PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

“a. Consideraciones sobre el principio de legalidad.

Dado que uno de los vicios alegados es la vulneración al Principio de Legalidad es necesario hacer algunas acotaciones respecto al tema; así en la sentencia pronunciada en el proceso identificado con el N.U.E.: 21-18-ST-COPC-CAM, de las las ocho horas nueve minutos del día cuatro de septiembre del año dos mil dieciocho, con relación al principio de legalidad, esta Cámara sostuvo que tal como ha sido considerado por la SCA en las sentencias dictadas en los procesos 589-2014, 269-2016, 259-2016 y 260-2016 que:

“(…) dicho principio se erige como un límite al ejercicio de la potestad tributaria, pues la Administración sólo puede actuar en virtud de una ley, es decir, no hay tributo sin ley —nullum tributum sine lege—. Lo anterior no implica únicamente la existencia de la norma legal donde se determina la obligación tributaria, sino que ésta para su formación debió cumplir con el procedimiento establecido en la Constitución. Asimismo, este principio también comprende la creación, modificación, reducción o supresión de exenciones y beneficios fiscales, pues afectan los ingresos del Estado y el consecuente financiamiento del gasto público, que constituye uno de los fines principales del tributo. Por su parte la doctrina, con relación a dicho principio sostiene: “[…] requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida ésta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de las leyes […] el principio haya su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad.” (BELISARIO VILLEGAS H., Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, 9ª Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2005, pp. 254-255.)

Asimismo, la SCA en sentencia dictada en el proceso referencia 258-2010, de las trece horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de enero de dos mil dieciséis, sobre la legalidad tributaria sostuvo:

“Sobre el principio de legalidad tributaria, esta Sala ha sostenido que, en virtud de la sujeción de la Administración a ley, sólo puede actuar cuando ésta la faculte, ya que toda acción administrativa se nos presenta como un poder atribuido previamente por la ley, y por ella delimitado y construido. En ese sentido, los autores García de Enterría y Fernández, señalan que el principio de legalidad impone, pues, «la exigencia material absoluta de predeterminación normativa de las conductas y de las sanciones correspondientes, exigencia que afecta a la tipificación de las infracciones, a la graduación y escala de las sanciones y a la correlación entre unas y otras, de tal modo que el conjunto de las normas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta». En consecuencia, las actuaciones de la Administración Tributaria deben estar sometidas al ordenamiento jurídico, y solamente puede realizar los actos que el mismo le autorice. Dicho principio está reconocido en los artículos 86 inciso tercero de la Constitución de la República y 3 incisos primero literal c) y cuarto del Código Tributario, sujeción que significa que en el ejercicio de la función administrativa esta no posee más potestades que las que la ley expresamente le reconoce.” (El subrayado es propio).”