LEY DE IVA

 

PARA GOZAR DE LA TASA CERO POR CIENTO, ES NECESARIO QUE SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE IVA

 

“2.3 Análisis del Art. 74 de la Ley de IVA

Como punto de partida, es preciso señalar que la Ley de IVA establece en el artículo 16 inc. 1°, lo que constituye el hecho generador —para efecto de la referida ley—, entre ellas la prestación de servicios; y el artículo 17 inc. 1º, señala todas aquellas operaciones que la generan.

Por su parte el artículo 48 prescribe la base imponible de las operaciones que constituyen hechos generadores del impuesto, y el artículo 54 de la referida ley prescribe que la tasa del Impuesto es del trece por ciento (13%) aplicable sobre la base imponible.

No obstante lo anterior, el artículo 74 de dicha normativa, regula aspectos especiales en relación al impuesto bajo estudio; así, se detalla la particularidad relacionada a las “Operaciones de exportación” cuando establece:

“Están afectas a estas normas especiales, las exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinadas al uso y consumo en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él y los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. No se entenderán utilizados exclusivamente en el extranjero, las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen ni domicilio ni residencia en él, consistentes en la conexión, continuación o terminación de servicios originados en el exterior, en cuyo caso debe aplicarse la tasa estipulada en el artículo 54 de la presente ley” – Resaltado propio—.

En estos casos la tasa a pagar se encuentra regulado en el artículo 75 el cual indica que las exportaciones estarán afectas a una tasa del cero por ciento.

Ahora bien, para gozar de la tasa cero por ciento, es necesario que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley de IVA, los cuales son necesarios para considerar como exportación las prestaciones de servicios, y estos son: 1) que la prestación del servicio sea realizada en el país; 2) que el servicio se preste a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el país; y 3) que los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero; este último requisitos se refiere a cuando el aprovechamiento o utilización del servicio tenga lugar exclusivamente en el extranjero; por lo que sólo cumpliendo los 3 requisitos antes señalados se puede aplicar la referida tasa.”

 

OBJETIVO DE DISPONER DE TASA CERO

 

“En ese orden la SCA en la sentencia referencia 98-2005, emitida a las catorce horas veintisiete minutos del uno de junio de dos mil once, indicó:

De acuerdo a lo antes expuesto, la tasa cero es un mecanismo propio de los impuestos del tipo valor agregado, la cual permite utilizar los créditos fiscales vinculados con la actividad exportadora, ya que el monto del débito fiscal habrá de ser siempre cero. Con ello se permite al exportador recuperar los créditos fiscales vinculados con la actividad exportadora, de manera que no formen parte del costo de los bienes y servicios a exportarse. Como anteriormente se mencionó, el artículo 74 de la Ley de IVA estipula que en la prestación de servicios son tres los requisitos que necesariamente deben concurrir para que dicha operación sea considerada “exportación”: a) que la prestación del servicio sea realizada en el país; b) que el servicio se preste a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el país; y, c) que los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. Cuando dicha disposición hace referencia a las exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales, determina que esos bienes deben estar destinados al uso y consumo en el exterior. Por su parte, cuando se refiere a las exportaciones de servicios regula claramente que tienen que concurrir los tres requisitos detallados anteriormente. En conclusión, si una prestadora de servicios cumple con los tres requisitos señalados, estará sujeta al pago de una tasa del cero por ciento por las operaciones realizadas en el giro de su negocio”. Resaltado propio.

La SCA también ha indicado cual es el objetivo de disponer de dicha “tasa cero”; así en la sentencia pronunciada a las once horas veinte minutos del veintiuno de octubre de dos mil nueve, referencia 112-D-2004 ha sostenido que el objetivo es “ (…) cumplir con el principio de imposición en el país de destino, lo que significa en los impuestos del tipo valor agregado, que los bienes y servicios son “descargados” de todo componente del impuesto de referencia, para que al ingresar a terceros países su costo no se encuentre alterado por el impuesto y pueda competir con los productos y servicios del país de destino, al menos en condiciones de neutralidad tributaria respecto del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) aplicable en El Salvador. Por otra parte, debe tenerse presente que, al ingresar al país de destino los bienes o servicios salvadoreños, habrá de aplicarse el impuesto respectivo.

Según lo anterior, la tasa cero es un mecanismo propio de los impuestos del tipo valor agregado, el cual permite utilizar los créditos fiscales vinculados con la actividad exportadora, ya que el monto del débito fiscal habrá de ser siempre cero. Con ello, se permite al exportador recuperar los créditos fiscales vinculados con la actividad exportadora, de manera que no formen parte del costo de los bienes y servicios a exportarse, con una doble finalidad: que los productos y servicios no ostenten en su estructura de costos componentes del impuesto y por otra, debido a que los productos y servicios, al ingresar al país de destino, serán gravados con el impuesto interno correspondiente, se verían en una situación desventajosa debido a la existencia de dos tributos, uno aplicado en el país de origen y otro aplicado en el país de destino”. —el resaltado es nuestro—.

En razón de lo anterior el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios establece que se asimila a exportación “la transferencia de dominio definitiva de bienes muebles corporales y la prestación de servicios destinados al uso y consumo de las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas y Recintos Fiscales. Dicha exportación será documentada como tal, mediante la póliza de exportación o Declaración de Mercancías y los documentos de acompañamiento determinados en la legislación aduanera pertinente”. —El resaltado es nuestro—.

Esta disposición reglamentaria se relaciona con artículo 25 de la LZFIC, que reputa como exportaciones las ventas y servicios que empresas locales realicen a usuarios de zonas francas o depósitos para perfeccionamiento activo, el cual se analizará a continuación.”

  

ESTATUTO DE EXTRATERRITORIALIDAD ALEGADO A FAVOR DE LAS ZONAS FRANCAS

 

“2.4 Análisis del artículo 25 de la LZFIC

El referido artículo prescribe:

Art. 25.- Las ventas o transferencias de bienes y servicios que sean necesarios para la actividad autorizada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, a un usuario de Zona Franca o a un DPA, estarán afectas a una tasa del cero por ciento del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y además, les serán aplicables los artículos 76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. En ningún caso serán considerados como necesarios para su actividad, los bienes y servicios referidos en el inciso último de los artículos 17 y 19 de la presente ley, salvo la excepción establecida en dichas disposiciones; en consecuencia, dichos bienes estarán afectos a la tasa establecida en el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

En las transferencias de bienes y servicios u otras operaciones que se realicen entre un beneficiario de la presente ley y personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, deberán aplicarse los precios de mercado, para tal efecto, El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Impuestos Internos, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá solicitar a los contribuyentes mencionados en el inciso anterior, que presenten información detallada de las operaciones realizadas y con base a ello, efectuar los ajustes pertinentes en los costos, deducciones, ingresos, utilidades, pérdidas y cualquier otro concepto de las operaciones declaradas por los contribuyentes, mediante la determinación fehaciente del precio o valor de las operaciones en las cuales el contribuyente haya adquirido o enajenado bienes o servicios, para lo cual aplicará el procedimiento establecido en el código tributario.

Aquellas operaciones que realicen los beneficiarios de la presente ley, fuera de los alcances autorizados en el respectivo acuerdo, causarán los derechos e impuestos a la importación, el impuesto sobre la renta, los impuestos municipales y el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios.

Las operaciones de transferencia de dominio al territorio aduanero nacional de bienes realizadas por un comercializador, causarán el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y no les será aplicable los incentivos establecidos en el art. 17 literales d) y e) y art. 19 literales d) y e), ambos de la presente ley.

Los impuestos municipales se pagarán en la proporción que resulte de dividir sus ventas al mercado local sobre sus ventas totales, en relación a su activo” -resaltado propio-.

En ese orden, los artículos 17 inciso final y 19 inciso final de la referida ley, regulan que se exceptúan de los beneficios que otorgan, la adquisición de los bienes y servicios siguientes: alimentación y bebidas, excepto agua envasada; productos que contengan tabaco, bebidas alcohólicas, arrendamiento de vivienda, muebles y enseres del hogar, artículos suntuarios o de lujo, vehículos para transporte de personas de forma individual o colectiva y mercancías, servicios de hoteles, en cuyo caso, su ingreso a las zonas francas estará supeditado a la presentación de la declaración de mercancías definitiva a pago, si se trata de mercancías extranjeras o la presentación de los comprobantes de crédito fiscal o factura de consumidor final, si se tratare de compras de dichos bienes en el mercado local, en los cuales conste que se ha pagado el impuesto correspondiente; salvo que la actividad beneficiada requiera de dichos bienes o servicios para la producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización, en cuyo caso deberá hacerse del conocimiento del ministerio de economía al momento de solicitar la autorización necesaria para operar, debiendo dicho ministerio consignarlo en el respectivo acuerdo que emita al usuario.

La SCA en la sentencia referencia 157-2011, de las once horas cuarenta minutos del diez de enero de dos mil catorce, indicó las definiciones básicas de zona franca y depósito para perfeccionamiento de activo:

“Así, se advierte que el artículo 2 de la LZFIC contiene definiciones de algunos conceptos utilizados a lo largo de la ley y que el legislador ha dispuesto que deben tenerse como únicas al momento de aplicar e interpretar la ley en cuestión. Entre dichas definiciones, se contempla la de “Zona Franca” y la de “Depósito para Perfeccionamiento Activo”, conceptos que utiliza sin ninguna otra delimitación o caracterización el artículo 25 de la LZFIC aplicable al presente caso. En este orden, la ley considera como Zona Franca al área del territorio nacional donde las mercancías que en ella se introduzcan, son consideradas fuera del territorio aduanero nacional, respecto de los derechos de importación y de exportación y, por tanto, sujetas a un régimen y marco procedimental especial. Por su parte, por Depósito para Perfeccionamiento Activo, conocido anteriormente como Recinto Fiscal, la LZFIC señala que se entenderá el área del territorio nacional sujeta a tratamiento aduanero especial, donde las mercancías que en ella se introduzcan para ser reexportadas, se reciben con suspensión de derechos e impuestos, para ser sometidas a proceso de transformación, elaboración o reparación y donde los bienes de capital pueden permanecer por tiempo ilimitado. Atendiendo este criterio de interpretación, debe entenderse que, cuando el artículo 25 de la LZFIC (vigente hasta el año dos mil trece) refiere simplemente a una Zona Franca o a un Depósito para Perfeccionamiento Activo, lo hace para indicar el área del territorio nacional (salvadoreño)”.

Por su parte en la SCA en la sentencia pronunciada a las once horas veinte minutos del veintiuno de octubre de dos mil nueve, en el proceso referencia 112-D-2004 sostuvo que “el estatuto de extraterritorialidad alegado a favor de las zonas francas es exclusivo para efectos aduaneros, los cuales claramente han sido previamente establecidos en la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, que dentro de sus disposiciones no menciona lo atinente al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; sino que esta última Ley citada define qué operaciones serán consideradas exportaciones gravadas con la tasa del cero por ciento del impuesto que ella regula en su artículo 74 y dentro de dicha definición, las operaciones realizadas por la Sociedad demandante, no son exportaciones. El interpretar la condición extra aduanal de las zonas francas, como extensivas a la no aplicación de las Leyes de Impuestos Internos es una interpretación qué no tiene base legal porque ya claramente se establecieron los beneficios y exenciones a que tienen derecho los instalados en ese espacio geográfico. En vista de lo anterior, se grava con tasa cero por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, no las compras que las empresas acogidas al régimen de zonas francas hagan para su consumo en el país, menos aún si no son incorporadas al producto exportado, sino que sólo se pueden gravar con tasa cero los productos destinados a la exportación, porque esa forma es la única que da cumplimiento al objetivo de la norma, que es permitir que los exportadores tengan precios competitivos a nivel internacional, permitiéndoles a su vez poder reclamar los créditos fiscales que hayan sido utilizados en los insumos del producto o servicio exportado”. —el resaltado es nuestro—“

 

PARA GOZAR DE TASA CERO POR CIENTO POR SERVICIOS PRESTADOS A USUARIOS NO DOMICILIADOS, DEBEN SER UTILIZADOS COMPLETAMENTE EN EL EXTRANJERO

 

“En ese orden, tal como previamente se indicó, para gozar de la tasa cero por ciento por servicios prestados a usuarios no domiciliados, deben ser utilizados completamente en el extranjero. Así, por ficción legal, se configuran dentro de esa clasificación, a las zonas francas y los DPA; además, dichos servicios deber ser considerados “exportación” y para ello debe ser necesarios para la actividad autorizada. Así lo ha establecido la SCA en la sentencia de las catorce horas del día seis de octubre de dos mil dieciocho en el proceso referencia 291-A-2003 en la cual sostuvo “Los beneficios fiscales de que gozan los usuarios de Zonas Francas no impiden que ellos deban tributar normalmente como cualquier otro contribuyente, en aquellas operaciones no vinculadas con la actividad exportadora (…) Esta circunstancia pone de manifiesto que tales servicios fueron adquiridos y consumidos en el territorio nacional y en ningún momento fueron objeto de transformación para ser exportados, ya que ello es imposible debido a su naturaleza y porque además, es obvio que ese tipo de servicios no guarda relación alguna con la actividad que se realiza (…)”. —El resaltado es nuestro—.”

 

NO PUEDE APLICARSE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LZIC, CUANDO LAS OPERACIONES NO SON VINCULADAS CON LA ACTIVIDAD EXPORTADORA

 

1.6.    Aplicación al caso

“En el caso de autos se alegó vulneración al principio de legalidad y seguridad jurídica producto de la reclasificación de la prestación de los servicios consistente en “anuncios desplegados, anuncios clasificados, desplegados/revista y contratos de publicidad” prestados a empresas locales, empresas no domiciliadas y personas naturales, que debieron ser declarados como operaciones gravadas con la tasa del 13% de Impuesto IVA y documentadas en facturas de Consumidor Final y no mediante facturas de exportación con la tasa del 0%”.

En ese orden se objetó por parte de la DGII los servicios como “exportación” por considerar que de conformidad con el artículo 25 de LZFIC los servicios adquiridos por las entidades amparadas a dichos sistemas especiales tienen que ser necesarios para la actividad beneficiada.

En ese orden, se debe realizar un análisis de la prestación de servicio realizada y verificar si cumple con los requisitos previstos en el artículo 74 de la LIVA. Los primeros dos requisitos, no tienen ninguna objeción.

La controversia radica en el tercer requisito, el cual consiste que para que la venta o transferencia de bienes y servicios estén afectas a la tasa del cero por ciento de impuesto es requisito indispensable los servicios deben destinarse a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. Para para ello el artículo 25 de la LZIC prescribe que para que se considerado como exportación es indispensable que sean necesarios para la actividad autorizada. Así, al verificar el servicio prestado, se advierte que la DGII determinó que la mayoría de los servicios prestados consisten en anuncios clasificados en la guía de empleos, los cuales fueron publicados en un periódico de mayor circulación nacional “El Diario de hoy”.

Al respecto esta Cámara advierte que el último requisito establecido en el art. 74 de la LIVA no se cumple, debido a que las ventas efectuadas a personas jurídicas y personas naturales que se encuentran amparadas al régimen de Zonas Francas Industriales y de Comercialización entidades ubicadas en Zonas Francas y Depósitos para Perfeccionamiento de Activo, por el valor total de DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, provienen de la prestación de servicios de “Anuncios Desplegados, Anuncios Clasificados, Clasidesplegados y Desplegados/ Revistas/Buen Provecho”, lo cual no pueden considerarse como servicios de exportación; ya que si bien es cierto las personas naturales y jurídicas que se encuentran dentro de dichos regímenes se consideran —por ficción legal— fuera del territorio nacional, no puede realizarse una interpretación automática que las ventas efectuadas a los mismas, se entienden realizadas en el exterior, pues se debe verificar la naturaleza de las ventas y/o servicios prestados y la finalidad del beneficio otorgado en la ley.

Así, esta Cámara concuerda con lo sostenido por la DGII, que, al tratarse de operaciones relacionadas a las guías de empleo, por su propia naturaleza, no pueden ser consideradas como utilizadas en el exterior; pues se consumen materialmente dentro del territorio nacional. Aunado a ello, no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 25 de LZIC pues dichas operaciones no son vinculadas con la actividad exportadora, ya que los servicios prestados no guardan relación con la actividad incentivada. En ese orden, esta Cámara no comparte la interpretación extensiva realizada por la parte demandante, pues el factor humano —empleados— no pueden ser considerados como un “insumo” objeto de transformación para la exportación.

En los términos antes expuestos, la prestación de servicios de realizado por la actora se enmarca en el supuesto establecido en el Art. 19 incisos 1° y 2° de la Ley del IVA, por lo que se descarta la pretensión de que los mismos se encuentren gravados con la tasa del cero, constituyendo así una típica prestación de servicios de las que establece el Art. 16 por lo que conforme al Art. 48 letra h) debe aplicarse la tasa del trece por ciento (13%) prescrita en el Art. 54 todos de la referida ley de IVA, por lo que no han existido las vulneraciones alegadas por la sociedad demandante.

De conformidad al razonamiento antes expuesto, esta Cámara advierte que la segunda objeción que se le realizó a la actora relativa a que declaró incorrectamente como venta a Zonas Francas y Depósito la cantidad de $130,033.77, resultantes de la prestación de servicios de impresión del periódico financiero “Moneda” efectuada a la empresa no domiciliada MONEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA y facturación efectuada a la sociedad LUPPA SOLUTIONS S.L., las cuales debieron ser declaradas como “operaciones de exportación” gravadas con la tasa del cero por ciento (0%), cuentan con el respaldo legal antes detallado, debido a que estas sí son consideradas como exportación, pues se consumen fuera del territorio nacional.

Además de lo anterior, se alegó vulneración al principio de seguridad jurídica por considerar que no se respetó los criterios públicamente expuesto por parte de la DGII, específicamente a la consulta que se evacuó mediante resolución referencia 12101-OPJ-1113-2006, no obstante al analizar, la respuesta otorgada que fue alegada, se indicó en la parte final “ (…) En los casos en los cuales la adquisición de bienes o servicios tengan como objetivo agotarlos o consumirlos dentro del espacio territorial autorizado para operar, es decir no son exportados, en estos casos la adquirente o prestataria se convierte en consumidor final: acaeciendo por tanto el hecho generador gravado con la tasa del trece por ciento (13 %)….”; es importante indicar que dichas respuestas es vinculante exclusivamente a la persona que la solicitó, ya que se dirigen específicamente a la situación planteada, que representan diferentes circunstancias, por lo que no existe una vulneración al principio de seguridad jurídica; aunado a ello, tal como previamente se explicó, no se cumple con los requisitos del artículo 74 de la Ley de IVA y el artículo 25 LZIC, por lo que es procedente la aplicación del 13% establecido en el artículo 54 de la Ley de IVA.

En consecuencia, por las razones antes expuestas se desestiman los motivos de ilegalidad alegados respecto a la primera objeción realizada por la autoridad demandada.”