PRUEBA TESTIMONIAL

 

CONSIDERACIONES SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

"El fiscal apelante en su escrito no enuncia ningún motivo, acerca de la sentencia absolutoria; no obstante, este tribunal advierte que su inconformidad radica en que la resolución que impugna no contiene un sustento técnico- jurídico, que sea conforme al Principio de Legalidad, debido a la errónea valoración o apreciación de los elementos aportados, y con ello la no apropiada fundamentación de su resolución, siendo que la motivación de la resolución constituye el momento de mayor compromiso del juzgador, ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por la juez, al adoptar tal o cual decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la misma, el cual debe de arreglarse a derecho, sea este sustantivo y adjetivo y, ello obedece que se señalen los puntos que agravian y que se ubican como contrarios al derecho o al debido proceso.

            Es de advertir que, la Juez sentenciadora al proveer la sentencia absolutoria lo hizo con base a las reglas de la sana crítica y a las pruebas aportadas en vista pública.

            Cabe mencionar que la Sana Crítica es un sistema de valoración de pruebas, la doctrina las ha definido como las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

            La sana crítica como sistema, comprende: 1) Las Reglas de la Lógica, 2) La Psicología y 3) La experiencia común; sin embargo las reglas de la lógica como tal comprende y deriva en otras que son: a) Ley de la Coherencia del pensamiento; que a su vez se subdivide en a.1) Principio de Identidad, a.2) Principio de Contradicción y a.3) Principio de Tercero Excluido y b) Ley de la Derivación del pensamiento y este se subdivide en b.1) Principio de la Razón Suficiente.

            Se advierte en el libelo impugnativo que, la sentenciadora no valoró adecuadamente la prueba testimonial vertida en vista pública, restándole credibilidad a las declaraciones rendidas por los testigos JFCA, LMAT y AMVM, quien, a criterio del impugnante, con estas declaraciones se tiene por acreditada la participación del imputado en el presente hecho.

            Al respecto, cabe señalar que la sana crítica es un método de valoración de prueba que le sirve al juez como medio para apreciarla a través de la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Las reglas de la sana crítica son ante todo las reglas de correcto entendimiento humano, unas y otras contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba –documental, testimonial, pericial-, con arreglo a dicho sistema de valoración y a un conocimiento experimental de las cosas, lo que exige además que se exprese en la sentencia la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma la convicción judicial, con la finalidad de comprobar las razones por las cuales se toma una decisión, estando sujeto a los imperativos del razonamiento lógico, de la rectitud, de la imparcialidad y la fundamentación o motivación.

            En cuanto a las reglas de la lógica, por su parte, descansa en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación; respecto de la segunda, a través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad."

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VISTA PÚBLICA Y DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR ERRÓNEA VALORACIÓN 

 

            "Teniendo en consideración los aspectos doctrinarios antes apuntados, ha de señalarse que la juez sentenciadora después de relacionar los elementos probatorios incorporados legalmente al debate, aduce lo siguiente: “… B) Valoración Concreta e Integral de la Prueba Producida en Juicio. --- A la determinación de los anteriores hechos probados arribó la suscrita Juez, luego de realizar el correspondiente análisis de los medios de prueba incorporados en juicio en el presente caso, concluyendo que sí fue posible tener por acreditada la relación fáctica de las tesis acusatoria, dado que dichos medios de prueba fueron idóneos para ello, y asimismo suficientes para establecer una conducta ilícita más no fueron suficientes para destruir el Principio de Presunción de Inocencia que obraba a favor del imputado por disposición expresa del Art. 12 Cn., no siendo posible por ende arribar al requerido nivel de certeza para sustentar una condena”. (Sic).

            En ese contexto, esta cámara no comparte los argumentos expuestos por la juez a quo en el fallo impugnado, donde le resta credibilidad al dicho de los testigos JFCA y LMAT, aduciendo que es importante referir, la imposibilidad de reprocharle al acusado alguna otra conducta, como por ejemplo que el mismo no se haya cerciorado de la procedencia legítima de la mercadería, por cuanto a pesar que los testigos CA y AT, manifestaron que el acusado llegó hasta el sitio donde se encontraba el camión con la mercadería y manifestó que era suya, no es posible determinar que en efecto fuera de su propiedad, pues esa situación no fue sostenida en juicio por el acusado, ya que el mismo no declaró, y además, como lo hizo ver el abogado defensor, no resulta lógico que alguien se auto incrimine, por lo que a criterio de esta cámara, tales fundamentos carecen de sustento suficiente como para restarle credibilidad al dicho de los referidos testigos de cargo.

            En relación a lo anterior, para darle credibilidad a los testigos de cargo no es necesario que el imputado declare en los mismos términos que estos, pretendiendo subordinar la prueba de cargo al dicho coincidente del imputado; analizar la prueba de cargo de esta manera vuelve nugatoria las reglas de la sana critica, tomando en cuenta que, por regla general son argumentos contrapuestos,

            Es así que, al haberse omitido la valoración adecuada de los elementos de prueba obtenidos e incorporados válidamente al proceso, se infringe con ello, el Principio Lógico de Derivación o Razón Suficiente, que establece que todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega en pretensión de verdad; por cuanto la sentenciadora arribó a la conclusión de no tener por demostrada la participación del imputado, realizando un análisis de la prueba que no es conforme a las reglas de la sana crítica en las vertientes antes relacionadas, valoración que de haberse realizado de forma correcta, bien podría haber modificado el fallo impugnado.

            Por lo tanto, se concluye que, con dicha resolución, la sentenciadora omitió darles una valoración correcta a los elementos de prueba vertidos en la vista pública; en consecuencia, conforme a lo establecido en el Art.  475 inciso 2º Pr. Pn. deberá declararse la anulación de la vista pública así como de la sentencia objeto de alzada, que le dio origen, ya que la errónea valoración de la prueba vertida en juicio, lícitamente obtenida y legalmente ingresada al proceso, implica la inobservancia del principio básico de legalidad del proceso previsto en los Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2 inciso 1° Pr. Pn.; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto del que conoció de la vista pública, con el objetivo que en un nuevo juicio oral, valore todos los elementos probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

            Para el caso subjúdice, esta Cámara considera necesario expresar que los Arts. 1 y 2 Cn. establecen que el Estado de El Salvador debe garantizar a sus habitantes la seguridad jurídica; en ese sentido, todos aquellos criterios –jurisprudencia- que este tribunal ha sostenido o sostiene respecto de causas y hechos similares, constituyen para sí misma lineamientos de obligatoria observancia, lo cual se encuentra sustentado en el principio de Stare Decisis –estarse a lo resuelto-. Ello en virtud que es obligación el fiel acatamiento de los principios doctrinales establecidos por ella en sus resoluciones anteriores para casos semejantes; a efecto de garantizar la equidad, el bien común y sobre todo, la justicia; asimismo, es obligación de todo juzgador, en general de todos los operadores de la administración de justicia, evolucionar hacia mayores niveles de justicia, pues sería jurídicamente absurdo y socialmente pernicioso que los criterios jurídicos se mantuvieran petrificados.

 

            IV. ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LA COMPETENCIA DE LA CÁMARA ANTE SENTENCIA ABSOLUTORIAS DE PRIMERA INSTANCIA.

Respecto de las sentencias definitivas absolutorias que han sido recurridas en apelación para ante las Cámaras de Segunda Instancia y que el juez de instancia haya cometido una vulneración a las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios y elementos probatorios, y considera el tribunal superior que debió condenar, es imperioso indicar que el tribunal ad quem debe de respetar los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, de tal manera que ofrezcan mayores garantías al ciudadano y así tomar decisiones justas.

            De ahí que la norma del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., debe de interpretarse de forma garantista, porque si condena sin estar presente el imputado en esta segunda instancia, que es un derecho personalísimo, no podría defenderse ni dar versión sobre los hechos y con ello, vulneraría la Cámara los  derechos de audiencia y de defensa, regulados en los Arts. 11 y 12 Cn., esto resulta contrario a un proceso revestido con todas las garantías de un constitucionalismo de inspiración democrático y estaría haciendo una revalorización de las probanzas, circunstancias que rebasan la competencia de dicho Tribunal de alzada y con ello vulnerando el principio de inmediación puesto que estaría sustituyendo al juez sentenciador.

            Si no se está de acuerdo o no se comparte el proceso deductivo empleado por el juez de instancia, para respetar la constitución, lo aplicable es la anulación de la sentencia y la figura del reenvió sin adelantar soluciones rígidas, porque la Cámara lo que contrala en el tema de valoración de las pruebas es el razonamiento probatorio lógico de las pruebas.

            V. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEL ART. 475 PR. PN. EN RELACIÓN CON EL ART. 8.2.H DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Cuando un juez ha de resolver un caso concreto sometido a su conocimiento y es de su competencia, es obligación aplicar la norma interna vale decir en este caso el Código Procesal Penal, pero sí la norma del derecho interno vulnera o limita un derecho fundamental del justiciable, debe de hacerse una interpretación conforme con el corpus iuris de los derechos humanos; o por el contrario aplicar el tratado o convención con base al principio de preferencia, es decir, examinar si la norma del Art. 475 Pr. Pn., habilita a la Cámara ante una sentencia absolutoria de primera instancia, dictar directamente una sentencia desvirtuando la presunción de inocencia, es decir condenándolo.

Resulta que de una interpretación literal del Art. 475 Pr. Pn., en lo relativo a la facultad de revocar, solo lo puede hacer en dos supuestos el tribunal de alzada para enmendar: a)  inobservancia de la ley; y, b) errónea aplicación  de la ley. No para cuando ha valorado erróneamente la prueba el juez a quo y da lugar a la absolución del imputado. Pues en lo pertinente la norma está redactada así: “En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley”.

Nuestra honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en el precedente identificado como 107-C-2015, de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, citó unos precedentes verticales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y sostuvo: “De la lectura del caso Mohamed contra el Estado de Argentina, la Corte señalo que el contenido de la garantía que otorga el Art. 8.2.h de la CADH., determina que debería ser un recurso ordinario, accesible, eficaz, con mínimas formalidades, adecuado para corregir condenas erróneas, que se puedan analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas”.

Resulta que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores de justicia y además para todos los funcionarios del Estado, por ello exige que debe de existir para la persona la posibilidad real de poder interponer un recurso ordinario, y según la doctrina, el ordinario es el de apelación y el extraordinario el de casación; es decir, que se viola la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su jurisprudencia al negarle al justiciable que pueda plantear el recurso de apelación en sentencia condenatoria que dicte el tribunal de alzada.

Además, argumentó la Sala que: “Respecto a las condenas emitidas por Cámaras, la Sala ha manifestado que será el recurso de casación el único mecanismo que fiscalice la decisión y razonamiento planteado por el Tribunal de Segunda Instancia; que el derecho a recurrir en tales condiciones no debía entenderse como el derecho a una Segunda Instancia, sino el derecho a que un Tribunal Superior controle la corrección del juicio realizado en esa instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la pena impuesta; circunstancia que satisface el recurso de casación, por lo que, el impetrante no lleva la razón en afirmar que la Cámara inobservó los Arts. 144 Cn., 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP., por haber condenado a los procesados en segunda instancia, puesto que han tenido la oportunidad de controlar esa decisión vía recurso de casación”. (168C2013, de fecha 06/11/2013).

            A nuestro, la Sala comete un error doctrinal al considerar el recurso de casación como recurso ordinario, porque la jurisprudencia de la Corte Interamericana exige un recurso ordinario y el recurso de casación es extraordinario.

            Como última consideración, hay que indicar que se tienen dos precedentes diferentes, el de la Sala de lo Penal y el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales no están en igualdad de jerarquía, prevalece el de la Corte antes citada, esto por efecto del Art. 144 Cn., porque la Sala se basa en una ley interna como es el Código Procesal Penal y la Corte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dos ordenamientos jurídicos con jerarquía diferente, puesto que prevalece el contenido de las normas de la Convención en relación al Código Procesal Penal y ante dos jurisprudencias prevalece la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto por jerarquía como porque este tribunal protege de mejor manera el acceso a la justicia, ya que permite que el justiciable siempre tenga derecho a un recurso ordinario ante una condena.

            Dicho lo anterior es procedente expresar que, el criterio establecido por esta Cámara en resoluciones anteriores, vale decir, sus auto-precedentes consistían en que respecto a las sentencias absolutorias, al considerar este tribunal que con la prueba vertida en vista pública, existieran elementos suficientes que lograran establecer la existencia del delito y la participación del imputado o imputados relacionados en este, la Cámara revocaba dicha sentencia absolutoria y procedía directamente a condenar al incoado o incoados.

            No obstante, en resoluciones recientes, este tribunal ha cambiado su criterio, en primer lugar, por  una nueva conformación subjetiva; y segundo lugar, al interpretar la norma del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., en el sentido que sólo y únicamente cuando se revoca y estamos en presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, está habilitado este tribunal para dictar sentencia directamente; nunca en otros supuestos de la norma precitada, en el sentido que, de ahora en adelante al presentarse una sentencia definitiva absolutoria y al considerar esta cámara que ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo y proceda la anulación de la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse la figura del reenvío, no debiendo dictar directamente una condena, sino que otro juez de primera instancia, sea quien celebre el juicio o vista pública e inmedie y valore la prueba y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho, respetando el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a poder recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación en el Código Procesal Penal vigente, es decir, que ante cualquier condena todo justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a un recurso ante un tribunal superior.

            Por tanto, se concluye que por no haber examinado debidamente la declaración de los testigos antes relacionados, y valorado la prueba vertida en juicio de una manera integral, este tribunal no comparte las razones expuestas por la juez sentenciadora para desmerecer fe al dicho de los testigos de cargo ya mencionados; en consecuencia, la fundamentación errónea que existió en relación de las declaraciones a los referidos testigos, conllevó al vicio de la sentencia.

            Por todo lo anterior, conforme a lo establecido en los Art. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá declararse la anulación de la sentencia objeto de alzada, así como de la vista pública que le dio origen; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto al que conoció de la vista pública, a fin que, posteriormente se realice un nuevo juicio oral por un juez distinto del tribunal remitente.

            En relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar qué es lo procedente en estos casos de anulación de sentencia por este tribunal y por qué no debe de dictar la resolución declarando culpable al imputado, ello por las siguientes razones: primero, porque no se le ha desvirtuado su inocencia hasta este momento de dictar esta resolución, porque fue absuelto en primera instancia y si se dictara la resolución que a criterio de esta Cámara debería corresponder, se vulneraría, como se dijo supra, la tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.

            Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando numero ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente.

            “152. La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (supra párrs. 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”.

            Es decir, en el presente caso que se cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley, Art. 475 inciso segundo Pr. Pn., ahí puede dictar directamente la sentencia la cámara, pero no es este el caso.

            Y es que aun cuando la norma, Art. 475 inciso segundo del Código Procesal Penal, pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las Cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero hacer una interpretación conforme a la Constitución, segundo una interpretación conforme a la Convención y tercero la inaplicabilidad, para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.

            Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó lo siguiente en dicho precedente.

            “6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado AM. acusado  por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia  a la pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado AM. por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse”.  

Por lo que esta Cámara es del criterio que todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, y si se dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones dictadas en primera instancia; además, de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantías judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn., es decir los Tratados Internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República."