ACTO ADMINISTRATIVOS TÁCITOS
LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ESTABLECE
EXPRESAMENTE QUE PUEDEN DEDUCIRSE PRETENSIONES DERIVADAS DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS EXPRESOS, TÁCITOS Y PRESUNTOS
“b. Violación al
principio de seguridad jurídica por vulnerar el valor vinculante de la
jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA–: dicha Sala ha
procedido a la declaratoria de ilegalidad de actos administrativos tácitos de
determinación de tributos tal como el impugnado en la demanda presentada al
Juez A quo.
Como primer punto, es necesario que esta Cámara verifique
la aplicación de la Sentencia dictada por la SCA en el proceso referencia
178-2010, de fecha cinco de mayo del año dos mil catorce, el cual los apelantes
consideran que constituye un precedente vertical para el caso que nos ocupa.
En
ese orden, esta Cámara advierte que, la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa de 1978 —derogada—, no contemplaba la impugnación directa de
actos administrativos tácitos, pero el artículo 4 de la actual LJCA establece
expresamente que pueden deducirse pretensiones derivadas de actos
administrativos expresos, tácitos y presuntos.”
PARA LA
IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS TÁCITOS, LA LEGITIMACIÓN PASIVA LA OSTENTARÍA EL
ÓRGANO QUE TIENE LA COMPETENCIA PARA EMITIR EL ACTO EXPRESO
“Y es
que, conforme se indicó en la Sentencia dictada por la SCA en el proceso
referencia 178-2010 previamente citada, al acto impugnado —aviso de cobro—
básicamente, en esa oportunidad, se le otorgó una doble calidad, pues a la vez
de constituir un acto expreso, del que conoció autónomamente y emitió un
pronunciamiento de fondo sobre el mismo declarándolo ilegal, también afirmó que
constituye un acto tácito de
determinación de tributos municipales, lo que a la luz de la doctrina y
derecho comparado, debemos entender que dicho “aviso de cobro” constituye la
manifestación inequívoca —facta
concludentia— del acto administrativo tácito de determinación de tributos.
En consecuencia, esta Cámara no comparte el criterio del Juez A quo
respecto que el acto impugnado atiende a uno de ejecución tal y como se sostuvo
en párrafos precedentes.
Ahora bien, en el presente caso, en primera instancia se
impugnaba un acto administrativo tácito de determinación de tributos
municipales a nombre de SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., el cual consideran los
referidos procuradores deriva del documento denominado “Estado de Cuentas” de
fecha 7 de marzo de 2018, el cual fue emitido por el Encargado de Cuentas
Corrientes y Cobros de la Alcaldía Municipal de Nuevo Cuscatlán.
De tal manera, esta Cámara advierte que, en efecto, tal
como lo han alegado los apelantes en el recurso planteado, la SCA en el proceso
referencia 178-2010 decidió admitir la demanda relativa a la impugnación de
“avisos de cobro”, teniendo como autoridad demandada al funcionario emisor de
dicho acto expreso.
Sin
embargo, tal como se ha sostenido, para el caso de los actos tácitos,
generalmente deben emanar de la misma autoridad que puede dictar el acto
expreso; es decir, para la impugnación de este tipo de actos, la legitimación
pasiva la ostentaría el órgano que tiene la competencia para emitir el acto
expreso, que corresponde al hecho concluyente de donde se deriva el acto
tácito. Lo anterior no es igual a afirmar que la legitimación pasiva le
corresponde el órgano emisor del acto expreso —aviso de cobro, estado de
cuenta, recibos de ingresos, etc.— del cual deriva el acto táctico —hecho
concluyente—, que si bien puede coincidir, no es este el criterio de
determinación de la legitimación pasiva en la impugnación de este tipo de
actos; sino como se dijo, es la competencia para emitir el acto expreso
—determinación tributaria—.”
COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL LE CORRESPONDE AL
CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE Y SUS ORGANISMOS DEPENDIENTES
“No obstante ello, dada la particularidad de estos casos,
en los que no consta que se haya desplegado el respectivo procedimiento de
determinación tributaria y por ende, no conste que existió una delegación de
competencia, para efectos de analizar la legitimación pasiva; se tendrá por
legitimado al ente suscriptor del referido documento, en consecuencia, esta
Cámara considera, que no es atinado el análisis efectuado por el Juzgador, pues
afirmó “el documento que se pretende
impugnar únicamente sirve de instrumento para dar a conocer esa voluntad (acto
de ejecución), pero no para constituir un acto administrativo tácito imputable
a la funcionaria que se ha demandado en el presente proceso”.
Puesto
que la competencia para la determinación tributaria municipal le corresponde al
Concejo Municipal, Alcalde y sus organismos dependientes. Estos últimos, de
conformidad al artículo 74 de la LGTM, a quienes, por acuerdo previo del
Concejo Municipal, se les ha autorizado ejercer las atribuciones que para estos
le confiere la ley.
En ese sentido, en cuanto al alegato relativo a que el acto
impugnado carecía de legalidad por la falta de delegación devenida de su
ausente manifestación para que la Encargada de Cuentas Corrientes y Cobros de
la municipalidad demandada impusiera cargas tributarias contra Scotiabank El
Salvador, S.A.; aunado al criterio antes sostenido respecto a la ausencia del
procedimiento, el Juez A Quo previo su afirmación, debió analizar tal
requisito, bien que dicha Encargada encajara en aquellos organismos
dependientes para la emisión del tipo de actos impugnados, o que hubiera sido
delegada por el Alcalde Municipal, previo acuerdo del Concejo Municipal;
aspectos ausentes y de obligatoriedad para el tipo de supuestos planteados en
primera instancia, conforme al precedente jurisprudencial.
Por tales motivos, se acogerá este punto de apelación,
conforme a los términos antes pronunciados.”
ESTADO DE
CUENTA EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UN ACTO TÁCITO DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA
“c. Violación al artículo 4
inciso primero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: El
primer acto administrativo impugnado es un acto tácito de determinación de
tributos municipales.
En lo que
respecta al análisis del presente sub-motivo, deberá estarse a lo dispuesto al
criterio sostenido en el análisis del agravio 1 de este apartado; y debe
aclararse en esta sentencia que el acto administrativo impugnado (estado de
cuenta), si bien por regla general podría ser considerado como un acto expreso
de ejecución, en el presente caso, en el que no existe autoliquidación y a la
liquidación oficiosa no le antecede el procedimiento respectivo, se considera
como un acto administrativo tácito, pues el estado de cuenta evidencia la
existencia de un acto tácito de determinación tributaria.”