LESIONES CULPOSAS

 

ACCIÓN COMETIDA POR UN PERRO NO ENCAJA EN EL TIPO PENAL

 

            “Sin embargo, con los elementos de convicción ya detallados, si bien es cierto se establece la existencia de las lesiones, pero no es posible acreditar que la imputada ocasionare las mismas en la integridad física de la víctima, o que hubiese falta del deber de cuidado de su parte; pues la acción u omisión debe ser ocasionada por una persona, y en el presente caso la acción fue cometida por el perro que se encontraba en el interior de la casa de habitación de la imputada, habiendo salido está a auxiliar a la víctima.”

 

EXCESO EN EL ALCANCE DEL TIPO PENAL, AL INCLUIR ACCIONES DE ANIMALES, POR FALTA DE REGULACIÓN NACIONAL O MUNICIPAL, HACERLO IMPLICA APLICAR EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA

 

“Los hechos planteados por el ente fiscal son: Que el día veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, como a las once de la mañana, en la tercera calle poniente entre cuarta y sexta avenida N° 18, de la ciudad de Chalchuapa, sale de un portón, tipo ventana, un perro raza Rotweilller y saca la cabeza y le muerde el brazo izquierdo a AAMC, quien pide ayuda a la dueña del perro señora VLR, porque la víctima le expresó que toma anticoagulantes”.

            La representación fiscal encaja los anteriores hechos en el delito de lesiones culposas, sin embargo ex post facto, no detalla circunstancialmente de manera amplia y acuciosa en que faltó la imputada al deber objetivo de cuidado en el caso en concreto, es decir no se dice cuáles eran los mínimos estándares de seguridad que le eran exigibles a la encartada por tener un perro en el interior de su vivienda y ella los incumplió, aunque  se pretende matizar alguna explicación por parte de la representación fiscal en el apartado calificación jurídica de la acusación que “faltó a la precaución de cerrar el portón de acceso de su casa la ventanilla con que se cuenta, para evitar accidentes como el ocurrido…”; pero resulta que de lege lata o lex lata, es decir, según  el fiscal, “existe” en el ordenamiento jurídico una norma que no le permite tener abierta la ventana del portón de su casa de sino cerrada, a la imputada; situación que desde un enfoque constitucional lo que se tiene es que, lo que no está prohibido para el gobernado le está permitido, según el Art. 8 Cn., este análisis es labor del juez penal constitucional e inclusive del fiscal, para cumplir con el principio de legalidad.

            Lo que la representación fiscal, tácitamente está planteando es la figura de  lege ferenda, es decir una futura y eventual reforma a la legislación penal para darle eficacia al Principio No hay Crimen, ni Pena, sin ley, que en su expresión latina se consigna como nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, es deci,r crear un tipo penal que podría ser “Descuido de Animales dentro y fuera de la vivienda”, por ejemplo y que ya existe en el derecho comparado, para poder así regular cuales deben ser las condiciones idóneas para que las personas puedan  tener animales aún dentro de sus viviendas, de ahí que los hechos planteados como acusados no están en la zona prohibida por la norma penal vigente.

            Este Colegio de jueces, al examinar la decisión recurrida, considera que el juez a quo comete una ligereza al afirmar que no ha existido dolo, cuando lo que se está ventilando es una supuesta conducta imprudente, pues así la ha calificado la representación fiscal y la Jueza de Paz, quien consideró la relevancia típica de la conducta de la imputada VLR,   por no hacer lo propio para evitar que el  perro no lesionara a la ofendida AAMC, como ocurrió al abalanzarse sobre ella y producirle lesiones, es decir, el supuesto encuadramiento jurídico fue de Lesiones Culposas del Art. 146 Pn; sin embargo, este análisis está fundado en las conductas omisivas, que dentro de los presupuestos establece que la posibilidad de evitar el resultado lesivo debe estar al alcance de la imputada, circunstancia que, según se desprende de la teoría fáctica invocada, aquélla tenía al animal en su casa de habitación, encerrado, es decir, con las debidas previsiones, para estos casos; una tesis distinta, no aparece en la teoría fáctica descrita por la Agencia Fiscal, ni ha aparecido tampoco hasta este momento del desarrollo procesal, ergo, ningún indicio, real, objetivo y comprobable que indique lo contrario, más allá de lo expuesto en el libelo disconforme.  

            El reclamo del recurrente es parcialmente razonable, pero por causas distintas a las expuestas en el  recurso, ya que el tipo penal que se invoca es  el delito de  lesiones culposas regulado en el Art. 146 Pn; pero, el dilema se presenta al hacer el análisis dogmático, porque para ello, el legislador debió regular una conducta que describiera, al menos: 1) Las condiciones de tener un animal peligroso o potencialmente peligroso; 2) La clasificación de los animales peligrosos; 3) Azuzar o soltar el animal con descuido; 4) Las precauciones de tenerlo dentro o fuera de la casa de habitación, entre otras regulaciones; pero, resulta que estas regulaciones no las tenemos en la norma que se pretende hacer valer, aun cuando el Abogado Fiscal  quiere, en apariencia, hacer valer que existe una falta al deber objetivo de cuidado, porque alega la existencia de un delito culposo, cuando este no es aplicable a las acciones de animales por falta de regulación nacional o municipal, hacerlo tal como lo ha expuesto el Fiscal recurrente, se estaría aplicando el Principio de Responsabilidad Objetiva, prohibido en nuestra norma penal.  Debe anotarse, que el Juez de Paz no analizó adecuadamente los indicios que tuvo a su disposición y concluyó que el caso debía pasar a la fase de instrucción, pero que, ante el exceso en el alcance del tipo penal de lesiones culposas, el juez de instrucción dictó el sobreseimiento definitivo, conforme al Principio de Legalidad.”

 

ATIPICIDAD POR FALTA DE ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, EN VIRTUD QUE LESIONES INFERIDAS POR UN PERRO DEBEN SER RECLAMADAS POR VÍAS ADMINISTRATIVAS O CIVILES

 

            “Lo anterior no obsta para que, por otras vías administrativas o civiles, la víctima pueda dirigir sus peticiones a efecto de resarcir sus pretensiones económicas derivadas de las lesiones inferidas por el can.

            Se hace un llamado a la Representación Fiscal, que siempre debe hacer un análisis objetivo de los tipos penales invocados, principalmente en estos casos donde debe hacerse un esfuerzo mayor, pues se advierte un desconocimiento de los tipos penales culposos, que por su forma de comisión son extremadamente difíciles de endilgar sin un análisis riguroso en su aplicación; de no hacerse así, se generan falsas expectativas de justicia a la víctima, con los subsecuentes riesgos de formar parte de la cifra negra de la criminalidad.    

            En consecuencia, esta Cámara comparte lo resuelto por el juez a quo, en cuanto a dictar un Sobreseimiento Definitivo a favor de la imputada VLRB por el delito de LESIONES CULPOSAS, pues no se reúnen los elementos objetivos y subjetivos que se requieren para su adecuación en el tipo penal en alusión.”