AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

FORMA CORRECTA DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

“D) Presupuestos Procesales para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Agotamiento de la Vía Administrativa e interposición de la demanda en el plazo legal

 El art. 24 de la LJCA regula el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de procesabilidad previo al acceso a esta jurisdicción: Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos” (el resaltado es nuestro). Los artículos 89 y 131 de la LPA regulan el plazo máximo de resolución expresa en sede administrativa (entiéndase un procedimiento distinto al recurso de apelación ) y la forma correcta del agotamiento de la vía administrativa, de la siguiente manera:

Art. 89 inciso 2.- El procedimiento administrativo deberá concluirse por acto o resolución final en el plazo máximo de nueve meses posteriores a su iniciación, haya sido ésta de oficio o a petición del interesado, salvo lo establecido en Leyes Especiales.

Art. 131.- La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en Leyes Especiales.

 

Por otro lado, el Art.135 en los incisos 2° y 4° establece que:

“Este recurso podrá presentarse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si fue interpuesto ante el órgano que dictó el acto, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de tres días, junto al expediente respectivo”.

El plazo para resolver el recurso y notificar la resolución será de un mes; contra lo resuelto no podrá interponerse nuevo recurso de apelación”.

 

En ese orden, el art. 25 letra b) de la LJCA, estipula que:

El plazo para deducir pretensiones contencioso administrativas será: (…) b) Sesenta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese producido la desestimación presunta de la petición;El resaltado es nuestro—.”

 

 

RECURSO DE APELACIÓN REGULADO EN EL ART. 123 DE LA LGTM, ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE DESEMBOCA EN UN ACTO ADMINISTRATIVO INDEPENDIENTE

 

“E) ANÁLISIS DEL AGRAVIO

En el caso venido en alzada, conforme a las disposiciones bajo análisis, precedentes de este Tribunal y jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, esta Cámara no comparte la interpretación realizada por el Juez A quo respecto del art. 131 de la LPA, con relación a lo establecido en los arts. 24 y 25 letra “c” de la LJCA; ya que confunde la figura del silencio administrativo –inactividad formal- con la inactividad material de la administración pública, regulada en el art. 6 de la LJCA.

Advierte este Tribunal que, el Juez A quo, reconoce que existe una omisión de parte de la Encargada de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de Tacuba, departamento de Ahuachapán, al no ejecutar lo regulado en el artículo 123 de la LGTM en cuanto a admitir -declaración de juicio, emplazar y remitir al Concejo de dicha municipalidad las diligencias para que decida sobre el fondo del recurso interpuesto-; sin embargo, erróneamente interpreta que dicha omisión configura una inactividad material y que en consecuencia no se ha agotado la vía administrativa respecto del primer acto impugnado.

No obstante, esta Cámara comparte el criterio del Juez A quo en cuanto a que el acto denegatorio presunto se debe atribuir a quien tiene la competencia para emitirlo, en este caso el Concejo Municipal; en ése orden de lo verificado en la demanda —fs. 1. vuelto del expediente de primera instancia— se advierte que la peticionaria señaló que el segundo acto impugnado consistía en “la denegación presunta al recurso de apelación presentado por SBA TORRES EL SALVADOR, S. A. DE C.V, el día 23 de abril de 2019, en contra del Estado de Cuenta que contiene la determinación tributaria (…) Esta denegación presunta se le atribuye a AFA, Encargada de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de Tacuba”.

Por lo que, es correcto sostener que el recurso de apelación regulado en el art. 123 de la LGTM, es un procedimiento administrativo que desemboca en un acto administrativo independiente, es decir, un procedimiento diferente con etapas que deben agotarse y que culminan en un acto; que al haberlo interpuesto y no recibir respuesta alguna en el plazo establecido por el art. 135 inc. 4° de la LPA, se configuró el acto denegatorio presunto con el cual se entiende agotada correctamente la vía administrativa y no se configuran los presupuestos de la Inactividad de la Administración Pública; sin embargo, ha de advertirse que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal y el referido artículo 123 de la LGTM, debe demandarse al órgano que tiene la competencia para resolver el recurso de apelación.”

 

PROCEDENTE CONFIRMAR LA IMPROPONIBILIDAD DECLARADA, ANTE PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA

 

“En ese sentido, esta Cámara no comparte la interpretación realizada por el juez a quo del art. 135 inciso 2° de la LPA, debido a que la obligación de remitir al competente en el plazo de tres días junto al expediente respectivo es una etapa del procedimiento de apelación y no constituye una inactividad material que pueda ser conocida de forma autónoma en la Jurisdicción; ya que dicha conducta constituye una inactividad formal cuyo incumplimiento del plazo máximo para concluir el procedimiento tiene como consecuencia jurídica el nacimiento de un acto denegatorio presunto controlable en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Cámara al analizar el caso planteado advierte que la vía administrativa se agotó correctamente con la interposición del recurso de apelación y el transcurso del tiempo —un mes— sin que este fuera resuelto, lo cual dio origen a la configuración de un acto denegatorio presunto, que es impugnable en la jurisdicción contencioso administrativa bajo esa figura y no a través del trámite que establece la LJCA para impugnar la Inactividad de la Administración Pública como erróneamente había sido interpretado por el Juez A quo; por lo que, en principio esta Cámara debería acoger el motivo de apelación por verificarse una errónea interpretación y aplicación de los alcances de lo establecido en el artículo 131 de la LPA, con relación a lo establecido en los artículos 24 y 25 letras “a” y “c” de la LJCA. No obstante, observa este Tribunal que la apelante invoca erróneamente el plazo de - nueve meses- que establece el art. 89 inciso 2° de la LPA, para que se configure el silencio administrativo, cuando lo correcto es que por tratarse de un recurso de apelación en sede administrativa, según el art. 135 inciso 4° de la LPA, el plazo para resolver el recurso y notificar la resolución es de un mes. Por lo que, si bien se agotó la vía administrativa con el recurso de apelación, la demanda se presentó de forma extemporánea.

Por lo antes expuesto, esta Cámara concluye que es procedente confirmar la Improponibilidad declarada en auto definitivo pronunciado a las nueve horas del tres de mayo de dos mil veinte, por el señor Juez de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, no por los fundamentos jurídicos expuestos en la resolución que se impugna, sino porque la demanda fue presentada de manera extemporánea de acuerdo a lo dispuesto en el art. 25 letra b) de la LJCA, en relación al art. 135 inciso 4° de la LPA.”