PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

“a. Consideraciones sobre el principio de culpabilidad

Y dado que en el presente caso se aduce que la demandante social no actuó con dolo, ni culpa, razón por la cual no procedía imponer la sanción; este Tribunal hará algunas consideraciones sobre el principio de culpabilidad; en ese orden, es necesario acotar que en el proceso con referencia 00042-18-ST-COPC-CAM, se dictó sentencia a las quince horas cuarenta y ocho minutos del día veintiuno de septiembre de dos mil veinte, en el cual esta Cámara sostuvo:

“Respecto a la violación de este principio la Sala de lo Contencioso Administrativo —SCA- en sentencia de las catorce horas y quince minutos del veintiséis de octubre de dos mil doce, en el proceso Referencia 459-2007, ha sostenido que: “(...)hará la imposición de una sanción por infracción de un precepto administrativo, es indispensable que el sujeto haya obrado dolosa o cuando menos culposamente, es decir, que la transgresión a la norma haya sido querida o se deba a imprudencia o negligencia del sujeto, quedando excluido cualquier parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del administrado frente a la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente la potestad sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado. El principio de culpabilidad ha de matizarse a la luz del interés general en aquellas situaciones en que el Derecho sancionador se encamina a la protección del interés público, como pilar fundamental del Derecho Administrativo. (subrayado propio)

Asimismo, con relación a este principio la Sala de lo Constitucional, en sentencia de las once horas del día treinta de marzo de dos mil dieciséis, en proceso de inconstitucionalidad referencia 1 102015, ha sostenido que: “(...)el dolo o culpa constituyen un elemento básico de las infracciones administrativas (Cf”. con Sentencia de 17-XII-1992, Inc. 3- 92); esto significa que, la aplicación constitucional de las sanciones administrativas únicamente es viable cuando el acto típico ha sido ejecutado con dolo o culpa; afirmación que debe delimitarse, en la medida que sólo es posible sancionar un comportamiento culposo, cuando éste aparezca expresamente descrito (tipificado) en la ley (art. 15 Cn.), ya que la regla general implica que la sanciones administrativas serán impuestas cuando la acción u omisión del infractor halla sido realizada con dolo. (subrayado propio).

Doctrinariamente, los autores LLOBREGAT J.G. y BUITRON RAMIREZ G., El Procedimiento Administrativo Sancionador, Volumen 1, 40 Edición Editorial tirant lo Blanch, Valencia 2001, pp. 103-104 han sostenido que: “junto a la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora de la Administración precisa naturalmente de un sujeto pasivo al que se impute la comisión de la conducta infractora, bien por acción o bien por omisión, ya que solamente sobre la base de la constatación en el procedimiento administrativo sancionador de ambas circunstancias (la intervención culpable por parte de un sujeto determinado en un hecho antijurídico debidamente tipificado) podrá serle impuesta a aquella la correspondiente sanción administrativa por parte de la autoridad competente. De este modo mientras la faceta objetiva del ejercicio de la potestad sancionadora se ciñe a la existencia y constatación de los hechos tipificados como constitutivos de la infracción, la subjetiva se desdobla en dos vertientes: una activa, determinada por la titularidad de la competencia administrativa habilitadora del ejercicio de la potestad punitiva, y una pasiva, integrada por una persona responsable de la vulneración o inobservancia de la norma sancionadora. Es, pues, en el plano subjetivo pasivo del ejercicio de la potestad sancionadora o, si se prefiere, en el sujeto activo de la obligación nacida como correlato al “ius puniendi” reconocido por la Constitución en favor de la Administración Pública, donde se desenvuelve el problema de la culpabilidad””