LEY DE IMPRENTA
IMPRENTAS NO ESTÁN SUJETA
A NINGÚN IMPUESTO NI CAUCIÓN, SALVO LAS EXCEPCIONES PREVISTAS
“3.1.
Análisis del artículo 8 de la Ley de Imprenta.
El
referido artículo prescribe:
Art. 8.- Las imprentas no
estarán sujetas a ningún impuesto ni caución.
para los efectos de esta
ley, se tendrá como imprenta, lo referido a la producción, difusión o venta
de periódicos, revistas, folletos, libros, manuales, hojas sueltas, de carácter
divulgativo o intelectual o en general, vinculados a la libre difusión del
pensamiento.
La importación y la
internación de los productos mencionados en el inciso anterior, no estarán
sujetos a ningún tipo de impuesto, derecho o caución”. —El resaltado es nuestro—
Nota: este artículo está
derogado en lo relativo a exenciones de derechos arancelarios de importación,
según d. l. nº 45, de 30 de junio de 1994, publicado en el diario oficial nº
148, t. 324, del 15 de agosto de 1994.
Nota: este artículo está derogado en lo
relativo a exenciones al impuesto sobre la renta excepto las establecidas al
libro, según d. l. nº 762, de 31 de julio de 2014, publicado en el diario
oficial nº 142, t. 404, del 31 de julio de 2014. * declarado inconstitucional
La actora alega dicho artículo regula una
exención tributaria de conformidad a lo previsto en el artículo 174 de la Ley de IVA el cual prescribe:
“Las exenciones
tributarias genéricas, totales o parciales otorgadas o que se otorguen por
otras Leyes, incluyendo las contenidas en la Ley de Creación de la Comisión
Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), exceptuando las amparadas por la
Ley de Imprenta, no producirán ningún efecto en relación con este impuesto”.
Alega que si bien ha existido
una reforma en el artículo 8 de la Ley de Imprenta de fecha treinta y uno de
julio de dos mil catorce, en la que se estableció que debían pagar Impuesto
sobre la renta, no se aplica a la Ley de IVA.
En ese orden, al analizar el
artículo supra citado, indica, efectivamente, que las imprentas no están sujeta
a ningún impuesto ni caución, salvo las excepciones previstas. Así, la ley determina
que se entenderá como “imprenta”, y es aquella que se refiere a
la producción, difusión o venta de periódicos, revistas, folletos, libros,
manuales, hojas sueltas, de carácter divulgativo o intelectual o en general,
vinculados a la libre difusión del pensamiento. En estos casos es donde debe aplicarse dicha exención.”
ELEMENTO INDISPENSABLE PARA
ENCAJAR LA ACTIVIDAD REALIZADA CON LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA
LEY DE IMPRENTA, REGULADO COMO, LIBRE
DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO
“Al respecto, la Sala de lo Constitucional en el amparo 557-99
emitido a las quince horas del día treinta de abril de dos mil uno, sostuvo:
“La Ley de Imprenta fue emitida por decreto legislativo No.12
del seis de octubre de mil novecientos cincuenta, publicado en el Diario
Oficial No.219, Tomo 149, del nueve de ese mismo mes y año, la cual prescribía
en su artículo 8 lo siguiente: “Las imprentas no estarán sujetas a ningún
impuesto ni caución”. A tal disposición se adicionó un inciso mediante decreto
legislativo No.297 del treinta de julio de mil novecientos noventa y dos,
publicado en el Diario Oficial No.144, Tomo 316 del diez de agosto del citado
año, que decía literalmente “Para los efectos de esta ley, se tendrá como
imprenta, lo referido a la producción, difusión y venta de periódicos,
revistas, folletos, libros, manuales, hojas sueltas, de carácter divulgativo o
intelectual o en general, vinculados a la libre difusión del pensamiento.” Seguidamente,
en septiembre de mil novecientos noventa y dos, se adicionó un inciso tercero a
la misma disposición legal que incluyó en la exención a los importadores y
exportadores de aquellos materiales –D.L. 312, D.O. 171, Tomo 316 del
17/IX/92-. Finalmente, por decreto legislativo No.45 de fecha once de julio de
mil novecientos noventa y cuatro, Diario Oficial No.148, Tomo 324, del quince
de agosto de ese año, fue derogado en su totalidad el referido artículo (…) De
lo anterior se advierte que, primero, la Ley de Imprenta –originalmente- no
definía en su articulado el concepto de imprenta, de manera que la exención
contemplada en su artículo 8 comprendía en general a todas las personas
–naturales o jurídicas- que se dedicaban a esa actividad, como es el caso del
giro de la sociedad demandante; segundo, la adición a dicho artículo sobre lo
que debía entenderse por imprenta tuvo vigencia a partir del diecinueve de
agosto de mil novecientos noventa y dos, por lo que a partir de entonces
sólo aquellas imprentas dedicadas a la producción, difusión y venta de
periódicos, revistas, folletos, libros, manuales, hojas sueltas, de carácter
divulgativo o intelectual o en general, vinculados a la libre difusión del
pensamiento estaban exentas de todo impuesto o caución” -resaltado
propio-.
Por su parte la SCA en la
sentencia de las doce horas cuarenta y cinco minutos del día quince de abril
del año dos mil dos, en el proceso referencia 176-M-2000, sostuvo: “Del
tenor literal contenido en el Art. 8 de la Ley de Imprenta y sus posteriores
reformas, es lógico concluir que la exención tributaria de que se trata es
exclusiva para la “imprenta”. Además, queda claramente establecido que la
voluntad del legislador fue otorgar la exención exclusivamente a ese sector; es
decir, a las que se dedican a la concreción de la libre expresión del
pensamiento. Dicho de otro modo, el beneficio fiscal otorgado es para
aquellas cuya función específica es la impresión o producción, difusión y todo
lo relacionado a la libre expresión del pensamiento. Así se confirma,
dentro de ese contexto, el relacionado D.L. No. 297, el cual surgió ante la
necesidad de aclarar que imprenta no debía entenderse como la maquinaria en sí,
sino: “el instrumento de difusión del pensamiento”, haciendo énfasis con
ello: “que muchas actividades que no tienen un carácter divulgativo o
intelectual” no tienen cabida dentro de la Ley de Imprenta” -resaltado
propio-.
En esa misma línea también se pronunció la SCA en la sentencia de
las catorce horas treinta y dos minutos del uno de diciembre de dos mil ocho,
referencia 225-2006: “Del tenor literal del contenido actual del Art. 8 de
la Ley de Imprenta, es lógico concluir que la exención tributaria de que se
trata es exclusiva para la “imprenta” referida a la producción, difusión o
venta de periódicos, libros, entre otros. Además, queda claramente establecido
que la voluntad del legislador fue otorgar la exención a todo ese sector; es
decir, a las que se dedican a la concreción de la libre expresión del
pensamiento. Dicho de otro modo, el beneficio fiscal otorgado es para
aquellos cuya función específica es la producción, difusión o venta de
materiales educativos y todo lo relacionado a la libre expresión del
pensamiento” -resaltado propio-
Por lo anterior se concluye
que el elemento indispensable para encajar la actividad realizada con la
exención prevista en el artículo 8 de la Ley de Imprenta, es necesario
determinar el elemento que es el eje central en estos casos, lo que se regulo
como la libre difusión del
pensamiento.”
LIBRE
DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO
3.1.1 “Libre difusión del pensamiento.
Este derecho, deviene del
derecho fundamental de libertad de expresión regulado en la Constitución de la
República, en ese orden la SC en la Inconstitucionalidad referencia 91-2007 de
las quince horas cincuenta minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil
diez, sostuvo
“La Constitución salvadoreña establece en
su art. 6 inc. 1° que “Toda persona puede expresar y difundir libremente sus
pensamientos…”. Esta disposición constitucional estatuye expresamente el
derecho fundamental a la libertad de expresión, pero a ella se adscribe también
el derecho fundamental a libertad de información. En tal sentido, en la
Sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96, Considerando X VI 1, se dijo que: “La
libertad de expresión y difusión del pensamiento no se limita a la exteriorización
de los propios argumentos, sino que -sobre todo en el mundo contemporáneo- se
extiende a lo que clásicamente se denomina libertad de prensa, y que en puridad
jurídica, desde un plano subjetivo, constituye el derecho de información”.
La función que ambos derechos desempeñan, es decir, la formación de una opinión
pública libre, explica que en muchos ordenamientos nacionales e internacionales
se positiven en una sola disposición” -resaltado propio-
Asimismo, en el auto
definitivo de pronunciado las diez horas con cincuenta y un minutos del día
quince de julio de dos mil dieciséis, referencia 61-2016 la SC indicó:
“(…) el art. 6 inc. 1° Cn.,
fue la generación de una opinión pública libre en la que se discutieran, tan
intensamente como fuera posible, los aspectos relativos a la conducción de la
cosa pública que los ciudadanos apoyaren o se propusieren modificar –Sentencia
de 24-IX-2010, Inc. 91–2007–. En este orden de ideas, en el precedente
jurisprudencial señalado se dijo que a esta libertad se adscribe también el
derecho fundamental a la libertad de información, que tiene como presupuesto
el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, con
respeto objetivo a la verdad, de hechos con relevancia pública, que permitan a
las personas conocer la situación en la que se desarrolla su existencia, de
manera que, en cuanto miembros de la colectividad, puedan tomar decisiones
libres, debidamente informados –cfr., asimismo, la Sentencia de 14-II-1997,
Inc. 15-96–. Asimismo, la libertad de expresión y de información constituye un
valor que de perderse o menoscabarse, pone en peligro la vigencia y efectividad
de los principios esenciales de una sociedad democrática; de este modo, dicha
libertad es una condición sine qua non para que las personas puedan ponderar
opciones informativas diversas e incluso contrapuestas, contribuyendo a formar
su opinión y conocimiento para la toma de decisiones trascendentales –la
libertad de expresión como estándar democrático–. Es importante destacar que aunque
dichas libertades poseen límites concretos conforme al texto del art. 6 inc. 1°
Cn. –el orden público, la moral, el honor y la vida privada de los demás– ,
esta misma disposición también establece que el ejercicio de tal derecho no
podrá estar sujeto a examen previo o censura, lo cual, integrando lo dispuesto
en el art. 13 números 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH) por vía del art. 144 inc. 1° Cn., implica que tampoco puede restringirse
por vías o medios indirectos” -resaltado
propio-
En conclusión, la libre difusión del pensamiento es un derecho que
se deriva de la libertad de expresión, que permite a que las empresas
periódicas, radiodifusoras, entre otras que realicen estas actividades, puedan
exponer las diversas tendencias de la vida colectiva, entre ellos la opinión
pública, realizando un servicio que tiende a satisfacer los intereses colectivo
de información, de integración y de expresión de la opinión pública.”
EN PERIODO TRIBUTARIO SE REALIZAN OPERACIONES GRAVADAS,
EXENTAS Y NO SUJETAS AL CRÉDITO FISCAL A DEDUCIRSE DEL DÉBITO FISCAL, RESULTA APLICABLE LA PROPORCIONALIDAD
“3.2 Aplicación al caso
De lo expuesto anteriormente, al analizar el caso de autos, en
primer lugar es importante destacar que en el Informe de Auditoría se
estableció en el apartado Operaciones Exentas, Ventas Efectuadas a Zonas
Francas y Deposito para Perfeccionamiento Activo y Operaciones Internas
Gravadas con la Tasa del trece por ciento y débito fiscal declarado y en el
rubro de ventas exentas se determinó que la apelante obtuvo ingresos por valor
de nueve millones ciento noventa y ocho mil doscientos cincuenta y un dólares con
setenta centavos de dólar, los cuales fueron declarados como ventas exentas,
provenientes de la venta de los periódicos el “Diario de Hoy” y “Mas”, de los
cuales la DGII no realizó ninguna objeción, ya que efectivamente advierte que
no se genera un hecho generador, pues se refiere a la venta de dichos
periódicos, y forma parte de las
actividades que encuentran incentivadas en el artículo 8 de la Ley de Imprenta,
ya que encajan con lo que establece el referido artículo, libre difusión del
pensamiento.
Ahora bien, lo que fue objetado en el presente caso por parte de
la DGII, son los anuncios publicitarios en clasificados para la guía de
empleos, anuncios desplegados/Revistas/ Buen Provecho, porque no cumplen con lo
requerido en el artículo supracitado para gozar de la exención, ya que para
ello es necesario que la actividad desarrollada consista en la producción,
difusión o venta de los bienes enumerados en dicha disposición, y que sean de
carácter divulgativo o intelectual, en general, que se encuentren vinculados a
la libre difusión del pensamiento.
En razón de lo anterior se puede determinar que lo objetado por la
DGII radica en lo referente a la prestación de servicios que fueron
proporcionados por la actora a personas tanto naturales como jurídicas, las cuales
debieron ser gravados con la tasa del trece por cierto, por no tratarse de
actividades relacionadas con la libre difusión del pensamiento, ya que en estos casos se está realizando una
actividad de publicidad con propósitos comerciales, que no poseen contenido intelectual, de las cuales se obtendrá un
beneficio por parte de aquellos sujetos a los cuales se les brindó dicho
servicio, aunado a ello no todo lo que realice la referida actora debe
entenderse como exento, pues dicho
beneficio no opera por el sujeto a quien se aplica sino por la actividad que
está realizando (elemento objetivo).
Por lo que se concluye, que aquellas actividades que se encuentran
fuera de los requisitos que prescribe el artículo 8 de la Ley de Imprenta, es
decir aquellas actividades no vinculadas a la libre difusión del pensamiento,
como en el caso de autos, la prestación de servicios realizados y que debieron
gravarse con el 13% y al tener actividades de las cuales gozan de exención
(venta de periódicos) del referido artículo, la cuales no se encuentran
gravadas, por lo que se la actora al realizar actividades en parte gravadas,
exentas o en parte no sujetas, es procedente aplicar la proporcionalidad
prevista en el artículo 66 de la Ley de IVA denominado “Deducción del crédito fiscal
en operaciones gravadas, exentas y no sujetas” que prescribe:
“Si las operaciones realizadas en un período tributario son en
parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con
base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas
realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones
gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo
deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al
crédito fiscal del período tributario.
En los períodos tributarios siguientes la proporción del crédito
fiscal se determinará aplicando el procedimiento anterior sobre la base de las
operaciones acumuladas desde el primer período en que se aplicó la
proporcionalidad, aun cuando sólo tuviere operaciones gravadas, y hasta el
término del ejercicio comercial.
Cuando esta norma se haya aplicado durante un ejercicio comercial,
en el primer mes del ejercicio comercial siguiente, se deberá hacer un
recálculo de la proporcionalidad con los valores acumulativos de las
operaciones gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el ejercicio comercial
anterior, y se redistribuirá el crédito fiscal.
Si el crédito fiscal que debió deducirse resulta ser superior al
efectivamente deducido, la diferencia se sumará al crédito fiscal
correspondiente al primer período tributario del ejercicio comercial siguiente
y si resultare inferior, se restará del crédito fiscal de ese período.
El contribuyente deberá conservar durante el plazo que establece
el código tributario, los registros que sirvieron de base para realizar el
recálculo de la proporcionalidad, los cuales deberán exhibirse o presentarse a
la Dirección General de Impuestos Internos cuando ésta lo requiera.
Si no existen créditos fiscales atribuibles a las operaciones no
sujetas al pago del impuesto y éstas provienen de actividades no habituales del
contribuyente, no se incluirán tales operaciones en el cálculo de la
proporcionalidad. tampoco se incluirán en el cálculo de la proporcionalidad,
las operaciones consistentes en donaciones de bienes o de servicios efectuadas
por el contribuyente en los términos previstos en los incisos finales de los
artículos 11 y 16 de esta ley, a las instituciones a que se refiere el artículo
6 de la ley de impuesto sobre la renta; así como también, las operaciones de
ventas de bienes y servicios que realicen los contribuyentes a las misiones
diplomáticas, consulares, organismos internacionales y a sus miembros acreditados
ante el gobierno de la república de El Salvador, cuando éstas hayan sido
declaradas como exentas o no sujetas al pago del impuesto que regula esta ley,
conforme a los respectivos instrumentos internacionales suscritos y ratificados
por El Salvador. lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de otras
obligaciones tributarias que esta ley o el código tributario establezcan
respecto de las operaciones no sujetas.
Se consideran operaciones no sujetas al pago del impuesto a la
transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, aquellas que,
no estando expresamente previstas en la ley como exenciones, no se enmarcan
dentro de los hechos generadores establecidos en esta ley, así como aquellas
que dicha ley les atribuya expresamente el carácter de no sujetas.
La proporción del crédito fiscal que corresponda a las operaciones
exentas y no sujetas formará parte del costo o gasto, según corresponda. (8) -resaltado propio-.
En ese orden, el actor alegó
que no era congruente aplicar la proporcionalidad establecida en el artículo
supracitado, debido a que todas las actividades que realizó se encontraban
exentas de conformidad al artículo 8 de la Ley de Imprenta, y al artículo 174
de la Ley de IVA; no obstante, como previamente se señaló, no todo las
actividades que realizó gozaban de dicho beneficio, al existir actividades
gravadas con el 13%, ya que se refieren a actividades comerciales, con ánimo de
lucro y que traen un beneficio a las personas —naturales o jurídicas— que las
adquieren. Por lo que, si en un periodo tributario se realizan operaciones
gravadas, exentas y no sujetas al crédito fiscal a deducirse del débito fiscal,
dicho factor se establece como resultado de dividir las operaciones gravadas,
realizadas en el periodo tributario, entre la sumatoria de las operaciones
gravadas y operaciones exentas, y se deberá deducir la proporción resultante de
aplicar el factor determinado al crédito fiscal total del ejercicio fiscal de
dos mil catorce; por lo que le resulta claramente aplicable la proporcionalidad
mediante el procedimiento regulado en el art. 66 de la Ley de IVA.
En conclusión, esta Cámara reconoce la protección especial fiscal
—exclusión— que otorga el art. 8 de la Ley de Imprenta a la sociedad
demandante; pero también reconoce que esta es en razón de la actividad de libre
difusión del pensamiento y no es extensiva a todas las demás actividades
comerciales que la sociedad puede realizar. Por lo que no ha existido violación
a los arts. 8 de la Ley de Imprenta y 174 a la Ley del IVA, ni a los derechos y
principios que por la parte demandante ha alegados en dicha objeción.”
REQUISITOS PARA DEDUCIR EL CRÉDITO
FISCAL. IMPUESTOS RETENIDOS
4.
“Objeción no deducibilidad Crédito Fiscal
derivado de Activo —vehículo automotor—
Alega el demandante que existe vulneración al principio de
legalidad y de verdad material, debido a la objeción realizada por la DGII de
deducirse créditos fiscales relacionados a gastos indispensables para el
objeto, giro o actividad de la Compañía, en razón de ello considera que existe
vulneración a los artículos 65 inc. 1° numeral 4) e inciso segundo y 65-A letra
c) y j) de la Ley de IVA.
Indicó que la DGII con base a lo establecido en los referidos
artículos, se objetó la compra de un vehículo por el monto de $ 81, 646.02 y
su correspondiente crédito fiscal por el valor de $10, 613.98, declarado y
reclamado en el periodo tributario de mayo de 2014, considerado como no
indispensable para el objeto y giro de la actora.
Para resolver dichos motivos de ilegalidad esta Cámara, tomando en
cuenta las alegaciones de la parte actora y de las autoridades demandadas, y
tal como ya se hizo referencia a los Principios de Legalidad y verdad material,
analizará los artículos 65 inciso 1° numeral 4) e inciso segundo y 65-A letra
c) y j) de la Ley de IVA.
En ese orden el artículo 65 inciso 1° numeral 4) e inciso segundo, prescribe:
REQUISITOS PARA DEDUCIR
EL CRÉDITO FISCAL. IMPUESTOS RETENIDOS
“Artículo 65.- Únicamente
será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito
fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos
siguientes:
(…)
4- Gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realización
del objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o
acarreos, energía eléctrica, teléfono o agua.
Las operaciones
mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el
objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones
gravadas con este impuesto y que por lo tanto, generen débito fiscal, de
operaciones gravadas con tasa cero por ciento, de donaciones de bienes o
servicios efectuadas a las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la
ley de impuesto sobre la renta y de operaciones de venta realizadas a favor de
misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y a sus miembros
acreditados ante el gobierno de la república de El Salvador; caso contrario no
será deducible el crédito fiscal.”
CRÉDITOS FISCALES NO DEDUCIBLES
“Por su parte el artículo 65-A literales
c) y j) prescribe:
CRÉDITOS
FISCALES NO DEDUCIBLES
“Artículo 65-A.- No será deducible el impuesto a la transferencia de bienes
muebles y a la prestación de servicios soportado o pagado por los
contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los
requisitos que establece el artículo 65 de esta ley, en casos como los que se
mencionan a continuación:
(…)
c) Adquisición, importación, internación, arrendamiento,
mantenimiento, mejoras o reparación de vehículos nuevos o usados, que por su
naturaleza no sean estrictamente indispensables para la realización del giro
ordinario del contribuyente tales como: automotores, aviones, helicópteros,
barcos, yates, motos acuáticas, lanchas y otros similares. tampoco será
deducible la adquisición, importación o internación de combustible,
lubricantes, repuestos y servicios de mantenimiento para los bienes mencionados
en este literal, ni los seguros tomados para éstos.
(…)
j) En general la adquisición, importación o internación de cualquier bien o servicio que no sea indispensable para la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente”.”