNA DEMANDA CUYA PRETENSIÓN ES LA NULIDAD RELATIVA O “ANULABILIDAD” DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

 

“Por lo que esta Sala concluye – como ya se dijo- que, el argumento que plantea la actora como vicio de nulidad de pleno derecho, se refiere a una posible ausencia de facultades para suscribir y notificar el auto de audiencia y apertura a pruebas. Lo anterior, en virtud que se alega exceso de atribuciones por no haber realizado sus funciones conforme a lo establecido en el Código Tributario; vicio que se refiere a una carencia de facultades en razón de la jerarquía, causal de nulidad relativa.

iv. Corresponde ahora analizar si en el presente caso esta Sala se encuentra habilitada para conocer y determinar la existencia de la supuesta nulidad relativa.

Ante el planteamiento de una demanda cuya pretensión es la nulidad relativa o “anulabilidad” de una actuación administrativa, el legislador exige como presupuesto para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras condiciones, el agotamiento de la vía administrativa y la presentación de la demanda dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la actuación que causa agravio.

a. En cuanto al presupuesto del agotamiento de la vía administrativa, el artículo 7 de la LJCA prescribe: «No se admite la acción contencioso administrativa respecto de los (...) actos (...) en que no se haya agotado la vía administrativa. Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente (...)». Pues bien, la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas regula en el artículo 1 “El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas será el órgano administrativo competente para conocer de los recursos de apelación que interpongan los sujetos pasivos contra las resoluciones definitivas en materia de liquidación de oficio de tributos e imposición de sanciones que emita la Dirección General de Impuestos Internos. (…)”. Como se advierte, la normativa ha instituido un “recurso de apelación” contra el acto cuestionado en esta jurisdicción.

En el presente caso la sociedad actora interpuso el referido recurso de apelación, cuya resolución también ha sido impugnada en esta jurisdicción. Es así que, este Tribunal tiene por cumplido el requisito relativo al agotamiento de la vía administrativa.

b. Por otra parte, en cuanto al presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción, el artículo 11 letra a) de la LJCA establece: «El plazo para interponer la demanda será de 60 días, que se contarán: a) desde el día siguiente al de la notificación (...)». Por su parte, el artículo 47 del mismo cuerpo normativo dispone que: «Los términos o plazos a que se refiere la presente ley comprenderán solamente los días hábiles, serán perentorios y no habrá necesidad de acusar rebeldía para tenerlo por concluidos». Conforme con las anteriores disposiciones normativas, para poder conocer y determinar la concurrencia de la nulidad relativa ya señalada, la demanda del presente caso debía ser interpuesta dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que resuelve el recurso de apelación interpuesto.

Así, dado que la sociedad actora fue notificada el treinta de octubre de dos mil catorce (folio 66), hecho que no ha sido controvertido por la parte demandada, el plazo relacionado empezó a correr el día treinta y uno de octubre de dos mil catorce. Al hacer el cómputo del tiempo transcurrido desde tal día hasta la fecha de presentación de la demanda - dos de febrero de dos mil quince-, se constata que la misma fue presentada en el día cincuenta nueve dentro del plazo. En este orden de ideas, advertido que ha sido el cumplimiento del presupuesto procesal relativo a la interposición de la demanda dentro del plazo que ordena el artículo 11 letra a) de la LJCA, este Tribunal se pronunciara sobre la incompetencia en razón de jerarquía, así como las violaciones alegadas relativas a la falta de motivación de la resolución impugnada emitida por la DGII y la vulneración al derecho de propiedad.”