LA PROCURACIÓN OBLIGATORIA ES UN PRESUPUESTO PROCESAL ESENCIAL PARA
INTERPONER LA DEMANDA, LA FALTA DE LA MISMA PRODUCE UN RECHAZO LIMINAR DE LA
DEMANDA, TAL COMO SE REGULA EN EL ART. 277 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
MERCANTIL
“Personería Jurídica y legitimación.
Reconoce
este juzgador que doctrinal y jurisprudencialmente se ha dispuesto que la legitimación
activa es amplia en el ejercicio de las acciones que tengan por objeto la
tutela del medio ambiente, razón por la cual, respecto de los hechos que expone
la señora MCST es posible afirmar que ella está legitimada activamente para
someterlos al conocimiento del suscrito Juez, conforme lo dispuesto en el
inciso primero del Art. 101 de la Ley del Medio Ambiente; no obstante, el
inciso primero del Art. 102 de dicha ley ha regulado que la acción civil
contemplada en la ley se tramitara por regla general, en Proceso Declarativo
Común, en la forma prevista en el Código Procesal Civil y Mercantil, con pleno
respeto a los derechos constitucionales de audiencia y defensa; por ello,
conforme al inciso cuarto de la misma disposición, puede concluirse que la demanda
debe cumplir con los requisitos que para esta se disponen en el Art. 276 CPCM.
El
Art. 276 Ord. 4° CPCM señala como uno de los requisitos de la demanda que se
consigne en ella el nombre del procurador del demandante, su dirección y el
número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas
del tribunal, ya que no debe perderse de vista que, conforme al Art. 67 CPCM,
en los procesos (para este caso en particular en el Proceso Declarativo Común),
es preceptiva la comparecencia por medio de procurador, debiendo nombrarse para
tales efectos a un abogado o abogada de la República; dicha disposición legal
establece además que en caso contrario, es decir, si no se nombra abogado de la
República, no se le dará tramite al proceso
En
razón de lo anterior, resulta evidente que la figura de la procuración tiene un
carácter obligatorio, lo cual la erige como un presupuesto procesal esencial
que debe cumplirse, por ser un requisito dentro de la debida constitución de la
relación jurídica -procesal y que su ausencia determina la falta de un
presupuesto del proceso, pues en ello va condicionada la efectiva defensa en
juicio.
El
Código Procesal Civil y Mercantil, para casos como el que nos ocupa, no permite
que las partes (actora o demandada) ejerzan por si mismas su defensa, salvo que
alguno de ellos sea abogado y deseare ejercitarla; así pues, para que una
pretensión procesal pueda plantearse en forma debida, según se dispone en
nuestro ordenamiento jurídico, es necesario que las personas acudan por medio
de procurador, a efecto de que puedan defender de mejor forma sus derechos,
requiriéndose de la asistencia técnica para que el acceso a la justicia sea
efectivo, y para ello se ha creado la procuración, para que sea una persona
técnica en derecho pueda representar en el proceso al titular del derecho,
siempre que cumpla con los requisitos legales y por mandato dado para tal
efecto de conformidad a lo establecido en el Art. 68 CPCM.
Dicha
carga procesal que se impone a quien pretende comparecer como parte en un
proceso, no es incompatible con el derecho de acceso a la jurisdicción,
tutelado en el Art. 2 Cn., ya que la misma ley ha dispuesto las formas en que
los ciudadanos pueden solicitar ante la autoridad jurisdiccional que se
despliegue la actividad procesal que tenga por objeto la tutela de los derechos
afectados, pues si bien efectivamente existe la posibilidad abstracta de acudir
al órgano jurisdiccional competente para plantear por medio de una pretensión
procesal cualquier reclamo por acciones que atenten contra la conservación o
defensa de los derechos de los que es titular, ello debe hacerse con respeto a
los requisitos procesales dispuestos, entre los que esta la comparecencia por
medio de procurador.
El
criterio retomado por este juzgador en la presente resolución ha sido
ampliamente sostenido por la jurisprudencia nacional verbigracia Ref.
331-DSM-14 (Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro),
46-3CM-13-A (Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro), en
las cuales además se ha dispuesto que la postulación, en los términos del Art.
67 CPCM tiene por funciones indispensables la de representar judicialmente a
las partes dentro del juicio y la defensa jurídica de estas mediante la
elección de la estrategia más adecuada para sostener la pretensión de fondo
favorable a sus intereses. Motivo por el cual la falta o ausencia de
postulación hace incurrir en la falta de un presupuesto esencial del proceso,
máxime cuando el artículo relacionado establece que la postulación es
preceptiva.
Así
las cosas, siendo la procuración obligatoria un presupuesto procesal esencial
para interponer la demanda, la falta de la misma produce un rechazo liminar de
la demanda, tal como se regula en el Art. 277 CPCM, por lo que deberá
declararse improponible la demanda. Ahora bien, cabe acotar que en el presente
caso no es posible formular prevención alguna, ya que el defecto advertido no
puede ser subsanado, sino que es necesario volver a plantear la demanda por
medio del respectivo procurador; sin embargo, por no obedecer a presupuestos
materiales de la pretensión el derecho material queda a salvo y la demanda
puede volver a plantearse en cualquier momento."