SILENCIO ADMINISTRATIVO
EFECTOS EN LOS RECURSOS
“C) El silencio Administrativo y sus
efectos en los recursos
i) En éste punto es necesario acotar que en Juez A quo en síntesis sostuvo
que:
“… de lo
anterior se logra determinar, que la falta de respuesta al recurso supra relacionado, es
una omisión por parte del Encargada de Cuentas Corrientes de la Alcaldía
Municipal de Tacuba, departamento de Ahuachapán, al no ejecutar lo ordenado en
el art. 123 de la LGTM, a fin de que el Concejo Municipal conozca del trámite
previsto y emita la resolución del recurso de apelación; por lo tanto no puede
ser atribuible a la Encargada de Cuentas Corrientes de la referida
Municipalidad, el acto denegativo presunto que la Sociedad demandante manifiesta
se ha configurado, ya que la autoridad competente, en este caso es el Concejo
Municipal, quien a la fecha no ha tenido conocimiento del mismo; y que es a
éste en todo caso, a quien se le pudiera atribuir dicha ficción procesal…”
ii) Al respecto, debemos tomar en cuenta que el
artículo 113 de la LPA, estipula:
“En los procedimientos iniciados a solicitud del
interesado, sin perjuicio del pronunciamiento que la Administración debe
efectuar, conforme a las Disposiciones de esta Ley, el vencimiento del plazo máximo,
sin haberse notificado resolución expresa, producirá el efecto positivo,
de modo que el interesado ha de entender estimada su petición.
Sin embargo, el silencio tendrá efecto negativo o desestimatorio en los siguientes casos: (…)
3. Cuando se trate de peticiones dirigidas a la
impugnación de actos y disposiciones… (El
resaltado es nuestro).
iii) En
ese orden de ideas, el 135 del mismo cuerpo legal, al regular el trámite del
recurso de apelación, prescribe:
“Si el acto fuera expreso, el plazo para
interponer el recurso de apelación será de quince días contados a partir del
día siguiente de la fecha de notificación. Si se tratase de un acto presunto,
el plazo será de un mes y se contará a partir del día siguiente en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
Este recurso podrá presentarse ante el órgano que dictó el acto
que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si fue interpuesto ante el
órgano que dictó el acto, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de
tres días, junto al expediente respectivo.
La admisión o rechazo del recurso deberá resolverse dentro del
plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de la fecha de
ingreso ante el órgano que debe resolverlo. Si fuera necesario, se abrirá a
prueba por el plazo de cinco días. Solo se abrirá a prueba, cuando el recurso
esté fundado en nuevos hechos que no consten en el expediente o cuando resulte
imprescindible la aportación de prueba diferente a la documental.
El plazo para resolver el recurso y
notificar la resolución será de un mes; contra lo resuelto no podrá
interponerse nuevo recurso de apelación. (El resaltado es nuestro).
iv) Sobre este tema, los referidos autores Eduardo Gamero Casado y
Severiano Fernández Ramos, en el libro titulado Manual Básico de… Óp., cit., página 412 y 413,
manifiestan: « (…) el silencio
administrativo no produce un verdadero acto administrativo, sino que tiene por
exclusiva función “ofrecer” una ficción legal con objeto de hacer efectivo el
derecho a la tutela judicial, abriendo la vía de recurso, administrativo o
contencioso-administrativo, que proceda. (…) que para acudir a la tutela
judicial en el orden contencioso-administrativo se consideraba necesario un
acto imputable a la Administración (en este caso un acto ficticio) que sirviera
de presupuesto al proceso contencioso-administrativo».
v) En ese orden, la SCA ha establecido que: « (…) Básicamente la finalidad que pretende
cumplir la figura del silencio administrativo es posibilitar el control jurisdiccional de la actividad omisiva de la
Administración (…) Es así, que por constituir la denegación presunta una ficción de efectos procesales (…) sólo
puede configurarse cuando lo solicitado a la Administración pueda generar la
emisión de un acto administrativo impugnable.» El resaltado es nuestro. (Sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, referencia 271-2009, del
24/02/2014).
vi) El objeto
de análisis del presente caso se centra en el plazo en el que se configura el
silencio administrativo ante el planteamiento del recurso regulado en el art. 123 de la Ley General Tributaria
Municipal que prescribe:
“De la calificación de contribuyentes,
de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde en el
procedimiento de repetición del pago de lo no debido, y de la aplicación de
sanciones hecha por la administración tributaria municipal, se admitirá
recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo, el cual deberá
interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o
pronunciada la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después
de su notificación…
…Cuando de las situaciones previstas en el
Art. 108 de la presente Ley, surja la emisión de mandamientos de ingreso, el
contribuyente o responsable también podrá interponer recurso de apelación, y el
término de tres días a que se refiere el inciso anterior, se contará a partir
del día siguiente al de la entrega del mandamiento respectivo…
…Dicho recurso se tramitará de la forma
siguiente: …
…Interpuesto el recurso, el funcionario
resolutor lo admitirá en ambos efectos, emplazará al recurrente para
que, en el término de tres días, comparezca ante el Concejo Municipal a hacer
uso de sus derechos, a quien remitirá las diligencias originales…
…Si el apelante dejare transcurrir el
término del emplazamiento sin mostrarse parte, el Concejo Municipal declarará
desierto el recurso…
…Si el apelante hubiere comparecido en
tiempo, se le mandará oír dentro de tercero día, para que exprese todos sus
agravios, presente la prueba instrumental de descargo y ofrezca cualquier otra
prueba.
…La prueba testimonial se tomará en cuenta
si hubiere principio de prueba de otra naturaleza…
…Si el apelante ofreciere prueba distinta
a la instrumental, el Concejo abrirá a prueba por ocho días para recibirla y
recoger de oficio la que estime necesaria…
…Vencido el término probatorio o el de la
audiencia de expresión de agravio, cuando no se diere la apertura a prueba, el
Concejo, dentro del término de ocho días, pronunciará la resolución
correspondiente.” El
subrayado es nuestro.
Sobre dicho precepto, esta
Cámara en sentencias 00028-19-ST-CORA-CAM y 00029-19-ST-CORA-CAM, ya citadas,
concluyó que:
a) Dentro de la tramitación del
anterior procedimiento, la ley da competencias concretas a dos funcionarios
diferentes: (i) análisis liminar del
recurso de apelación, se le atribuye al funcionario que haya hecho la
calificación o pronunciada la resolución correspondiente; y, (ii) la resolución
del fondo del recurso, es decir, la posibilidad de confirmar, revocar o
modificar la determinación tributaria, que se le atribuye al Concejo Municipal;
b) Que la interposición del
recurso de apelación, no es una solicitud en las que la Administración deba
resolver la petición sin más trámite que la presentación del escrito que la
contiene, puesto que se trata de un nuevo procedimiento, en el que el órgano
competente emitirá una nueva declaración de voluntad; y,
c) Que la falta de respuesta
expresa por parte de la Administración Tributaria Municipal en el plazo máximo
regulado —para el presente caso— en el art. 135 inciso 4° de la LPA, trae como
consecuencia la configuración del acto denegatorio presunto.
vii) Ahora bien, dados los
argumentos de la sociedad recurrente y del Juez A quo relativas a este punto, es necesario traer a colación que la
SCA en reiterados precedentes, al referirse a los requisitos que deben
cumplirse para la configuración del acto denegatorio presunto -V.gr., referencias: 487-2013, sentencia de fecha dieciséis de
abril del año dos mil dieciocho, 261-2013, sentencia de fecha ocho de noviembre
del año dos mil diecisiete, 26-2016, auto definitivo de fecha
tres de febrero de dos mil diecisiete, 271-2009,
sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos catorce; en síntesis ha
sostenido que: “(…) la denegación presunta se configura
como una «ficción legal de consecuencias procesales», la cual para poder
constituirse necesariamente debe cumplir con los siguientes requisitos: «a) la
existencia de una petición al ente o funcionario pertinente (entiéndase
competente para resolver del fondo de la misma); b) la ausencia de respuesta a
lo peticionado y su respectiva notificación; y, c) el transcurso del plazo
prescrito en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa».(El subrayado es nuestro).
Aunado a ello la SCA (auto definitivo dictado en el
proceso referencia 3-2006, de las diez horas cinco minutos del veintisiete de
octubre de dos mil seis), ha sostenido que: “En
la denegación presunta la autoridad pasivamente legitimada es quien, siendo competente,
no dio respuesta a la petición que se le formuló.” (El subrayado es
nuestro)
Por lo que, en el caso que nos ocupa, conforme al
texto del art. 123 de la LGTM y la jurisprudencia antes reseñada, la
legitimación pasiva le correspondería al Concejo Municipal de Tacuba.”