SEGURIDAD JURÍDICA

 

     AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA, AL HABERSE CONSTATADO PREVIAMENTE SI HABÍA OCURRIDO LA INFRACCIÓN, PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

 

El principio de seguridad jurídica “en su manifestación” con el principio de legalidad.

El procedimiento administrativo sancionador, prescrito en el artículo 260 del Código Tributario, el cual en lo medular establece lo siguiente:

“Las sanciones aisladas que por infracciones a las normas contenidas en este Código y demás leyes tributarias deba imponer la Administración Tributaria, se decretarán previo el cumplimiento de/procedimiento establecido en esta disposición, (...).

Constatada una infracción, se ordenará la iniciación del procedimiento, concediendo audiencia al interesado dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, entregándole una copia del informe de auditoría o de infracción en el que se le atribuyen los incumplimientos constatados.

En el mismo acto se abrirá a pruebas por el plazo de ocho días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al vencimiento del plazo establecido para la audiencia.

En el término probatorio se deberán presentar mediante escrito aquellas pruebas que fueren idóneas y conducentes.

Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación de impuesto, concluido el término probatorio, se dictará la resolución que corresponda, con fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables, debiendo entregarse en el acto de la notificación, junto a la resolución respectiva, el informe de audiencia y apertura a pruebas, cuando de la valoración de los argumentos vertidos y pruebas presentadas se concluyera que el sujeto pasivo ha desvirtuado en todo o en parte los ilícitos atribuidos”.

Esta Sala estima, que para la determinación de tal sanción, se constató previamente si había ocurrido la infracción, lo cual se hizo del conocimiento a la sociedad actora en la etapa procedimental correspondiente; la autoridad demandada emitió auto de nueve horas cuarenta minutos del día doce de enero de dos mil dieciséis, concediéndole la oportunidad para el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, ejecutando la demandante el derecho conferido, al presentar escrito el día dos de febrero del año dos mil dieciséis, y adjuntar la documentación consistente en los folios del libro de actas de Junta General de Accionistas donde fue registrada el acta número *** de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, en la cual consta el nombramiento del auditor para dictaminar el ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, dentro del plazo concedido para aportación de pruebas.

Al analizar la documentación presentada se advierte que corresponde a lo requerido, no obstante el cumplir con la presentación de la misma en la etapa de pruebas, en ningún momento exime la imposición de la sanción establecida en el artículo 261 numeral 2) del Código Tributario, pero se le aplicó la atenuante establecida en la misma disposición, equivalente al treinta por ciento (30%) de la multa que le corresponde por la infracción cometida al Código Tributario por no proporcionar los datos, informes, antecedentes o justificaciones.

Por lo que la Administración Tributaria actuó de conformidad con las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico, respetando los derechos y garantías de la actora, al haberse ceñido a la normativa aplicable al caso, artículos 241 literal a) y 260 ambos del Código Tributario.”