EXCUSA

 

LA IMPARCIALIDAD IMPLICA LA AUSENCIA DE VÍNCULOS DE CUALQUIER NATURALEZA ENTRE EL JUEZ Y LAS PARTES O ENTRE EL JUEZ Y EL OBJETO DEL PROCESO

 

“En principio, se tiene que la abstención - excusa- es un instrumento procesal para salvaguardar la pureza de las actuaciones judiciales en razón de la relación del juez con las partes y/o el objeto de los procesos, a fin de que el primero pueda abstenerse de conocer un asunto, en virtud de su relación con las partes, los abogados que los asisten o representan, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que puedan generar duda en cuanto a su imparcialidad frente a las partes o la sociedad en general.

 

La imparcialidad implica la ausencia de vínculos de cualquier naturaleza entre el juez y las partes o entre el juez y el objeto del proceso, es decir, el hecho que el juez ejerza la potestad jurisdiccional con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna, como lo prescribe el art. 186 inciso 5° de la Constitución.

 

Es decir que, la imparcialidad opera como una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces y magistrados, quienes deben resolver bajo criterios técnicos y objetivos, carente de todo interés subjetivo en los casos y sin influencias externas de cualquier tipo -independiente-.

 

Ese actuar imparcial de los juzgadores, la doctrina y la jurisprudencia ha distinguido entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva. Así la imparcialidad subjetiva refiere a que el juez no tenga ningún impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales; por otro lado, la imparcialidad objetiva implica que el juez no tenga impedimento alguno con respecto a la pretensión incoada, al haber intervenido anteriormente, de alguna forma, en la Litis que trate.

 

Asimismo, en relación a la independencia e imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que relega la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al Derecho Positivo —Sentencia de HC 108-2017 de fecha 31/V/2017—.”

 

 

 

CORTE PLENA DECLARA NO HA LUGAR LA EXCUSA MANIFESTADA POR MAGISTRADOS DE LA SALA DE LO PENAL, POR NO EXISTIR MOTIVOS SUFICIENTES COMO PARA APARTARLOS DEL CONOCIMIENTO DE LA CASACIÓN

 

“Como primer punto es necesario señalar que, los cargos de confianza se caracterizan, de acuerdo la jurisprudencia constitucional, por ser aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución —gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones— y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad; además, se ha concluido que para determinar si un cargo en particular es de confianza, independientemente de su denominación, se debe analizar de manera integral, y atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: i) que se trate de un cargo de alto nivel; en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas — más políticas que técnicas- y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución que trate —en nivel superior- ; ii) que se trate de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular; en el sentido que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y iii) que se trate de un cargo con un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que el titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este presta directamente al primero (Ver sentencias de 29 de julio de 2011, 26 de agosto de 2011, 27 de mayo de 2016, 3 de junio de 2016 y 9 de enero de 2017, e improcedencia de 31 de agosto de 2016, pronunciadas en los procesos de amparo 426-2009, 301-2009, 174-2014, 887-2014, 208-2014 y 263-2016, respectivamente).

 

Por otra parte, de conformidad con el Manual de Clasificación de Cargos del Órgano Judicial, aprobado en sesión de Corte Plena del 14 de enero de 2020, instrumento normativo que tiene como objetivo general dar cumplimiento a la exigencia legal de dotar al Órgano Judicial con una herramienta técnica-administrativa, que reúna los diferentes cargos ordenados de acuerdo a su jerarquía, importancia y responsabilidad, para coadyuvar el buen funcionamiento de la administración de justicia, se sitúa el cargo de coordinar en la categoría laboral de Jefes intermedios, cuyas funciones son esencialmente la de coordinar, dar apoyo y asistencia especializada en el área en que se encuentre asignado, por lo que su desempeño requiere de un alto grado de responsabilidad, así como de un amplio conocimiento y experiencia en su campo de especialización que trata.

 

En ese sentido, se advierte que el cargo de coordinador que en su momento desempeño el Lic. GNCJ, en la Sala de lo Penal de esta Corte, no era un cargo de confianza de alto nivel —Jefe Intermedio—, pues si bien se exige para el desempeño del mismo cierto grado de responsabilidad y decisión, es mismo no faculta para adoptar decisiones con amplio margen de libertad, sino que dicho cargo implica esencialmente brindar una asesoría técnica especializada, para el caso en materia penal — no de confianza personal— y procurar el buen desempeño del personal para el buen funcionamiento de la unidad organizativa que trate — para el caso Sala de lo Penal—, es decir, realizar labores de colaboración técnica y operativa.

 

Con base en lo anterior se puede concluir que el cargo de coordinador desempeñado en su momento en la Sala de lo Penal de esta Corte, por el hoy recurrente, Lic. CJ, no puede ser catalogado como de confianza, confianza que pueda inferir o poner en duda la imparcialidad de los magistrados Argueta Manzano y Ramírez Murcia para conocer del caso.

 

Asimismo es necesario señalar, que lo argumentado por los magistrados Argueta Manzano y Ramírez Murcia, de que existió una relación laboral entre ellos y el mencionado abogado, no es motivo suficiente como para apartarlos del conocimiento del recurso en comento, pues si bien es cierto esta fue única y exclusivamente de tipo laboral, situación que no implica, per se, la generación de un vínculo u obstáculo que pudiera perturbar la objetividad de éstos al momento de conocer del caso, postura que además ha sido sostenida por este Pleno, en proveídos anteriores —(Ver resolución de fecha 30 de enero de 2018, Excusa 1-E-2018 y resolución de fecha 31 de mayo 2018, Recusación 3-R-2018); y es que, cabe aclarar, que el deber ser, en una relación de tipo laboral, jefe-empleado, debe desarrollarse en todo momento de forma profesional y objetiva, desprovista de cualquier tipo de vinculación afectiva que pueda entorpecer la probidad o imparcialidad de los mismos al momento de realizar las actividades propias de su puesto de trabajo.

 

Por otra parte, cabe señalar que el artículo 66 del Código Procesal Penal, regula un sistema cerrado de motivos que pueden poner en duda la imparcialidad de un funcionario judicial. Ahora bien, los magistrados en comento, fundamentan su petición en el motivo señalado en el numeral 11 del citado artículo, el cual establece, como motivo de impedimento: “(...) Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados o si ha habido entre cualquiera de ellos agresión o amenazas graves o escritas (...)” motivo, que tal y como se dijo en líneas anteriores no encaja en lo argumentado por los magistrados Argueta Manzano y Ramírez Murcia, pues no se ha logrado establecer que la relación de laboral, a la que ellos hacen referencia, haya trascendido además, en una relación de amistad o enemistad en su caso, situación que de haber sucedido sería motivo suficiente como para apartarlos del conocimiento de dicho proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo y numeral relacionado; en ese sentido, se declarará no ha lugar la excusa manifestada por los magistrados de la Sala de lo Penal, José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, por no existir motivos suficientes como para apartarlos del conocimiento de la casación aludida; y si se resolverá.”