MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
CONSTITUYE UN DEBER PARA EL FUNCIONARIO JUDICIAL,
DE EXPONER LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE CIMENTA SUS DECISIONES, A
EFECTO QUE LAS PARTES CONOZCAN LOS MOTIVOS DEL PORQUÉ SE RESOLVIÓ EN UN
DETERMINADO SENTIDO
“(i) La motivación se concreta
a partir del texto constitucional en virtud del tenor del artículo 172 inc.3°,
que establece que todo juez debe someter su actuar a la Constitución con la
finalidad de dotar eficacia al contenido de la norma fundamental y
consecuentemente los derechos de enjuiciados. Dicho deber es derivado de los
derechos de Seguridad Jurídica y Defensa, de conformidad a los
art. 2 y 12 CN.
La sala de lo Constitucional en sentencia de
Exhibición Personal 187-2008 del cuatro de marzo de dos mil diez, ha sostenido
que:
“La exigencia de motivar se deriva de los derechos
a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los
artículos 2 y 12 de la Constitución, e implica por parte de la autoridad
judicial respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues tiene
por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una
resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en
determinado sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos
que la ley prevé para tal efecto”
En efecto, esta Cámara en diversos precedentes ha
sostenido que “La motivación de las resoluciones judiciales constituye un
deber para el funcionario judicial, de exponer las razones de hecho y derecho
en que cimenta sus decisiones, a efecto que las partes conozcan los motivos del
porqué se resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que
ha formado el convencimiento; en ello habrá que quedar reflejado el sustento
probatorio que la respalda”.
Por
ello, se colige que El deber de motivar tiene dos características principales,
la primera es en ser una exigencia de control para los administradores de
justicia, este deber se manifiesta mediante las decisiones judiciales, pues
absolutamente todas las resoluciones deben estar motivadas, caso contrario la
ley prevé una consecuencia concreta siendo esta la eliminación del proceso
penal mediante la figura de la nulidad, lo anterior es consagrado en el art.
144 CPP:
[...] “Fundamentación
Art. 144.- Es obligación del juez o tribunal fundamentar las
sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Iguales
obligaciones tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.
[...]La falta de fundamentación producirá la
nulidad de las decisiones. [...]
La
finalidad y magnitud de la nulidad ante la inobservancia al deber de
fundamentación es producto de un ejercicio realizado por el legislador en
cuanto dicho deber es el medio por el cual se plasma una decisión judicial, la
cual puede ser en algunos casos una decisión definitiva o interlocutoria, no
haciendo diferencia entre las dos en dicha norma, lo que se busca es exigir al
administrador de justicia precise de forma correcta los motivos de hecho y
derecho para arribar a una decisión, paralelamente a dicho vicio puede existir
igualmente la figura de la fundamentación deficiente, bajo esa figura y en el
principio de que el Juez es conocedor del Derecho, se le es exigible a los
Tribunales de Alzada al constatar tal deficiencia, complementar la
fundamentación y así cumplir con el deber de motivación judicial efectiva.
La
segunda característica se subdivide en ser concreta y abstracta a la vez, en
primer lugar genera una seguridad Inter partes, en arribar a una decisión
habiendo establecido todos los presupuestos y fundamentos con los cuales logra
consolidar su argumento el cual genera confianza a las partes en que la
decisión ha sido apegada al deber de fundamentación; Así igualmente puede ser
abstracta en generar confianza a la comunidad en general, en la seguridad e
imparcialidad que el Órgano Judicial pretenda exteriorizar.”
FUNDAMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
“Al
aplicar el deber de fundamentación en el campo de las medidas cautelares, esta
recobra una exigencia especial, puesto que sin existir una decisión de fondo –sentencia-
el legislador habilita al administrador de justicia la restricción de un
derecho fundamental, de ahí que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha exigido
de forma sistemática la no interpretación de las medidas cautelares como una
pena anticipada, en consecuencia una restricción a un derecho fundamental,
requiere de un análisis técnico y jurídico que pretenda y demuestre la
justificación de esa acción.
La exigencia de fundamentación en el estudio de las
medidas cautelares se encuentra en el art. 320 CPP.
“[...] Principio general
Art. 320.- Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución fundada y durarán el tiempo
absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación. [...]”
La normativa procesal brinda dos exigencias en el
ámbito de aplicación de medidas cautelares, sobre las cuales requiere el deber
de fundamentación, estos son el fumas boni iuris y el periculum in mora.
Como
requisitos indispensables para valorar la aplicación de cualquier medida
cautelar en el contexto de un proceso penal, el ordenamiento dispone los
presupuestos previamente señalados, establecidos en el art. 329 No. 1° CPP, y
se denominan la apariencia de buen derecho -o fumus boni iuris por su nominación en
latín- y el peligro de fuga u obstaculización del proceso o periculum in mora. El primero de los
mencionados hace referencia a la labor judicial de verificación de la
probabilidad adecuación de la conducta atribuida al tipo penal incriminado,
tanto en su posible existencia y participación del incoado; y el segundo
presupuesto hace alusión a los aspectos de índole objetiva y subjetiva que
indican la probable sustracción del sindicado del proceso o su capacidad de
interferir en la investigación de los hechos, en iguales términos en el
carácter subjetivo –importante para el caso en estudio- se verifican las
condiciones necesarias que logren comprobar que el procesado ha cumplido con el
deber de comprobar arraigos laborales, económicos y familiares que logren
disminuir el peligro de fuga, en caso contrario y al no comprobarse tal
supuesto, deberá decretarse la detención provisional, resulta importante
establecer que la mera constatación de documentación referente al sitio o lugar
de residencia del imputado, recibos u otra documentación no debe de
considerarse que esto supera y disminuye el peligro de fuga.
De esta
manera, y de acuerdo con la teoría general del derecho en materia de medidas
cautelares, éstas cumplen su finalidad al servir como instrumentos que modulan
el riesgo de demora suscitado en el trámite de un compendioso proceso -
considerando la multiplicidad de etapas por recorrer y demás dilaciones
usuales-que puede razonablemente condicionar la vigencia del principio de tutela
jurisdiccional efectiva, tornando al derecho en un instrumento de resolución de
conflictos inefectivo.
Jurisprudencialmente –v. gr. Sentencia de
Inconstitucionalidad 56-2012 del 18-V1-2014- y con la finalidad de
compatibilizar la aplicación de medidas cautelares con el respeto a derechos
fundamentales, se han establecido cuatro principios que regirán la aplicación
de dichas medidas. Estos son: a) Excepcionalidad: la
procedencia de la aplicación de una medida cautelar se encuentra condicionada a que ésta sea absolutamente imprescindible para el
cumplimiento de los fines del proceso; b) Jurisdiccionalidad: que es el control
de conveniencia que objetivamente debe ejercer la autoridad administrativa o
judicial sobre tales restricciones, cuando no fueren impuestas por éstas
directamente; c) Provisionalidad: limitando la duración de la medida cautelar a
la persistencia de las condiciones que inicialmente la motivaron su imposición;
y d) Proporcionalidad: que es la relación de congruencia que debe existir entre
la limitación o restricción sufrida y los fines perseguidos con su imposición.
Asimismo
y para cumplir con su cometido, las medidas cautelares deben cumplir con los
parámetros de idoneidad, entendiéndose por tal característica que se
procurará que la limitación o injerencia adoptada sea la más adecuada para
corregir y prevenir los riesgos que naturalmente conllevaría la demora en el
proceso; deben también ser necesarias, en el sentido de que deben
justificarse los motivos por los que se considera que, de no aplicarse la
precaución solicitada, el eventual fallo o resolución carecerá de posibilidad
de aplicación material.
Un
tercer parámetro de aplicación es la proporcionalidad, que es la
relación que la intensidad de la injerencia o limitación debe guardar con
respecto al interés o derecho reclamado, tanto en su cuantía -en los casos de
reclamaciones de carácter monetario o patrimonial- como en la ponderación entre
los intereses imbíbitos en el proceso en trámite.
Debe exigirse entonces, que bajo el análisis de la aplicación de una medida cautelar debe de fundamentarse bajo los dos parámetros anteriormente expuestos, caso contrario la resolución deberá de declararse nula, en ese sentido se pasará a analizar los argumentos judiciales.”