TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE
FUEGO
PROCEDE ABSOLVER AL PROCESADO, CUANDO NO ES POSIBLE TENER POR ACREDITADA
LA PROPOSICIÓN FÁCTICA DE LA INEXISTENCIA DE DOCUMENTACIÓN QUE LEGITIME LA
TENENCIA DEL ARMA INCAUTADA
“III. Este tribunal considera que las argumentaciones planteadas por el
juez a quo son valederas, ya que en el delito de tenencia, portación o
conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, reglado en el art. 346-B
a) CP, es el ente fiscal quien debe probar la carencia de licencia o matrícula
para portar armas de fuego y no el incoado (además de comprobar la concurrencia
de uno de los tres verbos rectores que establece el artículo. -tuviere, portare
o condujere-). Existe jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la CS.) que
aclara este punto, tal como se plasma en la sentencia número 434C2017,
pronunciada a las nueve horas y veinte minutos del dieciocho de julio del año
dos mil dieciocho, en la que se dijo: "(...) en el ámbito de un proceso
penal por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable
de Armas de Fuego, debe probarse que el sujeto activo del delito no tiene
documentación que legitime su tenencia, portación o conducción. Sobre tal
cuestión probatoria, estriba el punto de interés de la impugnación (...)
(sic)".
En relación a lo antes dicho, el art. 68 N° 1, 2, 3 y 4 de la Ley de
Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares,
regla como parte del catálogo de infracciones menos graves, las siguientes:
Portar un arma de fuego sin licencia para uso de armas de fuego, no obstante
poseerla vigente; no obstante poseer la matrícula de un arma portarla sin ella;
portar un arma con la matrícula vencida y portar un arma con la licencia
vencida; estos supuestos hacen difícil distinguir el ámbito de aplicación de
las infracciones administrativas y del delito (el tipo penal no distingue las
condiciones en que no se porta la documentación pertinente, sea por
inexistencia; tenerla, pero no portarla; o, que esté vencida); por lo que en
correspondencia de expulsar del análisis jurídico la posibilidad que el
procesado posea la documentación respectiva pero no la porte en el momento de
la incautación del arma, en ese sentido, de tenerla, pero no portarla al
momento de la detención sería acreedor de una sanción administrativa
establecida por la referida ley y no encajaría en el tipo penal reglado en el
art. 346-B a) CP. Dicho en otros términos este tipo penal de carácter abierto
requiere la carencia total de matrícula o licencia, cuya verificación está
regulada por una norma jurídica externa o ajena a la norma penal, por lo que
para su configuración requiere un análisis integral de ambas normas jurídicas.
La anterior postura es manejada por la Sala de lo Penal de la CS.] en la
sentencia con referencia 32-CAS-2008 donde sostiene: "(...) El legislador
ha establecido, desde la perspectiva de un tipo penal abierto o en blanco, para
la comisión de este delito que el sujeto activo detente ilegítimamente un arma,
la conducta típica, estaría determinada por la realización de cualquiera de
esos comportamientos sin estar facultado para ello, por no contar con la
licencia para uso de armas de fuego o cualquiera de las matrículas que son
expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional a través de su oficina de
Registro y Control de Armas de Fuego. En ese orden de ideas, el tipo requiere
de la inexistencia absoluta de licencia o matrícula, de otra forma el no portar
tales documentos, no obstante tenerlos, es un comportamiento que constituye una
falta de carácter administrativo, conforme a lo dispuesto por la Ley de Control
y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares (en
adelante, la Ley). Esta norma de carácter general y externa al Derecho Penal,
es necesaria para complementar el Art. 346-B del Código Penal (...)
(sic.)".
Aditivo a lo antes apuntado, se advierte (como lo dijo el sentenciador)
que el ente fiscal en el caso en estudio no aportó el informe del Ministerio de
Defensa Nacional que estableciera la carencia de licencia o matrícula del arma
de fuego incautada al imputado, la cual constituía la columna vertebral para la
corroboración de este tipo penal; asimismo, no es posible tener por acreditada
la proposición fáctica de la inexistencia de documentación que legitime la
tenencia del arma incautada, en vista que con la declaración del agente captor
[…] y la prueba documental (desfilada en el juicio) únicamente se prueba que en
el momento de la detención de […] no portaba (no tenía) la documentación
respectiva, con la prueba pericial se prueba la funcionabilidad del arma;
además, no se vertió prueba en el juicio que respalde la declaración del
imputado (siendo un medio de defensa) para que tenga trascendencia en la
reconstrucción histórica que todo proceso supone.