IMPUESTO SOBRE LA RENTA
deducibilidad de gastos
“1. Análisis sobre la deducibilidad de gastos.
Respecto de la deducibilidad de gastos y
el requisito específico de la materialización de los servicios, este tribunal se
refirió a ello en sentencia dictada en el proceso referencia
00008-18-ST-COPC-CAM, de las ocho horas tres minutos del día diecisiete de
diciembre de dos mil dieciocho, la cual fue confirmada mediante sentencia de la
Sala de lo Contencioso Administrativo -SCA-, de fecha once de diciembre de dos
mil diecinueve.
En la sentencia 00008-18-ST-COPC-CAM,
antes mencionada, se estableció que: “(…)
los requisitos que deben cumplir los costos y gastos reclamados para ser
deducibles de los ingresos, los cuales son: a) deben ser necesarios para la
producción de la renta gravada; b) ser necesarios para la conservación de la
fuente de ingresos; y, c) comprobación de la existencia efectiva de la
operación (…) dicha función
fiscalizadora ha de desarrollar necesariamente una importante actividad
probatoria que provoque los hechos y los datos que, por su ajuste a la realidad
(o, cuando menos, por aceptación el obligado tributario)sirvan de base firme
para la cuantificación de la prestación tributaria. El segundo extremo a resaltar
consiste en que las facultades de fiscalización y determinación se desarrolla a
través del procedimiento administrativo previsto por el legislador (artículos
173, 174 y 186 del Código Tributario)”.
También sostuvo que: “Concretamente, en el caso de mérito, de la
valoración de los elementos probatorios ofrecidos por las partes – admitidos –
se concluyó que la sociedad ahora apelante, no logró demostrar la
materialización o que haya recibido de manera efectiva los servicios
contratados con sociedades no domiciliadas”.
Ahora
bien, la SCA en
sentencia de las trece horas cincuenta minutos del veinticuatro de noviembre de
dos mil diecisiete, en el proceso referencia 131-2011, estableció: “(…) Debe aclararse que, en atención a la naturaleza de los
servicios y a las condiciones del acuerdo de voluntades para su prestación, no
todos los servicios son susceptibles de constatar tangiblemente su ejecución y,
de ahí que, casuísticamente, debe analizarse la forma idónea para su
comprobación. En definitiva, se
puede exigir la materialización, de la forma utilizada por la Administración
Tributaria, cuando, por la naturaleza, el servicio sea tangible [v. gr.:
suministros, obra, o cualquier otro que se constituya en materia o la
transforme o modifique] o, por acuerdo
de voluntades, se plasme en hechos o actos tangibles [v.gr.; servicios
intangibles que deben plasmarse en documentos o en cualquier otro medio que, no
siendo el servicio, denote se prestación]. Por supuesto que, con base a la
libertad de configuración del legislador, se pueden exigir requisitos legales –
ley en sentido formal – para comprobar
la ejecución de un servicio que por su naturaleza es intangible pero que haga
presumir su realización. (…)” - El resaltado es nuestro-
Asimismo,
se sostuvo que: “De lo anteriormente expuesto, esta
Cámara advierte que, para efectos tributarios, de conformidad a la normativa y
jurisprudencia antes citada, para poder deducir los gastos de operación
relacionados a los servicios recibidos por la demandante, por parte de
entidades no domiciliadas; es necesario que se cumplan dos requisitos: (i)
el pago efectivo del servicio; y, (ii) la materialización efectiva del mismo.
En ese orden, consta en el procedimiento de fiscalización, los registros
contables correspondientes a los pagos de los supuestos servicios recibidos por
la demandante por las sociedades no domiciliada. No obstante, para determinar
la ilegalidad o no de las objeciones realizadas en este caso particular, es
preciso verificar la prestación efectiva de los mismos”
En otro orden, sobre la determinación de la renta neta el art. 28 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, denominada en adelante LISR, establece lo
siguiente:
“Art.
28.- La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos
y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su
fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma
establezca.
En
todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos
los requisitos que esta ley y el código tributario estipulan para su
deducibilidad.
No
serán deducibles en ningún caso los costos y gastos realizados en relación con
actividades generadoras de rentas no gravadas o que no constituyan renta para
los efectos de esta ley.
Para
efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los costos y gastos que incidan
en la actividad generadora de rentas gravadas, así como aquellos que afectan
las rentas no gravadas, y las que no constituyan renta de conformidad a la ley
deberán proporcionarse, con base a un factor que se determinará dividiendo las
rentas gravadas entre la sumatoria de las rentas gravadas, no gravadas, o que
no constituyan renta de acuerdo a la ley, debiendo deducirse únicamente la
proporción correspondiente a lo gravado”. (Subrayado es propio)
Por su parte, el artículo 29 numeral 1) establece que son deducibles de
la renta obtenida:
“Gastos
del Negocio
1) Los
gastos necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a
los fines del mismo, como los fletes y acarreos no comprendidos en el
costo, la propaganda, libros, impresos, avisos, correspondencia, gastos de
escritorio, energía eléctrica, teléfono y demás similares.
No
están comprendidos dentro de este rubro los desembolsos que sean ofrecidos a
clientes y empleados y otros gastos de naturaleza análoga, tales como boletos
aéreos, servicios de cable, cuotas de clubes, joyas, prendas de vestir, que no
sean necesarios para la producción de la renta o la conservación de su fuente”. (El subrayado es propio)
Ahora bien, de conformidad a lo regulado en los arts. 28 y 29
LISR, se logra establecer, para el caso en concreto, que son deducibles de la
renta obtenida aquellos costos y gastos que sean necesarios para la producción
de la renta, para la conservación de su fuente, y los destinados exclusivamente
a los fines del negocio; siempre que cumplan los requisitos legales.
En cuanto a los costos y gastos no deducibles, el art. 29-A numeral 15
letra b) LISR, indica que:
“Los valores amparados en
documentos relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes
muebles y a la prestación de servicios cuando ocurra cualquiera de las
circunstancias siguientes:
(…) b) que aún estando inscrito el emisor del documento como contribuyente de
dicho impuesto, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no
compruebe la existencia efectiva de la operación, ni la realización de ésta por
parte del supuesto tradente (…)” (El resaltado
es propio).
En sentencia de las ocho horas veinte minutos del diecisiete de
enero de dos mil catorce, dictada en el proceso referencia 216-2006 (en el
mismo sentido en la sentencia dictada en el proceso referencia 319-2012, de las
trece horas cincuenta minutos del veintisiete de febrero de dos mil
diecisiete), la SCA agregó:
“(…)
Esta Sala ha declarado en diversas ocasiones que la Ley de Impuesto sobre la Renta, en lo referente a las
deducciones de los costos y gastos para efectos de computar la renta neta,
se inspira en el principio universal de que los costos y gastos reclamados
para ser deducibles de los ingresos, deben además de estar debidamente
comprobados, ser necesarios para la producción y la conservación de la fuente
de ingresos, es por ello que se requiere que éstos sean invertidos en
la fuente generadora de la renta gravable
Por
su parte, el Reglamento de la citada Ley, señala que se entenderá por gastos de
conservación de una fuente de renta, aquellos que se eroguen necesariamente
para mantenerla en condiciones de trabajo, servicio o producción, sin que dicha
fuente adquiera aumento de valor por razón de las inversiones hechas; y por
costos y gastos de producción de la renta, las demás erogaciones indispensables
para obtener los productos, es decir, las que necesariamente se hayan de hacer
antes de percibir la ganancia, y no los que se hagan con posterioridad a su
obtención, motivados por el empleo o destino que se dé a la renta después de
obtenida. (Art. 31 inciso segundo)
Es
así, que los gastos propiamente dichos,
para que sean considerados deducibles para los efectos fiscales se requiere
que reúnan los siguientes requisitos: (i) Que sean necesarios, es
decir, aquellos cuya finalidad económica les atribuye tal carácter para obtener
y mantener la fuente; (ii) Que estén destinados a obtener y mantener la fuente.
Este requisito incorpora aquellos gastos efectuados en el mismo período de
obtención del rédito y en cuanto hayan servido a la intención indicada; y (iii)
Que estén documentados y registrados contablemente
La
Ley de Impuesto sobre la Renta -aplicable al caso concreto- en el Art. 28
inciso 1° señala, que «la renta neta se determinará deduciendo de la renta
obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para
la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca»
Las
deducciones de la renta obtenida se encuentran literalmente especificadas en
los artículos 29 al 33 de la LISR. Sin embargo, en aplicación
del citado principio general tributario sobre los gastos deducibles, pueden también considerarse deducibles aquellos gastos o costos que aún
cuando no estén expresamente señalados, a juicio de la DGII tengan el carácter
de indispensables para la producción de ingresos gravables y conservación de su
fuente
Lo
anteriormente expuesto permite establecer, que los costos y gastos incurridos por los contribuyentes, que no estén
expresamente señalados en la ley como deducibles y/o carezcan de la categoría
esencial o indispensable para la producción de ingresos gravables y la
conservación de su fuente, aun
cuando se encuentren debidamente documentados y reflejados en los registros
contables del contribuyente, no son deducibles.” (El resaltado es nuestro).
Por otra parte, en la sentencia a las doce horas cuarenta y un minutos del veintitrés
de octubre de dos mil dieciocho, en el proceso identificado con la referencia
192-2014, la SCA se pronunció sobre la
obligación de los contribuyentes de probar las operaciones respecto a sus
deducciones de LISR y amplió respecto a lo que debemos entender por el
requisito de operaciones de deducción de impuesto sobre la renta debidamente documentadas:
“(…)
El artículo 203 del CT determina lo concerniente a la
carga de la prueba: «Corresponde al
sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y
en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor.
Corresponde a la Administración Tributaria
comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al
contribuyente»
En
el presente caso, le correspondía al señor NSG probar la existencia de los
hechos que alegó a su favor,
con relación a los costos que se pretendía deducir, lo cual debía hacerlo en
los momentos procedimentales que establece el artículo 202 del CT…
De
ahí que esta Sala analizará si el señor NSG aportó la documentación en las
etapas previstas en el artículo 202 del CT, y si la DGII valoró o no la
prueba aportada por el contribuyente, respecto de los costos no
declarados cuya deducción no se reconoce, los cuales ascienden a un monto
de (…)
La
parte actora afirmó que dichos costos fueron comprobados ante la DGII, sin
embargo, ésta no valoró la prueba aportada al determinar que «(…) no se logró demostrar que dichos
créditos fiscales se encontraban registrados en la contabilidad formal por lo
que al no cumplir con el citado requisito la objeción no fue desvirtuada en la
etapa de apertura a pruebas por parte del contribuyente»
La
parte actora asegura que con los créditos fiscales incorporados al
procedimiento comprobó «(…) las
compras que se le hicieron al proveedor y la no disponibilidad de las partidas
contables en ese momento (…) no se realizo (sic) la valoración de los
comprobantes como otro medio de prueba, siendo información que hubiera
permitido comprobar los costos de venta del contribuyente (…)»
Esta
Sala para efectos de vislumbrar si dichos elementos fueron aportados en las
etapas que menciona el artículo 202 del CT y valorados por la DGII, hizo una
revisión del expediente administrativo de la DGII, (…)
De
toda la revisión del expediente administrativo, esta Sala advierte que el
contribuyente NSG en esta etapa de fiscalización no presentó los comprobantes
de crédito fiscal que amparan las compras de cemento (…) correspondientes al
ejercicio dos mil nueve (…)
Cabe
advertir que si bien los créditos fiscales fueron presentados por la parte
actora ante la DGII, tal y como lo afirma la DGII y el TAIIA, dichos créditos
no eran suficientes para que el monto no declarado (…) para el período fiscal
dos mil nueve, fuera deducible.
Lo
anterior, en razón que de conformidad a los artículos 28, 29 y siguientes de la
LISR para que los costos o gastos sean deducible deben cumplir los siguientes
requisitos: a) Originarse de un desembolso real; es decir, debe existir una
erogación que lo represente que sea materialmente comprobable; b) Estar debidamente documentado, lo
cual implica que el documento probatorio que respalda el costo o gasto debe ser
idóneo legalmente y no cualquier documento; c) Ser necesario para la
producción de la renta y para la conservación de su fuente; y d) Estar
debidamente registrado contablemente. Si
no se cumple con cualquiera de esos requisitos o los demás que sean aplicables
regulados en los artículos 29 y 29 A de la LISR, el costo o gasto se torna no
deducible (…)” (El
resaltado es nuestro).”
DEDUCIBLES DE RENTA OBTENIDA GASTOS NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LA RENTA, PARA LA CONSERVACIÓN DE SU FUENTE, Y
LOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LOS FINES DEL NEGOCIO
“3.
Aplicación al caso.
De lo alegado por los peticionarios esta Cámara identifica dos aspectos
de los cuales supuestamente se generan vicios de ilegalidad, los cuales serán
analizados a continuación:
a. Sobre la
objeción tributaria a gastos deducidos del impuesto sobre la renta
Como se indicaba supra, son
deducibles de la renta obtenida aquellos gastos que son necesarios para la
producción de la renta, para la conservación de su fuente, y los destinados
exclusivamente a los fines del negocio; sin embargo, de conformidad al art. 29-A numeral 18) inc. 1° LISR, dichos gastos deben encontrarse
debidamente documentados (acreditando su efectiva prestación o materialización)
y registrados contablemente, de lo contrario las erogaciones no se admitirán
como deducibles de la renta obtenida.”
IMPROCEDENTE DEDUCCIÓN DEL GASTO, AL NO HABERSE ACREDITADO LA
MATERIALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS
“En el presente caso, durante el procedimiento de fiscalización, y para
la verificación de los parámetros antes indicados, debe tomarse en cuenta que en fechas trece de mayo de dos mil trece, veintisiete de
septiembre de dos mil trece, veinticuatro de marzo y cinco de mayo, ambas
fechas del año dos mil catorce, la Dirección General de Impuestos Internos en
conjunto con la Dirección General de Aduanas realizaron los requerimientos de
información a fin que la parte actora exhibiera registros y documentos
contables relacionados con el ejercicio fiscal del año dos mil once, como
consta a folios 1, 2, 3, 109, 114 y 142 del expediente de auditoría DGII.
Al respecto, 3M El Salvador,
S.A. de C.V, proporcionó información, presentó diversas documentaciones y
escritos de respuesta a los requerimientos antes mencionados, como consta en
acta de exhibición de registros y documentos, de fecha 02/07/2013 a folio 10;
escrito de respuesta de fecha 05/11/2013, de folios 111 al 112; acta de
información, de fecha 18/03/2014, a folio 113; escrito de respuesta de fecha 22/04/2014,
de folios 118 al 121; escrito de respuesta de fecha 13/05/2014, de folios 144
al 146; y acta sobre ampliación de explicaciones y documentación, de fecha
06/06/2014, de folios 147, todos los folios correspondientes al expediente de auditoría DGII, número ********0, pieza uno.
Sobre el acta de información, de fecha
18/03/2014, a folio 113, se advierte que 3M El Salvador, S.A. de C.V, manifestó
que los servicios descritos en la referida acta:
“(…)
se encuentran amparados con el contrato support
service agreement among minesota mininng and manufacturing Company, and 3m el salvador, s.a de c.v.,
de fecha 01 de enero de 2008, el cual se encuentra en idioma inglés…
…Los
servicios están establecidos por la casa matriz, es decir no son realizados a
requerimiento de la sociedad 3m el
salvador, s.a de c.v., asimismo que la casa matriz es
quien establece sobre qué servicios realizara (sic) los correspondientes cargos
anuales y que valor les asignará a cada uno de ellos…
…Los
servicios son cancelados en un solo pago, se emite una sola Invoce y son
cancelados el mismo año en que ha sido facturado, de acuerdo a lo establecido
por la casa matriz”. (subrayado
es propio)
Al respecto este Tribunal ha corroborado que tal como se plasmó en el
informe de auditoría, que consta de folios 221 al 273, pieza 1, del expediente
de auditoría DGII, 3M El Salvador, S.A.
de C.V, no contaba con la
documentación de soporte pertinente que comprobara la recepción de los mismos
y que además de acuerdo a lo manifestado por la sociedad, dichos servicios y
sus respectivos valores eran establecidos por su casa matriz y no a
requerimientos y necesidades de la contribuyente; por lo que, los mismos provenían de controles y
repartición de gastos que efectuaba la casa matriz no domiciliada a las empresas
del grupo y que el beneficio de dichos servicios era para su casa matriz y
no para la demandante social; en consecuencia, se determinó, que no fueron necesarios para la producción de la renta
gravable o para la conservación de su fuente.
En ese orden, advierte este tribunal que los procedimientos
administrativos aplicados por la DGII durante la etapa de fiscalización,
permitieron plasmar conclusiones en el informe de auditoría (folios 221 al 273,
pieza 1, del expediente de auditoría DGII) verificando la autoridad demandada
DGII, que la sociedad 3M EL SALVADOR, S.A. de C.V., se dedujo de forma
improcedente gastos de venta por
valor de $269, 868.00, por servicio de
soporte ST PAUL correspondientes al ejercicio impositivo comprendido del 1
de enero al 31 de diciembre de 2011, “determinando que no cuentan con la documentación de soporte pertinente
que compruebe la recepción de los mismos y además de acuerdo a lo manifestado por la
sociedad, dichos servicios y sus respectivos valores son establecidos por su
casa matriz y no a requerimientos y necesidades de la contribuyente, es decir que los mismos provienen de controles y
repartición de gastos que efectúa la casa matriz no domiciliada a las empresas
del grupo y por lo tanto el beneficio de dichos servicios es para su casa
matriz y no para la contribuyente en estudio, en consecuencia dichos servicios
además de no contar con la documentación de soporte pertinente que compruebe la
recepción de los mismos se determinó que
no fueron necesarios para la producción de la renta gravable o para la
conservación de su fuente”. –a fs. 270 y 271 del
expediente de auditoría DGII.
Lo anterior se basó en las siguientes consideraciones que este Tribunal
ha corroborado y comparte (fs. 246 al 249):
a) “Que en el contrato denominado acuerdo de
servicio de asistencia entre 3M COMPANY y 3M El Salvador, S.A. DE C.V., en el
ARTICULO II SERVICIOS PROVISTOS, se establecen las condiciones del contrato en
cuanto a los servicios a prestarse descritos en el Anexo 1 y en Adenda de
servicios, es decir las adiciones de servicios que pueden acordarse entre las
partes que comprende dicho “ARTICULO II SERVICIOS PROVISTOS” y los apéndices
del contrato:
ARTICULO II…
SERVICIOS PROVISTOS…
(…) 2.3 Adenda de servicios. De vez en cuando, con el fin de ayudarles
en la gestión eficaz y económicamente para prestación de los servicios objeto
de este Acuerdo, al menos las partes afectadas pueden ejecutar una o más
adiciones de servicio que tienen sustancialmente a la forma establecida en el
Anexo 4 adjuntado para especificar, por ejemplo, el proveedor del servicio,
etc. La ejecución de una adenda de servicio constituye una enmienda de este
Convenio en virtud del Artículo 5.1.
(…) Al verificar el contenido tanto del “ARTICULO II SERVICIOS PROVISTOS”,
como de los anexos o apéndices al contrato aludido, se observa que dicho
contrato señala en términos generales los servicios que están a disposición y
podrían prestarse a 3M El Salvador por parte de 3M Company, de lo que se
advierte únicamente una posibilidad de que los servicios detallados en dicho
contrato pueden ser prestados y recibidos, en el caso que sean necesarios”.
b) “Referente a lo requerido por
esta oficina, en cuanto a detallar el Nombre, cargo y departamento al cual
pertenece quien solicitó y autorizó el servicio o manifestar cual es el proceso
mediante el cual se establecen los mismos, la contribuyente manifestó lo
siguiente: «No aplica a una Persona Natural específica, ya que todo se basa en
el contrato suscrito por ambas partes entre Casa Matriz y la Subsidiaria»“.
c) “Respecto a lo requerido en el
numeral 7) literal d) en cuanto a describir detalladamente en que consistieron
dichos servicios y como fueron prestados, la contribuyente manifestó en su
escrito lo siguiente: “Ver detalle en literal b)”en el cual únicamente presenta
los conceptos de servicios prestados, con sus montos respectivos, sin detallar
específicamente en qué consistieron y como fueron prestados dichos servicios.
d) “Con respecto a lo requerido por esta
Oficina en el mismo numeral 7) literales e), f) y g) en cuanto a proporcionar
un detalle que identifique a las personas que prestaron el servicio así como a
quienes lo recibieron por parte de 3M El Salvador S. A. de C.V., la fecha en
que fueron prestados, quien los solicitó, quien los recibió, así como la documentación
de soporte que compruebe la prestación de los servicios, la contribuyente
manifestó lo siguiente: En literal e): “Entregó el Servicio nuestra Casa Matriz
Minnesota Mining and Manufacturing Company NIT ********** de nacionalidad de
Estados Unidos., en literal f): “Recibió el servicio la subsidiaria 3M El
Salvador, S.A. de C.V. de nacionalidad Salvadoreña von(sic) NIT **********,
Registro IVA #; y en literal g) manifiesta: «El soporte como tal es difícil
obtener, solo se nos envía la factura y detalle adjunto a este escrito» .
(Literales y Subrayado es propio)
Aunado a lo anterior en escrito de
contestación de 3M El
Salvador, S.A. de C.V, que consta
de folios 319 al 333, pieza 1 del expediente de auditoría DGII, en procedimiento
administrativo ante la DGII, en etapa de apertura de pruebas, en cuanto a
documentación solicitada con la que se pueda determinar la materialización del
servicio, manifestó que:
“referente
a la documentación que el proveedor del servicio cuestionado tienen la que se
puede determinar en parte la materialización del mismo, mi representada ya
ha requerida (sic) a dicho proveedor que proporcione los documentos que
adicionalmente a las pruebas aportadas, demuestran que el servicio contratado
fue prestado real y efectivamente, pero en este momento con base a lo dispuesto [al art.] 202
literal b) del Código Tributario dichas
pruebas se justifican por mi representada ante dicha Dirección General como no
disponibles, ya que en este momento aún no han sido recibidas y se encuentran
en proceso de recopilación, traducción y envió por parte del referido proveedor
(…) “(negrita es propio). –
a fs. 331 vuelto y 332 frente del expediente auditoría de la DGII.
Sin embargo, también se advierte que ni en el procedimiento de fiscalización
ante la DGII, ni en el procedimiento de incidente de apelación ante el TAIIA, ni
en este proceso judicial, 3M El
Salvador, S.A. de C.V, presentó
documentación que comprobara la materialización de los servicios, como consta
de folios 110 al 112 de la pieza 1 del expediente de auditoría de la DGII, y
folio 930 vuelto de la pieza 3 del expediente del TAIIA; este último, respecto
al punto en mención expresó que:
“(…) conforme al artículo 6 de la Ley de Organización y Funcionamiento
del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, con
relación al artículo 202, literal b), del CT, esta instancia se encuentra en la
facultad de recibir prueba no controvertida en sede administrativa, cuando se
justificare ante la Administración Tributaria como no disponibles. En ese
sentido, se ha constatado que la apelante social, en el ejercicio de su derecho
de defensa, efectivamente tuvo la oportunidad procesal de presentar las pruebas
de descargo, con las cuales motivara sus inconformidades, sin embargo, se ha
constatado que en esta Instancia Administrativa el referido soporte de
documentación física, no fue aportado por la impetrante, por lo que respecto de
los mismos no fue posible su valoración.
Ahora bien, en lo que concierne a la valoración de la prueba
aportada, debe señalarse que el contribuyente social no comprobó la
materialización o recepción de los servicios antes señalados, debido a que se
limitó a describir los supuestos servicios que la empresa 3M COMPANY le prestó;
asimismo, proporciono factura Invoice –en idiomas inglés-, sin hacer mayor
descripción de los servicios prestados, por lo que posible verificar el valor
individualizado por servicio recibido durante el ejercicio impositivo del año
dos mil once, de tal manera que dichos servicios, al no contar con la
documentación de soporte, y además por la naturaleza de los mismos, es decir,
al ser requeridos por la casa matriz, y no por necesidades o requerimientos de
la apelante, se concluye que no fueron indispensable para la producción de la
renta o conservación de su fuente generadora, durante el ejercicio impositivo
fiscalizado(…)”.
Es necesario resaltar, que la
materialización del servicio –como tal- no ha sido posible probar con los
medios de prueba ofertados también en este proceso judicial porque no se ha
comprobado la vinculación de los servicios con las actividades y necesidades
requeridas por la parte actora, es decir, los beneficios o resultados obtenidos,
ya que, la sola presentación del contrato, los correos electrónicos y el acta
inspección no permiten dar certeza suficiente de la ejecución de un contrato de
prestación de servicio sin estar estos relacionados a un eje principal que es
el consolidar datos entre la casa matriz y sus filiales, en cuanto al control del
buen uso del modelo empresarial.
Por lo que, esta Cámara considera que no se ha logrado acreditar
la materialización de los servicios, ni que estos hayan sido necesarios para la
producción de la renta, ni para la conservación de su fuente, ni que hayan sido
destinados exclusivamente a los fines del negocio; en consecuencia, se
desestimará dicho motivo de ilegalidad.”