VOTO
PARTICULAR EN CONTRA, DEL MAGISTRADO LEONARDO RAMÍREZ MURCIA
CASACIÓN EN EL
CASO JESUITAS
RESOLUCIÓN RECURRIDA NO ADMITE EL RECURSO DE
CASACIÓN, POR LO QUE RESOLVER LOS RECURSOS PROPUESTOS TAL COMO SE HA HECHO ES
ASUMIR COMPETENCIAS NO ATRIBUIDAS POR LA LEY
“En primer lugar, no se cumple la exigencia en
cuanto a que la resolución recurrida en casación haya sido pronunciada por un
tribunal de sentencia, o de forma excepcional por el juzgador que conozca en
procedimiento abreviado, por tanto, no está comprendida en esa regla de
impugnabilidad objetiva, resoluciones dictadas en apelación por una cámara
seccional de segunda instancia como se suscita en este caso.
En segundo lugar, se ha constatado que el CPP de
1998, no ha previsto de forma especial el recurso de casación para impugnar la
resolución de apelación de la que ahora se recurre, lo cual está en armonía con
el art. 284 CPP, que expresamente manda que “el
auto que resuelva la excepción será apelable”; siendo por consiguiente el
recurso de apelación el único previsto y reconocido a las partes como derecho,
para impugnar ese tipo de resolución ante un tribunal superior. De modo que, al
quedar excluido por la ley el control casacional, resulta que el tribunal de
cierre del sistema recursivo con competencia legal para reexaminar la legalidad
de lo resuelto por el juez de primera instancia, es la Cámara de segunda
instancia competente y no esta Sala de lo Penal, por lo que resolver los
recursos propuestos tal como se ha hecho es asumir competencias no atribuidas
por la ley.
En tercer lugar, por sus efectos jurídicos, la
decisión judicial impugnada no es una sentencia definitiva, ni tampoco un auto
que ponga fin a la acción o a la pena o que haga imposible que continúe. Por el
contrario, lo resuelto por el Juzgado de Paz en primera instancia y la cámara
en segunda instancia, invalidan el obstáculo inconstitucional que impedía la
continuación de las actuaciones procesales, que era la vigencia de la Ley de
Amnistía General para la Consolidación de la Paz en lo sucesivo LAGPCP, cuyos
arts. 1, 4 letra “e”, 6, 2, 3, 4, 5 y 7 fueron declarados inconstitucionales
por la Sala de lo Constitucional, mediante la sentencia 44-2013/145-2013, de
las doce horas del día trece de julio de dos mil dieciséis. En ese orden, lo
resuelto por el Juez Tercero de Paz de San Salvador, no es más que la
aplicación concreta en este proceso judicial de los efectos jurídicos del
citado fallo constitucional, y lo decidido por la Cámara Tercera de lo Penal,
está amparado por la competencia funcional derivada del art. 284 CPP.
Por tanto, en observancia de la regla de
impugnabilidad objetiva regulada en el art. 422 CPP, lo legalmente procedente
sería que esta Sala declare inadmisible los recursos de casación interpuestos.
En consecuencia, la decisión judicial en sede
casacional de emitir en este proceso un pronunciamiento de fondo y declarar la
nulidad absoluta de lo resuelto en las instancias previas, implica inobservar
directamente el mandato expreso del art. 422 CPP, lo cual constituye una
decisión judicial contraria a la ley que no es posible defender con argumento
jurídico alguno mediante el ejercicio de los diferentes métodos de
interpretación reconocidos por la técnica jurídica vigente en nuestros
tribunales de justicia.”
PRONUNCIAR UN FALLO DE FONDO DECLARANDO LA NULIDAD
DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, CONTRARÍA LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA
DE LO PENAL
(…)
I-
PRONUNCIAR UN FALLO DE FONDO
DECLARANDO LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS TANTO POR LA CÁMARA TERCERA
DE LO PENAL COMO POR EL JUZGADO TERCERO DE PAZ DE SAN SALVADOR, CONTRARÍA LA
LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE ESTA SALA, DEBIDO A QUE NO ES ADMISIBLE EL RECURSO DE
CASACIÓN DE RESOLUCIONES COMO LA QUE EN ESTE PROCESO SE IMPUGNA. ESA
JURISPRUDENCIA CONSTANTE HA SIDO DESARROLLADA Y SOSTENIDA POR ESTE TRIBUNAL
DESDE EL AÑO 2013 HASTA LA FECHA, POR LO QUE EN ESTE CASO NO EXISTEN RAZONES
JURÍDICAS LEGÍTIMAS PARA APARTARSE DE ELLA.
Comienzo mi análisis sobre este tema señalando que
la sentencia de casación dictada por mayoría está quebrantando jurisprudencia
constante establecida por esta Sala de lo Penal, con lo cual se está afectando
la seguridad jurídica y se contraría la función de unificación jurisprudencial
que compete a este tribunal en materia penal. Lo anterior en consideración a
que, como fundamentaré adelante, el fallo en cuestión se aparta de la línea
jurisprudencial adoptada sin demostrar que exista una justificación jurídica
válida para ese efecto.
Sobre este punto es conveniente relacionar la
jurisprudencia expuesta por la Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema
de Justicia, en la sentencia de Inconstitucionalidad 6-2016/2-2016 de las
catorce horas con once minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho, en la
cual se reconoció que “los
autoprecedentes no son definitivos ni válidos para todos los tiempos. No son definitivos porque la amplia
variedad y el continuo cambio de la realidad normada pueden producir nuevas
situaciones que los juzgadores deben resolver ineludiblemente. Además, la
renovación subjetiva de los tribunales puede traer aparejada la diversidad del
pensamiento de los juzgadores; y siempre es posible la relectura de las
disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado. Tampoco
ellos son válidos para todos los tiempos pues la interpretación siempre tiene
una referencia de actualidad sobre el orden jurídico, de modo que no puede
sostenerse la inmutabilidad de la jurisprudencia” (p. 10).
En ese sentido, no obstante que se reconoce la
modificabilidad de los autoprecedentes, debe realizarse cumpliendo determinadas
condiciones dirigidas a justificar suficientemente la necesidad del cambio
jurisprudencial. Al respecto la recién citada sentencia de inconstitucionalidad
argumenta: “Se han
considerado como circunstancias válidas para modificar un precedente: (i) estar
en presencia de un pronunciamiento cuyos
fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en
la conformación subjetiva del tribunal; y (iii) cuando los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de
volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada. Es
importante reiterar que los supuestos habilitantes para la modificación de un autoprecedente siempre
requieren de una justificación especial”. (p. 11).
En lo concerniente a este caso, advierto que la
sentencia de casación dictada por mayoría contraviene los fallos de casación
penal 82C2013 y 288C2013, los cuales este tribunal ha venido reiterando en
abundantes precedentes que a la fecha constituyen jurisprudencia constante
ininterrumpida, interpretando que no toda resolución pronunciada en apelación
por un tribunal de segunda instancia admite el recurso de casación. Si bien
aquellos fallos fueron pronunciados con arreglo al sistema de recursos
judiciales vigente regulado en el CPP de 2011, sin embargo, la ratio decidendi de esa jurisprudencia es
absolutamente aplicable en este asunto, considerando que la resolución
recurrida en casación ha sido pronunciada en segunda instancia y que la misma
objetivamente no admite casación.
En cuanto a la sentencia de casación 83C2013,
dictada el catorce de febrero de dos mil catorce, en ella esta Sala interpretó
que: “debe entenderse por sentencia
definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la
pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la
última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal
objeto del proceso. Esta categoría de sentencia (…) debe reunir un requisito de
contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto
es, que el fallo (…) defina la situación jurídico penal del acusado, resultando
como consecuencia absuelto o condenado”![]()
En ese mismo precedente se dijo que, por el
contrario: “no son definitivas y por
consiguiente no admiten casación, verbigracia las sentencias (…) que retrotraen
el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o
para el desarrollo de la fase del juicio en los
supuestos de revocación del sobreseimiento”.
Como ya se advertirá, la resolución impugnada no
definió la situación jurídico penal de los imputados, tampoco hace imposible la
continuación del procedimiento o de las actuaciones; por el contrario, los
efectos jurídicos producidos anulan el obstáculo inconstitucional que impedían
a las instituciones Estatales competentes, especialmente a la Fiscalía General
de la República, para proceder a dar cumplimiento a su mandato constitucional
de investigar el hecho y promover la acción penal contra las personas que
corresponda acusar. Es importante acotar que el deber de investigar de los
Estados no es una obligación de resultado, sino de medios; es decir, que la
misma se cumple - aunque no se llegue a un total esclarecimiento de los hechos,
siempre que las autoridades investiguen de conformidad con la ley, así lo ha
reconocido en reiterada jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.[1]
![]()
La mencionada línea
jurisprudencial si bien está desarrollada con base en una normativa procesal
disímil a la aplicable en este caso, sin embargo, las razones jurídicas que
justifican el rechazo del control casacional, son igualmente pertinentes en
este proceso, considerando la identidad existente entre las clases de
resoluciones que admiten casación tanto en el CPP de 1998, como en el CPP de
2011, coincidiendo en la determinación taxativa que mediante este recurso las
partes pueden impugnar las sentencias definitivas, los autos que le ponen fin a
la acción o a la pena, o hagan imposible la continuación de las actuaciones o
que denieguen la extinción de la pena.
Es más, en este caso resulta aplicable incluso con
mayor fuerza la necesidad de garantizar la observancia del citado auto
precedente casacional, debido a que del art. 422 CPP, se deriva adicionalmente
la condición legal, que ya analicé en el apartado anterior, de que la
resolución haya sido dictada por un tribunal de sentencia o por la autoridad
judicial que pronuncie la sentencia en un procedimiento abreviado. Es decir,
que se trate de un pronunciamiento emitido por un juez que conozca en primera
instancia, requisito que ostensiblemente no se cumple en este proceso, pues la
decisión recurrida es un auto pronunciado en apelación por un tribunal de
segunda instancia.
ANÁLISIS DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES,
MEDIANTE LOS CUALES SE HA RECONOCIDO QUE, EN DETERMINADOS Y LIMITADOS SUPUESTOS
EXCEPCIONALES, RESULTA NECESARIO HABILITAR EL CONOCIMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO
“Ahora bien, advierto que en relación con la
jurisprudencia constante originada a partir de los fallos 82C2013 y 288C2013,
esta Sala con distintas integraciones subjetivas de magistrados, ha pronunciado
las sentencias 216C2016 y 264C2018, mediante las cuales se ha reconocido que en
determinados y limitados supuestos excepcionales, resulta necesario habilitar
el conocimiento de fondo del asunto, a pesar que el fallo recurrido no admita
objetivamente casación, empero, esos precedentes plantean situaciones de
excepción dentro de la línea jurisprudencial general de inadmisión, y está concebida
especialmente para limitar aquellas persecuciones penales que se prolongan
demasiado, a causa del reiterado ejercicio del sistema de recursos judiciales
para impugnar fallos absolutorios, que dan lugar a sucesivos reenvíos y
reposiciones de vistas públicas, supuesto que de forma manifiesta no concurre
en este proceso.
Los presupuestos requeridos en los fallos 216C2016 y
264C2018, para habilitar excepcionalmente el control casacional son los
siguientes: “a) La identificación de una
nulidad absoluta patente por infracción
de derechos y garantías fundamentales, atendiendo a la característica de este
tipo de defectos, pueden ser declarados en cualquier grado o estado del
proceso. b) Que se trate de un reclamo que no se refiera al ofrecimiento,
producción y valoración de material probatorio, dado que estos puntos pueden
ser discutidos por las partes en el reenvío ordenado, en aplicación de los
principios especiales que rigen la fase de prueba. y c) Que la causa haya sido
elevada, en diversas ocasiones, al conocimiento de esta sede, generando una
sucesión de múltiples reenvíos que deviene en un círculo infinito de
persecución penal”.
De acuerdo a lo expresado, el presente caso no se
ajusta a los requerimientos fijados en los citados precedentes. En primer lugar,
porque no es cierto que en el proceso concurra “una nulidad absoluta patente por infracción de derechos y garantías
fundamentales”, en vista que es contradictorio invocar alguna violación
constitucional en la anulación del sobreseimiento definitivo que fue dictado en
relación con los imputados, cuando a su vez esa resolución judicial estaba
fundamentada en preceptos expulsados del ordenamiento jurídico de El Salvador -Ley
de Amnistía- por haber sido declarados inconstitucionales y contrarios a la
normativa internacional sobre Derechos Humanos vigente en el país. Como
detallaré adelante, a lo largo de la vigencia de la LAGPCP estuvo interrumpida
la acción penal respecto del hecho de sangre violento objeto del proceso penal,
por consiguiente, no es una premisa verdadera que se trata de un hecho
delictivo respecto del cual haya prescrito la acción penal, presuponerlo,
implica que cualquier argumento que se base en una situación jurídica
inexistente por haber sido declarada inconstitucional, es grave, que coloca a
quien la suscriba en una situación - sin importar el tiempo transcurrido - de
participación en el hecho para impedir la búsqueda de la verdad y el castigo a
los responsables de un crimen de lesa humanidad, consecuentemente se está
asumiendo un rol relevante que puede favorecer la impunidad, en detrimento de
las víctimas que claman justicia.
Por otra parte tampoco es una premisa verdadera que
se haya configurado una infracción a la prohibición de doble o múltiple
persecución penal, debido a que está suficientemente comprobado en las
actuaciones respecto de los imputados, que nunca fue promovida la acción penal,
precisamente como efecto material restrictivo de la LAGPCP, es decir que no se
ha desarrollado propiamente un proceso penal debidamente configurado con sus
etapas, al punto de pronunciarse sobre el fondo según acusación y defensa.
Consecuentemente, el sobreseimiento definitivo que
estuvo firme favoreciendo la impunidad, constituye a criterio de este servidor
judicial, una típica manifestación de cosa juzgada fraudulenta, vacía de valor
constitucional, como años después lo confirma la citada sentencia de
inconstitucionalidad de la LAGPCP; y, por tanto, no puede ser la base para
justificar el conocimiento de fondo en esta sede casacional e impedir el
conocimiento de la verdad. Para este Magistrado, la impunidad se manifiesta en
el caso de análisis, en aquella falta o ausencia de investigación,
enjuiciamiento o castigo de los responsables de graves violaciones a Derechos
Humanos y que podría contar con la aquiescencia del funcionario judicial,
cuando se sustrae del deber de objetividad, imparcialidad e independencia que,
por imperativo legal, constitucional, convencional y ética, está llamado a
cumplir.
Además, no se establece la exigencia de que el caso
haya sido objeto de reiterados reenvíos y que esa circunstancia haya prolongado
injustificadamente la persecución penal, pues como antes afirmé, respecto de
los procesados no se ha desarrollado una real imputación penal debido
fundamentalmente - aunque no en forma exclusiva -, a los efectos de la Ley de
Amnistía, que paralizó todas las acciones de la persecución penal. Incluso, esa
inactividad Estatal para investigar el hecho en relación con los imputados de
este proceso, está evidenciada en la misma sentencia de Amparo 674-2001, de las
nueve horas con once minutos del veintitrés de diciembre de dos mil tres, que
está citada en el apartado 4 de la sentencia dictada por mayoría de esta Sala.
En ese fallo consta que el Fiscal General de la República, que era una de las
autoridades demandadas, al contestar la demanda de Amparo, señaló los efectos
de la Ley de Amnistía como razones legales que le impidieron investigar de
oficio con base en el Informe de la Comisión de la Verdad, a los sospechosos de
autoría mediata en los asesinatos de los sacerdotes Jesuitas y de sus
colaboradoras, argumento que fue retomado por la Sala de lo Constitucional “al considerar la LAGPCP como una excepción
autorizada por la ley para no proceder a la investigación del ilícito”.
Obviamente, con
la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía se removió el
obstáculo, cuyo obstáculo congeló el tiempo, por ello la acción penal no puede
prescribir, ni hay impedimento para no investigar.
Por tanto, se concluye que la resolución de casación
adoptada por mayoría, contradice la citada jurisprudencia constante, iniciada
con las sentencias 82C2013 y 288C2013, al no haber no haber justificado con
argumentos jurídicos válidos que en el presente caso se cumplen los supuestos
de excepción desarrollados en los fallos de casación 216C2016 y 264C2018.”
PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL ES
INOBSERVADO AL CONOCER DEL FONDO, Y NO DECLARAR LA INADMISIBLIDAD DE LOS
RECURSOS
“(…)
II-
NO DECLARAR LA
INADMISIBLIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU EN LUGAR DECLARAR LA NULIDAD
PROCESAL DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN Y DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA IMPUGNADA EN APELACIÓN, IMPLICA INOBSERVAR EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL DEL ART. 246 CN Y LA REGLA DE LOS EFECTOS GENERALES VINCULANTES
DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DICTADA EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
44-2013/145-2013.
En otra línea de análisis, en materia penal para
cumplir efectivamente el mandato de fundamentación de las resoluciones
judiciales que exige el art. 130 CPP, es imprescindible que las premisas del
razonamiento estén sustentadas en bases jurídicas y fácticas verdaderas y
probables.
En el presente caso no está justificado conocer del
fondo del asunto amparándose en una supuesta violación a derechos fundamentales
de los imputados, ya que no es un hecho acreditado que haya prescrito la acción
penal en relación al hecho objeto de la imputación, suscitado el dieciséis de
noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, pues durante la vigencia de la
Ley de Amnistía, estuvo interrumpido el cómputo del plazo de prescripción de la
acción penal.
Es oportuno recordar que la prescripción de la
acción imposibilita la persecución penal respecto de un hecho delictivo, por
haber transcurrido el plazo legal previsto para que los órganos estatales
realicen con validez jurídica aquella función pública, art. 34 CPP 1998.
En el supuesto de los delitos perfectos o
consumados, como es el caso de los Asesinatos objeto de este proceso, el plazo
de la prescripción debió comenzar desde el día de la consumación del hecho
delictivo, art. 35 CPP 1998.
No obstante, la ley reconoce determinadas causales
en las que el plazo de prescripción se suspende durante todo el periodo en el
que concurran las circunstancias que motivan la suspensión. Una vez superada la
situación que hace operar la suspensión, el plazo de prescripción continúa
transcurriendo hasta su vencimiento. Es decir, que en la suspensión se computa
el tiempo que haya transcurrido con anterioridad al evento que habilita la
suspensión, y aquel se suma al tiempo posterior al cese de la causal de
suspensión hasta completar el plazo legal, art. 37 CPP 1998.
También hay situaciones que dan lugar a la
interrupción del plazo de prescripción de la acción penal, esto sucede cuando
se presenta una causal legal de interrupción, la continuidad del cómputo de
prescripción se corta definitivamente, lo cual implica que una vez removida la
circunstancia que causó la interrupción, el plazo legal de prescripción de la
acción penal comenzará a correr íntegramente, esto es, sin computar el tiempo
que haya transcurrido antes de la interrupción, art. 38 CPP
1998.
En el presente caso tuvo aplicación una causal de
suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, tal como desarrollaré
con más detalle adelante, ya que tanto en la sentencia de inconstitucionalidad
de la LAGPCP como en las resoluciones de procedimientos de extradición, está
reconocida la debilidad de la institucionalidad del sistema de justicia
salvadoreña para la adjudicación de casos constitutivos de graves violaciones a
derechos humanos, más cuando los involucrados en esos hechos delictivos según
el Informe de la Comisión de la Verdad y la denuncia del señor José María
Tojeira, señalan al entonces Presidente de la República y militares de la mayor
jerarquía dentro del Ministerio de Defensa. En ese sentido, ese obstáculo de la
realidad institucional del país, impidió que la persecución penal se
desarrollara respecto de los autores mediatos denunciados. A ese obstáculo de
orden fáctico se sumó la aprobación de la LAGPCP, que durante toda su vigencia
constituyó un factor que impidió decisivamente que el Estado salvadoreño
realizara las investigaciones correspondientes en relación con los autores
mediatos del crimen de lesa humanidad objeto de este proceso penal, art. 37
número 1 CPP 1998.
Con respecto a la consideración que antecede sobre
la existencia de obstáculos de orden fáctico institucional y de naturaleza
legal, que impidieron la investigación del hecho delictivo en relación con las
personas denunciadas como autores mediatos, y que por tanto dio lugar a la
suspensión del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal, la
sentencia de inconstitucionalidad de la LAGPCP consideró: “la aplicabilidad de los plazos de prescripción respecto a los delitos exceptuados del alcance de la
amnistía, únicamente podría tener lugar durante el tiempo en que haya existido
una efectiva posibilidad de investigación, procesamiento, persecución o enjuiciamiento de tales delitos. Esto es así, ya que, como una
manifestación del principio general de justo impedimento, el cómputo de la prescripción tiene como
presupuesto lógico el hecho de que, desde su inicio y durante su transcurso,
exista la posibilidad efectiva de ejercicio de la acción penal correspondiente. Es decir que, esos hechos tampoco podrían prescribir
mientras existan impedimentos
objetivos de facto o de derecho-, que constituyan para las víctimas una
imposibilidad de acceso a la justicia y
obtener protección jurisdiccional”. (p. 38).
Por consiguiente, el sobreseimiento definitivo
dictado en relación con los imputados carece de todo valor jurídico y sin
ningún respaldo legal y constitucional, debido a la inexistencia del sustento
esgrimido en la sentencia de casación dictada por mayoría, por haber sido
declara inconstitucional la LAGPCP. De modo que el tribunal de casación por
mayoría fundamenta su decisión en una premisa normativa inexistente por haber
sido declarada inconstitucional. Como consecuencia, la resolución objeto de
casación emitida por el tribunal de segunda instancia, tampoco infringe la
prohibición de la persecución penal múltiple como se afirma sin fundamento en
la sentencia de casación proveída por mayoría.
Tampoco, es cierto que los fallos judiciales de
primera y de segunda instancia estén fundamentados en una supuesta aplicación
retroactiva de reglas de imprescriptibilidad de la acción penal como lo sostiene
la sentencia de mayoría. Por el contrario, en mi criterio, esas decisiones
judiciales en verdad parten de la legal aplicación y observancia de los efectos
jurídicos derivados de la sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo
Constitucional de esta Corte Suprema, a las doce horas del día trece de julio
de dos mil dieciséis, en el Proceso de Inconstitucionalidad 44-2013/145-2013,
en la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos de la LAGPCP que
ya enumeré arriba.
En ese orden, advierto que en la sentencia de
casación penal que antecede suscrita por mayoría, se ha desconocido, sin
justificación legal alguna, las acreditaciones que enumero enseguida y que
poseen un efecto jurídico general vinculante:
1-
Que la LAGPCP constituyó un obstáculo para la investigación de hechos
susceptibles de calificarse como delitos de Lesa Humanidad y graves violaciones
a Derechos Humanos.
2-
Que se declaró inconstitucional el art. 6 LAGPCP relacionado con el
art. 6 de la Ley de Reconciliación Nacional de 1992, por lo que esta última
disposición, recobró su vigencia y en esta se regula que no está sujeta a la
amnistía aquellos hechos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad
3-
Que el periodo de vigencia de la LAGPCP es incompatible con el cómputo
de los plazos de prescripción de la acción penal, por el argumento que he
desarrollado arriba, debido a la debilidad institucional del sistema de
justicia penal y por el obstáculo legal que implicó la vigencia de la LAGPCP.
Al respecto en la p. 36 de la sentencia de inconstitucionalidad de la LAGPCP la
Sala de lo Constitucional consideró: “la
vigencia de la Ley de Amnistía de 1993 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, es
incompatible con el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal,
de la pena o de los procedimientos que corresponden o corresponderían a tales
hechos, y que pudieran invocarse para impedir la investigación, enjuiciamiento
y sanción o el cumplimiento de ésta en los casos en que haya sido determinada.”
4-
Que los preceptos declarados inconstitucionales no pueden continuar
produciendo efectos en los procedimientos judiciales como “pretexto” para “entorpecer, demorar o negar el ejercicio efectivo e inmediato de
los derechos reconocidos a favor de las víctimas”.
Ese efecto de
entorpecimiento, demora y negación, es el que estará generando la sentencia de
casación penal contra la que ahora expreso mi desacuerdo.
5-
Los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad son especialmente
pertinentes respecto de los hechos relacionados en el Informe de la Comisión de
la Verdad, ya que en ese fallo judicial se establece que las graves violaciones
a derechos humanos constitutivos de delitos, no están amparados por la LAGPCP,
y por tanto la vigencia de esa ley inconstitucional no debe ser considerada una
excusa legal válida para que se omitiera la investigación de los Asesinatos
objeto de este proceso, respecto de las personas denunciadas a título de
autores mediatos. Asimismo, debe tenerse presente que los Asesinatos de los
sacerdotes Jesuitas y de su colaboradora, y la hija adolescente de esta última,
es un hecho que está expresamente incluido en el citado Informe de la Comisión
de la Verdad.
6-
Se reconoce que, entre los años del conflicto bélico, hasta poco
después de la firma de los Acuerdos de Paz, el sistema de justicia salvadoreño
adolecía de una “profunda debilidad e
inoperancia” para administrar la aplicación de la ley en casos susceptibles
de calificarse como delitos de Lesa Humanidad y graves violaciones a Derechos
Humanos. Esta circunstancia está acreditada así en la sentencia de
inconstitucionalidad de la LAGPC, en la cual consta la siguiente consideración:
“Es de conocimiento público que durante
los años 1980
a 1992 el país vivió un conflicto armado interno, durante el cual se cometieron
crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de
graves violaciones al DIH, por ambas partes. Asimismo, es notorio que durante
todo ese tiempo la situación de violencia afectó el funcionamiento real de las
instituciones encargadas de otorgar protección jurisdiccional y no
jurisdiccional a las víctimas de esos delitos, hasta el punto que el ejercicio
de sus derechos representaba un riesgo para su vida e integridad personal y la
de los funcionarios que se mostraran receptivos a sus demandas de justicia.
Dado ese contexto de profunda debilidad e inoperancia del sistema de justicia
(constatado por la Comisión de la Verdad en su Informe, y por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en su citada Sentencia del Caso El Mozote y
otros lugares aledaños contra El Salvador, párrafos 255 a 262), no puede
considerarse que las víctimas de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de
guerra, constitutivos de graves violaciones al DIH, hayan tenido una
oportunidad real de ejercer, promover o requerir acciones penales por los delitos que les afectaron”. (p. 38).
7-
Los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad son especialmente
aplicables a los hechos sucedidos desde mil novecientos ochenta y nueve, al
dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, lo cual está expresamente
establecido así en el referido fallo en la forma que sigue: “Tampoco han prescrito, y por lo tanto no
gozan de amnistía y están
sujetos a investigación, juzgamiento y sanción, todos los hechos sucedidos
desde el 1-VI-1989 al 16-I-1992, relativos a las personas -funcionarios
públicos, civiles o militares- en los términos y
condiciones que establece el art. 244 Cn”. (p. 41).
Por tanto, es una premisa falsa que a los imputados
se les haya violentado derechos constitucionales a causa de la anulación del
sobreseimiento definitivo previamente dictado a su favor por prescripción de la
acción penal, ya que en realidad ellos nunca estuvieron expuestos a la ley
penal, debido a la vigencia de la LAGPCP y a la inoperancia funcional del
sistema de justicia, para ese tipo de delitos durante el periodo de la guerra
civil en nuestro país.
En ese orden, lo resuelto por los tribunales de
primera y de segunda instancia en el caso de análisis no es más que la
aplicación concreta de los efectos jurídicos derivados de la sentencia de
inconstitucionalidad citada.”
SALA DE LO PENAL, POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA,
DEBE GARANTIZAR LA COHERENCIA JURISPRUDENCIAL DE SU SENTENCIA CON LAS
RESOLUCIONES DE CORTE PLENA
(…)
III-
EN CUANTO A LA IDENTIDAD DEL
CUADRO FÁCTICO, ES NECESARIO QUE LA SALA DE LO PENAL POR RAZONES DE SEGUIRDAD
JURÍDICA GARANTICE LA COHERENCIA JURISPRUDENCIAL DE SU SENTENCIA CON LAS
RESOLUCIONES DE CORTE PLENA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EXTRADICIÓN 23-S-2016 del
16-8-2016, extradición de Guillermo Alfredo Benavides Moreno, 24-S-2016, del 24-8-2016,
extradición de Ángel Pérez Vásquez, y 26-S-2016 del 24-8-2016, extradición de
Antonio Ramiro Ávalos Vargas.
Para sustentar mi desacuerdo con el sentido y los
fundamentos de la sentencia proveída por la mayoría de este tribunal, también
tomo en consideración las resoluciones pronunciadas por el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia arriba citadas, correspondientes a procedimientos de
Extradición promovidos por el Gobierno del Reino de España, a instancia del
Juez Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional de aquel país,
respecto de ciudadanos salvadoreños juzgados y condenados por los mismos
Asesinatos objeto del presente proceso penal.
En las citadas resoluciones se realizaron las
consideraciones que en esta ocasión resumo y ratifico:
1- Como primer punto, observo
que en la sentencia de casación pronunciada por mayoría se afirma que para la
fecha de ejecución de los Asesinatos objeto de este proceso penal, no había
sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico la figura de Delitos de Lesa
Humanidad, sin embargo, en relación con ese extremo, el tribunal casacional
está soslayando la interpretación que respecto de esa categoría jurídica ha
sido desarrollada en la jurisprudencia de Corte Plena arriba citada, en el
sentido que Delitos de Lesa Humanidad constituye un concepto que admite una
acepción genérica, utilizada para calificar el máximo grado de desvalor de un
delito caracterizado por la negación a las víctimas de su condición de seres
humanos; mientras que en un sentido restringido hace referencia a la
tipificación bajo esa denominación, de específicas acciones penalmente relevantes,
en un determinado ordenamiento jurídico, es decir cuando se incorporan a las
legislaciones nacionales tipos penales denominándolos Delitos de Lesa
Humanidad. Por consiguiente, si bien al tiempo de la ejecución de los
Asesinatos no se reconocía en la legislación penal salvadoreña tipificaciones
específicas bajo la denominación, Delitos de Lesa Humanidad, esto no significa
ni excluye que no fuese antijurídico para entonces en el país, la ejecución
sumaria de población civil, como atentados contra la vida, constitutivos de
graves violaciones a los Derechos Humanos
En ese sentido la Corte Plena salvadoreña en las
citadas resoluciones de Extradición, ha reconocido que para el dieciséis de
noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en la que fueron cometidos
los asesinatos, de los padres jesuitas y sus colaboradores, preexistía la
normativa jurídica que prohibía con suficiente precisión las acciones
generalizadas o sistemáticas de violación de los derechos fundamentales de las
personas, que en contextos de un conflicto armado interno se cometieron ataques
contra poblaciones civiles, tales como las ejecuciones sumarias.
Dicho razonamiento está sustentado en la
circunstancia que para el tiempo de comisión de los Asesinatos se encontraba
vigente en nuestro país el art. 4 del Protocolo Adicional a los Convenios de
Ginebra, del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de
los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (ratificado mediante Decreto
Legislativo nº 12, del 4-VII-1978, publicado en el Diario Oficial nº 158, Tomo
nº 260, del 28-VIII-1978), cuyo art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra,
disponía lo siguiente: “Trato humano.
Artículo 4. Garantías fundamentales. 1. Todas las personas que no participen directamente en las
hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de
libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus
convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda
circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido
ordenar que no haya supervivientes. 2. Sin perjuicio del carácter general de
las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y
lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: a) los
atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las
personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura
y las mutilaciones o toda forma de pena corporal…”
Con fundamento en el anterior argumento jurídico la
Corte Plena concluyó, que el hecho objeto de la solicitud de Extradición,
referido a “delitos de homicidios o
asesinatos contra personas civiles” ya estaban prohibidos en el
ordenamiento jurídico salvadoreño para la fecha en la que fueron cometidos los
Asesinatos, y que esa prohibición jurídica estaba vigente en nuestro país “mediante una norma suficientemente
explícita de Derecho Internacional Humanitario, previamente ratificada por el Estado salvadoreño; se
concluye también, que el hecho fue ejecutado conforme a un plan, diseñado por
estructuras de poder con niveles de responsabilidad diferenciables (“aparatos organizados de poder), siguiendo un patrón reconocible de ejecuciones
extrajudiciales; y al ser cometido
el hecho ilícito por agentes del Estado o con su participación o apoyo”, se
concluye que se trata, sin duda, de un caso de graves violaciones a los
derechos fundamentales que, por su carácter sistemático, encaja o se subsume en
la categoría genérica de crímenes de lesa humanidad”.
2- En
segundo lugar, la Corte Plena en las citadas resoluciones de Extradición, en
forma coincidente con la sentencia de inconstitucionalidad de la LAGPCP, estimó
que los asesinatos objeto de este proceso penal están fuera de la aplicación de
dicho Ocurso de Gracia, considerando que también debe tomarse en cuenta que en
los Acuerdos de Paz de 16-1-1992, Capítulo 1. Relativo a la “Fuerza Armada
-punto 5: “Superación de la Impunidad”, se acordó la necesidad “de esclarecer y superar todo señalamiento de impunidad de
oficiales de la Fuerza Armada, especialmente en casos donde esté comprometido el respeto a los derechos humanos. A tal fin, las
Partes remiten la consideración y resolución de este punto a la Comisión de la
Verdad”,
resultando que en el informe de dicha Comisión fue incluido como “Caso ilustrativo: El asesinato de los
sacerdotes jesuitas”, que es justamente el hecho objeto de este proceso
penal, el cual por estas razones está claramente fuera de los supuestos de
aplicación de la Amnistía, como consecuencia respecto de ese hecho la
correspondiente acción penal
estuvo interrumpida durante la vigencia de aquélla ley inconstitucional, y por
tanto carece totalmente, de sustento jurídico la sentencia de casación con la
que muestro mi desacuerdo mediante este voto.
3- El
tercer tema analizado en la citada jurisprudencia de Corte Plena y que este
juzgador retoma para fundamentar este voto, es la consideración de la vigencia
del art. 6 de la Ley de Reconciliación Nacional (de 23-1-1992), el cual dispone
que: “No gozarán de esta gracia
(amnistía) concedida por dicha
ley a las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren
participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de
1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento
público de la verdad, independientemente del sector a que pertenecieren en su caso”. De modo que a partir de esta otra fuente normativa
se logra establecer también de forma inequívoca, que el hecho objeto de este
proceso penal, al haber sido incluido en el informe de la Comisión de la
Verdad, como uno de los casos ilustrativos de gravísimas violaciones a los
derechos humanos en El Salvador, está excluido de la cobertura de la Amnistía,
y por tanto constituye en la actualidad una urgente obligación Estatal de
ejecutar las acciones idóneas y necesarias para investigar ese hecho en
relación con las personas denunciadas a título de autores mediatos.
4- El
cuarto tema decidido en la jurisprudencia de Corte Plena que vengo examinado y
aplicando en este voto como parte de mis argumentos, es que está reconocido por
el Pleno del más alto tribunal de justicia de este país, que hechos como el del
presente proceso penal, constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos
cometidos en el contexto histórico que experimentó El Salvador, algunas décadas
atrás, no fueron debidamente investigados, las víctimas de los mismos no fueron
protegidas judicialmente y el acceso a la justicia, fue manifiestamente
denegado, debido esencialmente a dos causas:
a) “el contexto de profunda debilidad e ineficacia del sistema de justicia
propio del conflicto armado interno no puede considerarse que las víctimas de
los delitos de lesa humanidad hayan tenido una oportunidad real de ejercer,
promover o requerir acciones penales contra los delitos que las afectaron”.
b) “el carácter irrestricto y absoluto de los términos y efectos en que
fue formulada la Ley de Amnistía de 1993, implicó también, un obstáculo
procesal para el juzgamiento de esos hechos, de modo que durante la vigencia de
dicha ley tampoco podría computarse o abonarse ningún plazo de prescripción”![]()
Con fundamento en estos últimos razonamientos, este
juzgador considera que está suficientemente acreditado que la vigencia de la LGAPCP
y el debilitamiento del sistema de justicia en el contexto de la guerra
interno, impidieron en este caso, que las víctimas tuviesen acceso a la
justicia y que fueran protegidas judicialmente, así como a la Fiscalía General
de la República, pudiera investigar el hecho delictivo en relación con las
personas denunciadas a título de autores mediatos.
Por último, debo señalar de forma especial que
ninguno de los cuatro argumentos expuestos en este apartado, ha sido examinado
en conjunto por la sentencia de casación penal con la que estoy en desacuerdo,
lo cual compromete ostensiblemente su validez jurídica, por no dar cumplimiento
a la obligación de fundamentación exigida en el art. 130 CPP.”
INOBSERVANCIA DE LA APLICACIÓN DE INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES Y DEL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, POR NO DECLARAR
INADMISIBLES LOS RECURSOS
“(…)
IV-NO DECLARAR INADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EN SU LUGAR ANULAR
DE OFICIO LO RESUELTO POR LA CÁMARA TERCERA DE LO PENAL Y EL JUZGADO TERCERO DE
PAZ DE SAN SALVADOR, IMPLICA INOSERVAR LA EFECTIVA APLICACIÓN EN NUESTRO PAÍS
DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LA JURISPRUDENCIA
VINCULANTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
A.
Para este servidor judicial, no declarar la inadmisibilidad de los
recursos de casación y resolver el fondo del asunto planteado, anulando las
resoluciones judiciales que están dando cumplimiento a los efectos jurídicos
derivados de la sentencia de inconstitucionalidad 44/2013-145/2013, constituye
una grave inobservancia al art. 144 CN, art. 4 del Protocolo II de los
Convenios de Ginebra, ratificado mediante Decreto Legislativo nº 12, del
4-VII-1978, publicado en el Diario Oficial nº 158, Tomo nº 260, del
28-VIII-1978, arts. 4, 5, y 6 de La Convención Americana sobre Derechos
Humanos, arts. 4, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
El Salvador como Estado miembro de la Organización
de Naciones Unidas desde el 24-10-1945, asumió el compromiso con la comunidad
internacional de respetar y aplicar en general, el corpus iuris internacional de los derechos humanos y en particular,
de la siguiente normativa:
La Observación general nº 31 del Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas, sobre el imperativo de los Estados de investigar
las denuncias de violación de los derechos reconocidos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la parte que expresa “Naturaleza de la obligación jurídica
general impuesta a los Estados Partes en el Pacto [...] Los Estados Partes
deben velar por que los responsables sean sometidos a la justicia [...] en particular,
con respecto a las violaciones reconocidas como delictivas con arreglo al
derecho interno o al derecho internacional, como la tortura o los tratos
crueles, inhumanos o degradantes similares (art. 7), la ejecución sumaria y
arbitraria (art. 6) y la desaparición forzosa.”
La Resolución 60/147 de la Asamblea General de
Naciones Unidas, de 21-III-2006, relativa a los “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de
Violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de
Violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, a interponer Recursos
y obtener Reparaciones”, en la parte que se expresa el deber de: “Investigar las violaciones de forma eficaz,
rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los
presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional
[...]. Dar a quienes afirman ser
víctimas […] un acceso equitativo y efectivo a la justicia [...] con
independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación;
es destacado es de este servidor, y […] proporcionar a las víctimas recursos
eficaces, incluso reparación […]. En los casos de violaciones manifiestas [...]
que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional, los Estados
tienen la obligación de investigar y, si hay pruebas suficientes, enjuiciar a
las personas presuntamente responsables de las violaciones y, si se las declara
culpables, la obligación de castigarlas”![]()
B.
Por otra parte, la decisión acordada por la mayoría de la Sala de lo
Penal en este caso, soslaya injustificadamente su deber de realizar un efectivo
control difuso de convencionalidad al negarse a aplicar directamente el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, y el Derecho Internacional Humanitario,
desconociendo así, los siguientes derechos básicos de las víctimas: a) a que se
investigue, juzgue y sancione a los responsables del crimen; b) a la reparación
integral del daño; c) a una justa indemnización; y, d) el derecho a conocer la
verdad2 - cuyos titulares son los familiares,
quienes tiene derecho a conocer lo ocurrido y a saber, en efecto, quiénes
fueron los responsables de los hechos - por las graves violaciones a los
Derechos Humanos cometidas por agentes del Estado, el día dieciséis de
noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en perjuicio de los señores Ignacio Ellacuría de Beascoechea, Ignacio
Martín Baró, Segundo Montes Mozo, Juan Ramón Moreno Pardo, José Joaquín López y
López, Armando López Quintana, la señora Julia Elba Ramos y la adolescente Celina Mariceth.
1- En
las sentencias del Caso Barrios Altos contra Perú y del Caso Gelman contra
Uruguay, por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, se rechaza la utilización de la
prescripción con la finalidad de impedir la investigación, juzgamiento y
sanción de los responsables de las graves violaciones de Derechos Humanos tales
como; ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias.
2- En
la sentencia del Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños contra El
Salvador, la Corte concluyó que el Estado incumplió los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que La ley de Amnistía General
Para la Consolidación de la Paz, ha instaurado y perpetuado una situación de
impunidad debido a la falta de investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos objeto de ese caso,
y que “en consecuencia, no pueden seguir
representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente
caso y la identificación, juzgamiento y el castigo de los responsables, ni
pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos reconocidos
en la Convención Americana que puedan haber ocurrido durante el conflicto
armado en El Salvador.”
3- Idéntico
criterio jurisprudencial desarrolló la Corte Interamericana en las sentencias
de los casos Barrios Altos contra Perú; La Cantuta contra Perú; Gómes Lund y
otros o Guerrilla de Araguaia contra Brasil; y Gelman contra Uruguay.
4- En
lo relativo a los delitos de lesa humanidad, en la sentencia del Caso Almonacid
Arellano y otros contra Chile, la Corte interpretó que “Los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos
inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o
sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los
antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se
produzca un crimen de lesa humanidad”.
En tal sentido, tomando en
cuenta que el asesinato de los sacerdotes jesuitas y sus dos colaboradores, cuyo
hecho y objeto del presente recurso de casación llevado a cabo por agentes del
ejercicio, bajo la modalidad de ejecución sumaria, fue cometido en un contexto
de ataque generalizado o sistemático contra una población civil”, como lo han
sido los constantes ataques contra la Compañía de Jesús y la Iglesia católica,
a lo largo del conflicto bélico, y, de manera específica, desde el día once de
noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve, que dio inicio una ofensiva
militar guerrillera en el marco del conflicto armando que sufrió El Salvador,
así pues, el hecho que culminó con la muerte de los sacerdotes jesuitas, como
un hecho típico de crimen de lesa humanidad.
5- Sobre la obligación Estatal
de investigar y sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad en
el Caso Goiburu y otros contra Paraguay, la Corte dijo: “ante la gravedad de determinados delitos, las normas de derecho
internacional consuetudinario y convencional establecen el deber de juzgar a
sus responsables. En casos como el presente, esto adquiere especial relevancia
pues los hechos se dieron en un contexto de vulneración sistemática de derechos
humanos -constituyendo ambos crímenes contra la humanidad- lo que genera para
los Estados la obligación de asegurar que estas conductas sean perseguidas
penalmente y sancionados sus autores.”
6- Referente
a la obligación Estatal de garantizar el goce de los Derechos Humanos y de
investigar y sancionar las acciones violatorias de los mismos, en la sentencia
del Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, la Corte consideró el deber
Estatal de “Organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y
procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y,
en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los
derechos humanos”.
Para este Funcionario Judicial, ésta conclusión es
fundamental y se adecua al caso de análisis, en atención a que en forma análoga
al caso analizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los
asesinatos de los sacerdotes jesuitas y de sus colaboradoras, no fueron
debidamente investigados en su oportunidad en relación con los autores mediatos
señalados en el Informe de la Comisión de la Verdad, precisamente por el estado
de impunidad derivado de la vigencia de la LAGPCP y la inoperancia generalizada
del sistema de justicia en aquel contexto histórico, en especial para la
investigación de hechos constitutivos de graves violaciones a Derechos Humanos
de la población civil, utilizando para ese fin determinadas instituciones
Estatales como aparato organizado de poder.
VI- A Ml CRITERIO
JURÍDICO LA SENTENCIA DE CASACIÓN PRONUNCIADA POR MAYORÍA INFRINGE EL ART. 130 CPP
LO CUAL IMPIDE QUE ME ADICIONE POR LAS RAZONES SIGUIENTES:
1- Se
ha inobservando en forma directa la regla de impugnabilidad objetiva del art.
422 CPP, por lo que para este servidor judicial el fallo carece de fundamento
según las reglas y principios que regulan el recurso de casación en la
legislación aplicable.
2- Se
afirma la existencia de una causal de nulidad absoluta por supuesta vulneración
a derechos fundamentales de los imputados; sin embargo, el reducido análisis
que contiene la resolución soslaya en forma absoluta los efectos vinculantes
derivados de la sentencia de inconstitucionalidad 44-2013/145-2013, en especial
lo pertinente a la interrupción durante toda la vigencia de la LAGPCP del
cómputo del plazo de prescripción de la acción penal respectiva, que es la base
del sobreseimiento definitivo fraudulento que fue anulado por el Juez Tercero
de Paz de San Salvador y confirmado por la Cámara Tercera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro de esta ciudad.
3- El
razonamiento de la sentencia de casación penal - que a través de este voto
objeto y a la vez manifiesto mi desacuerdo -, ignora la vigencia del art. 6
inciso 1º de la Ley de Reconciliación Nacional de 1992, debido a que este caso
quedó excluido de la LAGPCP por estar comprendido entre los hechos delictivos
constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos de la población
civil.
4- También
observo, que en la expresada sentencia de casación se ignora de forma absoluta
los argumentos expuestos en los escritos de contestación, inobservando así, el
carácter adversativo y contradictorio de partes del procedimiento de casación
penal.
5- La
sentencia de casación dictada por mayoría omite realizar el necesario control
de convencionalidad, al inobservar de forma directa, no solo la vigencia en
nuestro país de los citados instrumentos internacionales sobre Derechos
Humanos, sino también, el estándar mínimo del corpus iuris interamericano y universal de protección de los
derechos humanos, en especial se infringe la jurisprudencia vinculante de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia contenciosa ha sido
aceptada por El Salvador.
6- Cuando
la sentencia de casación procede a conocer del fondo del asunto para declarar
de oficio la nulidad procesal, con directa inobservancia del límite legal
infranqueable en este caso de la inadmisibilidad de los recursos de casación
conforme al art. 422 CPP, implica una manifiesta inobservancia de la
prohibición constitucional del art. 17 inc. 1º CN que preceptúa: “Ningún Órgano, funcionario o autoridad,
podrá avocarse causas pendientes”, que es precisamente lo suscitado en este
caso, pues la única habilitación legal válida para legitimar jurídicamente a la
Sala de lo Penal del conocimiento del asunto, es por la interposición en legal
forma de un recurso judicial previamente regulado en la ley - principio de taxatividad
-, sin embargo, en este caso como he fundamentado, esa condición jurídica no se
cumple, pues los recursos de casación promovidos son ostensiblemente
inadmisibles.”
NECESARIO EQUILIBRIO ENTRE EL SISTEMA DE GARANTÍAS
PARA LOS JUSTICIABLES Y EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA LAS VÍCTIMAS
“(…) Los funcionarios judiciales debemos tener
presente un criterio holístico de tratamiento a las víctimas con enfoque de
Derechos Humanos, para ello se deben remover los obstáculos que impiden la
erradicación de prácticas revictimizantes que aún persisten en las distintas
instancias por las que transita la justicia salvadoreña.
Para este servidor, a las víctimas no se les debe
soslayar el derecho humano de acceso a la justicia y en particular, el derecho
a conocer la verdad, contrastando los derechos fundamentales de los
justiciables; es decir, el péndulo de la justicia no debe enaltecer el sistema
de garantías de los justiciables a ultranza de ignorar o desconocer los
derechos humanos reconocidos a las víctimas; por el contrario, se debe procurar
establecer un equilibrio respetando el sistema de garantías disponibles para
ambos sujetos procesales, a fin de dotar de contenido los principios rectores
de la dignidad humana que regulan los arts. 1, 2 y 10 CN., y el principio de
igualdad o no discriminación que establece el art. 14 CPP 1998.
En conclusión, la administración de justicia del
Estado de El Salvador está llamada a respetar y garantizar a las víctimas una
eficaz y pronta investigación que permita una investigación de los hechos de
forma independiente, objetiva e imparcial en el enjuiciamiento y posterior
sanción de los responsables del Asesinato de los señores Ignacio Ellacuría de Beascoechea, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes
Mozo, Juan Ramón Moreno Pardo, José
Joaquín López y López, Armando López Quintana, la señora Julia Elba Ramos y la adolescente Celina Mariceth, de igual manera debe
removerse todo tipo de obstáculos que impida a las víctimas el efectivo derecho
humano de acceso a la justicia.
Es axiomático que el asesinato de los sacerdotes
jesuitas, formó parte de una política de represión y exterminio a ciertos
sectores de la población civil. La masacre de la UCA no puede amnistiarse por
ser contrario a las reglas básicas del derecho internacional humanitario y de
los Derechos Humanos, por constituir un crimen de lesa humanidad. Por lo que,
además de no ser amnistiable, es imprescriptible, como ya se dijo, y por qué,
con la resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
REF. 44-2013/145-2013, de fecha 13 de julio de 2016, que declaró
inconstitucional la Ley de Amnistía, que impedía la investigación de estos
hechos, ya no existe tal impedimento.
[1] Vid. Párrafo 151 de la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, en el
Caso Castillo González y otros contra Venezuela. En esa oportunidad la Corte
señaló que: “el deber de investigar es una obligación de medios y no de
resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y
no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como
una mera gestión de intereses particulares”. En consecuencia, la investigación
debe ser “seria, imparcial [...] efectiva [...] y [estar] orientada a la
determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y
eventual castigo de los autores de los hechos”
2
Vid. Caso Trujillo Oroza contra Bolivia, Caso Cantoral Benavides contra Perú,
Caso Villagrán Morales y otros contra Guatemala. En igual sentido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Masacres de El Mozote y lugares
Aledaños contra El Salvador, consideró que realiza una investigación eficaz
constituye un elemento fundamental en la protección de derechos.