MOTIVACIÓN DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
MOTIVACIÓN POR REMISIÓN
“3. DE LA
MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS: ESPECIAL REFERENCIA A LA MOTIVACIÓN POR REMISIÓN.
Dado que los demandantes
alegan que el acto dictado por el Consejo Directivo contiene una motivación por
remisión y que con ello se vulnera el derecho de su representada a contar con
una resolución debidamente motivada; es necesario acotar que esta Cámara por
medio de la sentencia dictada a las ocho horas cincuenta minutos del día uno de
febrero de dos mil diecinueve, en el proceso de referencia
00047-18-ST-COPC-CAM, y en el precedente correspondiente a la sentencia de fecha 29/11/2018,
dictada en el proceso referencia NUE 00036-18-ST-COPC-CAM; sobre este punto ha
sostenido que la SCA en sentencia de fecha 21/XII/2018, proceso bajo referencia
218-2014, señala “cuando un acto de
autoridad administrativa tiene injerencia en derechos fundamentales, es
exigible su adecuada motivación, cuya ausencia trae aparejada la ilegalidad del
acto administrativo. La SC, sostiene lo anterior en reiterados procesos,
manifestando que: “toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho
de defensa, se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la
persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda
defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se
encuentra inconforme con la resolución.” (Sentencia de fecha 28/X/2008,
proceso referencia 111-2008).
La
jurisprudencia y la doctrina sostienen que la motivación se erige como un
requisito de forma de los actos administrativos; el autor Ramón Parada, al
respecto acota que: “una sucinta
referencia de hechos y fundamentos de derecho. Pero su brevedad no supone que
pueda ser cumplida con cualquier formulismo. La motivación ha de ser suficiente
para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión […]
Para casos de motivación muy compleja, como en los actos “que pongan fin a los
procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva”, la Ley prevé que “se
realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus
convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditado en el procedimiento
los fundamentos de la decisión que se adopte”. (PARADA, R., Derecho Administrativo, Tomo II, Régimen Jurídico de la Actividad
Administrativa, Open Ediciones Universitarias, S.L., Madrid, 2013, pp.
59-60) El subrayado es nuestro.
En el
mismo sentido, Agustín Gordillo ha expresado: “Estamos así en presencia de la indispensable fundamentación
suficiente, en cuanto explicación de los hechos y el derecho aplicable; una
cosa es que el acto tenga hechos externos que lo sustenten y otra que los
explique satisfactoriamente. Ambos son requisitos de validez. La fundamentación
o motivación, la explicación de cuáles son los hechos probados y cómo
determinan, a juicio de quien resuelve, el contenido dispositivo que se le da
al acto en el mismo instrumento, es para nosotros un recaudo inexcusable que el
acto debe satisfacer.” (GORDILLO, AGUSTÍN, Tratado de Derecho Administrativo y Obras
Selectas, Tomo 3: El Acto Administrativo, 10ª Edición, Buenos Aires, F.D.A,
2011, p. IX-41)
Asimismo, la referida SCA en sentencia
referencia 41-2005, de fecha 29/I/2009, afirmó que: “la doctrina ha otorgado a la motivación del acto administrativo como
principales finalidades: desde el punto de vista interno, asegurar la seriedad
en la formación de la voluntad de la Administración, desde el terreno externo,
formal, constituye una garantía para el interesado que podrá así impugnar en su
caso el acto, atacando las bases en que se funda; con ello, la motivación
también incide en el control jurisdiccional, en tanto posibilita el análisis
del criterio de decisión que indujo a la Administración a resolver en
determinado sentido.”
Aunado a ello, en la Sentencia definitiva
dictada en el proceso referencia 431-2011 de fecha 16/03/2015, la referida Sala
acotó: “La motivación del acto
administrativo es un deber de la Administración en observancia al principio de
legalidad y el respeto a la seguridad jurídica del administrado. […] cabe
mencionar que un acto no se considera motivado con la mera relación de las
disposiciones jurídicas en las cuales la autoridad fundamenta su decisión; sino
que necesita una explicación que permita al administrado, conocer las razones
del porqué de esa decisión, para que, en caso de su inconformidad, pueda
recurrirlo y hacer uso de su derecho de defensa.”
Por otra parte, con relación a la motivación por remisión, la SCA ha
indicado: “(…) puede advertirse que la Administración
Pública puede motivar sus actos administrativos de manera directa, o, en su
caso, a través de una motivación por remisión. Lo que debe destacarse es
que, en el caso de la motivación por remisión, la Administración no solo debe
relacionar en el acto decisorio final los informes o dictámenes en los que se
basa para adoptar su decisión, sino que además debe retomarlos como fundamento
de su resolución, haciendo depender la misma de los resultados, valoraciones y
constataciones comprendidos en tales elementos. Debe considerarse entonces
que, la motivación ha de ser suficiente; es decir, que el ente emisor del acto
no se conforme con la simple expresión general o abstracta de sus motivos, sino
que realice una labor explicativa y concluyente. Ahora bien, son las
peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución,
las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la motivación,
entendiéndose ésta como un imperativo de la razonabilidad de la decisión, pero
no como la exigencia de explicar aún lo obvio. (Sentencia definitiva
dictada en el proceso referencia 55-2012, de fecha 15/05/2017) El subrayado es
propio.
Cabe acotar que la Sala en comento ha
considerado que: “A partir de la anterior
jurisprudencia puede advertirse que la Administración Pública puede motivar
sus actos administrativos de manera directa, o, en su caso, a través de una
motivación por remisión. Lo que debe destacarse es que, en el caso de la
motivación por remisión, la Administración relaciona en el acto decisorio final
(y retoma como fundamento de su decisión) informes, dictámenes, inspecciones o
cualquier otro elemento probatorio que permita sostener la decisión, haciendo
depender la misma de los resultados, valoraciones y constataciones de tales
elementos.” (Sentencia definitiva dictada en el proceso referencia
188-2011, del 25/06/2016). El subrayado es propio.”
[...]
MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO SUPONE LA OBLIGACIÓN QUE LA ADMINISTRACIÓN EXTERIORICE DE MANERA
CLARA LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS JURÍDICOS Y PROBATORIOS QUE SOSTIENEN LA
DECISIÓN
“c) El acto administrativo dictado por el Consejo
Directivo-CD- contiene una “motivación por remisión”.
Respecto de ello, esta Cámara
del examen integral del expediente administrativo y al analizar el acto
administrativo impugnado, advierte que el mismo no tiene su motivación
únicamente en el informe técnico emitido por la Intendencia
de Inclusión Financiera y Otras Entidades -el cual ya se explicó es de
carácter confidencial por mandato de ley-; sino que tal como se señaló supra, también tiene como fundamento
lo estipulado en los artículos 15 letras a) y n) de la LSRSF; que en lo
pertinente prescribe: “ Son facultades
del Consejo: a) Emitir las resoluciones pertinentes para los supervisados,
dentro de las facultades que les confieren las leyes; …n) Ordenar la suspensión
de operaciones a personas naturales o jurídicas que sin la autorización
correspondiente, realicen actividades propias de los integrantes del sistema
financiero o que requieran una autorización específica para ser efectuadas…”
Y el procedimiento que debe
seguirse con base a los artículos 2, 3, 7, 24 de la LFIF; y, 36 al 44 de las Normas Técnicas para el Inicio de
Operaciones y Funcionamiento de los Proveedores de Dinero Electrónico
(NASF-05), previamente citados.
Ahora bien, los peticionarios alegaron que no conocían “las bases”
o “los puntos” tomados en cuenta por la autoridad demandada –CD- para denegar
la autorización que pretendía su mandante; sin embargo, este Tribunal comparte
el argumento de la autoridad demandada (folios 151 vuelto del expediente
judicial) que sostuvo: “No se debe obviar como lo pretende la
parte demandante, que en todos y cada uno de los documentos que fluyeron desde
la solicitud y durante el proceso de verificación de requisitos de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley y en la normativa le fue comunicado oportunamente a la
sociedad demandante, todas las observaciones técnicas que de acuerdo a la
normativa debían superar para poder acceder a su pretensión de ser autorizados
como proveedores de dinero electrónico. Es más, la misma demandante reconoce
que en el “proceso autorizatorio”, tuvo conocimiento de las posiciones
jurídicas y consideraciones realizadas por la administración (párrafo segundo
de la página 40 de 61 del escrito que contiene la demanda) (…) Como consta en
el expediente administrativo, tanto el Superintendente a quien le fue dirigida
la solicitud como al Superintendente Adjunto, quien estuvo remitiendo
correspondencia comunicando muchas de las observaciones determinadas en el
proceso, forman parte del Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero; por lo que, alegar que el máximo órgano de decisión no realizó su
propio análisis es incorrecto e impropio, por cuanto que dicha estructura
orgánica permite que el referido órgano de decisión, se involucre en el
quehacer de la supervisión, conformada por una intendencia que depende
directamente del Superintendente Adjunto, quienes son los que materialmente
desarrollan las verificaciones que se plasman en un documento que recogen los
detalles que se informan al referido Consejo; detalles que devienen de la
interrelación que existió con la sociedad ********, S.A. de C:V:, con quienes
inclusive se llevaron a cabo mesas de trabajo (…)”
Y es que tal como consta en el expediente
administrativo, los representantes de la sociedad demandante conocían todos los
aspectos que les habían sido observados relativo a capital social, forma en que
debía ser pagado, requisitos de quienes iban a ostentar cargos de dirección,
requisitos de los sistemas informáticos, controles, procedimientos internos, mecanismos
de seguridad requeridos, condiciones de confiabilidad, integridad y
disponibilidad de la plataforma electrónica, entre otros.
Aunado a lo anterior, tal como
se ha indicado en la jurisprudencia contencioso administrativa citada, la
motivación de un determinado acto puede ser directa o por remisión. En ambos
supuestos, lo que debe destacarse es que la motivación del acto administrativo
supone la obligación que la Administración exteriorice de manera clara los
fundamentos fácticos jurídicos y probatorios que sostienen la decisión.”
DEBIDA MOTIVACIÓN POR REMISIÓN
DEL ACTO IMPUGNADO, AL CONSIGAR LA AUTORIDAD DEMANDADA LOS FUNDAMENTOS
NECESARIOS SEGÚN LA LEGISLACIÓN APLICABLE, JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA
“En el presente caso debe
tomarse en cuenta que el acto administrativo impugnado se refiere a aquellos
derivados de la llamada “técnica
autorizatoria”; es decir, el administrado solicita una habilitación legal
para ejercer una determinada actividad (que en principio puede que no haya
estado regulada, pero que el legislador por un interés general decide
intervenir en este caso a través de una potestad reglada que viene a incidir en
una actividad económica de captación de fondos del público) y por ello requiere
del cumplimiento previo de requisitos técnicos específicos regulados en la
antes citada norma prudencial NASF-05; que fue dictada en el ejercicio de la
potestad normativa de la Administración Pública y que se encuentra amparada en
el mandato normativo en cabeza del BCR, que le confiere el Art. 2 de la LFIF .
Y como se sostuvo supra, la
autorización objeto de este proceso puede clasificarse como reglada; ya que se configura a través de una
serie de requisitos preestablecidos, cuyo incumplimiento fundamenta su
denegación, pues en estos casos la AP debe verificar el cumplimiento de los
mismos en función del interés general y público tutelado.
De ahí que, resulta válida la motivación efectuada por la autoridad demandada –CD- en el acto administrativo objeto de este proceso, pues como se dijo es permitida la motivación por remisión en la que el CD hizo propios los fundamentos vertidos en ese informe y, se consignaron los fundamentos necesarios según la legislación aplicable, jurisprudencia y la doctrina; asimismo, estaba impedido por ley (Art. 33 de la LSRSF) de exponer en detalle el contenido exhaustivo del informe técnico; sin embargo, se reitera que la sociedad demandante durante todo el procedimiento tuvo conocimiento de todas las observaciones u objeciones técnicas que debía superar para obtener la autorización solicitada; en conclusión, no se advierte la vulneración alegada por la parte demandante respecto de la motivación por remisión del acto impugnado, por lo que se deberá desestimar la pretensión respecto de este motivo.”
[…]
DEBIDA MOTIVACIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO; PUES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SE DESPRENDE EL
CONOCIMIENTO DE LOS ASPECTOS ESPECÍFICOS QUE SEGÚN LOS PETICIONARIOS FUERON
OMITIDOS
“f) Vulneración al derecho a una resolución motivada,
relativo al argumento efectuado respecto de los directores y gerentes; y, g) falta de motivación sobre el argumento relativo al cumplimiento a lo
establecido en los art. 4 y 36 NASF 05
Dado que los últimos dos
motivos de ilegalidad radican, en síntesis, a la motivación del acto
administrativo impugnado se realizará una revisión conjunta.
Este Tribunal advierte que la
primera inconformidad jurídica de los peticionarios se resume –a su criterio-
en que el acto administrativo impugnado debía
especificar nombre y apellido de los directores y gerentes para identificar los reparos realizados y además expresar por qué
razones dice la autoridad demandada que carecen de conocimientos en materia
administrativa y financiera, e incurren en causales de inhabilidad, lo cual
vulneraba lo establecido en los arts. 2 de
la Cn - seguridad jurídica- y el 29 de la LSRSF que en lo pertinente señala:
“Para su validez, las resoluciones del Consejo, del Superintendente, de
los Superintendentes Adjuntos, o de otros funcionarios de la Superintendencia
cuando actúen por delegación del Superintendente, que deban ser cumplidas por
los supervisados, se harán del conocimiento de los mismos en forma directa,
por fax u otro medio electrónico que garantice su autenticidad y
recepción…
…Todas las resoluciones adoptadas deberán ser razonadas y fundamentadas
(…)” El subrayado es nuestro.
Asimismo alegan que el término “falta de cumplimiento” usado en los fundamentos del acto
impugnado, no es claro pues el mismo podría entenderse en dos supuestos: “o bien por no presentar los documentos –lo
cual se descarta porque se presentaron–, o porque los documentos presentados no
cumplían con las directrices para formularlos” –f. 23 frente del expediente
judicial–; asimismo, alegan que al señalarse en el acto impugnado que los
documentos presentados “adolecían de
deficiencias significativas”, no se
especifica en qué consistían tales deficiencias, o si podían ser objeto de observación y subsanación.
Con relación al primer aspecto alegado, nos remitimos a la prueba
ofertada —el
expediente administrativo— y al valorar los documentos contenidos en el mismo, se ha acreditado que por medio de la nota SABAO-IFO-IF-***,
de fecha 23 de octubre de 2017 (folios
35, ampo romano I, del expediente administrativo), se informó a la sociedad
demandante, de conformidad a lo dispuesto en el art. 39 inciso final de la
NASF-05, de las causales de inhabilidad que concurren para ser “Director Vicepresidente” en el señor MAGT, por encontrarse en categoría de
riesgo (D-1) pese a presentar declaración bajo juramento indicando lo
contrario, según la base de consultas de la Central de Riesgos de la
Superintendencia; y, del señor MAHC,
por no comprobar por medio de atestados la experiencia y conocimiento en
materia financiera y administrativa necesarios para fungir en el cargo de
Director Suplente y Gerente Financiero.
Por medio de la nota SABAO-IFO-IF *** de
fecha 21 de noviembre de 2017 (folios 37,
ampo romano I, del expediente administrativo), se solicitó nueva nómina de
Directores y Gerentes, en virtud de los aspectos señalados en la nota
relacionada en el párrafo que antecede.
A través de nota SABAO-IFO-IF-***, de
fecha 14 de diciembre de 2017 (folios 40,
ampo romano I, del expediente administrativo), se confirió prórroga del plazo a la sociedad
interesada, hasta el 29 de diciembre de 2017, para la remisión de nueva nómina
de Directores y Gerentes.
Al respecto, cabe acotar que los
procuradores de la autoridad demandada aclararon –folios 153 del expediente
judicial– que el artículo 3 de la LFIF, regula el perfil que deben de tener las
personas para desempeñarse como director, gerente o accionista en más de un
veinticinco por ciento de una sociedad proveedora.
Por su parte este Tribunal advierte que en
la letra b) de la disposición antes
mencionada se regula que una de las inhabilidades del gerente o accionista en más de un veinticinco por ciento de una
Sociedad Proveedora es “ (…) b) Los que
en su condición de deudor estén calificados en las categorías de riesgo
siguiente: De difícil recuperación o de irrecuperables; asimismo, aquellos
deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les
haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del
saldo.” El subrayado es propio.
Y es que, el art. 4 inciso 1° de la LFIF
regula que una de las obligaciones
y responsabilidades de los directores, directores
ejecutivos o gerentes generales de las Sociedades Proveedoras de Dinero
Electrónico, consiste que en todo
momento deberán “(…) velar porque el
dinero del público sea manejado bajo criterios de honestidad, prudencia y
eficiencia, como buenos comerciantes en negocio propio. Serán responsables de
que la administración de estas sociedades se realice, cumpliendo en todo
momento, las disposiciones de las leyes, reglamentos, instructivos y normas
internas aplicables, debiendo abstenerse de realizar prácticas o aplicar las
normas legales de manera que distorsionen intencionalmente los objetivos de la
normativa prudencial. También serán responsables de que la información
proporcionada a la Superintendencia y al público sea veraz, y que refleje con
transparencia la verdadera situación financiera de la sociedad proveedora.”
Al respecto, este Tribunal comparte la idea que, el procedimiento de adecuación para
obtener la autorización para operar, comprende constatar si las personas que
van a figurar como accionistas, directores y gerentes, cumplen con los
requisitos legales y además, no encajan en ninguna de las inhabilidades que
establece la LFIF en su art. 3. Es decir, se trata de la verificación de
aspectos reglados en materia de autorizaciones, y no discrecionales de la
Administración Pública.
Pues la
verificación de requisitos no persigue otro interés
sino el de garantizar que los directores y gerentes estén en toda la
posibilidad de velar porque el dinero del público sea manejado bajo
criterios de honestidad, prudencia y eficiencia, como buenos comerciantes en
negocio propio. En tal escenario, una persona que, por las razones que sean, presente una situación crediticia de alto
riesgo por haber incumplido con las condiciones crediticias asumidas, no
acredita dicha exigencia, eso, por un lado; por otra parte, se pretende que
las personas sobre las cuales descansa la gerencia o gestión de dichos dineros,
puedan administrarlos cumpliendo en todo momento con las disposiciones legales,
reglamentarias, entre otras.
Ahora bien, sobre el último
motivo de ilegalidad, es importante remitirnos nuevamente al expediente
administrativo. De ahí que, por
medio de nota SABAO-IFO-IF***, de fecha 16 de octubre de 2017, denominada “observaciones determinadas en visita de
inspección de trámite” (folios 27 al 34, del expediente administrativo
romano I) se advierte que se comunicaron 102 observaciones, descritas en 16
páginas, agrupadas en los tópicos siguiente: 1. Observaciones al modelo
operativo de negocios (observaciones 1 a 11); 2. Observaciones al sistema
contable (12 a 17), 3. Observaciones relacionadas a la oficialía de
cumplimiento (18-29), 4. Observaciones a manuales de control interno para el
funcionamiento en cada uno de los procesos operativos (observación 30), 5.
Observaciones a políticas y manuales (31-38), 6. Observaciones a tecnología de
la información, plataforma tecnológica y alojamiento de equipo informático (39 a
70), 7. Observaciones a los contratos con los participantes (71 a 93); 8.
Requerimientos pendientes de visita de inspección (94 A 98), y 9. Requerimiento
de documentación adicional (99-102); todas observaciones por incumplimiento a
los artículos 4 y 6 de las Normas NASF-05.
Y, de forma
concreta, en el acto administrativo impugnado –fs. 1298 del expediente
administrativo–, se le detallaron los motivos concretos por los cuales no
procedía otorgar la autorización v.gr.,
adecuación de capital social, que incluso es uno de los motivos de
ilegalidad planteados en este proceso.
En razón de lo anterior, esta
Cámara no advierte las presuntas violaciones alegadas respecto de la motivación
correspondiente al acto administrativo impugnado; pues del expediente administrativo
se desprende el conocimiento de los aspectos específicos que según los
peticionarios fueron omitidos, por lo que deberá desestimarse la pretensión por estos últimos motivos.
En consecuencia, dado que no
se comprobaron los motivos de ilegalidad alegados por la parte demandante en el
acto impugnado, como consecuencia se deberá declarar sin lugar la segunda pretensión correspondiente a la
Responsabilidad Patrimonial directa contra los miembros del CD en su carácter
personal; y por ello resulta inoficioso
plasmar los argumentos sobre la valoración de la prueba de pericia de parte
respecto a la cuantificación del daño.”