EXCUSA
LA IMPARCIALIDAD IMPLICA LA
AUSENCIA DE VÍNCULOS DE CUALQUIER NATURALEZA ENTRE EL JUEZ Y LAS PARTES O ENTRE
EL JUEZ Y EL OBJETO DEL PROCESO
“En principio, se
tiene que la abstención - excusa- es un instrumento procesal para salvaguardar
la pureza de las actuaciones judiciales en razón de la relación del juez con
las partes y/o el objeto de los procesos, a fin de que el primero pueda
abstenerse de conocer un asunto, en virtud de su relación con las partes, los
abogados que los asisten o representan, el objeto litigioso, por tener interés
en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia
seria, razonable y comprobable que puedan generar duda en cuanto a su
imparcialidad frente a las partes o la sociedad en general.
La imparcialidad
implica la ausencia de vínculos de cualquier naturaleza entre el juez y las
partes o entre el juez y el objeto del proceso, es decir, el hecho que el juez
ejerza la potestad jurisdiccional con toda libertad, en forma imparcial y sin
influencia alguna, como lo prescribe el art. 186 inciso 5° de la Constitución.
Es decir que, la
imparcialidad opera como una condición esencial para el ejercicio de la función
jurisdiccional de los jueces y magistrados, quienes deben resolver bajo
criterios técnicos y objetivos, carente de todo interés subjetivo en los casos
y sin influencias externas de cualquier tipo -independiente-.
Ese actuar imparcial
de los juzgadores, la doctrina y la jurisprudencia ha distinguido entre la
imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva. Así la imparcialidad
subjetiva refiere a que el juez no tenga ningún impedimento con respecto a las
partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales; por otro lado, la
imparcialidad objetiva implica que el juez no tenga impedimento alguno con
respecto a la pretensión incoada, al haber intervenido anteriormente, de alguna
forma, en la Litis que trate.
Asimismo, en relación
a la independencia e imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento
jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y
principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se
instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio
de los cuales el juez se reviste de un estatus que relega la sumisión a
cualquier género de instrucción o dependencia distinta al Derecho Positivo
—Sentencia de HC 108-2017 de fecha 31/V/2017—.”
CORTE PLENA DECLARA NO HA LUGAR
LA EXCUSA MANIFESTADA POR MAGISTRADOS DE
LA SALA DE LO PENAL, POR NO EXISTIR MOTIVOS SUFICIENTES COMO PARA
APARTARLOS DEL CONOCIMIENTO DE LA CASACIÓN
“Como primer punto es necesario señalar que, los
cargos de confianza se caracterizan, de acuerdo la jurisprudencia
constitucional, por ser aquellos desempeñados por funcionarios o empleados
públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los
objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución
—gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones— y/o que prestan
un servicio personal y directo al titular de la entidad; además, se ha
concluido que para determinar si un cargo en particular es de confianza,
independientemente de su denominación, se debe analizar de manera integral, y
atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, si en él concurren todas
o la mayoría de las características siguientes: i) que se trate de un cargo de alto nivel; en el sentido de que es determinante para la
conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando
la naturaleza de las funciones desempeñadas — más políticas que técnicas- y la
ubicación jerárquica en la organización interna de la institución que trate —en
nivel superior- ; ii) que se trate de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular; en el sentido que el funcionario o empleado posee un
amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus
competencias; y iii) que se trate de un cargo con un vínculo directo con el titular de la
institución, lo que se infiere de la confianza personal que el titular deposita en el
funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este presta
directamente al primero (Ver sentencias de 29 de julio de 2011, 26 de agosto de
2011, 27 de mayo de 2016, 3 de junio de 2016 y 9 de enero de 2017, e
improcedencia de 31 de agosto de 2016, pronunciadas en los procesos de amparo
426-2009, 301-2009, 174-2014, 887-2014, 208-2014 y 263-2016, respectivamente).
Por otra parte, de conformidad con el Manual de Clasificación de Cargos del
Órgano Judicial, aprobado en sesión de Corte Plena del 14 de enero de 2020,
instrumento normativo que tiene como objetivo general dar cumplimiento a la
exigencia legal de dotar al Órgano Judicial con una herramienta
técnica-administrativa, que reúna los diferentes cargos ordenados de acuerdo a su jerarquía, importancia y responsabilidad,
para coadyuvar el buen funcionamiento de la administración de justicia, se
sitúa el cargo de coordinar en la categoría laboral de Jefes intermedios, cuyas
funciones son esencialmente la de coordinar, dar apoyo y asistencia especializada
en el área en que se encuentre asignado, por lo que su desempeño requiere de un
alto grado de responsabilidad, así como de un amplio conocimiento y experiencia
en su campo de especialización que trata.
En ese sentido,
se advierte que el cargo de coordinador que en su momento desempeño el Lic. GNCJ,
en la Sala de lo Penal de esta Corte, no era un cargo de confianza de alto
nivel —Jefe Intermedio—, pues si bien se exige para el desempeño del mismo
cierto grado de responsabilidad y decisión, es mismo no faculta para adoptar
decisiones con amplio margen de libertad, sino que dicho cargo implica
esencialmente brindar una asesoría técnica especializada, para el caso en
materia penal — no de confianza personal— y procurar el buen desempeño del
personal para el buen funcionamiento de la unidad organizativa que trate — para
el caso Sala de lo Penal—, es decir, realizar labores de colaboración técnica y
operativa.
Con base en lo
anterior se puede concluir que el cargo de coordinador desempeñado en su
momento en la Sala de lo Penal de esta Corte, por el hoy recurrente, Lic. CJ,
no puede ser catalogado como de confianza, confianza que pueda inferir o poner
en duda la imparcialidad de los magistrados Argueta Manzano y Ramírez Murcia
para conocer del caso.
Asimismo es
necesario señalar, que lo argumentado por los magistrados Argueta Manzano y Ramírez Murcia, de que
existió una relación laboral entre ellos y el mencionado abogado, no es motivo
suficiente como para apartarlos del conocimiento del recurso en comento, pues
si bien es cierto esta fue única y exclusivamente de tipo laboral, situación
que no implica, per se, la generación
de un vínculo u obstáculo que pudiera perturbar la objetividad de éstos al momento
de conocer del caso, postura que además ha sido sostenida por este Pleno, en
proveídos anteriores —(Ver resolución de fecha 30 de enero de 2018, Excusa
1-E-2018 y resolución de fecha 31 de mayo 2018, Recusación 3-R-2018); y es que,
cabe aclarar, que el deber ser, en una relación de tipo laboral, jefe-empleado,
debe desarrollarse
en todo momento de forma profesional y objetiva, desprovista de cualquier tipo
de vinculación afectiva que pueda entorpecer la probidad o imparcialidad de los
mismos al momento de realizar las actividades propias de su puesto de trabajo.
Por otra parte, cabe
señalar que el artículo 66 del Código Procesal Penal, regula un sistema cerrado
de motivos que pueden poner en duda la imparcialidad de un funcionario
judicial. Ahora bien, los magistrados en comento, fundamentan su petición en el
motivo señalado en el numeral 11 del citado artículo, el cual establece, como
motivo de impedimento: “(...) Cuando tenga amistad
íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados o si ha habido
entre cualquiera de ellos agresión o amenazas graves o escritas (...)” motivo, que tal y como se dijo en líneas anteriores no encaja en lo argumentado por los magistrados Argueta Manzano
y Ramírez Murcia, pues no se ha logrado establecer que la relación de laboral,
a la que ellos hacen referencia, haya trascendido además, en una relación de amistad o enemistad en su caso, situación que de haber sucedido sería motivo
suficiente como para apartarlos del conocimiento de dicho proceso, de
conformidad a lo establecido en el artículo y numeral relacionado; en ese
sentido, se declarará no ha lugar la excusa manifestada por los magistrados de
la Sala de lo Penal, José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, por no existir motivos suficientes como para apartarlos del
conocimiento de la casación aludida; y si se resolverá.”