RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
CONCEPTO
Y RÉGIMEN DOCTRINARIOS
“B) Concepto y Régimen General de los Recursos
Administrativos
Al respecto, es necesario analizar las
posturas que la doctrina y esta Cámara ha expresado sobre el concepto y régimen
de los recursos administrativos.
En ese orden, los tratadistas GAMERO
CASADO y FERNÁNDEZ RAMOS han sostenido que: “Un
recurso administrativo es un medio de revisión de los actos inválidos por la
administración, iniciado a instancia de parte por un sujeto legitimado para
ello y sujeto a un plazo de interposición (ENTRENA CUESTAS; STS 28-10-1991, Ar.
8.889 y 13-3-1992, Ar. 2.980). La interposición del recurso inicia un
procedimiento administrativo «de segundo grado», en el cual la
propia Administración autora del acto impugnado, o excepcionalmente otra
Administración en ejercicio de funciones de control, revisa la legalidad del
acto objeto de impugnación (…)
…Una
primera clasificación de los recursos administrativos distingue entre los
recursos preceptivos y los facultativos. Un recurso administrativo es
preceptivo cuando su interposición es requisito sine qua non para la
interposición de un recurso judicial. En esta tesitura, el primer paso que
debe dar el ciudadano es interponer el recurso administrativo: si no lo
interpone, pierde todas sus acciones –el acto deviene firme, (…) si lo
interpone y la Administración lo resuelve estimando su petición, habrá obtenido
satisfacción (…)” (GAMERO
CASADO, E. y FERNÁNDEZ RAMOS S., Manual
Básico de Derecho Administrativo, 12ª Edición, Editorial Tecnos, Madrid, p.
536). Subrayado propio.
En ese orden de ideas, es preciso destacar que la SCA en sentencia
pronunciada el 30/07/2002 en el proceso referencia 100-G-2000, señaló
expresamente: “La interposición de un
recurso administrativo da lugar a la incoación de un procedimiento
administrativo, que si bien es distinto e independiente del que fue seguido
para emitir el acto recurrido, es al igual que éste, de carácter
administrativo y está por ello sujeto a las mismas normas e inspirado en los
mismos principios”. (El
resaltado es nuestro).
En la misma sentencia señaló que “La apelación de actos administrativos, constituye un recurso
ordinario mediante el cual, a petición del administrado, el funcionario, órgano
u ente superior jerárquico a aquél que emitió el acto que se adversa, conoce
del mismo a fin de confirmarlo, modificarlo o revocarlo”. Y, que “El procedimiento administrativo en tanto
modo de producción del acto, forma de emanar al mundo jurídico, constituye
un elemento formal del acto, y por ende condiciona su validez. Es, en otros
términos, el cauce necesario para la producción de resoluciones
administrativas”. (El resaltado es nuestro).”
INTERPOSICION DA LUGAR AL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DISTINTO E INDEPENDIENTE
“En este punto, es indispensable recordar la naturaleza jurídica de los
recursos administrativos. Al respecto, los
mencionados tratadistas GAMERO CASADO y FERNÁNDEZ RAMOS han aclarado que: “La tramitación del recurso administrativo
concluye mediante una resolución (…) desde el punto de vista de su naturaleza
jurídica es importante insistir en que no se trata de una sentencia, sino de un
acto administrativo, puesto que no es un recurso jurisdiccional. Dicha
resolución: 1) estimará en todo o en parte las pretensiones; ii) las desestimará;
o bien iii) declarará la inadmisión, esto último cuando se aprecie un motivo
que haga innecesario entrar en el fondo del recurso administrativo, por
ejemplo, la presentación del recurso fuera de plazo. Por otra parte, si existen
vicios de forma se puede ordenar la retroacción del procedimiento al trámite
interrumpido (véase la convalidación g…)” (GAMERO CASADO, E. y FERNÁNDEZ
RAMOS S., Manual Básico… Óp., cit.,
pp. 540 y 541).
En consecuencia, la interposición de un recurso administrativo
—tal como lo ha sostenido la SCA—, da lugar al inicio de un procedimiento
administrativo distinto e independiente, pues se emitirá una nueva declaración
unilateral de voluntad de la Administración diferente a la que surge del acto
originario del cual se recurre; incluso, si se llega a confirmar dicho acto.
Finalmente, es preciso resaltar que la manifestación de voluntad
final de la Administración pública, es decir, el acto administrativo, puede ser
expreso o presunto; siendo éste último de vital importancia para el caso que
nos ocupa.
Las
anteriores consideraciones ya fueron expresadas por esta Cámara en en sentencias de las catorce horas
veinticinco minutos y catorce horas treinta y dos minutos, ambas del día
veintiséis de febrero de dos mil veinte, con referencias NUE
00028-19-ST-CORA-CAM y 00029-19-ST-CORA-CAM, con la diferencia que en ese
momento la normativa aplicable eran las DTPA.”