IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD

 

CASOS EN LOS QUE ES NECESARIO ELIMINAR LÍMITE FORMAL DE PRESCRIPCIÓN, PARA LA PERSECUCIÓN DE AQUELLOS DELITOS QUE DE MANERA MÁS INTENSA LESIONAN LOS VALORES JURÍDICOS MÁS PROFUNDOS DE LA HUMANIDAD

 

“No obstante, es un hecho innegable que en el estado actual de desarrollo de la conciencia jurídica en el mundo occidental, se ha reconocido que existen determinados casos en los que es necesario eliminar dicho límite formal para la persecución de aquellos delitos que de manera más intensa lesionan los valores jurídicos más profundos de la humanidad. No podemos omitir señalar, que tales principios son relativamente nuevos en el mundo occidental.

 

Así ocurre con los delitos de lesa humanidad, que para fines ilustrativos, según el Art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se entienden por tales:

 

Artículo 7

 

Crímenes de lesa humanidad

 

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

 

            a) Asesinato;

 

            b) Exterminio;

 

            c) Esclavitud;

 

            d) Deportación o traslado forzoso de población;

 

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación a las normas fundamentales de derecho internacional;

 

            f) tortura;

 

            g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

 

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, 4n conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte.

 

i) Desaparición forzada de las personas;

 

j) el crimen de apartheid;

 

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

 

7. Sin lugar a dudas, el catálogo de delitos que según el anterior estatuto se entienden como de lesa humanidad, responden a la idea de no dejar en impunidad hechos que atenten gravemente contra los valores jurídicos más importantes de la humanidad.

 

Tratándose de delitos de lesa humanidad, la postura dominante tanto a nivel de instrumentos internacionales como en la legislación interna de la mayoría de los Estados modernos, es la de considerar que tal clase de delitos no prescriben, incorporándose en el ordenamiento jurídico interno de los Estados una cláusula o regla de imprescriptibilidad para tales efectos.”

 

REGLA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA

 

“Así ocurrió para el caso, en nuestro ordenamiento jurídico mediante Decreto Legislativo Nº 904, del 4-XII-1996, publicado en el D.O. No. 11 Tomo Nº 334 del 20-1-1997, en virtud del cual se introdujo una regla de imprescriptibilidad, así:

 

“No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, persecución política, ideológica, racial, por sexo o religión, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código”. (Art. 34 inc. Final del Código Procesal Penal de 1998)

 

La anterior regla de imprescriptibilidad, fue retomada, casi de forma literal, en el art. 32 del Código Procesal Penal vigente, el cual establece que:

 

“No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fu3se con posterioridad a la vigencia del presente Código”.

 

REGLA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD RIGE A FUTURO, NO ES POSIBLE APLICAR RETROACTIVAMENTE A HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGENCIA

 

“De lo anterior se desprende una conclusión muy importante: es válido introducir al ordenamiento jurídico reglas de no imprescriptibilidad sobre determinados delitos, pero dichas reglas, por respeto a lo establecido en el Art. 21 de nuestra Constitución, únicamente pueden regir hacia el futuro, esto significa, que no es posible aplicar retroactivamente dichas reglas de no imprescriptibilidad a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. Lo anterior, es un principio reconocido por las naciones civilizadas.

 

Ello porque aunque es una obligación para los Estados (no siendo El Salvador la excepción) incorporar en sus ordenamientos jurídicos internos el marco legal que permita la persecución sin límites temporales de los delitos de lesa humanidad, ello tampoco puede hacerse desconociendo o violentando los principios recogidos en la Constitución como norma primaria de cada Estado.”

 

POSIBILIDAD DE PERSEGUIR PENALMENTE DELITOS DE LESA HUMANIDAD SIN NINGÚN LÍMITE TEMPORAL, SÓLO PUEDE PREDICARSE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO A PARTIR DEL 20 DE ABRIL DE 1998

 

“Si los hechos que se están acusando, ocurrieron el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Para esa fecha, ya estaba vigente la Constitución de 1983 que establecía la prohibición de retroactividad de la ley desfavorable. Por lo tanto, no era posible aplicar retroactivamente la regla de prescriptibilidad para los delitos de lesa humanidad, porque dicha regla se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico hasta 1998, con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal.

 

Cómo aplicar dicha regla, que entró en vigencia hasta 1998 a un hecho que ocurrió en 1989?, es a todas luces, una aplicación retroactiva de una nueva ley desfavorable, esta Sala no necesita para este pronunciamiento descender al análisis de si los delitos atribuidos pertenecen a la categoría de lesa humanidad, porque lo relevante es que la posibilidad de perseguir penalmente tales delitos sin ningún límite temporal, o sea la calidad de imprescriptible de los mismos, solo puede predicarse en nuestro ordenamiento jurídico interno a partir del 20 de abril de 1998, fecha en la que entró en vigencia el Código Procesal Penal que se aplica y de ahí en adelante, hacia el futuro, nunca surtiendo efectos hacia el pasado.”

 

ANÁLISIS DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD PARA LA REAPERTURA DEL CASO JESUITAS

 

10. Tampoco puede pretender soslayarse dicho principio a partir de un análisis de convencionalidad porque la Constitución está por encima de cualquier tratado o convención.

 

El control de convencionalidad, está claro, surge como un desarrollo de doctrina derivada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que se estipula que los jueces y tribunales de cada país, están sujetos al imperio de la ley, pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos al respeto de tales tratados debidamente ratificados, ya sea mediante el control concentrado de la Constitución por la Sala de lo Constitucional o por el control difuso declarando inaplicable la ley, de parte de cada juzgador, lo que obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no sean mermados por leyes contrarias a su objeto y finalidad.

 

En este orden, dicho control de convencionalidad se ha llevado a cabo en el presente caso por medio de diferentes resoluciones judiciales y ha sido efectuado tanto de manera concentrada por la Sala de lo Constitucional, en el Amparo bajo referencia 674-2001, ya relacionado supra, como de manera difusa con otras resoluciones de Corte Plena derivadas de solicitudes de extradición, contra los imputados en la presente resolución, provenientes del Reino de España, con referencia 2-S-2012, de fecha ocho de mayo de dos mil doce y la referencia 23-S-2016 de fecha dieciseis de agosto de dos mil dieciséis, siendo que en todas las resoluciones señaladas, a la luz del análisis de la materia y especialmente bajo el Principio de Convencionalidad, se determinó en el caso del amparo, la legalidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso seguido en contra de los imputados y en el caso de las resoluciones de Corte Plena, la no procedencia de las solicitudes de extradición por los motivos que en dichas resoluciones se invocan, resoluciones todas que esta Sala retoma y comparte, por lo que queda así soslayado de manera amplia el referido control de convencionalidad.

 

Decimos además, que el desconocimiento de dicho principio, -tanto de la Fiscalía General de la República, como de las autoridades judiciales que han conocido en el presente caso-, ha venido ha hacer nula la ley y la seguridad jurídica, pues se ha reabierto un juicio que ya estaba fenecido.

 

En efecto, sin necesidad de descender al fondo del análisis de las pretensiones de las partes, es observable que ya se había dictado un sobreseimiento definitivo a favor de los indiciados, el cual al momento de la denominada “solicitud de reapertura” por parte de quienes pretenden darle continuidad a la persecución penal, se encontraba firme.

 

Dicho sobreseimiento definitivo, dictado por el Juez Tercero de Paz de San Salvador, y confirmado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro obedeció a considerar que para la fecha en la que ejerció la acción penal por parte de la Fiscalía General de la República, aquella se encontraba ya prescrita.

 

Independientemente de las razones de dicho sobreseimiento, es un hecho innegable que el mismo quedó firme. No existía ni existe en el Código Procesal Penal ningún recurso o solicitud que permita reabrir un proceso en contra de un imputado por los mismos hechos, cuando el sobreseimiento definitivo ha adquirido estado de firmeza.”

 

CASO JESUITAS NO PUEDE SER REAPERTURADO, EN VIRTUD QUE NO ES APLICABLE DE FORMA RETROACTIVA LA REGLA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD, EXISTIRÍA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

 “11. La actuación de los referidos funcionarios ha desconocido de forma flagrante la legalidad, bajo el argumento de que los delitos que se están conociendo son de lesa humanidad, aplicando retroactivamente la regla de no imprescriptibibilidad para dichos delitos, a un hecho que, cuando ocurrió, no estaba bajo la cobertura de dicho marco normativo, causando un desmedro en la situación jurídica de los justiciables, y en consecuencia, violando flagrantemente el Art. 17 de la Constitución, sobre la prohibición de abrir juicios fenecidos.

 

Lo anterior es así porque desde un punto de vista material no hay duda que la decisión del Juez Tercero de Paz de San Salvador, de declarar la nulidad de la audiencia inicial y del sobreseimiento definitivo originalmente dictado a favor de los imputados, implica reabrir un proceso penal que ya se encontraba fenecido.

 

12. El Art. 17 de la Constitución establece en su inciso primero que: “Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos.”

 

La anterior prohibición responde a la idea de garantizar seguridad jurídica para los ciudadanos, generando confianza en que las decisiones judiciales, una vez han adquirido firmeza, no pueden ser trastocadas por la voluntad arbitraria de ningún funcionario o autoridad. Igualmente, reafirma el Principio de Legalidad, que establece la división de facultades y competencias dentro de los Órganos de Estado, particularmente dentro del Órgano Judicial.

 

La pretensión de reabrir un proceso penal donde ya se había dictado un sobreseimiento definitivo el cual había adquirido firmeza, es una flagrante violación a dicha prohibición constitucional.

 

Con ello se está afectando gravemente la seguridad jurídica, incurriéndose entonces en una doble persecución en contra de los imputados, violentándose la garantía de “non bis in ídem”, contenida en el Art. 11 de la Constitución, pues los justiciables ya habían sido juzgados, y quedó resuelta su situación jurídica, agotándose en dicha oportunidad inclusive por la vía de la impugnación por medio del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte que no estuvo conforme con dicha decisión de sobreseimiento definitivo, inclusive, interponiendo además una demanda de amparo ante la Sala de lo Constitucional, la cual resultó con un pronunciamiento desfavorable a sus intereses como ente acusador y quedando por confirmado de parte de esta Sala, la legalidad de las actuaciones tanto de Fiscalía como del Juzgado Tercero de Paz y de la Cámara Tercera de lo Penal de la primera Sección del Centro.

 

13. Al declararse la nulidad de dicho sobreseimiento por parte del Juez Tercero de Paz de esta ciudad, se está conminando a los imputados a tener que volver a enfrentar un proceso por los mismos hechos por los que fueron ya en su oportunidad sobreseídos definitivamente.

 

Lo anterior conllevaría a una situación de total incertidumbre en cuanto a la definición de la situación jurídica de los imputados, pues si se permite la reapertura de un proceso ya fenecido, siguiendo tal lógica, estarían expuestos a que, en caso de volver a ser sobreseídos definitivamente también en este proceso, cualquier funcionario judicial pudiera en el futuro volver a declarar nulo dicho sobreseimiento, por no estar conforme con las razones de esta decisión, degenerando la persecución penal contra los imputados así entonces en un ciclo interminable de arbitrariedades.”

 

APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA REGLA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD PROPICIA INCERTIDUMBRE E INSEGURIDAD JURÍDICA

 

“Prácticamente, se estaría propiciando una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica en donde las decisiones judiciales no tendrían ningún valor, pues estarían subordinadas a la voluntad del próximo funcionario o autoridad que, bajo la excusa de una “nulidad”, venga a dejar sin efecto una decisión firme sobre un caso.

 

Lo anterior es inaceptable en un estado de derecho donde debe regir el principio de legalidad y seguridad jurídica, en donde las actuaciones de los funcionarios deben estar siempre sometidas a la ley, con mayor razón, cuando se trata de ejercer el “ius puniendi” en contra de sus ciudadanos.”