LESIONES CULPOSAS
ACCIÓN COMETIDA POR UN PERRO NO ENCAJA EN EL TIPO PENAL
“Sin embargo, con los
elementos de convicción ya detallados, si bien es cierto se establece la
existencia de las lesiones, pero no es posible acreditar que la imputada
ocasionare las mismas en la integridad física de la víctima, o que hubiese
falta del deber de cuidado de su parte; pues la acción u omisión debe ser
ocasionada por una persona, y en el presente caso la acción fue cometida por el
perro que se encontraba en el interior de la casa de habitación de la imputada,
habiendo salido está a auxiliar a la víctima.”
EXCESO EN EL ALCANCE DEL TIPO PENAL, AL INCLUIR ACCIONES
DE ANIMALES, POR FALTA DE REGULACIÓN NACIONAL O MUNICIPAL, HACERLO IMPLICA
APLICAR EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA
“Los hechos planteados por el ente fiscal son: Que el día veintisiete de diciembre de dos
mil diecinueve, como a las once de la mañana, en la tercera calle poniente
entre cuarta y sexta avenida N° 18, de la ciudad de Chalchuapa, sale de un
portón, tipo ventana, un perro raza Rotweilller y saca la cabeza y le muerde el
brazo izquierdo a AAMC, quien pide ayuda a la dueña del perro señora VLR,
porque la víctima le expresó que toma anticoagulantes”.
La
representación fiscal encaja los anteriores hechos en el delito de lesiones
culposas, sin embargo ex post facto, no detalla circunstancialmente de manera
amplia y acuciosa en que faltó la imputada al deber objetivo de cuidado en el
caso en concreto, es decir no se dice cuáles eran los mínimos estándares de
seguridad que le eran exigibles a la encartada por tener un perro en el
interior de su vivienda y ella los incumplió, aunque se pretende matizar alguna explicación por
parte de la representación fiscal en el apartado calificación jurídica de la
acusación que “faltó a la precaución de cerrar el portón de acceso de su casa
la ventanilla con que se cuenta, para evitar accidentes como el ocurrido…”;
pero resulta que de lege lata o lex
lata, es decir, según el fiscal, “existe” en el ordenamiento jurídico una
norma que no le permite tener abierta la ventana del portón de su casa de sino
cerrada, a la imputada; situación que desde un enfoque constitucional lo que se
tiene es que, lo que no está prohibido para el gobernado le está permitido,
según el Art. 8 Cn., este análisis es labor del juez penal constitucional e
inclusive del fiscal, para cumplir con el principio de legalidad.
Lo que
la representación fiscal, tácitamente está planteando es la figura de lege ferenda, es decir una futura y eventual
reforma a la legislación penal para darle eficacia al Principio No hay Crimen,
ni Pena, sin ley, que en su expresión latina se consigna como nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”,
es deci,r crear un tipo penal que podría ser “Descuido de Animales dentro y fuera de la vivienda”, por ejemplo y
que ya existe en el derecho comparado, para poder así regular cuales deben ser
las condiciones idóneas para que las personas puedan tener animales aún dentro de sus viviendas,
de ahí que los hechos planteados como acusados no están en la zona prohibida
por la norma penal vigente.
Este
Colegio de jueces, al examinar la decisión recurrida, considera que el juez a
quo comete una ligereza al afirmar que no
ha existido dolo, cuando lo que se está ventilando es una supuesta conducta
imprudente, pues así la ha calificado la representación fiscal y la Jueza de
Paz, quien consideró la relevancia típica de la conducta de la imputada VLR, por no hacer lo propio para evitar que
el perro no lesionara a la ofendida AAMC,
como ocurrió al abalanzarse sobre ella y producirle lesiones, es decir, el
supuesto encuadramiento jurídico fue de Lesiones Culposas del Art. 146 Pn; sin
embargo, este análisis está fundado en las conductas omisivas, que dentro de
los presupuestos establece que la posibilidad de evitar el resultado lesivo
debe estar al alcance de la imputada, circunstancia que, según se desprende de
la teoría fáctica invocada, aquélla tenía al animal en su casa de habitación,
encerrado, es decir, con las debidas previsiones, para estos casos; una tesis
distinta, no aparece en la teoría fáctica descrita por la Agencia Fiscal, ni ha
aparecido tampoco hasta este momento del desarrollo procesal, ergo, ningún
indicio, real, objetivo y comprobable que indique lo contrario, más allá de lo
expuesto en el libelo disconforme.
El
reclamo del recurrente es parcialmente razonable, pero por causas distintas a
las expuestas en el recurso, ya que el
tipo penal que se invoca es el delito
de lesiones culposas regulado en el Art.
146 Pn; pero, el dilema se presenta al hacer el análisis dogmático, porque para
ello, el legislador debió regular una conducta que describiera, al menos: 1)
Las condiciones de tener un animal peligroso o potencialmente peligroso; 2) La
clasificación de los animales peligrosos; 3) Azuzar o soltar el animal con
descuido; 4) Las precauciones de tenerlo dentro o fuera de la casa de
habitación, entre otras regulaciones; pero, resulta que estas regulaciones no
las tenemos en la norma que se pretende hacer valer, aun cuando el Abogado
Fiscal quiere, en apariencia, hacer
valer que existe una falta al deber objetivo de cuidado, porque alega la
existencia de un delito culposo, cuando este no es aplicable a las acciones de
animales por falta de regulación nacional o municipal, hacerlo tal como lo ha
expuesto el Fiscal recurrente, se estaría aplicando el Principio de
Responsabilidad Objetiva, prohibido en nuestra norma penal. Debe anotarse, que el Juez de Paz no analizó
adecuadamente los indicios que tuvo a su disposición y concluyó que el caso
debía pasar a la fase de instrucción, pero que, ante el exceso en el alcance
del tipo penal de lesiones culposas, el juez de instrucción dictó el
sobreseimiento definitivo, conforme al Principio de Legalidad.”
ATIPICIDAD POR FALTA DE ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS,
EN VIRTUD QUE LESIONES INFERIDAS POR UN PERRO DEBEN SER RECLAMADAS POR VÍAS
ADMINISTRATIVAS O CIVILES
“Lo
anterior no obsta para que, por otras vías administrativas o civiles, la
víctima pueda dirigir sus peticiones a efecto de resarcir sus pretensiones
económicas derivadas de las lesiones inferidas por el can.
Se hace
un llamado a la Representación Fiscal, que siempre debe hacer un análisis
objetivo de los tipos penales invocados, principalmente en estos casos donde
debe hacerse un esfuerzo mayor, pues se advierte un desconocimiento de los
tipos penales culposos, que por su forma de comisión son extremadamente
difíciles de endilgar sin un análisis riguroso en su aplicación; de no hacerse
así, se generan falsas expectativas de justicia a la víctima, con los
subsecuentes riesgos de formar parte de la cifra negra de la criminalidad.
En consecuencia, esta Cámara
comparte lo resuelto por el juez a quo, en cuanto a dictar un Sobreseimiento Definitivo
a favor de la imputada VLRB por el delito de LESIONES CULPOSAS, pues no se reúnen los elementos objetivos y
subjetivos que se requieren para su adecuación en el tipo penal en alusión.”