INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

      FIGURA DE INACTIVIDAD REGULADA EN EL ART. 6 LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, CORRESPONDE ÚNICAMENTE A LA INACTIVIDAD MATERIAL QUE SEÑALA LA DOCTRINA

 

“A) Sobre la Inactividad de la Administración Pública

Dado que el juez A quo en el auto definitivo impugnado sostuvo que: “… se advierte en este caso la falta de agotamiento de la vía administrativa, respecto del primer acto impugnado (estado de cuenta del 11-IV-2019) a consecuencia de la inactividad producida por la falta de ejecución de la actuación que le corresponde a la autoridad demandada conforme al art. 123 inc. 3 de la LGTM, y 135 inc.2 de la LPA, lo anterior no es óbice para que la sociedad demandante procediera conforme lo dispone el art. 88 de la LJCA, por lo que el primer acto impugnado no tiene calidad de firmeza, y siendo que el ordenamiento jurídico procesal administrativo vigente impone como un presupuesto necesario de proponibilidad del proceso contencioso administrativo el agotamiento de la vía administrativa, este aún no puede ser impugnado en sede judicial como un acto denegatorio presunto, art. 4 inc. 2° y 24 LJCA” Es necesario dejar claro el alcance y presupuestos de dicha figura.

El Art. 6 iciso 2º parte primera de la LJCA, prescribe que: “ (…) Para los efectos de esta ley, la inactividad de la Administración Pública se generará cuando esta, sin causa legal, no ejecute total o parcialmente una obligación contenida en un acto administrativo o en una disposición de carácter general que no necesite actos de ejecución para la producción de sus consecuencias jurídicas (…)

Sobredicho precepto, en sentencia de las ocho horas veintiséis minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, referencia NUE 00120-18-ST-CORA-CAM, esta Cámara sostuvo que “no toda inactividad de la Administración Pública puede ser sujeta al control en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para que la misma pueda ser conocida como pretensión en el proceso Contencioso Administrativo, debe cumplir con los presupuestos contenidos en el artículo 6 de la LJCA. Así, el inciso segundo del artículo en mención establece que la inactividad se genera cuando la Administración Pública, sin causa legal, no ejecute total o parcialmente una obligación contenida en: (a) un acto administrativo; o, (b) en una disposición de carácter general que no necesite de actos de ejecución para la producción de sus consecuencias jurídicas; lo que se conoce como leyes autoaplicativas”.

Al respecto, el autor SÁNCHEZ MORÓN, M., Derecho Administrativo, Parte General, Ed. Tecnos, Madrid, 2016, p. 480, respecto a la Inactividad de la Administración Pública señala: “[…] constituye una vulneración no sólo del principio de legalidad sino también el de buena administración. De ahí que podamos deducir de los principios generales del ordenamiento jurídico –la legalidad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, la interdicción de la arbitrariedad, la eficacia administrativa– un derecho general del ciudadano a la actividad administrativa, en los términos en que venga exigida por las normas aplicables (…) conviene, en cualquier caso, distinguir, la inactividad formal, que consiste en la ausencia de adopción de una decisión administrativa, de la inactividad material, que se refiere a la falta de una actuación de carácter prestacional o a la inejecución material de decisiones adoptadas (…)” continúa señalando el referido autor en la página 482 del libro en mención: “(…) en caso de incumplimiento de las obligaciones administrativas, al respecto, quienes tuvieran derecho a las prestaciones pueden reclamarlas, primero en la vía administrativa y después en la judicial, en los términos que establece el precepto (…)” (El resaltado es nuestro).

A partir de estas consideraciones, en en el precedente de las ocho horas veinticinco minutos del día veintiocho de enero de dos mil diecinueve, en sentencia de referencia NUE 00269-18-ST-CORA-CAM este Tribunal concluyó que “la figura de inactividad regulada en el art. 6 LJCA supra relacionado, corresponde únicamente a la “inactividad material” que señala la doctrina; por otra parte, la “inactividad formal” corresponde al silencio administrativo, el cual, tiene su modo de impugnación mediante la ficción de la “denegación presunta”.”