ACTO ADMINISTRATIVOS TÁCITOS

  

LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ESTABLECE EXPRESAMENTE QUE PUEDEN DEDUCIRSE PRETENSIONES DERIVADAS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPRESOS, TÁCITOS Y PRESUNTOS

 

“b. Violación al principio de seguridad jurídica por vulnerar el valor vinculante de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA–: dicha Sala ha procedido a la declaratoria de ilegalidad de actos administrativos tácitos de determinación de tributos tal como el impugnado en la demanda presentada al Juez A quo.

Como primer punto, es necesario que esta Cámara verifique la aplicación de la Sentencia dictada por la SCA en el proceso referencia 178-2010, de fecha cinco de mayo del año dos mil catorce, el cual los apelantes consideran que constituye un precedente vertical para el caso que nos ocupa.

En ese orden, esta Cámara advierte que, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1978 —derogada—, no contemplaba la impugnación directa de actos administrativos tácitos, pero el artículo 4 de la actual LJCA establece expresamente que pueden deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos.”

 

PARA LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS TÁCITOS, LA LEGITIMACIÓN PASIVA LA OSTENTARÍA EL ÓRGANO QUE TIENE LA COMPETENCIA PARA EMITIR EL ACTO EXPRESO

 

“Y es que, conforme se indicó en la Sentencia dictada por la SCA en el proceso referencia 178-2010 previamente citada, al acto impugnado —aviso de cobro— básicamente, en esa oportunidad, se le otorgó una doble calidad, pues a la vez de constituir un acto expreso, del que conoció autónomamente y emitió un pronunciamiento de fondo sobre el mismo declarándolo ilegal, también afirmó que constituye un acto tácito de determinación de tributos municipales, lo que a la luz de la doctrina y derecho comparado, debemos entender que dicho “aviso de cobro” constituye la manifestación inequívoca —facta concludentia— del acto administrativo tácito de determinación de tributos.

En consecuencia, esta Cámara no comparte el criterio del Juez A quo respecto que el acto impugnado atiende a uno de ejecución tal y como se sostuvo en párrafos precedentes.

Ahora bien, en el presente caso, en primera instancia se impugnaba un acto administrativo tácito de determinación de tributos municipales a nombre de SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., el cual consideran los referidos procuradores deriva del documento denominado “Estado de Cuentas” de fecha 7 de marzo de 2018, el cual fue emitido por el Encargado de Cuentas Corrientes y Cobros de la Alcaldía Municipal de Nuevo Cuscatlán.

De tal manera, esta Cámara advierte que, en efecto, tal como lo han alegado los apelantes en el recurso planteado, la SCA en el proceso referencia 178-2010 decidió admitir la demanda relativa a la impugnación de “avisos de cobro”, teniendo como autoridad demandada al funcionario emisor de dicho acto expreso.

Sin embargo, tal como se ha sostenido, para el caso de los actos tácitos, generalmente deben emanar de la misma autoridad que puede dictar el acto expreso; es decir, para la impugnación de este tipo de actos, la legitimación pasiva la ostentaría el órgano que tiene la competencia para emitir el acto expreso, que corresponde al hecho concluyente de donde se deriva el acto tácito. Lo anterior no es igual a afirmar que la legitimación pasiva le corresponde el órgano emisor del acto expreso —aviso de cobro, estado de cuenta, recibos de ingresos, etc.— del cual deriva el acto táctico —hecho concluyente—, que si bien puede coincidir, no es este el criterio de determinación de la legitimación pasiva en la impugnación de este tipo de actos; sino como se dijo, es la competencia para emitir el acto expreso —determinación tributaria—.”

 

COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL LE CORRESPONDE AL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE Y SUS ORGANISMOS DEPENDIENTES

 

“No obstante ello, dada la particularidad de estos casos, en los que no consta que se haya desplegado el respectivo procedimiento de determinación tributaria y por ende, no conste que existió una delegación de competencia, para efectos de analizar la legitimación pasiva; se tendrá por legitimado al ente suscriptor del referido documento, en consecuencia, esta Cámara considera, que no es atinado el análisis efectuado por el Juzgador, pues afirmó “el documento que se pretende impugnar únicamente sirve de instrumento para dar a conocer esa voluntad (acto de ejecución), pero no para constituir un acto administrativo tácito imputable a la funcionaria que se ha demandado en el presente proceso”.

Puesto que la competencia para la determinación tributaria municipal le corresponde al Concejo Municipal, Alcalde y sus organismos dependientes. Estos últimos, de conformidad al artículo 74 de la LGTM, a quienes, por acuerdo previo del Concejo Municipal, se les ha autorizado ejercer las atribuciones que para estos le confiere la ley.

En ese sentido, en cuanto al alegato relativo a que el acto impugnado carecía de legalidad por la falta de delegación devenida de su ausente manifestación para que la Encargada de Cuentas Corrientes y Cobros de la municipalidad demandada impusiera cargas tributarias contra Scotiabank El Salvador, S.A.; aunado al criterio antes sostenido respecto a la ausencia del procedimiento, el Juez A Quo previo su afirmación, debió analizar tal requisito, bien que dicha Encargada encajara en aquellos organismos dependientes para la emisión del tipo de actos impugnados, o que hubiera sido delegada por el Alcalde Municipal, previo acuerdo del Concejo Municipal; aspectos ausentes y de obligatoriedad para el tipo de supuestos planteados en primera instancia, conforme al precedente jurisprudencial.

Por tales motivos, se acogerá este punto de apelación, conforme a los términos antes pronunciados.”

 

ESTADO DE CUENTA EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UN ACTO TÁCITO DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

 

“c. Violación al artículo 4 inciso primero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: El primer acto administrativo impugnado es un acto tácito de determinación de tributos municipales.

En lo que respecta al análisis del presente sub-motivo, deberá estarse a lo dispuesto al criterio sostenido en el análisis del agravio 1 de este apartado; y debe aclararse en esta sentencia que el acto administrativo impugnado (estado de cuenta), si bien por regla general podría ser considerado como un acto expreso de ejecución, en el presente caso, en el que no existe autoliquidación y a la liquidación oficiosa no le antecede el procedimiento respectivo, se considera como un acto administrativo tácito, pues el estado de cuenta evidencia la existencia de un acto tácito de determinación tributaria.”