PERSONERÍA JURÍDICA

LA PROCURACIÓN OBLIGATORIA  ES UN PRESUPUESTO PROCESAL ESENCIAL PARA INTERPONER LA DEMANDA, LA FALTA DE LA MISMA PRODUCE UN RECHAZO LIMINAR DE LA DEMANDA, TAL COMO SE REGULA EN EL ART. 277 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

“Personería Jurídica y legitimación.

Reconoce este juzgador que doctrinal y jurisprudencialmente se ha dispuesto que la legitimación activa es amplia en el ejercicio de las acciones que tengan por objeto la tutela del medio ambiente, razón por la cual, respecto de los hechos que expone la señora MCST es posible afirmar que ella está legitimada activamente para someterlos al conocimiento del suscrito Juez, conforme lo dispuesto en el inciso primero del Art. 101 de la Ley del Medio Ambiente; no obstante, el inciso primero del Art. 102 de dicha ley ha regulado que la acción civil contemplada en la ley se tramitara por regla general, en Proceso Declarativo Común, en la forma prevista en el Código Procesal Civil y Mercantil, con pleno respeto a los derechos constitucionales de audiencia y defensa; por ello, conforme al inciso cuarto de la misma disposición, puede concluirse que la demanda debe cumplir con los requisitos que para esta se disponen en el Art. 276 CPCM.

El Art. 276 Ord. 4° CPCM señala como uno de los requisitos de la demanda que se consigne en ella el nombre del procurador del demandante, su dirección y el número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal, ya que no debe perderse de vista que, conforme al Art. 67 CPCM, en los procesos (para este caso en particular en el Proceso Declarativo Común), es preceptiva la comparecencia por medio de procurador, debiendo nombrarse para tales efectos a un abogado o abogada de la República; dicha disposición legal establece además que en caso contrario, es decir, si no se nombra abogado de la República, no se le dará tramite al proceso

En razón de lo anterior, resulta evidente que la figura de la procuración tiene un carácter obligatorio, lo cual la erige como un presupuesto procesal esencial que debe cumplirse, por ser un requisito dentro de la debida constitución de la relación jurídica -procesal y que su ausencia determina la falta de un presupuesto del proceso, pues en ello va condicionada la efectiva defensa en juicio.

El Código Procesal Civil y Mercantil, para casos como el que nos ocupa, no permite que las partes (actora o demandada) ejerzan por si mismas su defensa, salvo que alguno de ellos sea abogado y deseare ejercitarla; así pues, para que una pretensión procesal pueda plantearse en forma debida, según se dispone en nuestro ordenamiento jurídico, es necesario que las personas acudan por medio de procurador, a efecto de que puedan defender de mejor forma sus derechos, requiriéndose de la asistencia técnica para que el acceso a la justicia sea efectivo, y para ello se ha creado la procuración, para que sea una persona técnica en derecho pueda representar en el proceso al titular del derecho, siempre que cumpla con los requisitos legales y por mandato dado para tal efecto de conformidad a lo establecido en el Art. 68 CPCM.

Dicha carga procesal que se impone a quien pretende comparecer como parte en un proceso, no es incompatible con el derecho de acceso a la jurisdicción, tutelado en el Art. 2 Cn., ya que la misma ley ha dispuesto las formas en que los ciudadanos pueden solicitar ante la autoridad jurisdiccional que se despliegue la actividad procesal que tenga por objeto la tutela de los derechos afectados, pues si bien efectivamente existe la posibilidad abstracta de acudir al órgano jurisdiccional competente para plantear por medio de una pretensión procesal cualquier reclamo por acciones que atenten contra la conservación o defensa de los derechos de los que es titular, ello debe hacerse con respeto a los requisitos procesales dispuestos, entre los que esta la comparecencia por medio de procurador.

El criterio retomado por este juzgador en la presente resolución ha sido ampliamente sostenido por la jurisprudencia nacional verbigracia Ref. 331-DSM-14 (Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro), 46-3CM-13-A (Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro), en las cuales además se ha dispuesto que la postulación, en los términos del Art. 67 CPCM tiene por funciones indispensables la de representar judicialmente a las partes dentro del juicio y la defensa jurídica de estas mediante la elección de la estrategia más adecuada para sostener la pretensión de fondo favorable a sus intereses. Motivo por el cual la falta o ausencia de postulación hace incurrir en la falta de un presupuesto esencial del proceso, máxime cuando el artículo relacionado establece que la postulación es preceptiva.

Así las cosas, siendo la procuración obligatoria un presupuesto procesal esencial para interponer la demanda, la falta de la misma produce un rechazo liminar de la demanda, tal como se regula en el Art. 277 CPCM, por lo que deberá declararse improponible la demanda. Ahora bien, cabe acotar que en el presente caso no es posible formular prevención alguna, ya que el defecto advertido no puede ser subsanado, sino que es necesario volver a plantear la demanda por medio del respectivo procurador; sin embargo, por no obedecer a presupuestos materiales de la pretensión el derecho material queda a salvo y la demanda puede volver a plantearse en cualquier momento."