PRINCIPIO
DE CULPABILIDAD
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES
“a. Consideraciones
sobre el principio de culpabilidad
Y dado que en el presente caso se aduce
que la demandante social no actuó con dolo, ni culpa, razón por la cual no
procedía imponer la sanción; este Tribunal hará algunas consideraciones sobre
el principio de culpabilidad; en ese orden, es necesario acotar que en el
proceso con referencia 00042-18-ST-COPC-CAM, se dictó sentencia a las quince
horas cuarenta y ocho minutos del día veintiuno de septiembre de dos mil veinte,
en el cual esta Cámara sostuvo:
“Respecto a la violación de
este principio la Sala de lo Contencioso Administrativo —SCA- en sentencia de
las catorce horas y quince minutos del veintiséis de octubre de dos mil doce,
en el proceso Referencia 459-2007, ha sostenido que: “(...)hará la imposición de una sanción por infracción de un precepto administrativo, es
indispensable que el sujeto haya obrado dolosa o cuando menos culposamente, es
decir, que la transgresión a la norma haya sido querida o se deba a imprudencia
o negligencia del sujeto, quedando excluido cualquier parámetro de
responsabilidad objetiva en la relación del administrado frente a la
Administración, pues ésta, para ejercer válidamente la potestad sancionatoria,
requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido determinada
por el elemento subjetivo en la conducta del administrado. El principio de
culpabilidad ha de matizarse a la luz del interés general en aquellas
situaciones en que el Derecho sancionador se encamina a la protección del
interés público, como pilar fundamental del Derecho Administrativo. (subrayado
propio)
Asimismo, con relación a este
principio la Sala de lo Constitucional, en sentencia de las once horas del día
treinta de marzo de dos mil dieciséis, en proceso de inconstitucionalidad
referencia 1 102015, ha sostenido que: “(...)el dolo o culpa constituyen un
elemento básico de las infracciones administrativas (Cf”. con Sentencia de
17-XII-1992, Inc. 3- 92); esto significa que, la aplicación constitucional de
las sanciones administrativas únicamente es viable cuando el acto típico ha sido
ejecutado con dolo o culpa; afirmación que debe delimitarse, en la medida que
sólo es posible sancionar un comportamiento culposo, cuando éste aparezca
expresamente descrito (tipificado) en la ley (art. 15 Cn.), ya que la regla general implica que la sanciones
administrativas serán impuestas cuando la acción u omisión del infractor halla
sido realizada con dolo. (subrayado propio).
Doctrinariamente, los autores
LLOBREGAT J.G. y BUITRON RAMIREZ G., El Procedimiento Administrativo
Sancionador, Volumen 1, 40 Edición Editorial tirant lo Blanch,
Valencia 2001, pp. 103-104 han sostenido que: “junto a la existencia de una
infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad
sancionadora de la Administración precisa naturalmente de un sujeto pasivo al
que se impute la comisión de la conducta infractora, bien por acción o bien por
omisión, ya que solamente sobre la base de la constatación en el procedimiento
administrativo sancionador de ambas circunstancias (la intervención culpable por
parte de un sujeto determinado en un hecho antijurídico debidamente tipificado)
podrá serle impuesta a aquella la correspondiente sanción administrativa por parte de la autoridad
competente. De este modo mientras la faceta objetiva del ejercicio de la potestad
sancionadora se ciñe a la existencia y constatación de los hechos tipificados
como constitutivos de la infracción, la subjetiva se desdobla en dos
vertientes: una activa, determinada por la titularidad de la competencia
administrativa habilitadora del ejercicio de la potestad punitiva, y una
pasiva, integrada por una persona responsable de la vulneración o inobservancia
de la norma sancionadora. Es, pues, en el plano subjetivo pasivo del ejercicio
de la potestad sancionadora o, si se prefiere, en el sujeto activo de la
obligación nacida como correlato al “ius puniendi” reconocido por la
Constitución en favor de la Administración Pública, donde se desenvuelve el
problema de la culpabilidad””