ACTOS DE COMUNICACIÓN

 

COMUNICACIÓN DE INFORMES QUE CONTIENEN DATOS CONFIDENCIALES

 

“4. DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: ESPECIAL REFERENCIA A LA COMUNICACIÓN DE INFORMES QUE CONTIENEN DATOS CONFIDENCIALES.

El autor GAMERO CASADO, E., en su obra Derecho Administrativo: El Acto administrativo, monografías, 1ª Ed., San Salvador, El Salv.: Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, 2001, p 119, respecto de los actos de comunicación ha sostenido: “(…) Aunque no se exija que la notificación contenga el texto íntegro del acto, sí es absolutamente imprescindible que recoja todo su contenido dispositivo, esto es, la decisión sobre el fondo del acto administrativo, así como la motivación correspondiente en los casos en que el acto deba encontrarse motivado. Esta exigencia deriva del fin que es propio a la notificación, que entronca con el derecho de defensa del destinatario. Sólo se respeta verdaderamente este derecho cuando el interesado conoce la decisión que la Administración ha adoptado y los motivos que la respaldan, pues de otro modo no podrá ni dar cumplimiento a un acto cuyo contenido desconoce, ni oponerse a él en el caso de que no comparta su contenido (…)”

En cuanto a este tema, la SCA en sentencia de las doce horas cincuenta y siete minutos del once de septiembre de dos mil diecisiete, referencia 414-2013, estableció que: “las actuaciones de la Administración se realizan dentro de un procedimiento y están destinadas, por su propia naturaleza, a ser dadas a conocer a las personas involucradas, es decir, a quienes puedan generar perjuicios o beneficios. Ese acto de comunicación realizado por la Administración se denomina notificación, el cual posibilita la defensa de derechos o intereses legítimos de la persona ante la actividad procedimental que se tramita. Por ello, las notificaciones deben ser ejecutadas de manera adecuada a su objetivo, para permitir al destinatario disponer lo conveniente para la mejor defensa de sus derechos o intereses, o manifestar su conformidad según sea el caso. Así, por su importancia, el legislador establece una serie de formalidades para que pueda llevarse a cabo la notificación, siendo obligatorio el cumplimiento de las mismas para lograr su objetivo, el cual no es otro que el destinatario tenga pleno conocimiento del acto en cuestión. Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la validez de un acto de notificación debe juzgarse atendiendo a la finalidad a que está destinado; es decir, que aun cuando exista inobservancia sobre las formalidades, si el acto logra su fin, éste es válido”. (Subrayado propio).

En otro orden en cuanto a los informes técnicos, la SCA por medio de la sentencia de las catorce horas treinta y ocho minutos del dos de junio de dos mil nueve, dictada en el proceso referencia 69-2006 ha señalado:

“(…) Al respecto, esta Sala estima conveniente establecer el alcance de la denominación “informe técnico”. De manera general, se entiende por “informe” a la descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias de un suceso o asunto. Es la acción y efecto de informar. Y, con relación a la palabra “técnico”, se detalla como perteneciente o relativo a las aplicaciones de las ciencias y las artes, empleadas exclusivamente, y con sentido distinto del vulgar, en el lenguaje propio de un arte, ciencia, oficio, entre otros

Jurídicamente, se entiende por informe a la exposición escrita u oral sobre un asunto. Exposición del perito por medio de la cual hace conocer al tribunal sus comprobaciones y conclusiones. Dichos informes pueden ser solicitados a las Oficinas Públicas, Registros o incluso, a entidades privadas, y deben versar sobre hechos concretos, claramente individualizados y controvertidos dentro del procedimiento, de manera que se aporten datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros de terceros o de las partes (…)” El subrayado es nuestro.

En ese orden de valoraciones, cabe acotar que el derecho de acceso a la información pública contenida en todo archivo y registro, así como en el expediente administrativo está limitado según lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública –en adelante LAIP– así como en disposiciones legales concretas, incluso al referirnos a informes administrativos.

Entre dichas limitaciones, tenemos la información con carácter de confidencial. Y es que, el art. 6 letra f) de la LAIP define información confidencial como “f. (…) aquella información privada en poder del Estado cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido.” El subrayado es nuestro.

De forma detallada, el art. 24 de la LAIP estipula que la información pública con carácter de confidencial es: (1) La que se refiere a la intimidad personal, al honor y a la propia imagen, así como archivos médicos, que al darlos a conocer constituiría una invasión a la privacidad de la persona. (2) La que los particulares entregan a las instituciones públicas en carácter de información confidencial, siempre que se justifiquen los motivos para ello. (3) Los datos personales que necesitan el consentimiento de las personas para hacerse públicos. (4) Los secretos, considerados como tales por una disposición legal (secreto profesional, comercial, industrial, fiscal, bancario y fiduciario). Y el art. 25 de dicha disposición establece que los “(…) entes obligados no proporcionarán información confidencial sin que medie el consentimiento expreso y libre del titular de la misma”. (El subrayado es nuestro).

En conclusión, son informes con carácter confidencial aquellos que contengan el tipo de información descrita en el art. 24 de la LAIP.

Y, a manera de referencia el artículo 16 numeral 3° de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que: (…) las personas, en sus relaciones con la Administración Pública, son titulares de los siguientes derechos: (…) 3. Al acceso a la información pública, archivos y registros, así como al expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública y el ordenamiento jurídico aplicable; (…)” El subrayado es nuestro.