LEY DE IMPRENTA

 

IMPRENTAS NO ESTÁN SUJETA A NINGÚN IMPUESTO NI CAUCIÓN, SALVO LAS EXCEPCIONES PREVISTAS

 

“3.1. Análisis del artículo 8 de la Ley de Imprenta.

El referido artículo prescribe:

Art. 8.- Las imprentas no estarán sujetas a ningún impuesto ni caución.

para los efectos de esta ley, se tendrá como imprenta, lo referido a la producción, difusión o venta de periódicos, revistas, folletos, libros, manuales, hojas sueltas, de carácter divulgativo o intelectual o en general, vinculados a la libre difusión del pensamiento.

La importación y la internación de los productos mencionados en el inciso anterior, no estarán sujetos a ningún tipo de impuesto, derecho o caución”. —El resaltado es nuestro—

Nota: este artículo está derogado en lo relativo a exenciones de derechos arancelarios de importación, según d. l. nº 45, de 30 de junio de 1994, publicado en el diario oficial nº 148, t. 324, del 15 de agosto de 1994.

 Nota: este artículo está derogado en lo relativo a exenciones al impuesto sobre la renta excepto las establecidas al libro, según d. l. nº 762, de 31 de julio de 2014, publicado en el diario oficial nº 142, t. 404, del 31 de julio de 2014. * declarado inconstitucional

   La actora alega dicho artículo regula una exención tributaria de conformidad a lo previsto en el artículo 174 de la Ley de IVA el cual prescribe:

“Las exenciones tributarias genéricas, totales o parciales otorgadas o que se otorguen por otras Leyes, incluyendo las contenidas en la Ley de Creación de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), exceptuando las amparadas por la Ley de Imprenta, no producirán ningún efecto en relación con este impuesto”.

Alega que si bien ha existido una reforma en el artículo 8 de la Ley de Imprenta de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, en la que se estableció que debían pagar Impuesto sobre la renta, no se aplica a la Ley de IVA.

En ese orden, al analizar el artículo supra citado, indica, efectivamente, que las imprentas no están sujeta a ningún impuesto ni caución, salvo las excepciones previstas. Así, la ley determina que se entenderá como “imprenta”, y es aquella que se refiere a la producción, difusión o venta de periódicos, revistas, folletos, libros, manuales, hojas sueltas, de carácter divulgativo o intelectual o en general, vinculados a la libre difusión del pensamiento. En estos casos es donde debe aplicarse dicha exención.”

 

ELEMENTO INDISPENSABLE PARA ENCAJAR LA ACTIVIDAD REALIZADA CON LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA LEY DE IMPRENTA, REGULADO COMO, LIBRE DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO

 

“Al respecto, la Sala de lo Constitucional en el amparo 557-99 emitido a las quince horas del día treinta de abril de dos mil uno, sostuvo:

La Ley de Imprenta fue emitida por decreto legislativo No.12 del seis de octubre de mil novecientos cincuenta, publicado en el Diario Oficial No.219, Tomo 149, del nueve de ese mismo mes y año, la cual prescribía en su artículo 8 lo siguiente: “Las imprentas no estarán sujetas a ningún impuesto ni caución”. A tal disposición se adicionó un inciso mediante decreto legislativo No.297 del treinta de julio de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial No.144, Tomo 316 del diez de agosto del citado año, que decía literalmente “Para los efectos de esta ley, se tendrá como imprenta, lo referido a la producción, difusión y venta de periódicos, revistas, folletos, libros, manuales, hojas sueltas, de carácter divulgativo o intelectual o en general, vinculados a la libre difusión del pensamiento.” Seguidamente, en septiembre de mil novecientos noventa y dos, se adicionó un inciso tercero a la misma disposición legal que incluyó en la exención a los importadores y exportadores de aquellos materiales –D.L. 312, D.O. 171, Tomo 316 del 17/IX/92-. Finalmente, por decreto legislativo No.45 de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, Diario Oficial No.148, Tomo 324, del quince de agosto de ese año, fue derogado en su totalidad el referido artículo (…) De lo anterior se advierte que, primero, la Ley de Imprenta –originalmente- no definía en su articulado el concepto de imprenta, de manera que la exención contemplada en su artículo 8 comprendía en general a todas las personas –naturales o jurídicas- que se dedicaban a esa actividad, como es el caso del giro de la sociedad demandante; segundo, la adición a dicho artículo sobre lo que debía entenderse por imprenta tuvo vigencia a partir del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos, por lo que a partir de entonces sólo aquellas imprentas dedicadas a la producción, difusión y venta de periódicos, revistas, folletos, libros, manuales, hojas sueltas, de carácter divulgativo o intelectual o en general, vinculados a la libre difusión del pensamiento estaban exentas de todo impuesto o caución” -resaltado propio-.

Por su parte la SCA en la sentencia de las doce horas cuarenta y cinco minutos del día quince de abril del año dos mil dos, en el proceso referencia 176-M-2000, sostuvo: “Del tenor literal contenido en el Art. 8 de la Ley de Imprenta y sus posteriores reformas, es lógico concluir que la exención tributaria de que se trata es exclusiva para la “imprenta”. Además, queda claramente establecido que la voluntad del legislador fue otorgar la exención exclusivamente a ese sector; es decir, a las que se dedican a la concreción de la libre expresión del pensamiento. Dicho de otro modo, el beneficio fiscal otorgado es para aquellas cuya función específica es la impresión o producción, difusión y todo lo relacionado a la libre expresión del pensamiento. Así se confirma, dentro de ese contexto, el relacionado D.L. No. 297, el cual surgió ante la necesidad de aclarar que imprenta no debía entenderse como la maquinaria en sí, sino: “el instrumento de difusión del pensamiento”, haciendo énfasis con ello: “que muchas actividades que no tienen un carácter divulgativo o intelectual” no tienen cabida dentro de la Ley de Imprenta” -resaltado propio-.

En esa misma línea también se pronunció la SCA en la sentencia de las catorce horas treinta y dos minutos del uno de diciembre de dos mil ocho, referencia 225-2006: “Del tenor literal del contenido actual del Art. 8 de la Ley de Imprenta, es lógico concluir que la exención tributaria de que se trata es exclusiva para la “imprenta” referida a la producción, difusión o venta de periódicos, libros, entre otros. Además, queda claramente establecido que la voluntad del legislador fue otorgar la exención a todo ese sector; es decir, a las que se dedican a la concreción de la libre expresión del pensamiento. Dicho de otro modo, el beneficio fiscal otorgado es para aquellos cuya función específica es la producción, difusión o venta de materiales educativos y todo lo relacionado a la libre expresión del pensamiento” -resaltado propio-

Por lo anterior se concluye que el elemento indispensable para encajar la actividad realizada con la exención prevista en el artículo 8 de la Ley de Imprenta, es necesario determinar el elemento que es el eje central en estos casos, lo que se regulo como la libre difusión del pensamiento.”

 

LIBRE DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO

 

3.1.1    “Libre difusión del pensamiento.

Este derecho, deviene del derecho fundamental de libertad de expresión regulado en la Constitución de la República, en ese orden la SC en la Inconstitucionalidad referencia 91-2007 de las quince horas cincuenta minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil diez, sostuvo

 “La Constitución salvadoreña establece en su art. 6 inc. 1° que “Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos…”. Esta disposición constitucional estatuye expresamente el derecho fundamental a la libertad de expresión, pero a ella se adscribe también el derecho fundamental a libertad de información. En tal sentido, en la Sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96, Considerando X VI 1, se dijo que: “La libertad de expresión y difusión del pensamiento no se limita a la exteriorización de los propios argumentos, sino que -sobre todo en el mundo contemporáneo- se extiende a lo que clásicamente se denomina libertad de prensa, y que en puridad jurídica, desde un plano subjetivo, constituye el derecho de información”. La función que ambos derechos desempeñan, es decir, la formación de una opinión pública libre, explica que en muchos ordenamientos nacionales e internacionales se positiven en una sola disposición” -resaltado propio-

Asimismo, en el auto definitivo de pronunciado las diez horas con cincuenta y un minutos del día quince de julio de dos mil dieciséis, referencia 61-2016 la SC indicó:

 “(…) el art. 6 inc. 1° Cn., fue la generación de una opinión pública libre en la que se discutieran, tan intensamente como fuera posible, los aspectos relativos a la conducción de la cosa pública que los ciudadanos apoyaren o se propusieren modificar –Sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91–2007–. En este orden de ideas, en el precedente jurisprudencial señalado se dijo que a esta libertad se adscribe también el derecho fundamental a la libertad de información, que tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, con respeto objetivo a la verdad, de hechos con relevancia pública, que permitan a las personas conocer la situación en la que se desarrolla su existencia, de manera que, en cuanto miembros de la colectividad, puedan tomar decisiones libres, debidamente informados –cfr., asimismo, la Sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96–. Asimismo, la libertad de expresión y de información constituye un valor que de perderse o menoscabarse, pone en peligro la vigencia y efectividad de los principios esenciales de una sociedad democrática; de este modo, dicha libertad es una condición sine qua non para que las personas puedan ponderar opciones informativas diversas e incluso contrapuestas, contribuyendo a formar su opinión y conocimiento para la toma de decisiones trascendentales –la libertad de expresión como estándar democrático–. Es importante destacar que aunque dichas libertades poseen límites concretos conforme al texto del art. 6 inc. 1° Cn. –el orden público, la moral, el honor y la vida privada de los demás– , esta misma disposición también establece que el ejercicio de tal derecho no podrá estar sujeto a examen previo o censura, lo cual, integrando lo dispuesto en el art. 13 números 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) por vía del art. 144 inc. 1° Cn., implica que tampoco puede restringirse por vías o medios indirectos” -resaltado propio-

En conclusión, la libre difusión del pensamiento es un derecho que se deriva de la libertad de expresión, que permite a que las empresas periódicas, radiodifusoras, entre otras que realicen estas actividades, puedan exponer las diversas tendencias de la vida colectiva, entre ellos la opinión pública, realizando un servicio que tiende a satisfacer los intereses colectivo de información, de integración y de expresión de la opinión pública.”

 

EN PERIODO TRIBUTARIO SE REALIZAN OPERACIONES GRAVADAS, EXENTAS Y NO SUJETAS AL CRÉDITO FISCAL A DEDUCIRSE DEL DÉBITO FISCAL, RESULTA APLICABLE LA PROPORCIONALIDAD

 

“3.2 Aplicación al caso

De lo expuesto anteriormente, al analizar el caso de autos, en primer lugar es importante destacar que en el Informe de Auditoría se estableció en el apartado Operaciones Exentas, Ventas Efectuadas a Zonas Francas y Deposito para Perfeccionamiento Activo y Operaciones Internas Gravadas con la Tasa del trece por ciento y débito fiscal declarado y en el rubro de ventas exentas se determinó que la apelante obtuvo ingresos por valor de nueve millones ciento noventa y ocho mil doscientos cincuenta y un dólares con setenta centavos de dólar, los cuales fueron declarados como ventas exentas, provenientes de la venta de los periódicos el “Diario de Hoy” y “Mas”, de los cuales la DGII no realizó ninguna objeción, ya que efectivamente advierte que no se genera un hecho generador, pues se refiere a la venta de dichos periódicos, y forma parte de las actividades que encuentran incentivadas en el artículo 8 de la Ley de Imprenta, ya que encajan con lo que establece el referido artículo, libre difusión del pensamiento.

Ahora bien, lo que fue objetado en el presente caso por parte de la DGII, son los anuncios publicitarios en clasificados para la guía de empleos, anuncios desplegados/Revistas/ Buen Provecho, porque no cumplen con lo requerido en el artículo supracitado para gozar de la exención, ya que para ello es necesario que la actividad desarrollada consista en la producción, difusión o venta de los bienes enumerados en dicha disposición, y que sean de carácter divulgativo o intelectual, en general, que se encuentren vinculados a la libre difusión del pensamiento.

En razón de lo anterior se puede determinar que lo objetado por la DGII radica en lo referente a la prestación de servicios que fueron proporcionados por la actora a personas tanto naturales como jurídicas, las cuales debieron ser gravados con la tasa del trece por cierto, por no tratarse de actividades relacionadas con la libre difusión del pensamiento, ya que en estos casos se está realizando una actividad de publicidad con propósitos comerciales, que no poseen contenido intelectual, de las cuales se obtendrá un beneficio por parte de aquellos sujetos a los cuales se les brindó dicho servicio, aunado a ello no todo lo que realice la referida actora debe entenderse como exento, pues dicho beneficio no opera por el sujeto a quien se aplica sino por la actividad que está realizando (elemento objetivo).

Por lo que se concluye, que aquellas actividades que se encuentran fuera de los requisitos que prescribe el artículo 8 de la Ley de Imprenta, es decir aquellas actividades no vinculadas a la libre difusión del pensamiento, como en el caso de autos, la prestación de servicios realizados y que debieron gravarse con el 13% y al tener actividades de las cuales gozan de exención (venta de periódicos) del referido artículo, la cuales no se encuentran gravadas, por lo que se la actora al realizar actividades en parte gravadas, exentas o en parte no sujetas, es procedente aplicar la proporcionalidad prevista en el artículo 66 de la Ley de IVA denominado “Deducción del crédito fiscal en operaciones gravadas, exentas y no sujetas” que prescribe:

“Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario.

En los períodos tributarios siguientes la proporción del crédito fiscal se determinará aplicando el procedimiento anterior sobre la base de las operaciones acumuladas desde el primer período en que se aplicó la proporcionalidad, aun cuando sólo tuviere operaciones gravadas, y hasta el término del ejercicio comercial.

Cuando esta norma se haya aplicado durante un ejercicio comercial, en el primer mes del ejercicio comercial siguiente, se deberá hacer un recálculo de la proporcionalidad con los valores acumulativos de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el ejercicio comercial anterior, y se redistribuirá el crédito fiscal.

Si el crédito fiscal que debió deducirse resulta ser superior al efectivamente deducido, la diferencia se sumará al crédito fiscal correspondiente al primer período tributario del ejercicio comercial siguiente y si resultare inferior, se restará del crédito fiscal de ese período.

El contribuyente deberá conservar durante el plazo que establece el código tributario, los registros que sirvieron de base para realizar el recálculo de la proporcionalidad, los cuales deberán exhibirse o presentarse a la Dirección General de Impuestos Internos cuando ésta lo requiera.

Si no existen créditos fiscales atribuibles a las operaciones no sujetas al pago del impuesto y éstas provienen de actividades no habituales del contribuyente, no se incluirán tales operaciones en el cálculo de la proporcionalidad. tampoco se incluirán en el cálculo de la proporcionalidad, las operaciones consistentes en donaciones de bienes o de servicios efectuadas por el contribuyente en los términos previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 16 de esta ley, a las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la ley de impuesto sobre la renta; así como también, las operaciones de ventas de bienes y servicios que realicen los contribuyentes a las misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y a sus miembros acreditados ante el gobierno de la república de El Salvador, cuando éstas hayan sido declaradas como exentas o no sujetas al pago del impuesto que regula esta ley, conforme a los respectivos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por El Salvador. lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones tributarias que esta ley o el código tributario establezcan respecto de las operaciones no sujetas.

Se consideran operaciones no sujetas al pago del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, aquellas que, no estando expresamente previstas en la ley como exenciones, no se enmarcan dentro de los hechos generadores establecidos en esta ley, así como aquellas que dicha ley les atribuya expresamente el carácter de no sujetas.

La proporción del crédito fiscal que corresponda a las operaciones exentas y no sujetas formará parte del costo o gasto, según corresponda. (8) -resaltado propio-.

En ese orden, el actor alegó que no era congruente aplicar la proporcionalidad establecida en el artículo supracitado, debido a que todas las actividades que realizó se encontraban exentas de conformidad al artículo 8 de la Ley de Imprenta, y al artículo 174 de la Ley de IVA; no obstante, como previamente se señaló, no todo las actividades que realizó gozaban de dicho beneficio, al existir actividades gravadas con el 13%, ya que se refieren a actividades comerciales, con ánimo de lucro y que traen un beneficio a las personas —naturales o jurídicas— que las adquieren. Por lo que, si en un periodo tributario se realizan operaciones gravadas, exentas y no sujetas al crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, dicho factor se establece como resultado de dividir las operaciones gravadas, realizadas en el periodo tributario, entre la sumatoria de las operaciones gravadas y operaciones exentas, y se deberá deducir la proporción resultante de aplicar el factor determinado al crédito fiscal total del ejercicio fiscal de dos mil catorce; por lo que le resulta claramente aplicable la proporcionalidad mediante el procedimiento regulado en el art. 66 de la Ley de IVA.

En conclusión, esta Cámara reconoce la protección especial fiscal —exclusión— que otorga el art. 8 de la Ley de Imprenta a la sociedad demandante; pero también reconoce que esta es en razón de la actividad de libre difusión del pensamiento y no es extensiva a todas las demás actividades comerciales que la sociedad puede realizar. Por lo que no ha existido violación a los arts. 8 de la Ley de Imprenta y 174 a la Ley del IVA, ni a los derechos y principios que por la parte demandante ha alegados en dicha objeción.”

 

REQUISITOS PARA DEDUCIR EL CRÉDITO FISCAL. IMPUESTOS RETENIDOS

 

4. “Objeción no deducibilidad Crédito Fiscal derivado de Activo —vehículo automotor—

Alega el demandante que existe vulneración al principio de legalidad y de verdad material, debido a la objeción realizada por la DGII de deducirse créditos fiscales relacionados a gastos indispensables para el objeto, giro o actividad de la Compañía, en razón de ello considera que existe vulneración a los artículos 65 inc. 1° numeral 4) e inciso segundo y 65-A letra c) y j) de la Ley de IVA.

Indicó que la DGII con base a lo establecido en los referidos artículos, se objetó la compra de un vehículo por el monto de $ 81, 646.02 y su correspondiente crédito fiscal por el valor de $10, 613.98, declarado y reclamado en el periodo tributario de mayo de 2014, considerado como no indispensable para el objeto y giro de la actora.

Para resolver dichos motivos de ilegalidad esta Cámara, tomando en cuenta las alegaciones de la parte actora y de las autoridades demandadas, y tal como ya se hizo referencia a los Principios de Legalidad y verdad material, analizará los artículos 65 inciso 1° numeral 4) e inciso segundo y 65-A letra c) y j) de la Ley de IVA.

En ese orden el artículo 65 inciso 1° numeral 4) e inciso segundo, prescribe:

REQUISITOS PARA DEDUCIR EL CRÉDITO FISCAL. IMPUESTOS RETENIDOS

“Artículo 65.- Únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos siguientes:

(…)

4- Gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía eléctrica, teléfono o agua.

Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto, generen débito fiscal, de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, de donaciones de bienes o servicios efectuadas a las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la ley de impuesto sobre la renta y de operaciones de venta realizadas a favor de misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y a sus miembros acreditados ante el gobierno de la república de El Salvador; caso contrario no será deducible el crédito fiscal.”

 

CRÉDITOS FISCALES NO DEDUCIBLES

 

“Por su parte el artículo 65-A literales c) y j) prescribe:

CRÉDITOS FISCALES NO DEDUCIBLES

“Artículo 65-A.- No será deducible el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley, en casos como los que se mencionan a continuación:

(…)

 c) Adquisición, importación, internación, arrendamiento, mantenimiento, mejoras o reparación de vehículos nuevos o usados, que por su naturaleza no sean estrictamente indispensables para la realización del giro ordinario del contribuyente tales como: automotores, aviones, helicópteros, barcos, yates, motos acuáticas, lanchas y otros similares. tampoco será deducible la adquisición, importación o internación de combustible, lubricantes, repuestos y servicios de mantenimiento para los bienes mencionados en este literal, ni los seguros tomados para éstos.

(…)

j) En general la adquisición, importación o internación de cualquier bien o servicio que no sea indispensable para la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente”.”