TÉCNICA AUTORIZATORIA

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

“6. DE LA TÉCNICA AUTORIZATORIA

Dado que en el presente caso se discute lo relativo a las autorizaciones que debía dar la autoridad demandada –CD- de la SSF, es necesario hacer acotaciones sobre el concepto y clases de autorizaciones que la Administración Pública puede extender, modificar o extinguir, el referido autor SÁNCHEZ MORÓN, M., (“Derecho Administrativo, parte general” … Óp., Cit. Pp. 674 al 677) expone que:

“(…) [S]e entiende por tales en el ordenamiento vigente «todos aquellos actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por lo que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de su adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado» (…)

…Mediante el mismo la Administración controla, con carácter previo, que cualquier actividad que un particular desee iniciar o realizar y que esté sometida a esta intervención es conforme a la ley y, en su caso, no resulta contraria a los intereses públicos. En virtud de tal verificación la Administración deniega o permite el ejercicio de la actividad pretendida, imponiendo si procede las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la legalidad o salvaguardar los intereses públicos afectados, siempre que tales condiciones estén previstas por el ordenamiento o, al menos, no sean contrarias a él (…)

…Por otro lado, el sometimiento de una actividad a autorización administrativa puede tener como finalidad simplemente comprobar que la misma no es contraria a Derecho o, además, que no lesiona intereses públicos que la Administración tiene el deber de tutelar. Pero los actos que persiguen uno u otro objetivo no son diferentes en esencia, sino tan sólo modalidades o clases de la misma actividad autorizante…

…En consecuencia, toda decisión administrativa por la que se permite a los particulares el ejercicio de una actividad no reservada a la Administración en origen –como son la prestación de servicios públicos o el uso privativo de los bienes públicos, que requiere un contrato o un acto de concesión– es una autorización. Y lo es, como señala el mencionado Reglamento de 5 de agosto de 1994, cualquiera que sea su denominación específica. En efecto la variedad de actos de autorización es hoy en día muy amplia, al igual de las denominaciones que el ordenamiento les atribuye: “permisos”, “habilitaciones”, “homologaciones”, “acreditaciones” … y el más común o genérico de “autorizaciones” (…)

…b) Una segunda clasificación es la que distingue entre autorizaciones “regladas” y “discrecionales”. Son las primeras, como se ha explicado, aquellas que persiguen controlar la mera legalidad de la actividad privada pretendida, como sucede en el caso prototípico de la licencia de obras o urbanística. Para otorgar el segundo tipo de autorización, la Administración debe comprobar además que no queden perjudicados intereses públicos o de terceros, valorando conforme a criterios de oportunidad política, técnicos o de experiencia según los casos la afectación de tales intereses por la actividad a autorizar. Tienen este carácter discrecional una buena parte de las autorizaciones ambientales y de instalación de actividades industriales, por ejemplo. La denegación de este tipo de autorizaciones discrecionales, en tanto que acto desfavorable, sebe ser estrictamente motivada, por referencia a los criterios y finalidades que la ley establezca en cada caso para este tipo de intervenciones.” (El subrayado es nuestro).

En cuanto a este tema, la SCA en sentencia de las quince horas dos minutos del día diecinueve de noviembre de dos mil catorce, pronunciada en el proceso referencia 95-2011, resaltó que:

“La Potestad Autorizatoria, o técnica autorizatoria, constituye una forma de limitación de la esfera jurídica de los particulares; en el sentido que, el legislador veda a éstos el ejercicio de determinadas actividades, que sólo pueden llevarse a cabo, previa intervención de la Administración Pública, encaminada a constatar el cumplimiento de las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico al efecto. Sobra decir que el legislador, mediante esta técnica, persigue algún fin de carácter público: recurre a ella para proteger determinados intereses colectivos, según la naturaleza de las actividades de que se trata

…Es así como la potestad de conceder autorizaciones, lleva imbíbita la posibilidad de que la Administración Pública, impida el ejercicio de las actividades reguladas en los casos en que no exista la autorización debida, por lo que obtener una autorización en los casos que la Ley lo prevé, se convierte en requisito sine qua non para el despliegue de la actividad o ejercicio de los derechos que se pretenden

…En ese mismo sentido afirma Trevijano Fos en su libro «Los Actos Administrativos», que la autorización afecta la validez del acto, de tal modo que la realización de la actividad sin la previa autorización constituye un acto ilícito si la actividad es material, o ilegal si la actividad es jurídica, en consecuencia, reitera que: «el sujeto que pretende obtener una autorización puede actuar sólo después de su expedición». Lo anterior implica que las autorizaciones producen efectos jurídicos «ex nunc», que es decir desde la emisión del acto de autorización que comienzan los efectos y, por ende, puede desarrollarse la actividad o ejercitarse el derecho (…)” El subrayado es nuestro.

 

En la misma sentencia continúa señalando que:

 “(…) Cabe aclarar que cuando a la técnica autorizatoria de la Administración nos referimos, el beneficiario de un acto de esta naturaleza queda sujeto al régimen de Derecho Administrativo, no como simple ciudadano, sino como una especie de eslabón de la Administración o de actividades de ese género, situación que le distingue y caracteriza por razones de orden público y de interés general...

…En relación a la actualización del ejercicio de facultades, es pertinente traer a colación que ya la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha expuesto: « (...) Lo anterior no implica que el legislador no pueda suprimir o transformar las instituciones jurídicas existentes, puede, sin introducir innovaciones substanciales en dichas instituciones, modificar las reglas que rigen los derechos que derivan de las mismas, puede someter a nuevas condiciones la conservación y eficacia del derecho (...)». Puede hacer todo esto, siempre que no afecte la personalidad ni infiera daño a algún individuo (Sentencia de Amparo, con referencia 38-S-93, de las diez horas del día catorce de enero de mil novecientos noventa y siete).

Todo lo anterior implica, que el ordenamiento jurídico puede someter a nuevas condiciones la conservación y eficacia del derecho; y que es lícito, ante un cambio de régimen, la valoración de las referidas condiciones a efecto de dar o no una autorización. Se trata, simplemente, de una adecuación a las condiciones y exigencias del nuevo orden jurídico. -El subrayado es nuestro.-

Aunado a ello, la SC en la sentencia pronunciada a las doce horas del día dieciséis de julio de dos mil cuatro, en la inconstitucionalidad referencia 30-2001 a este respecto manifiesta:

“Al respecto, advierte este tribunal que la disposición impugnada se refiere a la denominada por la doctrina como técnica autorizatoria administrativa, que constituye un acto de la administración –aprobación, permiso, licencia, entre otros–, por medio del cual ésta consiente a un particular el ejercicio de una actividad inicialmente prohibida o restringida, generalmente, por consideraciones de orden público…

 …Lo anterior, con la finalidad de controlar la actividad autorizada, acotarla negativamente dentro de ciertos límites determinados o, incluso, orientarla positivamente a través de programas planteados por la misma norma; en ambos casos resulta válido que la Administración reserve para sí ciertas facultades discrecionales con respecto al otorgamiento de la autorización sujetándola a determinadas condiciones, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la imposición de sanciones, denegación de renovación o, incluso, la revocación de la autorización misma

…Asimismo, en relación con las autorizaciones de funcionamiento, como especie de las autorizaciones en general, postulan una relación entre el particular y la Administración, con la posibilidad de prorrogarse, en virtud que la actividad autorizada está llamada a realizarse por tiempo indefinido; en estos casos la Administración se reserva la potestad de revocar la autorización cuando hubieren desaparecido las circunstancias que motivaron su otorgamiento o denegar la prórroga del mismo, es decir, la valoración inicial de las circunstancias concurrentes al momento de la autorización no es inmodificable (…)

…En ese orden de ideas, las autorizaciones de funcionamiento son títulos jurídicos constitutivos de un status complejo, que colocan al administrado en una situación impersonal y objetiva, definida abstractamente por las normas en cada caso aplicables, con la posibilidad de ser modificada por las mismas, situación cuyo contenido se refleja en una doble vertiente de derechos y obligaciones para el particular, situación a la que habrá que referirse en cada momento a la normativa aplicable...

 En ese sentido, la técnica autorizatoria administrativa implica per se una incidencia en los derechos subjetivos del administrado, que se verifica en el establecimiento de condiciones de ejercicio de una actividad determinada; sin embargo, su contrapartida –la revocación de una autorización o la denegación de una prórroga por parte de la misma Administración Pública– constituye una afectación en el administrado tal que se le imposibilita, mediante la emisión del acto administrativo revocador, el ejercicio de la actividad; generando, como se apuntó, una excepción a la intangibilidad del acto que, en principio, constituyó el status jurídico del administrado (…)

…Mas (sic) bien, las consideraciones plasmadas pretenden una colaboración normativa entre los entes con potestades legisferantes, en aras de la seguridad jurídica, y no una enervación de las atribuciones que a cada ente estatal le corresponde en sus respectivos ámbitos (…)” El subrayado es nuestro.”