TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO

 

PROCEDE ABSOLVER AL PROCESADO, CUANDO NO ES POSIBLE TENER POR ACREDITADA LA PROPOSICIÓN FÁCTICA DE LA INEXISTENCIA DE DOCUMENTACIÓN QUE LEGITIME LA TENENCIA DEL ARMA INCAUTADA

 

“III. Este tribunal considera que las argumentaciones planteadas por el juez a quo son valederas, ya que en el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, reglado en el art. 346-B a) CP, es el ente fiscal quien debe probar la carencia de licencia o matrícula para portar armas de fuego y no el incoado (además de comprobar la concurrencia de uno de los tres verbos rectores que establece el artículo. -tuviere, portare o condujere-). Existe jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la CS.) que aclara este punto, tal como se plasma en la sentencia número 434C2017, pronunciada a las nueve horas y veinte minutos del dieciocho de julio del año dos mil dieciocho, en la que se dijo: "(...) en el ámbito de un proceso penal por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, debe probarse que el sujeto activo del delito no tiene documentación que legitime su tenencia, portación o conducción. Sobre tal cuestión probatoria, estriba el punto de interés de la impugnación (...) (sic)".

En relación a lo antes dicho, el art. 68 N° 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, regla como parte del catálogo de infracciones menos graves, las siguientes: Portar un arma de fuego sin licencia para uso de armas de fuego, no obstante poseerla vigente; no obstante poseer la matrícula de un arma portarla sin ella; portar un arma con la matrícula vencida y portar un arma con la licencia vencida; estos supuestos hacen difícil distinguir el ámbito de aplicación de las infracciones administrativas y del delito (el tipo penal no distingue las condiciones en que no se porta la documentación pertinente, sea por inexistencia; tenerla, pero no portarla; o, que esté vencida); por lo que en correspondencia de expulsar del análisis jurídico la posibilidad que el procesado posea la documentación respectiva pero no la porte en el momento de la incautación del arma, en ese sentido, de tenerla, pero no portarla al momento de la detención sería acreedor de una sanción administrativa establecida por la referida ley y no encajaría en el tipo penal reglado en el art. 346-B a) CP. Dicho en otros términos este tipo penal de carácter abierto requiere la carencia total de matrícula o licencia, cuya verificación está regulada por una norma jurídica externa o ajena a la norma penal, por lo que para su configuración requiere un análisis integral de ambas normas jurídicas.

La anterior postura es manejada por la Sala de lo Penal de la CS.] en la sentencia con referencia 32-CAS-2008 donde sostiene: "(...) El legislador ha establecido, desde la perspectiva de un tipo penal abierto o en blanco, para la comisión de este delito que el sujeto activo detente ilegítimamente un arma, la conducta típica, estaría determinada por la realización de cualquiera de esos comportamientos sin estar facultado para ello, por no contar con la licencia para uso de armas de fuego o cualquiera de las matrículas que son expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional a través de su oficina de Registro y Control de Armas de Fuego. En ese orden de ideas, el tipo requiere de la inexistencia absoluta de licencia o matrícula, de otra forma el no portar tales documentos, no obstante tenerlos, es un comportamiento que constituye una falta de carácter administrativo, conforme a lo dispuesto por la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares (en adelante, la Ley). Esta norma de carácter general y externa al Derecho Penal, es necesaria para complementar el Art. 346-B del Código Penal (...) (sic.)".

Aditivo a lo antes apuntado, se advierte (como lo dijo el sentenciador) que el ente fiscal en el caso en estudio no aportó el informe del Ministerio de Defensa Nacional que estableciera la carencia de licencia o matrícula del arma de fuego incautada al imputado, la cual constituía la columna vertebral para la corroboración de este tipo penal; asimismo, no es posible tener por acreditada la proposición fáctica de la inexistencia de documentación que legitime la tenencia del arma incautada, en vista que con la declaración del agente captor […] y la prueba documental (desfilada en el juicio) únicamente se prueba que en el momento de la detención de […] no portaba (no tenía) la documentación respectiva, con la prueba pericial se prueba la funcionabilidad del arma; además, no se vertió prueba en el juicio que respalde la declaración del imputado (siendo un medio de defensa) para que tenga trascendencia en la reconstrucción histórica que todo proceso supone.

En tal sentido no lleva razón la apelante al haber presentado sus argumentos (el a quo no contó con los elementos probatorios necesarios para emitir una sentencia condenatoria); por tanto, se declarará no ha lugar el motivo admitido y debe confirmarse la sentencia apelada.”