VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ

 

            PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

         VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN LA TIPICIDAD OBJETIVA DE LA CONDUCTA, A CONSECUENCIA DE DOS ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL MOMENTO DE ELEGIR LA NORMA APLICABLE AL CASO CONCRETO

 

“La Administración Tributaria ha impuesto una multa a la contribuyente porque solicitó documentos complementarios a los que ésta adjuntó al formulario por el cual informó el nombramiento de auditor para cumplir con su obligación contenida en el art. 131 CT y que esto devino en una infracción al artículo 120 CT, mientras que la administrada estima que la infracción adolece de defectos en su tipicidad – tanto objetiva por ausencia de un plazo legal como subjetiva por carecer de dolo o de culpa en su actuar –; antijuricidad – puesto que alega que no se causó daño a la Administración –; proporcionalidad – ya que estima excesiva la multa por no haber entregado los documentos adicionales.

Para determinar la tipicidad de la infracción primeramente es necesario revisar las disposiciones que se utilizan como fundamento de la misma.

Así, el artículo 131 del Código Tributario se lee:

“Están obligados a nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente, todos aquellos contribuyentes que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Haber poseído un activo total al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior al que se dictamine, superior a diez millones de colones (Ë 10, 000,000.00);

b) Haber obtenido un total de ingresos en el año anterior superiores a cinco millones de colones (Ë 5, 000,000.00);

c) Las personas jurídicas resultantes de la fusión o transformación de sociedades, deberán cumplir con esta obligación por el ejercicio en que ocurran dichos actos y por el siguiente; y,

d) Las sociedades en liquidación tendrán esta obligación por cada uno de los períodos o ejercicios de imposición, según sea el caso, comprendidos desde la fecha de inscripción de la disolución hasta aquel en que finalicen los trámites de la liquidación y previo a su inscripción.

El nombramiento de auditor para los casos de los literales a) y b) deberá efectuarse, en caso de persona natural por el propio contribuyente o su representante, y en caso de persona jurídica por la junta general de accionistas, socios o asociados, en el período anual a dictaminarse a más tardar dentro de los cinco meses siguientes de finalizado el período anterior; para el caso de los literales c) y d) el nombramiento deberá efectuarse en la misma fecha en que se tome el acuerdo de transformación, fusión o disolución del ente jurídico.

El nombramiento de auditor deberá ser informado por el contribuyente, representante legal o apoderado, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de haberse nombrado, mediante formularios y bajo las especificaciones que disponga la administración tributaria, el cual deberá ser firmado por el contribuyente y el auditor nombrado. La renuncia del auditor fiscal deberá ser informada por el contribuyente dentro de los cinco días hábiles siguientes de ocurrida.

En caso de renuncia del auditor, el contribuyente estará obligado a nombrar nuevo auditor fiscal dentro de diez días hábiles siguientes de suscitada la renuncia, debiendo informar dicho nombramiento a la administración tributaria en la forma prevista en el inciso anterior, dentro del plazo de cinco días hábiles de ocurrido el nombramiento.

Cuando el sujeto a dictaminarse sea una persona jurídica, deberá adjuntarse a la información referida en los incisos precedentes como prueba del nombramiento del auditor fiscal, la certificación del acta de junta general de accionistas, socios o asociados, o de consejo directivo, según sea el caso. En el caso de personas naturales, sucursales extranjeras, fideicomisos y sucesiones el documento que deberá agregarse para ese mismo efecto es el que compruebe el nombramiento. En el caso de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas para efectos tributarios, bastará con la comunicación dirigida a la administración tributaria en la que se informe del nombramiento del auditor fiscal.”

En el caso concreto, se observa que las personas jurídicas que hayan obtenido un total de ingresos en el año anterior superiores a cinco millones de colones, tienen que nombrar un auditor y deben informar a la administración tributaria en el plazo de diez días hábiles de dicho nombramiento.

La sociedad contribuyente, por ser persona jurídica, tiene además la obligación contenida en el último inciso de la disposición legal antes citada, de presentar documentos para acreditar este nombramiento.

El documento requerido está específicamente descrito en la ley, se trata de la certificación del acta de junta general de accionistas, socios o asociados, o de consejo directivo, según sea el caso.

La legislación, asimismo, refiere la documentación que debe presentarse en caso de que la contribuyente sea (i) una persona natural, la sucursal de una empresa extranjera, un fideicomiso o una sucesión: es cualquier documento que compruebe el nombramiento; (ii) una persona jurídica no domiciliada: ningún documento, basta con la comunicación dirigida a la administración tributaria en la cual le informe que ha nombrado al auditor.

De esta relación de requisitos puede derivarse un fundamento teleológico: se busca facilitar la acreditación del nombramiento a fin de simplificar la manera en que se hace saber a la administración que se ha cumplido con la obligación.; lo precedente es coherente con la aplicación de los principios de proporcionalidad y economía según están descritos en el artículo 3 CT.

En cambio no resulta coherente con estos principios ni con el de legalidad el que la Administración Tributaria complique el trámite, lo vuelva más engorroso, mediante la exigencia de requisitos adicionales a aquellos que la ley le impone al contribuyente, salvo en los casos que tenga que ejercer su facultad de fiscalización, a efecto de determinar si, en realidad, se ha cumplido con la obligación.

Para cumplir con sus finalidades, a la autoridad tributaria también se le han otorgado facultades para obtener información; es en el ejercicio de estas últimas que se pretende incurrida la infracción.

La Administración Tributaria invoca el artículo 120 CT como fundamento de esta facultad, por lo que es menester revisar su texto:

“Todas las autoridades, entidades administrativas y judiciales del país, lo mismo que las instituciones, sucesiones, fideicomisos, entes colectivos sin personalidad jurídica, personas naturales o jurídicas, sean sujetos pasivos o no, tienen la obligación de proporcionar a la administración tributaria por los medios, forma y bajo las especificaciones que ésta les indique la información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes que les solicite o les requiera, sea en original o en fotocopia confrontada con su original por la administración tributaria, o certificada por notario. La administración tributaria está facultada para efectuar la investigación necesaria, a fin de verificar los datos e informes que se le proporcionen de conformidad a este artículo.

La administración tributaria se encuentra facultada para solicitar o para requerir todo tipo de información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes, ya sea para ser incorporados a sus bases de datos o registros informáticos o para ser utilizada en el ejercicio legal de sus facultades de fiscalización, verificación, investigación, inspección, control, cobro, recaudación y demás materias relacionadas con los tributos que administra.

Toda información y documentación obtenida por la administración tributaria en el ejercicio de sus facultades, podrá ser utilizada en procedimientos de fiscalización, sin que ello requiera de actos administrativos o de actuación del informante que la valide.

La información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes, que requiera la administración tributaria en el ejercicio de sus facultades legales, será aquella de trascendencia para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. En consecuencia no podrá oponerse como justificante para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, secretividad o reserva alguna, ni el haber operado la caducidad de la acción fiscalizadora en ejercicios o períodos anteriores al que se esté ejerciendo las facultades legales.

Los funcionarios o empleados públicos que revelaren o divulgaren, información, documentación, datos o antecedentes que debieren permanecer en reserva o facilitaren de alguna manera el conocimiento de los mismos, estarán sujetos a la responsabilidad penal correspondiente.

Los notarios deberán permitir a la administración tributaria, examinar el libro de protocolo en vigencia, cuando ésta lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, no siendo oponible lo regulado en la ley de notariado. La información recabada estará relacionada únicamente con actos, contratos o declaraciones que hubieren sido otorgados ante los referidos notarios, que tengan trascendencia en materia tributaria.”

La anterior disposición contiene una potestad genérica, en la cual se advierten algunas características que, además, definen los límites de esta amplísima facultad mediante el establecimiento de líneas de coherencia y relación causal: (i) la información que se puede requerir es la que tiene trascendencia para verificar las obligaciones tributarias; (ii) se utilizará ya para ingresar en las bases de datos o para ejercer las facultades de fiscalización y control y (iii) se puede utilizar en los procesos de fiscalización, sin necesidad de actos administrativos adicionales.

Cabe señalar que esta obligación es general, no se refiere a algún procedimiento u obligación particular, de modo que, cuando en la ley se advierta una disposición más precisa, referida a casos concretos, debe preferirse ésta debido a que el mismo legislador es quien ha decidido referirse a estos supuestos específicos.

Así, se tiene que en el caso de las persona jurídicas domiciliadas en El Salvador, se acredita el cumplimiento de la obligación de nombrar un auditor para fiscalizarse un período mediante la presentación de un formulario designado por la Autoridad Tributaria y se comprueba mediante un documento que se adjunta al mismo, el cual la ley describe sin duda alguna: la certificación del acta de junta general de accionistas, socios o asociados, o de consejo directivo, según sea el caso en la que se efectuó el nombramiento. Esta es la única exigencia que se hace a la persona jurídica y fue cumplida, según reconoce la Administración Tributaria en el acto impugnado, cuando la sociedad contribuyente, de manera voluntaria, informó – bien que de modo extemporáneo – del nombramiento del auditor, el diecinueve de julio de dos mil trece.

A raíz de la presentación extemporánea de esta información, la Administración Tributaria, por auto con referencia ***-NEX-***-2015 de las ocho horas veinte minutos del día veintiséis de octubre de dos mil quince, solicitó a la sociedad contribuyente que le proporcionara certificación de los folios del libro de actas de la junta general ordinaria de accionistas de la sociedad contribuyente en los que fue registrada el acta número ***, del veintiuno de mayo de dos mil trece, donde consta el nombramiento del auditor fiscal, licenciado CAG, así como que dicha acta contuviese las firmas correspondientes según se establece en el artículo 246 del Código de Comercio, junto con certificación de los folios anteriores y posteriores a dicha acta, correspondientes a la junta general ordinaria de accionistas de dicha sociedad, del veintiuno de mayo de dos mil trece.

En principio, la Administración Tributaria tiene las extensas facultades señaladas previamente, pero, atendiendo al propio mandato legal, éstas no son absolutas, sino que tienen ciertos límites, discernibles en el mismo ordenamiento conforme se ha indicado previamente. Atendiendo a dichos límites, tal cual se derivan del mismo artículo 120, toda esta información podría haber sido relevante si la Administración pretendiera corroborar si de verdad se había cumplido con la obligación de nombrar al auditor o si esta aseveración era errónea, lo anterior porque tal documento sería relevante a dicha obligación formal.

Empero, las actuaciones de la DGII demuestran que no lo fue, porque, una vez transcurrido el plazo que le otorgó a la contribuyente para presentar esos documentos adicionales, la Oficina de Dictamen Fiscal de la DGII inició un procedimiento sancionatorio y, en su marco, emitió el auto de las nueve horas cuarenta minutos del doce de enero de dos mil dieciséis, por el cual se concedió audiencia por tres días a la contribuyente social y se abrió a pruebas por ocho días; en dicho auto se explicó a la contribuyente que no se le estaba requiriendo subsanar el incumplimiento consistente en haber informado el nombramiento del auditor fiscal fuera del plazo, por cuanto se había subsanado voluntariamente mediante la presentación del formulario con la certificación adjunta sino que se le requería subsanar la omisión de presentación de los demás documentos. Esta aseveración se reitera en el acto administrativo de la DGII que se ha impugnado en el presente proceso contencioso administrativo.

 Lo anterior pone de manifiesto que la administración tuvo por informado el nombramiento y tuvo por efectivamente nombrado al auditor. En esa tesitura se evidencia la escasez de relevancia de la documentación adicional exigida a efecto de establecer el cumplimiento de la obligación tributaria formal que originó su requerimiento.

Así las cosas, a efecto de probar el nombramiento se tiene que la ley exige solamente presentar en tiempo el formulario designado administrativamente para ello y la certificación del acta de nombramiento; por ende, no hay una automática aplicación de la facultad de requerir otros documentos que está contenida en el art. 120 CT, sino que, se ve habilitada la Administración a exigirlos, en la medida que los necesite para ejercer sus facultades de fiscalización o control, lo cual requiere de una relación entre lo pedido y la obligación a controlar; de ahí que, para acreditar que la información se rindió tarde no tienen relevancia y para establecer si se nombró o no al auditor basta la certificación originalmente presentada; lo adicionalmente requerido solo tiene sentido si se pretende determinar otra infracción distinta que es la de haber presentado documentos no fidedignos – falsos – al fisco.

Como no se está discutiendo tal posibilidad, dado que la DGII jamás dio señales de desconfiar de los documentos presentados por la contribuyente, la exigencia de documentos adicionales se vuelve un mero ejercicio de formalismos innecesarios que generaron otra infracción por su no presentación.

Relacionado con lo anterior, la contribuyente ha criticado la carencia de certeza ante la designación de un plazo discrecional y ha señalado que no puede extraerse una infracción de su no cumplimiento, algo en lo que lleva razón, por cuanto el plazo para emplazar a un contribuyente a que cumpla con las obligaciones contenidas en el artículo 131 CT sí se encuentra regulado legalmente y no es de tres días hábiles, sino de “[…] diez días hábiles y perentorios […]” que se cuentan a partir del día siguiente de la notificación, tal como se establece en el artículo 106 CT que expresamente señala “[…]Los emplazamientos aludidos en el presente artículo también son aplicables a los contribuyentes obligados a nombrar auditor para emitir dictamen e informe fiscal, así como a los auditores nombrados para dictaminar fiscalmente, que no hayan cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 131 y 134 de este código, respectivamente. […]”

Entonces, si la DGII necesitaba documentos para corroborar obligaciones establecidas en el art. 131 CT, que estimaba incumplidas – única justificación para la solicitud de documentos adicionales a los que la ley ya determina para tenerla por establecida – tendría que haber realizado este emplazamiento y otorgado el plazo legal de diez días hábiles. Como no se realizó tal emplazamiento sino una simple solicitud de información que se sustenta en la facultad genérica y no en el precepto específico aplicable, el acto de emplazamiento nunca ocurrió y el plazo que la DGII otorgó a discreción es ilegal, porque las facultades discrecionales establecidas para la generalidad de actuaciones necesariamente ceden ante las facultades específicas cuando éstas son regladas por el principio de legalidad, dado que el legislador ha decidido que, respecto de estos casos concretos, se aplica una regla particular diseñada para ellos.

De resultas, a la contribuyente se le pidió una documentación supuestamente para verificar que se materializara una obligación contenida en el art. 131 CT que se suponía que se había dejado de cumplir, pero se hizo en contravención de lo dispuesto en las normas que regulan dicha obligación: el documento probatorio es el establecido en el mismo 131 CT y no otro y, en todo caso, ante el incumplimiento, el procedimiento adecuado es el emplazamiento por el plazo de diez días hábiles señalado en el art. 106 y no una mera solicitud con un plazo discrecional.

Lo antecedente implica: (1) que no puede configurarse una infracción por parte de IBEROMERC, S. A. DE C. V. al artículo 120 CT puesto que, en las circunstancias particulares señaladas, no es el aplicable al caso, sino el 131 CT; (2) que tampoco es posible establecer una infracción al art. 131 CT por cuanto por una parte la documentación que la DGII pidió a la contribuyente no es la que la ley señala y por otra parte, no se emplazó legalmente a la administrada ni se le otorgó el plazo establecido en la norma, sino que se eligió un procedimiento alternativo con un plazo de menor duración, mismo que no se encuentra en ninguna disposición legal sino que fue fijado a discreción por la Administración Tributaria, con lo que disminuyó la oportunidad otorgada por el legislador para plegarse a la obligación relacionada.

En consecuencia, advierto que efectivamente se ha infringido el principio de legalidad, específicamente en la tipicidad objetiva de la conducta, a consecuencia de dos errores de la Administración Tributaria al momento de elegir la norma aplicable al caso concreto, por lo que estimo ilegal la multa impuesta a la sociedad actora, por la cantidad de $2,808.07 por la pretendida infracción de no proporcionar datos, informes, antecedentes o justificaciones requeridos por la Administración Tributaria.

En razón que se ha constatado que se configura el primer motivo argumento de la demandante, no es necesario revisar el resto, sino que estimo que debe declararse ilegal el acto de la DGII de manera parcial, solo en cuanto a la segunda multa impuesta, así como el del TAIIA que lo confirma.