IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD
CASOS EN LOS QUE ES NECESARIO ELIMINAR LÍMITE FORMAL
DE PRESCRIPCIÓN, PARA LA PERSECUCIÓN DE AQUELLOS DELITOS QUE DE MANERA MÁS
INTENSA LESIONAN LOS VALORES JURÍDICOS MÁS PROFUNDOS DE LA HUMANIDAD
“No obstante, es un hecho innegable que en el estado
actual de desarrollo de la conciencia jurídica en el mundo occidental, se ha
reconocido que existen determinados casos en los que es necesario eliminar
dicho límite formal para la persecución de aquellos delitos que de manera más
intensa lesionan los valores jurídicos más profundos de la humanidad. No
podemos omitir señalar, que tales principios son relativamente nuevos en el
mundo occidental.
Así ocurre con los delitos de lesa humanidad, que
para fines ilustrativos, según el Art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, se entienden por tales:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del
presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de
los actos siguientes cuando se cometa como parte de
un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho
ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en
violación a las normas fundamentales de derecho internacional;
f) tortura;
g) Violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización
forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada
en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de
género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos
como inaceptables con arreglo al derecho internacional, 4n conexión con
cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la
competencia de la Corte.
i) Desaparición forzada de las personas;
j) el crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad
física o la salud mental o física.
7. Sin lugar a dudas, el
catálogo de delitos que según el anterior estatuto se entienden como de lesa
humanidad, responden a la idea de no dejar en impunidad hechos que atenten
gravemente contra los valores jurídicos más importantes de la humanidad.
Tratándose de delitos de lesa humanidad, la postura
dominante tanto a nivel de instrumentos internacionales como en la legislación
interna de la mayoría de los Estados modernos, es la de considerar que tal
clase de delitos no prescriben, incorporándose en el ordenamiento jurídico
interno de los Estados una cláusula o regla de imprescriptibilidad para tales efectos.”
REGLA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD EN LA LEGISLACIÓN
SALVADOREÑA
“Así ocurrió para el caso, en nuestro ordenamiento
jurídico mediante Decreto Legislativo Nº 904, del 4-XII-1996, publicado en el
D.O. No. 11 Tomo Nº 334 del 20-1-1997, en virtud del cual se introdujo una
regla de imprescriptibilidad, así:
“No prescribe
la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo,
secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra,
desaparición forzada de personas, persecución política, ideológica, racial, por
sexo o religión, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución
fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código”. (Art. 34 inc. Final
del Código Procesal Penal de 1998)
La anterior regla de imprescriptibilidad, fue
retomada, casi de forma literal, en el art. 32 del Código Procesal Penal
vigente, el cual establece que:
“No prescribe
la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo,
secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra,
desaparición forzada de personas, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio
de ejecución fu3se con posterioridad a la vigencia del presente Código”.”
REGLA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD RIGE A FUTURO, NO ES
POSIBLE APLICAR RETROACTIVAMENTE A HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA
DE SU ENTRADA EN VIGENCIA
“De lo anterior se desprende una conclusión muy
importante: es válido introducir al ordenamiento jurídico reglas de no
imprescriptibilidad sobre determinados delitos, pero dichas reglas, por respeto
a lo establecido en el Art. 21 de nuestra Constitución, únicamente pueden regir
hacia el futuro, esto significa, que no es posible aplicar retroactivamente
dichas reglas de no imprescriptibilidad a hechos ocurridos con anterioridad a
la fecha de su entrada en vigencia. Lo anterior, es un principio reconocido por
las naciones civilizadas.
Ello porque aunque es una obligación para los
Estados (no siendo El Salvador la excepción) incorporar en sus ordenamientos
jurídicos internos el marco legal que permita la persecución sin límites
temporales de los delitos de lesa humanidad, ello tampoco puede hacerse
desconociendo o violentando los principios recogidos en la Constitución como
norma primaria de cada Estado.”
POSIBILIDAD DE PERSEGUIR PENALMENTE DELITOS DE LESA
HUMANIDAD SIN NINGÚN LÍMITE TEMPORAL, SÓLO PUEDE PREDICARSE EN NUESTRO
ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO A PARTIR DEL 20 DE ABRIL DE 1998
“Si los hechos que se están acusando, ocurrieron el
dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Para esa fecha, ya
estaba vigente la Constitución de 1983 que establecía la prohibición de
retroactividad de la ley desfavorable. Por lo tanto, no era posible aplicar
retroactivamente la regla de prescriptibilidad para los delitos de lesa
humanidad, porque dicha regla se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico
hasta 1998, con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal.
Cómo aplicar dicha regla, que entró en vigencia
hasta 1998 a un hecho que ocurrió en 1989?, es a todas luces, una aplicación
retroactiva de una nueva ley desfavorable, esta Sala no necesita para este
pronunciamiento descender al análisis de si los delitos atribuidos pertenecen a
la categoría de lesa humanidad, porque lo relevante es que la posibilidad de
perseguir penalmente tales delitos sin ningún límite temporal, o sea la calidad
de imprescriptible de los mismos, solo puede predicarse en nuestro ordenamiento
jurídico interno a partir del 20 de abril de 1998, fecha en la que entró en
vigencia el Código Procesal Penal que se aplica y de ahí en adelante, hacia el futuro,
nunca surtiendo efectos hacia el pasado.”
ANÁLISIS DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD PARA LA REAPERTURA DEL CASO JESUITAS
“10. Tampoco puede pretender soslayarse dicho principio a partir de
un análisis de convencionalidad porque la Constitución está por encima de
cualquier tratado o convención.
El control de convencionalidad, está claro, surge
como un desarrollo de doctrina derivada de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, por lo que se estipula que los jueces y tribunales de cada país, están
sujetos al imperio de la ley, pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional
como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos al respeto de
tales tratados debidamente ratificados, ya sea mediante el control concentrado
de la Constitución por la Sala de lo Constitucional o por el control difuso
declarando inaplicable la ley, de parte de cada juzgador, lo que obliga a velar
porque los efectos de las disposiciones de la Convención no sean mermados por
leyes contrarias a su objeto y finalidad.
En este orden, dicho control de convencionalidad se
ha llevado a cabo en el presente caso por medio de diferentes resoluciones
judiciales y ha sido efectuado tanto de manera concentrada por la Sala de lo
Constitucional, en el Amparo bajo referencia 674-2001, ya relacionado supra,
como de manera difusa con otras resoluciones de Corte Plena derivadas de
solicitudes de extradición, contra los imputados en la presente resolución,
provenientes del Reino de España, con referencia 2-S-2012, de fecha ocho de
mayo de dos mil doce y la referencia 23-S-2016 de fecha dieciseis de agosto de
dos mil dieciséis, siendo que en todas las resoluciones señaladas, a la luz del
análisis de la materia y especialmente bajo el Principio de Convencionalidad,
se determinó en el caso del amparo, la legalidad de todas las actuaciones
realizadas en el proceso seguido en contra de los imputados y en el caso de las
resoluciones de Corte Plena, la no procedencia de las solicitudes de
extradición por los motivos que en dichas resoluciones se invocan, resoluciones
todas que esta Sala retoma y comparte, por lo que queda así soslayado de manera
amplia el referido control de convencionalidad.
Decimos además, que el desconocimiento de dicho
principio, -tanto de la Fiscalía General de la República, como de las
autoridades judiciales que han conocido en el presente caso-, ha venido ha
hacer nula la ley y la seguridad jurídica, pues se ha reabierto un juicio que
ya estaba fenecido.
En efecto, sin necesidad de descender al fondo del
análisis de las pretensiones de las partes, es observable que ya se había
dictado un sobreseimiento definitivo a favor de los indiciados, el cual al
momento de la denominada “solicitud de reapertura” por parte de quienes
pretenden darle continuidad a la persecución penal, se encontraba firme.
Dicho sobreseimiento definitivo, dictado por el Juez
Tercero de Paz de San Salvador, y confirmado por la Cámara Tercera de lo Penal
de la Primera Sección del Centro obedeció a considerar que para la fecha en la
que ejerció la acción penal por parte de la Fiscalía General de la República,
aquella se encontraba ya prescrita.
Independientemente de las razones de dicho
sobreseimiento, es un hecho innegable que el mismo quedó firme. No existía ni existe en el Código Procesal
Penal ningún recurso o solicitud que permita reabrir un proceso en contra de un
imputado por los mismos hechos, cuando el sobreseimiento definitivo ha
adquirido estado de firmeza.”
CASO JESUITAS NO PUEDE SER
REAPERTURADO, EN VIRTUD QUE NO ES APLICABLE DE FORMA RETROACTIVA LA REGLA DE
IMPRESCRIPTIBILIDAD, EXISTIRÍA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN DE
LA REPÚBLICA
“11. La actuación de los
referidos funcionarios ha desconocido de forma flagrante la legalidad, bajo el
argumento de que los delitos que se están conociendo son de lesa humanidad,
aplicando retroactivamente la regla de no imprescriptibibilidad para dichos
delitos, a un hecho que, cuando ocurrió, no estaba bajo la cobertura de dicho
marco normativo, causando un desmedro en la situación jurídica de los justiciables,
y en consecuencia, violando flagrantemente el Art. 17 de la Constitución, sobre
la prohibición de abrir juicios fenecidos.
Lo anterior es así porque desde un punto de vista
material no hay duda que la decisión del Juez Tercero de Paz de San Salvador, de
declarar la nulidad de la audiencia inicial y del sobreseimiento definitivo
originalmente dictado a favor de los imputados, implica reabrir un proceso
penal que ya se encontraba fenecido.
12.
El Art. 17 de la Constitución establece en su inciso primero que: “Ningún
Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir
juicios o procedimientos fenecidos.”
La anterior prohibición responde a la idea de
garantizar seguridad jurídica para los ciudadanos, generando confianza en que
las decisiones judiciales, una vez han adquirido firmeza, no pueden ser
trastocadas por la voluntad arbitraria de ningún funcionario o autoridad.
Igualmente, reafirma el Principio de Legalidad, que establece la división de
facultades y competencias dentro de los Órganos de Estado, particularmente
dentro del Órgano Judicial.
La pretensión de reabrir un
proceso penal donde ya se había dictado un sobreseimiento definitivo el cual
había adquirido firmeza, es una flagrante violación a dicha prohibición
constitucional.
Con ello se está afectando gravemente la seguridad
jurídica, incurriéndose entonces en una doble persecución en contra de los
imputados, violentándose la garantía de “non bis in ídem”, contenida en el Art.
11 de la Constitución, pues los justiciables ya habían sido juzgados, y quedó
resuelta su situación jurídica, agotándose en dicha oportunidad inclusive por
la vía de la impugnación por medio del recurso de apelación que fue interpuesto
por la parte que no estuvo conforme con dicha decisión de sobreseimiento
definitivo, inclusive, interponiendo además una demanda de amparo ante la Sala
de lo Constitucional, la cual resultó con un pronunciamiento desfavorable a sus
intereses como ente acusador y quedando por confirmado de parte de esta Sala,
la legalidad de las actuaciones tanto de Fiscalía como del Juzgado Tercero de
Paz y de la Cámara Tercera de lo Penal de la primera Sección del Centro.
13.
Al declararse la nulidad de dicho sobreseimiento por parte del Juez Tercero de
Paz de esta ciudad, se está conminando a los imputados a tener que volver a
enfrentar un proceso por los mismos hechos por los que fueron ya en su
oportunidad sobreseídos definitivamente.
Lo anterior conllevaría a una situación de total
incertidumbre en cuanto a la definición de la situación jurídica de los
imputados, pues si se permite la reapertura de un proceso ya fenecido,
siguiendo tal lógica, estarían expuestos a que, en caso de volver a ser
sobreseídos definitivamente también en este proceso, cualquier funcionario
judicial pudiera en el futuro volver a declarar nulo dicho sobreseimiento, por
no estar conforme con las razones de esta decisión, degenerando la persecución
penal contra los imputados así entonces en un ciclo interminable de
arbitrariedades.”
APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA REGLA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD
PROPICIA INCERTIDUMBRE E INSEGURIDAD JURÍDICA
“Prácticamente, se estaría propiciando una situación
de incertidumbre e inseguridad jurídica en donde las decisiones judiciales no
tendrían ningún valor, pues estarían subordinadas a la voluntad del próximo
funcionario o autoridad que, bajo la excusa de una “nulidad”, venga a dejar sin
efecto una decisión firme sobre un caso.
Lo anterior es inaceptable en un estado de derecho
donde debe regir el principio de legalidad y seguridad jurídica, en donde las
actuaciones de los funcionarios deben estar siempre sometidas a la ley, con
mayor razón, cuando se trata de ejercer el “ius puniendi” en contra de sus
ciudadanos.”