AGOTAMIENTO
DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
FORMA CORRECTA DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
“D) Presupuestos Procesales para acceder a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa: Agotamiento de la Vía Administrativa e
interposición de la demanda en el plazo legal
El art.
24 de la LJCA regula el agotamiento de la vía administrativa como un requisito
de procesabilidad previo al acceso a esta jurisdicción: “Para el
acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa,
según los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos” (el
resaltado es nuestro). Los artículos 89 y
131 de la LPA regulan el plazo máximo de resolución expresa en sede
administrativa (entiéndase un procedimiento distinto al recurso de apelación )
y la forma correcta del agotamiento de la vía administrativa, de la siguiente
manera:
Art. 89
inciso 2.- El procedimiento
administrativo deberá concluirse por acto o resolución final en el plazo máximo de nueve meses posteriores
a su iniciación, haya sido ésta de oficio o a petición del interesado,
salvo lo establecido en Leyes Especiales.
Art.
131.- La vía
administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al
procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente de que el mismo deba ser conocido
por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; o con
el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el
superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en Leyes Especiales.
Por otro lado, el Art.135
en los incisos 2° y 4° establece que:
“Este recurso podrá presentarse
ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para
resolverlo. Si fue interpuesto ante el órgano que dictó el acto, éste deberá
remitirlo al competente en el plazo de tres días, junto al expediente
respectivo”.
“El plazo para resolver el recurso y notificar la resolución será
de un mes; contra lo resuelto no podrá interponerse nuevo recurso de
apelación”.
En ese orden, el art. 25 letra b) de la LJCA, estipula que:
“El plazo para deducir pretensiones contencioso administrativas será: (…)
b) Sesenta días contados desde el
siguiente a aquel en que se hubiese producido la desestimación presunta de la
petición;”—El
resaltado es nuestro—.”
RECURSO DE APELACIÓN REGULADO EN EL ART. 123 DE
LA LGTM, ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE DESEMBOCA EN UN ACTO
ADMINISTRATIVO INDEPENDIENTE
“E) ANÁLISIS DEL AGRAVIO
En el caso venido en alzada, conforme a las
disposiciones bajo análisis, precedentes de este Tribunal y jurisprudencia de
la Sala de lo Contencioso Administrativo, esta Cámara no comparte la
interpretación realizada por el Juez A
quo respecto del art. 131 de la LPA, con relación a lo establecido en los
arts. 24 y 25 letra “c” de la LJCA; ya que confunde la figura del silencio
administrativo –inactividad formal- con la inactividad material de la
administración pública, regulada en el art. 6 de la LJCA.
Advierte este Tribunal que, el Juez A quo, reconoce que existe una omisión
de parte de la Encargada de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de Tacuba, departamento de Ahuachapán, al no ejecutar lo regulado en el artículo 123 de
la LGTM en cuanto a admitir -declaración de juicio, emplazar y remitir al
Concejo de dicha municipalidad las diligencias para que decida sobre el fondo
del recurso interpuesto-; sin embargo, erróneamente interpreta que dicha
omisión configura una inactividad material y que en consecuencia no se ha
agotado la vía administrativa respecto del primer acto impugnado.
No obstante, esta Cámara comparte el criterio del
Juez A quo en cuanto a que el acto
denegatorio presunto se debe atribuir a quien tiene la competencia para
emitirlo, en este caso el Concejo Municipal; en ése orden de lo verificado en
la demanda —fs. 1. vuelto del expediente de primera instancia— se advierte que
la peticionaria señaló que el segundo acto impugnado consistía en “la denegación presunta al recurso de
apelación presentado por SBA TORRES EL SALVADOR, S. A. DE C.V, el día 23 de
abril de 2019, en contra del Estado de Cuenta que contiene la determinación
tributaria (…) Esta denegación presunta se le atribuye a AFA, Encargada de
Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de Tacuba”.
Por lo que, es correcto sostener que el recurso de
apelación regulado en el art. 123 de la LGTM, es un procedimiento
administrativo que desemboca en un acto administrativo independiente, es
decir, un procedimiento diferente con etapas que deben agotarse y que culminan
en un acto; que al haberlo interpuesto y no recibir respuesta alguna en
el plazo establecido por el art. 135 inc. 4° de la LPA, se configuró el acto
denegatorio presunto con el cual se entiende agotada correctamente la vía administrativa
y no se configuran los presupuestos de la Inactividad de la Administración
Pública; sin embargo, ha de advertirse que conforme a la jurisprudencia de este
Tribunal y el referido artículo 123 de la LGTM, debe demandarse al órgano que
tiene la competencia para resolver el recurso de apelación.”
PROCEDENTE CONFIRMAR LA IMPROPONIBILIDAD DECLARADA,
ANTE PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA
“En ese sentido, esta Cámara no comparte la
interpretación realizada por el juez a
quo del art. 135 inciso 2° de la LPA, debido a que la obligación de remitir
al competente en el plazo de tres días junto al expediente respectivo es una
etapa del procedimiento de apelación y no constituye una inactividad material
que pueda ser conocida de forma autónoma en la Jurisdicción; ya que dicha
conducta constituye una inactividad formal cuyo incumplimiento del plazo máximo
para concluir el procedimiento tiene como consecuencia jurídica el nacimiento
de un acto denegatorio presunto controlable en la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
En virtud de lo anterior, esta Cámara al analizar el
caso planteado advierte que la vía administrativa se agotó correctamente con la
interposición del recurso de apelación y el transcurso del tiempo —un mes— sin
que este fuera resuelto, lo cual dio origen a la configuración de un acto
denegatorio presunto, que es impugnable en la jurisdicción contencioso
administrativa bajo esa figura y no a través del trámite que establece la LJCA
para impugnar la Inactividad de la Administración Pública como erróneamente
había sido interpretado por el Juez A
quo; por lo que, en principio esta Cámara debería acoger el motivo de
apelación por verificarse una errónea interpretación y aplicación de los
alcances de lo establecido en el artículo 131 de la LPA, con relación a lo
establecido en los artículos 24 y 25 letras “a” y “c” de la LJCA. No obstante,
observa este Tribunal que la apelante invoca erróneamente el plazo de - nueve
meses- que establece el art. 89 inciso 2° de la LPA, para que se configure el
silencio administrativo, cuando lo correcto es que por tratarse de un recurso
de apelación en sede administrativa, según el art. 135 inciso 4° de la LPA, el
plazo para resolver el recurso y notificar la resolución es de un mes. Por
lo que, si bien se agotó la vía administrativa con el recurso de apelación, la
demanda se presentó de forma extemporánea.
Por lo antes expuesto, esta Cámara concluye que es
procedente confirmar la Improponibilidad declarada en auto
definitivo pronunciado a las nueve horas del tres de mayo de dos mil veinte, por el señor Juez de lo Contencioso
Administrativo de Santa Ana, no por los fundamentos jurídicos expuestos en la
resolución que se impugna, sino porque la
demanda fue presentada de manera extemporánea de acuerdo a lo dispuesto en el
art. 25 letra b) de la LJCA, en relación al art. 135 inciso 4° de la LPA.”