MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

 

CONSTITUYE UN DEBER PARA EL FUNCIONARIO JUDICIAL, DE EXPONER LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE CIMENTA SUS DECISIONES, A EFECTO QUE LAS PARTES CONOZCAN LOS MOTIVOS DEL PORQUÉ SE RESOLVIÓ EN UN DETERMINADO SENTIDO

 

(i) La motivación se concreta a partir del texto constitucional en virtud del tenor del artículo 172 inc.3°, que establece que todo juez debe someter su actuar a la Constitución con la finalidad de dotar eficacia al contenido de la norma fundamental y consecuentemente los derechos de enjuiciados. Dicho deber es derivado de los derechos de Seguridad Jurídica y Defensa, de conformidad a los art. 2 y 12 CN.

 

La sala de lo Constitucional en sentencia de Exhibición Personal 187-2008 del cuatro de marzo de dos mil diez, ha sostenido que:

 

“La exigencia de motivar se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución, e implica por parte de la autoridad judicial respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto”

 

En efecto, esta Cámara en diversos precedentes ha sostenido que “La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento; en ello habrá que quedar reflejado el sustento probatorio que la respalda”.

 

Por ello, se colige que El deber de motivar tiene dos características principales, la primera es en ser una exigencia de control para los administradores de justicia, este deber se manifiesta mediante las decisiones judiciales, pues absolutamente todas las resoluciones deben estar motivadas, caso contrario la ley prevé una consecuencia concreta siendo esta la eliminación del proceso penal mediante la figura de la nulidad, lo anterior es consagrado en el art. 144 CPP:

 

[...] “Fundamentación

 

Art. 144.- Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Iguales obligaciones tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

 

[...]La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones. [...]

 

La finalidad y magnitud de la nulidad ante la inobservancia al deber de fundamentación es producto de un ejercicio realizado por el legislador en cuanto dicho deber es el medio por el cual se plasma una decisión judicial, la cual puede ser en algunos casos una decisión definitiva o interlocutoria, no haciendo diferencia entre las dos en dicha norma, lo que se busca es exigir al administrador de justicia precise de forma correcta los motivos de hecho y derecho para arribar a una decisión, paralelamente a dicho vicio puede existir igualmente la figura de la fundamentación deficiente, bajo esa figura y en el principio de que el Juez es conocedor del Derecho, se le es exigible a los Tribunales de Alzada al constatar tal deficiencia, complementar la fundamentación y así cumplir con el deber de motivación judicial efectiva.

 

La segunda característica se subdivide en ser concreta y abstracta a la vez, en primer lugar genera una seguridad Inter partes, en arribar a una decisión habiendo establecido todos los presupuestos y fundamentos con los cuales logra consolidar su argumento el cual genera confianza a las partes en que la decisión ha sido apegada al deber de fundamentación; Así igualmente puede ser abstracta en generar confianza a la comunidad en general, en la seguridad e imparcialidad que el Órgano Judicial pretenda exteriorizar.”

 

 

 

 

FUNDAMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

“Al aplicar el deber de fundamentación en el campo de las medidas cautelares, esta recobra una exigencia especial, puesto que sin existir una decisión de fondo –sentencia- el legislador habilita al administrador de justicia la restricción de un derecho fundamental, de ahí que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha exigido de forma sistemática la no interpretación de las medidas cautelares como una pena anticipada, en consecuencia una restricción a un derecho fundamental, requiere de un análisis técnico y jurídico que pretenda y demuestre la justificación de esa acción.

 

La exigencia de fundamentación en el estudio de las medidas cautelares se encuentra en el art. 320 CPP.

 

“[...] Principio general

 

Art. 320.- Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución  fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación. [...]”

 

La normativa procesal brinda dos exigencias en el ámbito de aplicación de medidas cautelares, sobre las cuales requiere el deber de fundamentación, estos son el fumas boni iuris y el periculum in mora.

 

Como requisitos indispensables para valorar la aplicación de cualquier medida cautelar en el contexto de un proceso penal, el ordenamiento dispone los presupuestos previamente señalados, establecidos en el art. 329 No. 1° CPP, y se denominan la apariencia de buen derecho -o fumus boni iuris por su nominación en latín- y el peligro de fuga u obstaculización del proceso o periculum in mora. El primero de los mencionados hace referencia a la labor judicial de verificación de la probabilidad adecuación de la conducta atribuida al tipo penal incriminado, tanto en su posible existencia y participación del incoado; y el segundo presupuesto hace alusión a los aspectos de índole objetiva y subjetiva que indican la probable sustracción del sindicado del proceso o su capacidad de interferir en la investigación de los hechos, en iguales términos en el carácter subjetivo –importante para el caso en estudio- se verifican las condiciones necesarias que logren comprobar que el procesado ha cumplido con el deber de comprobar arraigos laborales, económicos y familiares que logren disminuir el peligro de fuga, en caso contrario y al no comprobarse tal supuesto, deberá decretarse la detención provisional, resulta importante establecer que la mera constatación de documentación referente al sitio o lugar de residencia del imputado, recibos u otra documentación no debe de considerarse que esto supera y disminuye el peligro de fuga.

 

De esta manera, y de acuerdo con la teoría general del derecho en materia de medidas cautelares, éstas cumplen su finalidad al servir como instrumentos que modulan el riesgo de demora suscitado en el trámite de un compendioso proceso - considerando la multiplicidad de etapas por recorrer y demás dilaciones usuales-que puede razonablemente condicionar la vigencia del principio de tutela jurisdiccional efectiva, tornando al derecho en un instrumento de resolución de conflictos inefectivo.

 

Jurisprudencialmente –v. gr. Sentencia de Inconstitucionalidad 56-2012 del 18-V1-2014- y con la finalidad de compatibilizar la aplicación de medidas cautelares con el respeto a derechos fundamentales, se han establecido cuatro principios que regirán la aplicación de dichas medidas. Estos son: a) Excepcionalidad: la procedencia de la aplicación de una medida cautelar se encuentra condicionada a que ésta sea absolutamente imprescindible para el cumplimiento de los fines del proceso; b) Jurisdiccionalidad: que es el control de conveniencia que objetivamente debe ejercer la autoridad administrativa o judicial sobre tales restricciones, cuando no fueren impuestas por éstas directamente; c) Provisionalidad: limitando la duración de la medida cautelar a la persistencia de las condiciones que inicialmente la motivaron su imposición; y d) Proporcionalidad: que es la relación de congruencia que debe existir entre la limitación o restricción sufrida y los fines perseguidos con su imposición.

 

Asimismo y para cumplir con su cometido, las medidas cautelares deben cumplir con los parámetros de idoneidad, entendiéndose por tal característica que se procurará que la limitación o injerencia adoptada sea la más adecuada para corregir y prevenir los riesgos que naturalmente conllevaría la demora en el proceso; deben también ser necesarias, en el sentido de que deben justificarse los motivos por los que se considera que, de no aplicarse la precaución solicitada, el eventual fallo o resolución carecerá de posibilidad de aplicación material.

 

Un tercer parámetro de aplicación es la proporcionalidad, que es la relación que la intensidad de la injerencia o limitación debe guardar con respecto al interés o derecho reclamado, tanto en su cuantía -en los casos de reclamaciones de carácter monetario o patrimonial- como en la ponderación entre los intereses imbíbitos en el proceso en trámite.

 

Debe exigirse entonces, que bajo el análisis de la aplicación de una medida cautelar debe de fundamentarse bajo los dos parámetros anteriormente expuestos, caso contrario la resolución deberá de declararse nula, en ese sentido se pasará a analizar los argumentos judiciales.”