VOTO PARTICULAR EN CONTRA, DEL MAGISTRADO LEONARDO RAMÍREZ MURCIA

 

CASACIÓN EN EL CASO JESUITAS

 

RESOLUCIÓN RECURRIDA NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, POR LO QUE RESOLVER LOS RECURSOS PROPUESTOS TAL COMO SE HA HECHO ES ASUMIR COMPETENCIAS NO ATRIBUIDAS POR LA LEY

 

“En primer lugar, no se cumple la exigencia en cuanto a que la resolución recurrida en casación haya sido pronunciada por un tribunal de sentencia, o de forma excepcional por el juzgador que conozca en procedimiento abreviado, por tanto, no está comprendida en esa regla de impugnabilidad objetiva, resoluciones dictadas en apelación por una cámara seccional de segunda instancia como se suscita en este caso.

 

En segundo lugar, se ha constatado que el CPP de 1998, no ha previsto de forma especial el recurso de casación para impugnar la resolución de apelación de la que ahora se recurre, lo cual está en armonía con el art. 284 CPP, que expresamente manda que “el auto que resuelva la excepción será apelable”; siendo por consiguiente el recurso de apelación el único previsto y reconocido a las partes como derecho, para impugnar ese tipo de resolución ante un tribunal superior. De modo que, al quedar excluido por la ley el control casacional, resulta que el tribunal de cierre del sistema recursivo con competencia legal para reexaminar la legalidad de lo resuelto por el juez de primera instancia, es la Cámara de segunda instancia competente y no esta Sala de lo Penal, por lo que resolver los recursos propuestos tal como se ha hecho es asumir competencias no atribuidas por la ley.

 

En tercer lugar, por sus efectos jurídicos, la decisión judicial impugnada no es una sentencia definitiva, ni tampoco un auto que ponga fin a la acción o a la pena o que haga imposible que continúe. Por el contrario, lo resuelto por el Juzgado de Paz en primera instancia y la cámara en segunda instancia, invalidan el obstáculo inconstitucional que impedía la continuación de las actuaciones procesales, que era la vigencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz en lo sucesivo LAGPCP, cuyos arts. 1, 4 letra “e”, 6, 2, 3, 4, 5 y 7 fueron declarados inconstitucionales por la Sala de lo Constitucional, mediante la sentencia 44-2013/145-2013, de las doce horas del día trece de julio de dos mil dieciséis. En ese orden, lo resuelto por el Juez Tercero de Paz de San Salvador, no es más que la aplicación concreta en este proceso judicial de los efectos jurídicos del citado fallo constitucional, y lo decidido por la Cámara Tercera de lo Penal, está amparado por la competencia funcional derivada del art. 284 CPP.

 

Por tanto, en observancia de la regla de impugnabilidad objetiva regulada en el art. 422 CPP, lo legalmente procedente sería que esta Sala declare inadmisible los recursos de casación interpuestos.

 

En consecuencia, la decisión judicial en sede casacional de emitir en este proceso un pronunciamiento de fondo y declarar la nulidad absoluta de lo resuelto en las instancias previas, implica inobservar directamente el mandato expreso del art. 422 CPP, lo cual constituye una decisión judicial contraria a la ley que no es posible defender con argumento jurídico alguno mediante el ejercicio de los diferentes métodos de interpretación reconocidos por la técnica jurídica vigente en nuestros tribunales de justicia.”

 

PRONUNCIAR UN FALLO DE FONDO DECLARANDO LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, CONTRARÍA LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE LO PENAL

 

(…)

I- PRONUNCIAR UN FALLO DE FONDO DECLARANDO LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS TANTO POR LA CÁMARA TERCERA DE LO PENAL COMO POR EL JUZGADO TERCERO DE PAZ DE SAN SALVADOR, CONTRARÍA LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE ESTA SALA, DEBIDO A QUE NO ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN DE RESOLUCIONES COMO LA QUE EN ESTE PROCESO SE IMPUGNA. ESA JURISPRUDENCIA CONSTANTE HA SIDO DESARROLLADA Y SOSTENIDA POR ESTE TRIBUNAL DESDE EL AÑO 2013 HASTA LA FECHA, POR LO QUE EN ESTE CASO NO EXISTEN RAZONES JURÍDICAS LEGÍTIMAS PARA APARTARSE DE ELLA.

 

Comienzo mi análisis sobre este tema señalando que la sentencia de casación dictada por mayoría está quebrantando jurisprudencia constante establecida por esta Sala de lo Penal, con lo cual se está afectando la seguridad jurídica y se contraría la función de unificación jurisprudencial que compete a este tribunal en materia penal. Lo anterior en consideración a que, como fundamentaré adelante, el fallo en cuestión se aparta de la línea jurisprudencial adoptada sin demostrar que exista una justificación jurídica válida para ese efecto.

 

Sobre este punto es conveniente relacionar la jurisprudencia expuesta por la Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de Inconstitucionalidad 6-2016/2-2016 de las catorce horas con once minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho, en la cual se reconoció que “los autoprecedentes no son definitivos ni válidos para todos los tiempos. No son definitivos porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad normada pueden producir nuevas situaciones que los juzgadores deben resolver ineludiblemente. Además, la renovación subjetiva de los tribunales puede traer aparejada la diversidad del pensamiento de los juzgadores; y siempre es posible la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado. Tampoco ellos son válidos para todos los tiempos pues la interpretación siempre tiene una referencia de actualidad sobre el orden jurídico, de modo que no puede sostenerse la inmutabilidad de la jurisprudencia” (p. 10).

 

En ese sentido, no obstante que se reconoce la modificabilidad de los autoprecedentes, debe realizarse cumpliendo determinadas condiciones dirigidas a justificar suficientemente la necesidad del cambio jurisprudencial. Al respecto la recién citada sentencia de inconstitucionalidad argumenta: “Se han considerado como circunstancias válidas para modificar un precedente: (i) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en la conformación subjetiva del tribunal; y (iii) cuando los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada. Es importante reiterar que los supuestos habilitantes para la modificación de un autoprecedente siempre requieren de una justificación especial”. (p. 11).

 

En lo concerniente a este caso, advierto que la sentencia de casación dictada por mayoría contraviene los fallos de casación penal 82C2013 y 288C2013, los cuales este tribunal ha venido reiterando en abundantes precedentes que a la fecha constituyen jurisprudencia constante ininterrumpida, interpretando que no toda resolución pronunciada en apelación por un tribunal de segunda instancia admite el recurso de casación. Si bien aquellos fallos fueron pronunciados con arreglo al sistema de recursos judiciales vigente regulado en el CPP de 2011, sin embargo, la ratio decidendi de esa jurisprudencia es absolutamente aplicable en este asunto, considerando que la resolución recurrida en casación ha sido pronunciada en segunda instancia y que la misma objetivamente no admite casación.

 

En cuanto a la sentencia de casación 83C2013, dictada el catorce de febrero de dos mil catorce, en ella esta Sala interpretó que: “debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia (…) debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo (…) defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado”

 

En ese mismo precedente se dijo que, por el contrario: “no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia las sentencias (…) que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento”.

 

Como ya se advertirá, la resolución impugnada no definió la situación jurídico penal de los imputados, tampoco hace imposible la continuación del procedimiento o de las actuaciones; por el contrario, los efectos jurídicos producidos anulan el obstáculo inconstitucional que impedían a las instituciones Estatales competentes, especialmente a la Fiscalía General de la República, para proceder a dar cumplimiento a su mandato constitucional de investigar el hecho y promover la acción penal contra las personas que corresponda acusar. Es importante acotar que el deber de investigar de los Estados no es una obligación de resultado, sino de medios; es decir, que la misma se cumple - aunque no se llegue a un total esclarecimiento de los hechos, siempre que las autoridades investiguen de conformidad con la ley, así lo ha reconocido en reiterada jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[1]

 

La mencionada línea jurisprudencial si bien está desarrollada con base en una normativa procesal disímil a la aplicable en este caso, sin embargo, las razones jurídicas que justifican el rechazo del control casacional, son igualmente pertinentes en este proceso, considerando la identidad existente entre las clases de resoluciones que admiten casación tanto en el CPP de 1998, como en el CPP de 2011, coincidiendo en la determinación taxativa que mediante este recurso las partes pueden impugnar las sentencias definitivas, los autos que le ponen fin a la acción o a la pena, o hagan imposible la continuación de las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena.

 

Es más, en este caso resulta aplicable incluso con mayor fuerza la necesidad de garantizar la observancia del citado auto precedente casacional, debido a que del art. 422 CPP, se deriva adicionalmente la condición legal, que ya analicé en el apartado anterior, de que la resolución haya sido dictada por un tribunal de sentencia o por la autoridad judicial que pronuncie la sentencia en un procedimiento abreviado. Es decir, que se trate de un pronunciamiento emitido por un juez que conozca en primera instancia, requisito que ostensiblemente no se cumple en este proceso, pues la decisión recurrida es un auto pronunciado en apelación por un tribunal de segunda instancia.

 

ANÁLISIS DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES, MEDIANTE LOS CUALES SE HA RECONOCIDO QUE, EN DETERMINADOS Y LIMITADOS SUPUESTOS EXCEPCIONALES, RESULTA NECESARIO HABILITAR EL CONOCIMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO

 

“Ahora bien, advierto que en relación con la jurisprudencia constante originada a partir de los fallos 82C2013 y 288C2013, esta Sala con distintas integraciones subjetivas de magistrados, ha pronunciado las sentencias 216C2016 y 264C2018, mediante las cuales se ha reconocido que en determinados y limitados supuestos excepcionales, resulta necesario habilitar el conocimiento de fondo del asunto, a pesar que el fallo recurrido no admita objetivamente casación, empero, esos precedentes plantean situaciones de excepción dentro de la línea jurisprudencial general de inadmisión, y está concebida especialmente para limitar aquellas persecuciones penales que se prolongan demasiado, a causa del reiterado ejercicio del sistema de recursos judiciales para impugnar fallos absolutorios, que dan lugar a sucesivos reenvíos y reposiciones de vistas públicas, supuesto que de forma manifiesta no concurre en este proceso.

 

Los presupuestos requeridos en los fallos 216C2016 y 264C2018, para habilitar excepcionalmente el control casacional son los siguientes: “a) La identificación de una nulidad absoluta patente por infracción de derechos y garantías fundamentales, atendiendo a la característica de este tipo de defectos, pueden ser declarados en cualquier grado o estado del proceso. b) Que se trate de un reclamo que no se refiera al ofrecimiento, producción y valoración de material probatorio, dado que estos puntos pueden ser discutidos por las partes en el reenvío ordenado, en aplicación de los principios especiales que rigen la fase de prueba. y c) Que la causa haya sido elevada, en diversas ocasiones, al conocimiento de esta sede, generando una sucesión de múltiples reenvíos que deviene en un círculo infinito de persecución penal”.

 

De acuerdo a lo expresado, el presente caso no se ajusta a los requerimientos fijados en los citados precedentes. En primer lugar, porque no es cierto que en el proceso concurra “una nulidad absoluta patente por infracción de derechos y garantías fundamentales”, en vista que es contradictorio invocar alguna violación constitucional en la anulación del sobreseimiento definitivo que fue dictado en relación con los imputados, cuando a su vez esa resolución judicial estaba fundamentada en preceptos expulsados del ordenamiento jurídico de El Salvador -Ley de Amnistía- por haber sido declarados inconstitucionales y contrarios a la normativa internacional sobre Derechos Humanos vigente en el país. Como detallaré adelante, a lo largo de la vigencia de la LAGPCP estuvo interrumpida la acción penal respecto del hecho de sangre violento objeto del proceso penal, por consiguiente, no es una premisa verdadera que se trata de un hecho delictivo respecto del cual haya prescrito la acción penal, presuponerlo, implica que cualquier argumento que se base en una situación jurídica inexistente por haber sido declarada inconstitucional, es grave, que coloca a quien la suscriba en una situación - sin importar el tiempo transcurrido - de participación en el hecho para impedir la búsqueda de la verdad y el castigo a los responsables de un crimen de lesa humanidad, consecuentemente se está asumiendo un rol relevante que puede favorecer la impunidad, en detrimento de las víctimas que claman justicia.

 

Por otra parte tampoco es una premisa verdadera que se haya configurado una infracción a la prohibición de doble o múltiple persecución penal, debido a que está suficientemente comprobado en las actuaciones respecto de los imputados, que nunca fue promovida la acción penal, precisamente como efecto material restrictivo de la LAGPCP, es decir que no se ha desarrollado propiamente un proceso penal debidamente configurado con sus etapas, al punto de pronunciarse sobre el fondo según acusación y defensa.

 

Consecuentemente, el sobreseimiento definitivo que estuvo firme favoreciendo la impunidad, constituye a criterio de este servidor judicial, una típica manifestación de cosa juzgada fraudulenta, vacía de valor constitucional, como años después lo confirma la citada sentencia de inconstitucionalidad de la LAGPCP; y, por tanto, no puede ser la base para justificar el conocimiento de fondo en esta sede casacional e impedir el conocimiento de la verdad. Para este Magistrado, la impunidad se manifiesta en el caso de análisis, en aquella falta o ausencia de investigación, enjuiciamiento o castigo de los responsables de graves violaciones a Derechos Humanos y que podría contar con la aquiescencia del funcionario judicial, cuando se sustrae del deber de objetividad, imparcialidad e independencia que, por imperativo legal, constitucional, convencional y ética, está llamado a cumplir.

 

Además, no se establece la exigencia de que el caso haya sido objeto de reiterados reenvíos y que esa circunstancia haya prolongado injustificadamente la persecución penal, pues como antes afirmé, respecto de los procesados no se ha desarrollado una real imputación penal debido fundamentalmente - aunque no en forma exclusiva -, a los efectos de la Ley de Amnistía, que paralizó todas las acciones de la persecución penal. Incluso, esa inactividad Estatal para investigar el hecho en relación con los imputados de este proceso, está evidenciada en la misma sentencia de Amparo 674-2001, de las nueve horas con once minutos del veintitrés de diciembre de dos mil tres, que está citada en el apartado 4 de la sentencia dictada por mayoría de esta Sala. En ese fallo consta que el Fiscal General de la República, que era una de las autoridades demandadas, al contestar la demanda de Amparo, señaló los efectos de la Ley de Amnistía como razones legales que le impidieron investigar de oficio con base en el Informe de la Comisión de la Verdad, a los sospechosos de autoría mediata en los asesinatos de los sacerdotes Jesuitas y de sus colaboradoras, argumento que fue retomado por la Sala de lo Constitucional “al considerar la LAGPCP como una excepción autorizada por la ley para no proceder a la investigación del ilícito”. Obviamente, con la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía se removió el obstáculo, cuyo obstáculo congeló el tiempo, por ello la acción penal no puede prescribir, ni hay impedimento para no investigar.

 

Por tanto, se concluye que la resolución de casación adoptada por mayoría, contradice la citada jurisprudencia constante, iniciada con las sentencias 82C2013 y 288C2013, al no haber no haber justificado con argumentos jurídicos válidos que en el presente caso se cumplen los supuestos de excepción desarrollados en los fallos de casación 216C2016 y 264C2018.”

 

PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL ES INOBSERVADO AL CONOCER DEL FONDO, Y NO DECLARAR LA INADMISIBLIDAD DE LOS RECURSOS

 

“(…)

 

II- NO DECLARAR LA INADMISIBLIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU EN LUGAR DECLARAR LA NULIDAD PROCESAL DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN Y DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADA EN APELACIÓN, IMPLICA INOBSERVAR EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL DEL ART. 246 CN Y LA REGLA DE LOS EFECTOS GENERALES VINCULANTES DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DICTADA EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD 44-2013/145-2013.

 

En otra línea de análisis, en materia penal para cumplir efectivamente el mandato de fundamentación de las resoluciones judiciales que exige el art. 130 CPP, es imprescindible que las premisas del razonamiento estén sustentadas en bases jurídicas y fácticas verdaderas y probables.

 

En el presente caso no está justificado conocer del fondo del asunto amparándose en una supuesta violación a derechos fundamentales de los imputados, ya que no es un hecho acreditado que haya prescrito la acción penal en relación al hecho objeto de la imputación, suscitado el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, pues durante la vigencia de la Ley de Amnistía, estuvo interrumpido el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal.

 

Es oportuno recordar que la prescripción de la acción imposibilita la persecución penal respecto de un hecho delictivo, por haber transcurrido el plazo legal previsto para que los órganos estatales realicen con validez jurídica aquella función pública, art. 34 CPP 1998.

 

En el supuesto de los delitos perfectos o consumados, como es el caso de los Asesinatos objeto de este proceso, el plazo de la prescripción debió comenzar desde el día de la consumación del hecho delictivo, art. 35 CPP 1998.

 

No obstante, la ley reconoce determinadas causales en las que el plazo de prescripción se suspende durante todo el periodo en el que concurran las circunstancias que motivan la suspensión. Una vez superada la situación que hace operar la suspensión, el plazo de prescripción continúa transcurriendo hasta su vencimiento. Es decir, que en la suspensión se computa el tiempo que haya transcurrido con anterioridad al evento que habilita la suspensión, y aquel se suma al tiempo posterior al cese de la causal de suspensión hasta completar el plazo legal, art. 37 CPP 1998.

 

También hay situaciones que dan lugar a la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal, esto sucede cuando se presenta una causal legal de interrupción, la continuidad del cómputo de prescripción se corta definitivamente, lo cual implica que una vez removida la circunstancia que causó la interrupción, el plazo legal de prescripción de la acción penal comenzará a correr íntegramente, esto es, sin computar el tiempo que haya transcurrido antes de la interrupción, art. 38 CPP 1998.

 

En el presente caso tuvo aplicación una causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, tal como desarrollaré con más detalle adelante, ya que tanto en la sentencia de inconstitucionalidad de la LAGPCP como en las resoluciones de procedimientos de extradición, está reconocida la debilidad de la institucionalidad del sistema de justicia salvadoreña para la adjudicación de casos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos, más cuando los involucrados en esos hechos delictivos según el Informe de la Comisión de la Verdad y la denuncia del señor José María Tojeira, señalan al entonces Presidente de la República y militares de la mayor jerarquía dentro del Ministerio de Defensa. En ese sentido, ese obstáculo de la realidad institucional del país, impidió que la persecución penal se desarrollara respecto de los autores mediatos denunciados. A ese obstáculo de orden fáctico se sumó la aprobación de la LAGPCP, que durante toda su vigencia constituyó un factor que impidió decisivamente que el Estado salvadoreño realizara las investigaciones correspondientes en relación con los autores mediatos del crimen de lesa humanidad objeto de este proceso penal, art. 37 número 1 CPP 1998.

 

Con respecto a la consideración que antecede sobre la existencia de obstáculos de orden fáctico institucional y de naturaleza legal, que impidieron la investigación del hecho delictivo en relación con las personas denunciadas como autores mediatos, y que por tanto dio lugar a la suspensión del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal, la sentencia de inconstitucionalidad de la LAGPCP consideró: “la aplicabilidad de los plazos de prescripción respecto a los delitos exceptuados del alcance de la amnistía, únicamente podría tener lugar durante el tiempo en que haya existido una efectiva posibilidad de investigación, procesamiento, persecución o enjuiciamiento de tales delitos. Esto es así, ya que, como una manifestación del principio general de justo impedimento, el cómputo de la prescripción tiene como presupuesto lógico el hecho de que, desde su inicio y durante su transcurso, exista la posibilidad efectiva de ejercicio de la acción penal correspondiente. Es decir que, esos hechos tampoco podrían prescribir mientras existan impedimentos objetivos de facto o de derecho-, que constituyan para las víctimas una imposibilidad de acceso a la justicia y obtener protección jurisdiccional”. (p. 38).

 

Por consiguiente, el sobreseimiento definitivo dictado en relación con los imputados carece de todo valor jurídico y sin ningún respaldo legal y constitucional, debido a la inexistencia del sustento esgrimido en la sentencia de casación dictada por mayoría, por haber sido declara inconstitucional la LAGPCP. De modo que el tribunal de casación por mayoría fundamenta su decisión en una premisa normativa inexistente por haber sido declarada inconstitucional. Como consecuencia, la resolución objeto de casación emitida por el tribunal de segunda instancia, tampoco infringe la prohibición de la persecución penal múltiple como se afirma sin fundamento en la sentencia de casación proveída por mayoría.

 

Tampoco, es cierto que los fallos judiciales de primera y de segunda instancia estén fundamentados en una supuesta aplicación retroactiva de reglas de imprescriptibilidad de la acción penal como lo sostiene la sentencia de mayoría. Por el contrario, en mi criterio, esas decisiones judiciales en verdad parten de la legal aplicación y observancia de los efectos jurídicos derivados de la sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema, a las doce horas del día trece de julio de dos mil dieciséis, en el Proceso de Inconstitucionalidad 44-2013/145-2013, en la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos de la LAGPCP que ya enumeré arriba.

 

En ese orden, advierto que en la sentencia de casación penal que antecede suscrita por mayoría, se ha desconocido, sin justificación legal alguna, las acreditaciones que enumero enseguida y que poseen un efecto jurídico general vinculante:

 

1- Que la LAGPCP constituyó un obstáculo para la investigación de hechos susceptibles de calificarse como delitos de Lesa Humanidad y graves violaciones a Derechos Humanos.

 

2- Que se declaró inconstitucional el art. 6 LAGPCP relacionado con el art. 6 de la Ley de Reconciliación Nacional de 1992, por lo que esta última disposición, recobró su vigencia y en esta se regula que no está sujeta a la amnistía aquellos hechos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad

 

3- Que el periodo de vigencia de la LAGPCP es incompatible con el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal, por el argumento que he desarrollado arriba, debido a la debilidad institucional del sistema de justicia penal y por el obstáculo legal que implicó la vigencia de la LAGPCP. Al respecto en la p. 36 de la sentencia de inconstitucionalidad de la LAGPCP la Sala de lo Constitucional consideró: “la vigencia de la Ley de Amnistía de 1993 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, es incompatible con el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal, de la pena o de los procedimientos que corresponden o corresponderían a tales hechos, y que pudieran invocarse para impedir la investigación, enjuiciamiento y sanción o el cumplimiento de ésta en los casos en que haya sido determinada.”

 

4- Que los preceptos declarados inconstitucionales no pueden continuar produciendo efectos en los procedimientos judiciales como “pretexto” para “entorpecer, demorar o negar el ejercicio efectivo e inmediato de los derechos reconocidos a favor de las víctimas”. Ese efecto de entorpecimiento, demora y negación, es el que estará generando la sentencia de casación penal contra la que ahora expreso mi desacuerdo.

 

5- Los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad son especialmente pertinentes respecto de los hechos relacionados en el Informe de la Comisión de la Verdad, ya que en ese fallo judicial se establece que las graves violaciones a derechos humanos constitutivos de delitos, no están amparados por la LAGPCP, y por tanto la vigencia de esa ley inconstitucional no debe ser considerada una excusa legal válida para que se omitiera la investigación de los Asesinatos objeto de este proceso, respecto de las personas denunciadas a título de autores mediatos. Asimismo, debe tenerse presente que los Asesinatos de los sacerdotes Jesuitas y de su colaboradora, y la hija adolescente de esta última, es un hecho que está expresamente incluido en el citado Informe de la Comisión de la Verdad.

 

6- Se reconoce que, entre los años del conflicto bélico, hasta poco después de la firma de los Acuerdos de Paz, el sistema de justicia salvadoreño adolecía de una “profunda debilidad e inoperancia” para administrar la aplicación de la ley en casos susceptibles de calificarse como delitos de Lesa Humanidad y graves violaciones a Derechos Humanos. Esta circunstancia está acreditada así en la sentencia de inconstitucionalidad de la LAGPC, en la cual consta la siguiente consideración: “Es de conocimiento público que durante los años 1980 a 1992 el país vivió un conflicto armado interno, durante el cual se cometieron crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, por ambas partes. Asimismo, es notorio que durante todo ese tiempo la situación de violencia afectó el funcionamiento real de las instituciones encargadas de otorgar protección jurisdiccional y no jurisdiccional a las víctimas de esos delitos, hasta el punto que el ejercicio de sus derechos representaba un riesgo para su vida e integridad personal y la de los funcionarios que se mostraran receptivos a sus demandas de justicia. Dado ese contexto de profunda debilidad e inoperancia del sistema de justicia (constatado por la Comisión de la Verdad en su Informe, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su citada Sentencia del Caso El Mozote y otros lugares aledaños contra El Salvador, párrafos 255 a 262), no puede considerarse que las víctimas de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, constitutivos de graves violaciones al DIH, hayan tenido una oportunidad real de ejercer, promover o requerir acciones penales por los delitos que les afectaron”. (p. 38).

 

7- Los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad son especialmente aplicables a los hechos sucedidos desde mil novecientos ochenta y nueve, al dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, lo cual está expresamente establecido así en el referido fallo en la forma que sigue: “Tampoco han prescrito, y por lo tanto no gozan de amnistía y están sujetos a investigación, juzgamiento y sanción, todos los hechos sucedidos desde el 1-VI-1989 al 16-I-1992, relativos a las personas -funcionarios públicos, civiles o militares- en los términos y condiciones que establece el art. 244 Cn”. (p. 41).

 

Por tanto, es una premisa falsa que a los imputados se les haya violentado derechos constitucionales a causa de la anulación del sobreseimiento definitivo previamente dictado a su favor por prescripción de la acción penal, ya que en realidad ellos nunca estuvieron expuestos a la ley penal, debido a la vigencia de la LAGPCP y a la inoperancia funcional del sistema de justicia, para ese tipo de delitos durante el periodo de la guerra civil en nuestro país.

 

En ese orden, lo resuelto por los tribunales de primera y de segunda instancia en el caso de análisis no es más que la aplicación concreta de los efectos jurídicos derivados de la sentencia de inconstitucionalidad citada.”

 

SALA DE LO PENAL, POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA, DEBE GARANTIZAR LA COHERENCIA JURISPRUDENCIAL DE SU SENTENCIA CON LAS RESOLUCIONES DE CORTE PLENA

 

(…)

 

III- EN CUANTO A LA IDENTIDAD DEL CUADRO FÁCTICO, ES NECESARIO QUE LA SALA DE LO PENAL POR RAZONES DE SEGUIRDAD JURÍDICA GARANTICE LA COHERENCIA JURISPRUDENCIAL DE SU SENTENCIA CON LAS RESOLUCIONES DE CORTE PLENA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EXTRADICIÓN 23-S-2016 del 16-8-2016, extradición de Guillermo Alfredo Benavides Moreno, 24-S-2016, del 24-8-2016, extradición de Ángel Pérez Vásquez, y 26-S-2016 del 24-8-2016, extradición de Antonio Ramiro Ávalos Vargas.

 

Para sustentar mi desacuerdo con el sentido y los fundamentos de la sentencia proveída por la mayoría de este tribunal, también tomo en consideración las resoluciones pronunciadas por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia arriba citadas, correspondientes a procedimientos de Extradición promovidos por el Gobierno del Reino de España, a instancia del Juez Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional de aquel país, respecto de ciudadanos salvadoreños juzgados y condenados por los mismos Asesinatos objeto del presente proceso penal.

 

En las citadas resoluciones se realizaron las consideraciones que en esta ocasión resumo y ratifico:

 

1- Como primer punto, observo que en la sentencia de casación pronunciada por mayoría se afirma que para la fecha de ejecución de los Asesinatos objeto de este proceso penal, no había sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico la figura de Delitos de Lesa Humanidad, sin embargo, en relación con ese extremo, el tribunal casacional está soslayando la interpretación que respecto de esa categoría jurídica ha sido desarrollada en la jurisprudencia de Corte Plena arriba citada, en el sentido que Delitos de Lesa Humanidad constituye un concepto que admite una acepción genérica, utilizada para calificar el máximo grado de desvalor de un delito caracterizado por la negación a las víctimas de su condición de seres humanos; mientras que en un sentido restringido hace referencia a la tipificación bajo esa denominación, de específicas acciones penalmente relevantes, en un determinado ordenamiento jurídico, es decir cuando se incorporan a las legislaciones nacionales tipos penales denominándolos Delitos de Lesa Humanidad. Por consiguiente, si bien al tiempo de la ejecución de los Asesinatos no se reconocía en la legislación penal salvadoreña tipificaciones específicas bajo la denominación, Delitos de Lesa Humanidad, esto no significa ni excluye que no fuese antijurídico para entonces en el país, la ejecución sumaria de población civil, como atentados contra la vida, constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos

 

En ese sentido la Corte Plena salvadoreña en las citadas resoluciones de Extradición, ha reconocido que para el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en la que fueron cometidos los asesinatos, de los padres jesuitas y sus colaboradores, preexistía la normativa jurídica que prohibía con suficiente precisión las acciones generalizadas o sistemáticas de violación de los derechos fundamentales de las personas, que en contextos de un conflicto armado interno se cometieron ataques contra poblaciones civiles, tales como las ejecuciones sumarias.

 

Dicho razonamiento está sustentado en la circunstancia que para el tiempo de comisión de los Asesinatos se encontraba vigente en nuestro país el art. 4 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (ratificado mediante Decreto Legislativo nº 12, del 4-VII-1978, publicado en el Diario Oficial nº 158, Tomo nº 260, del 28-VIII-1978), cuyo art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, disponía lo siguiente: “Trato humano. Artículo 4. Garantías fundamentales. 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal…”

 

Con fundamento en el anterior argumento jurídico la Corte Plena concluyó, que el hecho objeto de la solicitud de Extradición, referido a “delitos de homicidios o asesinatos contra personas civiles” ya estaban prohibidos en el ordenamiento jurídico salvadoreño para la fecha en la que fueron cometidos los Asesinatos, y que esa prohibición jurídica estaba vigente en nuestro país “mediante una norma suficientemente explícita de Derecho Internacional Humanitario, previamente ratificada por el Estado salvadoreño; se concluye también, que el hecho fue ejecutado conforme a un plan, diseñado por estructuras de poder con niveles de responsabilidad diferenciables (“aparatos organizados de poder), siguiendo un patrón reconocible de ejecuciones extrajudiciales; y al ser cometido el hecho ilícito por agentes del Estado o con su participación o apoyo”, se concluye que se trata, sin duda, de un caso de graves violaciones a los derechos fundamentales que, por su carácter sistemático, encaja o se subsume en la categoría genérica de crímenes de lesa humanidad”.

 

2- En segundo lugar, la Corte Plena en las citadas resoluciones de Extradición, en forma coincidente con la sentencia de inconstitucionalidad de la LAGPCP, estimó que los asesinatos objeto de este proceso penal están fuera de la aplicación de dicho Ocurso de Gracia, considerando que también debe tomarse en cuenta que en los Acuerdos de Paz de 16-1-1992, Capítulo 1. Relativo a la “Fuerza Armada -punto 5: “Superación de la Impunidad”, se acordó la necesidad “de esclarecer y superar todo señalamiento de impunidad de oficiales de la Fuerza Armada, especialmente en casos donde esté comprometido el respeto a los derechos humanos. A tal fin, las Partes remiten la consideración y resolución de este punto a la Comisión de la Verdad”, resultando que en el informe de dicha Comisión fue incluido como “Caso ilustrativo: El asesinato de los sacerdotes jesuitas”, que es justamente el hecho objeto de este proceso penal, el cual por estas razones está claramente fuera de los supuestos de aplicación de la Amnistía, como consecuencia respecto de ese hecho la correspondiente acción penal estuvo interrumpida durante la vigencia de aquélla ley inconstitucional, y por tanto carece totalmente, de sustento jurídico la sentencia de casación con la que muestro mi desacuerdo mediante este voto.

 

3- El tercer tema analizado en la citada jurisprudencia de Corte Plena y que este juzgador retoma para fundamentar este voto, es la consideración de la vigencia del art. 6 de la Ley de Reconciliación Nacional (de 23-1-1992), el cual dispone que: “No gozarán de esta gracia (amnistía) concedida por dicha ley a las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector a que pertenecieren en su caso”. De modo que a partir de esta otra fuente normativa se logra establecer también de forma inequívoca, que el hecho objeto de este proceso penal, al haber sido incluido en el informe de la Comisión de la Verdad, como uno de los casos ilustrativos de gravísimas violaciones a los derechos humanos en El Salvador, está excluido de la cobertura de la Amnistía, y por tanto constituye en la actualidad una urgente obligación Estatal de ejecutar las acciones idóneas y necesarias para investigar ese hecho en relación con las personas denunciadas a título de autores mediatos.

 

4- El cuarto tema decidido en la jurisprudencia de Corte Plena que vengo examinado y aplicando en este voto como parte de mis argumentos, es que está reconocido por el Pleno del más alto tribunal de justicia de este país, que hechos como el del presente proceso penal, constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos cometidos en el contexto histórico que experimentó El Salvador, algunas décadas atrás, no fueron debidamente investigados, las víctimas de los mismos no fueron protegidas judicialmente y el acceso a la justicia, fue manifiestamente denegado, debido esencialmente a dos causas:

 

a) “el contexto de profunda debilidad e ineficacia del sistema de justicia propio del conflicto armado interno no puede considerarse que las víctimas de los delitos de lesa humanidad hayan tenido una oportunidad real de ejercer, promover o requerir acciones penales contra los delitos que las afectaron”.

 

b) “el carácter irrestricto y absoluto de los términos y efectos en que fue formulada la Ley de Amnistía de 1993, implicó también, un obstáculo procesal para el juzgamiento de esos hechos, de modo que durante la vigencia de dicha ley tampoco podría computarse o abonarse ningún plazo de prescripción”

 

Con fundamento en estos últimos razonamientos, este juzgador considera que está suficientemente acreditado que la vigencia de la LGAPCP y el debilitamiento del sistema de justicia en el contexto de la guerra interno, impidieron en este caso, que las víctimas tuviesen acceso a la justicia y que fueran protegidas judicialmente, así como a la Fiscalía General de la República, pudiera investigar el hecho delictivo en relación con las personas denunciadas a título de autores mediatos.

 

Por último, debo señalar de forma especial que ninguno de los cuatro argumentos expuestos en este apartado, ha sido examinado en conjunto por la sentencia de casación penal con la que estoy en desacuerdo, lo cual compromete ostensiblemente su validez jurídica, por no dar cumplimiento a la obligación de fundamentación exigida en el art. 130 CPP.”

 

INOBSERVANCIA DE LA APLICACIÓN DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Y DEL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, POR NO DECLARAR INADMISIBLES LOS RECURSOS

 

“(…)

 

IV-NO DECLARAR INADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EN SU LUGAR ANULAR DE OFICIO LO RESUELTO POR LA CÁMARA TERCERA DE LO PENAL Y EL JUZGADO TERCERO DE PAZ DE SAN SALVADOR, IMPLICA INOSERVAR LA EFECTIVA APLICACIÓN EN NUESTRO PAÍS DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

 

A. Para este servidor judicial, no declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación y resolver el fondo del asunto planteado, anulando las resoluciones judiciales que están dando cumplimiento a los efectos jurídicos derivados de la sentencia de inconstitucionalidad 44/2013-145/2013, constituye una grave inobservancia al art. 144 CN, art. 4 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra, ratificado mediante Decreto Legislativo nº 12, del 4-VII-1978, publicado en el Diario Oficial nº 158, Tomo nº 260, del 28-VIII-1978, arts. 4, 5, y 6 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 4, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

El Salvador como Estado miembro de la Organización de Naciones Unidas desde el 24-10-1945, asumió el compromiso con la comunidad internacional de respetar y aplicar en general, el corpus iuris internacional de los derechos humanos y en particular, de la siguiente normativa:

 

La Observación general nº 31 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, sobre el imperativo de los Estados de investigar las denuncias de violación de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la parte que expresa “Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto [...] Los Estados Partes deben velar por que los responsables sean sometidos a la justicia [...] en particular, con respecto a las violaciones reconocidas como delictivas con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, como la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes similares (art. 7), la ejecución sumaria y arbitraria (art. 6) y la desaparición forzosa.

 

La Resolución 60/147 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 21-III-2006, relativa a los “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, a interponer Recursos y obtener Reparaciones”, en la parte que se expresa el deber de: “Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional [...]. Dar a quienes afirman ser víctimas […] un acceso equitativo y efectivo a la justicia [...] con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación; es destacado es de este servidor, y […] proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación […]. En los casos de violaciones manifiestas [...] que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional, los Estados tienen la obligación de investigar y, si hay pruebas suficientes, enjuiciar a las personas presuntamente responsables de las violaciones y, si se las declara culpables, la obligación de castigarlas”

 

B. Por otra parte, la decisión acordada por la mayoría de la Sala de lo Penal en este caso, soslaya injustificadamente su deber de realizar un efectivo control difuso de convencionalidad al negarse a aplicar directamente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y el Derecho Internacional Humanitario, desconociendo así, los siguientes derechos básicos de las víctimas: a) a que se investigue, juzgue y sancione a los responsables del crimen; b) a la reparación integral del daño; c) a una justa indemnización; y, d) el derecho a conocer la verdad2 - cuyos titulares son los familiares, quienes tiene derecho a conocer lo ocurrido y a saber, en efecto, quiénes fueron los responsables de los hechos - por las graves violaciones a los Derechos Humanos cometidas por agentes del Estado, el día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en perjuicio de los señores Ignacio Ellacuría de Beascoechea, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes Mozo, Juan Ramón Moreno Pardo, José Joaquín López y López, Armando López Quintana, la señora Julia Elba Ramos y la adolescente Celina Mariceth.

 

1- En las sentencias del Caso Barrios Altos contra Perú y del Caso Gelman contra Uruguay, por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se rechaza la utilización de la prescripción con la finalidad de impedir la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las graves violaciones de Derechos Humanos tales como; ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias.

 

2- En la sentencia del Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños contra El Salvador, la Corte concluyó que el Estado incumplió los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que La ley de Amnistía General Para la Consolidación de la Paz, ha instaurado y perpetuado una situación de impunidad debido a la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos objeto de ese caso, y que “en consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la identificación, juzgamiento y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana que puedan haber ocurrido durante el conflicto armado en El Salvador.”

 

3- Idéntico criterio jurisprudencial desarrolló la Corte Interamericana en las sentencias de los casos Barrios Altos contra Perú; La Cantuta contra Perú; Gómes Lund y otros o Guerrilla de Araguaia contra Brasil; y Gelman contra Uruguay.

 

4- En lo relativo a los delitos de lesa humanidad, en la sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros contra Chile, la Corte interpretó que “Los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad”.

 

En tal sentido, tomando en cuenta que el asesinato de los sacerdotes jesuitas y sus dos colaboradores, cuyo hecho y objeto del presente recurso de casación llevado a cabo por agentes del ejercicio, bajo la modalidad de ejecución sumaria, fue cometido en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil”, como lo han sido los constantes ataques contra la Compañía de Jesús y la Iglesia católica, a lo largo del conflicto bélico, y, de manera específica, desde el día once de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve, que dio inicio una ofensiva militar guerrillera en el marco del conflicto armando que sufrió El Salvador, así pues, el hecho que culminó con la muerte de los sacerdotes jesuitas, como un hecho típico de crimen de lesa humanidad.

 

5- Sobre la obligación Estatal de investigar y sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad en el Caso Goiburu y otros contra Paraguay, la Corte dijo: “ante la gravedad de determinados delitos, las normas de derecho internacional consuetudinario y convencional establecen el deber de juzgar a sus responsables. En casos como el presente, esto adquiere especial relevancia pues los hechos se dieron en un contexto de vulneración sistemática de derechos humanos -constituyendo ambos crímenes contra la humanidad- lo que genera para los Estados la obligación de asegurar que estas conductas sean perseguidas penalmente y sancionados sus autores.”

 

6- Referente a la obligación Estatal de garantizar el goce de los Derechos Humanos y de investigar y sancionar las acciones violatorias de los mismos, en la sentencia del Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, la Corte consideró el deber Estatal de “Organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”.

 

  1. En atención a que se trata de un organismo integrante del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, tampoco debe soslayarse como se hace en la sentencia de casación dictada por mayoría, el informe 37/2000 del 13-4-2000, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso nº 11.481. Monseñor Óscar Arnulfo Romero y Galdámez contra El Salvador, en el que se concluyó “La aplicación de la Ley de Amnistía General en el presente caso eliminó la posibilidad de emprender investigaciones judiciales tendientes a establecer la responsabilidad; igualmente, tal decisión violó el derecho de los allegados a la víctima y de toda la sociedad a conocer la verdad sobre los hechos”.

 

Para este Funcionario Judicial, ésta conclusión es fundamental y se adecua al caso de análisis, en atención a que en forma análoga al caso analizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los asesinatos de los sacerdotes jesuitas y de sus colaboradoras, no fueron debidamente investigados en su oportunidad en relación con los autores mediatos señalados en el Informe de la Comisión de la Verdad, precisamente por el estado de impunidad derivado de la vigencia de la LAGPCP y la inoperancia generalizada del sistema de justicia en aquel contexto histórico, en especial para la investigación de hechos constitutivos de graves violaciones a Derechos Humanos de la población civil, utilizando para ese fin determinadas instituciones Estatales como aparato organizado de poder.

 

VI- A Ml CRITERIO JURÍDICO LA SENTENCIA DE CASACIÓN PRONUNCIADA POR MAYORÍA INFRINGE EL ART. 130 CPP LO CUAL IMPIDE QUE ME ADICIONE POR LAS RAZONES SIGUIENTES:

 

1- Se ha inobservando en forma directa la regla de impugnabilidad objetiva del art. 422 CPP, por lo que para este servidor judicial el fallo carece de fundamento según las reglas y principios que regulan el recurso de casación en la legislación aplicable.

 

2- Se afirma la existencia de una causal de nulidad absoluta por supuesta vulneración a derechos fundamentales de los imputados; sin embargo, el reducido análisis que contiene la resolución soslaya en forma absoluta los efectos vinculantes derivados de la sentencia de inconstitucionalidad 44-2013/145-2013, en especial lo pertinente a la interrupción durante toda la vigencia de la LAGPCP del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal respectiva, que es la base del sobreseimiento definitivo fraudulento que fue anulado por el Juez Tercero de Paz de San Salvador y confirmado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad.

 

3- El razonamiento de la sentencia de casación penal - que a través de este voto objeto y a la vez manifiesto mi desacuerdo -, ignora la vigencia del art. 6 inciso 1º de la Ley de Reconciliación Nacional de 1992, debido a que este caso quedó excluido de la LAGPCP por estar comprendido entre los hechos delictivos constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos de la población civil.

 

4- También observo, que en la expresada sentencia de casación se ignora de forma absoluta los argumentos expuestos en los escritos de contestación, inobservando así, el carácter adversativo y contradictorio de partes del procedimiento de casación penal.

 

5- La sentencia de casación dictada por mayoría omite realizar el necesario control de convencionalidad, al inobservar de forma directa, no solo la vigencia en nuestro país de los citados instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, sino también, el estándar mínimo del corpus iuris interamericano y universal de protección de los derechos humanos, en especial se infringe la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia contenciosa ha sido aceptada por El Salvador.

 

6- Cuando la sentencia de casación procede a conocer del fondo del asunto para declarar de oficio la nulidad procesal, con directa inobservancia del límite legal infranqueable en este caso de la inadmisibilidad de los recursos de casación conforme al art. 422 CPP, implica una manifiesta inobservancia de la prohibición constitucional del art. 17 inc. 1º CN que preceptúa: “Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes”, que es precisamente lo suscitado en este caso, pues la única habilitación legal válida para legitimar jurídicamente a la Sala de lo Penal del conocimiento del asunto, es por la interposición en legal forma de un recurso judicial previamente regulado en la ley - principio de taxatividad -, sin embargo, en este caso como he fundamentado, esa condición jurídica no se cumple, pues los recursos de casación promovidos son ostensiblemente inadmisibles.”

 

NECESARIO EQUILIBRIO ENTRE EL SISTEMA DE GARANTÍAS PARA LOS JUSTICIABLES Y EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA LAS VÍCTIMAS

 

“(…) Los funcionarios judiciales debemos tener presente un criterio holístico de tratamiento a las víctimas con enfoque de Derechos Humanos, para ello se deben remover los obstáculos que impiden la erradicación de prácticas revictimizantes que aún persisten en las distintas instancias por las que transita la justicia salvadoreña.

 

Para este servidor, a las víctimas no se les debe soslayar el derecho humano de acceso a la justicia y en particular, el derecho a conocer la verdad, contrastando los derechos fundamentales de los justiciables; es decir, el péndulo de la justicia no debe enaltecer el sistema de garantías de los justiciables a ultranza de ignorar o desconocer los derechos humanos reconocidos a las víctimas; por el contrario, se debe procurar establecer un equilibrio respetando el sistema de garantías disponibles para ambos sujetos procesales, a fin de dotar de contenido los principios rectores de la dignidad humana que regulan los arts. 1, 2 y 10 CN., y el principio de igualdad o no discriminación que establece el art. 14 CPP 1998.

 

En conclusión, la administración de justicia del Estado de El Salvador está llamada a respetar y garantizar a las víctimas una eficaz y pronta investigación que permita una investigación de los hechos de forma independiente, objetiva e imparcial en el enjuiciamiento y posterior sanción de los responsables del Asesinato de los señores Ignacio Ellacuría de Beascoechea, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes Mozo, Juan Ramón Moreno Pardo, José Joaquín López y López, Armando López Quintana, la señora Julia Elba Ramos y la adolescente Celina Mariceth, de igual manera debe removerse todo tipo de obstáculos que impida a las víctimas el efectivo derecho humano de acceso a la justicia.

 

Es axiomático que el asesinato de los sacerdotes jesuitas, formó parte de una política de represión y exterminio a ciertos sectores de la población civil. La masacre de la UCA no puede amnistiarse por ser contrario a las reglas básicas del derecho internacional humanitario y de los Derechos Humanos, por constituir un crimen de lesa humanidad. Por lo que, además de no ser amnistiable, es imprescriptible, como ya se dijo, y por qué, con la resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, REF. 44-2013/145-2013, de fecha 13 de julio de 2016, que declaró inconstitucional la Ley de Amnistía, que impedía la investigación de estos hechos, ya no existe tal impedimento.

 

Por las razones antes mencionadas, este Servidor Judicial considera que los recursos de casación incoados por los justiciables deben ser declarados INADMISIBLE, por ser una decisión objetivamente inimpugnable, lo que provoca como resultado inmediato su rechazo liminarmente de conformidad a lo regulado en el artículo 422 Pr. Pn. en consecuencia, no es asequible que este tribunal para este caso en particular, prescinda de su propia línea jurisprudencial soslayando con ello, la función uniformadora del recurso de casación que hasta ahora ha venido consolidando. Así mi voto.”


[1] Vid. Párrafo 151 de la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, en el Caso Castillo González y otros contra Venezuela. En esa oportunidad la Corte señaló que: “el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares”. En consecuencia, la investigación debe ser “seria, imparcial [...] efectiva [...] y [estar] orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos”

2 Vid. Caso Trujillo Oroza contra Bolivia, Caso Cantoral Benavides contra Perú, Caso Villagrán Morales y otros contra Guatemala. En igual sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Masacres de El Mozote y lugares Aledaños contra El Salvador, consideró que realiza una investigación eficaz constituye un elemento fundamental en la protección de derechos.