POSESIÓN Y TENENCIA
PUNIBLE
CUANDO NO ES POSEÍDA PARA EL CONSUMO SINO PARA UNA EVENTUAL TRANSFERENCIA
"B. La queja del impugnante es la
inobservancia del principio de Lesividad de la conducta, por estimar un latente
daño al bien jurídico de la Salud Pública, por lo que estima afectado el art. 3
CP en su interpretación sistemática del art. 34 párr. 2 LRARD.
Para brindar un estudio lógico a la
resolución, se realizará una aproximación judicial al principio de lesividad
(1), luego será sintetizado el pronunciamiento constitucional sobre los
art. 33 y 34 LRARD (2), a continuación, serán aplicados esos
conceptos en el caso de mérito, emitiendo la providencia que
corresponda (3).
1. El art. 3 CP regula el
principio de lesividad que se define como un axioma de control del poder penal
cuyo contenido está referido a la falta de entidad de una conducta para
lesionar o generar peligrosidad en un determinado bien jurídico-penal, de forma
subyacente genera el mensaje de falta de interés del iuspuniendi de
responder a una afectación nimia o insignificante.
Sobre ello la doctrina apunta que
el principio de lesividad que viene a requerir también una entidad
mínima de afectación, sea por lesión o por peligro, excluyendo así las
bagatelas o afectaciones insignificantes de las que nos ocuparemos más
adelante” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar,
Alejandro, Derecho Penal Parte General, Ed. Echar, Bs. As., 2002, pág.
128-129).
Ello significa que el carácter
antijurídico de una conducta desde una perspectiva penal exige como presupuesto
la lesividad del bien jurídico, es decir, que la conducta cause daño o ponga en
peligro concreto o abstracto un objeto de protección de terceras personas.
Por lo que conductas que afecten de
forma ínfima un objeto de protección estatal o aquellas que son auto-referentes deben
encontrarse allende el sistema punitivo.
A guisa de ejemplo, hallazgos
nimios de estupefacientes o el mero autoconsumo no se encuentran penalizados
por cuanto no se identifica la posibilidad alguna de poner en
peligro a otros, por cuanto quien conforme a una decisión personal
decide afectar su propio ámbito de salud no puede considerarse de interés
alguno para el sistema penal, quizás si para otros sistemas (educativo, de
salud), debido al derecho general de libertad (art. 8 CN).
Esta sede lo ha sostenido
anteriormente:
“Cabe destacar que, en el caso del
autoconsumo de drogas no existe posibilidad alguna de poner en peligro a otros,
puesto que conforme a una decisión personal decide afectar su propio ámbito de
salud con el consume de sustancia estupefacientes, por ello no puede
considerarse relevante a efectos penales como parte de protección del bien
jurídico salud pública, ya que el consumo solo incumbe a quien lo realiza, en
consecuencia, esta sustraído de control normativo, y más aún en un sistema
jurídico respetuoso de la libertad y de la dignidad humana” (Apl. 342-18-1, sentencia de las
once con siete minutos del treinta de abril de dos mil diecinueve).
En este punto debernos indicar que
si bien el art. 34 LRARD establece distintos montos de pena basados en el peso
de la droga, existe un contenido del injusto común a los tres: el
elemento subjetivo de ánimo de traficar, lo que los convierte en un delito de
tendencia interna trascendente.
Por lo que, para que una posesión
de drogas sea punible, ha de suponerse que la droga no es poseída para el
consumo, sino para una eventual transferencia."
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL AUTOCONSUMO
"2. La Sala de lo Constitucional
ha desarrollado jurisprudencia respecto de las conductas de auto-consumo de
drogas, en la Sentencia Definitiva del Proceso de Inconstitucionalidad 70-2006
Ac, de las nueve horas del dieciséis de noviembre de dos mil doce, precisamente
el invocado por el recurrente en su exposición de agravios para justificar la
necesidad de revocar el proveído.
En su estudio, la Sala emitió un
pronunciamiento respecto de la relación entre el derecho general de libertad,
el principio de necesidad de las penas y las conductas auto-referentes, a
partir de cierta interpretación que se podría realizar del
art. 34 LRARD. En ese orden de ideas, la Sala –en consistencia con la
jurisprudencia enunciada por este Tribunal de Alzada –afirmó que:
“Ahora bien si la conducta supone
un efectivo o probable riesgo de lesión o peligro a bienes jurídicos
fundamentales o instrumentales, se activa la legitimidad constitucional
del castigo penal. Desde este punto de vista, el principio de lesividad
constituye el fundamento axiológico y el límite fundamental en la
estructuración constitucional del delito, en la medida que las prohibiciones
legislativas, a cuya infracción se atribuye una penal, se justifican únicamente
si se dirigen a impedir ataques concretos a bienes fundamentales de
tipo individual o social.
[...]
De ahí que, conductas de escaso
disvalor tanto de acción como de resultado deben quedar descartadas de la
contundente respuesta penal, ya sea porque no se encuentran en una relación de
alteridad -conductas autorreferentes- o porque se trata de lesiones
insignificantes -conductas autorreferentes inocuas-.” (itálicas del original)
(Sentencia del proceso de Inconstitucionalidad 70-2006Ac).
De igual forma, la Sala se encargó
de fijar con efectos generales y obligatorios cuales son las circunstancias que
deben de ser considerados por el Juzgador cuando deba analizar un sustrato
fáctico en el que puede estar incluido el derecho general de libertad en el
consumo de drogas como conducta autorreferente, misma que –por el principio de
lesividad y necesidad –no sería punible.
Esa conclusión se ampara en que:
“[L]a posesión o tenencia para el
auto-consumo [de drogas], en la medida en que forma parte de ese espacio
incoercible del libre desarrollo de la personalidad, está fuera del ámbito del
Derecho Penal, y en este sentido deben ser entendidos los incs. 1° y 2° del
art. 34 LERARD, más allá de la referencia cuantitativa que se efectúa de la
cantidad de gramos. A contrario sensu, si es factible
apreciar –con independencia de la cantidad –que la sustancia incautada est[á]
preordenada para algunas de las actividades como la siempre o cultivo,
procesamiento químico, tráfico u otra actividad relativa a la promoción del uso
de drogas, es correcto en este caso -previas la[s] etapas procesales
pertinentes y conforme los elementos de prueba examinados en juicio –aplicar el
castigo penal de conformidad con los parámetros legales establecidos en el
estatuto punitivo” (itálicas del original) (Sentencia del proceso de
Inconstitucionalidad 70-2006Ac).
Claro está, para definir aquellas
conductas punibles y las que no lo son, la Sala condiciona ciertas
circunstancias que deben de ser tornadas en consideración por el Juzgador para
valorar si esta en presencia o no de conductas autorreferentes.
La obligación conlleva verificar
esas circunstancias, que en caso estimarse la pretensión de la Acusación
Pública será rechaza."
PROCEDE
CONFIRMAR SENTENCIA ABSOLUTORIA ANTE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE
REFIERAN UNA FINALIDAD DISTINTA DEL AUTOCONSUMO
"Para operativizarla esta
Cámara ha requerido elementos –como consta en la Apl. 113-19-5 -tales
como:
i. La cantidad y tipo de droga
incautada, la cual debe poder calificarse como “insignificante”.
ii. Una deposición expresa del acusado
sobre su adicción, concretada en una declaración indagatoria o confesión
propiamente tal
iii. La existencia de
corroboraciones periféricas objetivas, es decir, la realización de algún
tipo de peritaje que confirme esa deposición, sino se trataría de una mera
hipótesis fáctica sin sustento.
iv. La forma como se halló el
material ilícito, sin segmentaciones (porciones), sin relación con cantidades
ingentes de dinero (así como la denominación del efectivo), sin otros insumos que
hagan sospechar que un autoconsumo disfraza la comercialización.
3. Inicialmente debe
advertirse que la cantidad incautada en un hallazgo fortuito realizado por la
Policía Nacional Civil, resulta en (15.3, 32.3 y 30 gramos) aunado a ello
que le enfoque dado por la acusación es en estimar que los tres procesados
tenían la posesión de dicha droga.
También que la actividad de los
sindicados en la fase plenaria fue indicativa de autoconsumo, los tres
sostuvieron que eran consumidores de marihuana.
Se comprueba que la sentencia
cuestionada proviene de la autorización de un procedimiento abreviado, el cual
contempla como uno de sus requisitos la confesión (art. 417 No. 2 CPP), momento
en el que los acusados declararon inculpatoriamente sobre la posesión ilegal de
drogas en cantidades mayores a dos gramos (art. 34 parr. 2 LRARD) y además
indicaron ser consumidores dando una visualización de conducta
autorreferente, tal como consta en el fs. 124:
“El imputado JAQT, que
el día siete de marzo de dos mil diecinueve, como a eso de las dieciséis horas,
en el paqueo [SIC] de la Colonia Tutunichapa Uno, allí le encontraba con una
bolsa, lo capturaron y se lo llevaron. A preguntas de fiscalía, contestó que
fue capturado en la Tutunichapa de San Salvador, estaba comprando droga,
marihuana, para su consumo, compró veinticinco dólares, la marihuana la tenía
en la mano derecha, en una bolsa plástica, y en bolsitas transparentes, lo
llevaron a la policía y le hicieron el examen antidoping, dio positivo
a marihuana, quede detenido por posesión.
El imputado YDLS,
expresó que el día siete de marzo a las dieciséis horas los detuvieron en San
Salvador en la Tutunichapa, parqueo uno, allí estaban comprando marihuana,
estaban unos agentes quienes los revisaron y le hallaron una bolsita plástica
en la mano derecha, había comprado 20 dólares para toda la semana ya que es
consumidor, los llevaron a la naval, pedirnos los exámenes que consumíamos y
salió positivo. A preguntas de fiscalía, contesto ratificando el día y hora de
su detención, que lo encontraron llevando una bolsita plástica de marihuana,
empaquetada en una bolsa de plástico, solo envuelta le habían dejado, era
transparente, lo llevaron a la naval, el examen resulto positivo
a marihuana, lo detuvieron por Posesión a marihuana.
El imputado JAV, expresó
el día que los agarraron en la Tutunichapa estaban parqueados cuando los
policías iban entrando, tenían una bolsa que contenía droga, venían de comprar,
son consumidores, yo llevaba la droga que había comprado, eran 25 dólares, fue
el 7 de marzo. A preguntas de fiscalía, contesto que fue el 7 de marzo
de 2019, a las dos de la tarde en adelante, lo detuvieron en la
Tutunichapa Uno, San Salvador, llevaba en una bolsa plástica que contenía marihuana,
iba empacada en bolsitas plásticas, no recuerda cuantas eran, lo llevaron al
911 los detuvieron y luego se fueron, el examen fue positivo a marihuana.”
De las anteriores confesiones y el
análisis íntegro del acervo probatorio, el Aquo sostuvo que:
“Este juzgador ubicándose en el
contexto de los hechos acusados, son tres personas las que han afirmado en su
declaración que llegaron a comprar droga para autoconsumo. En primer lugar, las
tres personas fueron capturadas en el mismo lugar, en segundo lugar, la cantidad
droga decomisada a cada uno entran en una cantidad escasa para aceptar que
razonablemente a factibilidad que sea para consumo, en tercer lugar, los tres
procesados no tienen características de ser miembros de pandillas o maras, que
por lo general se dedican a la distribución de droga.
Otro aspecto a valorar, es la
regulación prevista en el Art. 418 del Código Procesal Penal, que da lugar no
solo a decisiones de condena, sino también a decisiones de absolución, en tanto
que se regula lo siguiente: “En caso de condena, la pena requerida no podrá
superar...”
El punto es que, la representación
Fiscal al advertir que se incumple uno de los requisitos para la aplicación del
procedimiento abreviado previsto en el Art. 417 No. 2 CPP, como es la
confesión, inmediatamente debe pedir al juzgador que se conozca en proceso
ordinario y deje sin efecto el procedimiento especial de Procedimiento
Abreviado. Si no existe ninguna petición del Fiscal al respecto, el juzgador no
le es permitido llenar los vacíos de actuación de las partes, por el Principio
de Imparcialidad.
Y finalmente, lo declarado por los
procesados JAQT, YDLS y JAV, no contradice lo que consta en la requisa personal
documentada en el acta de captura, en la que se limita a describir el
hallazgo de la droga en poder de los acusados y la conducción de la misma y de
los procesados para la Sección Antinarcóticos.
Desde una perspectiva hipotética,
los captores CECM y RCCG están limitados a declarar lo documentado en el acta
de requisa personal, a establecer que los procesados tenían una escasa cantidad
de droga marihuana. [...]”
[...]Si la droga está
destinada al autoconsumo, esta conducta no representa un peligro para la salud
ajena y, por consiguiente, es innecesaria e injustificada la intervención del
poder penal del Estado, aunque formalmente resulta una conducta típica y formalmente
antijurídica, su resultado es irrelevante para el Derecho Penal, por la falta
de antijuridicidad material o lesividad al bien jurídico protegido por la
norma.
En conclusión, se tiene por
establecido todos los hechos acusados de tenencia y probado por parte de los
procesados que la droga estaba destina para autoconsumo. [...]”
Sobre ello se sostiene por esta
sede que la idea del autoconsumo no fue en lo absoluto refutada por la Acusación
Pública.
Asimismo, que la forma cómo se ubicó
genera indicativos de autoconsumo: se halló en fracciones finamente segregadas
en las manos de los tres imputados, en bolsa transparente y de colores rosado y
verde.
Así las cosas, no existe ningún
elemento de prueba que refiera que la cantidad de droga fuera utilizada para
otro fin distinto al autoconsumo (como si fue sostenido por
los imputados, al sostener que eran drogodependientes, así también la forma en
que les fue encontrada la droga) sobre ello no hubo actividad acusadora que
buscara refutar esas declaraciones, por lo que corresponde desestimar la
pretensión de la acusación pública y confirmar el fallo absolutorio.
Sumado a que el Ministerio Público
tuvo conocimiento sobre esa conducta autorreferente inclusive desde la etapa de
instrucción, como se verifica en las declaraciones indagatorias a fs.
48-53."
PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONLLEVA A EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO CONFORME A
LAS DILIGENCIAS QUE EXISTEN POR LO QUE NO IMPLICA NECESARIAMENTE UNA CONDENA
"Por último, es menester dar
una respuesta a una queja singular de la Acusación Pública, relativa a la
imposibilidad de la absolución en el procedimiento abreviado.
El Art. 418 CPP., regula la forma
de ejecución del procedimiento abreviado, detallando en los inc. 5 y 6.
“El juez o tribunal pasará a
deliberar y concluido tal acto, comunicará su decisión conforme a las
reglas establecidas para la vista pública.
En caso de condena, la pena impuesta no podrá
superar la requerida por el fiscal.”
La exigencia al Aquo de
deliberación (que lógicamente conlleva el análisis sobre la pena a imponer o en
su defecto la absolución), es una facultad palpable al habilitar al
administrador de justicia a emitir un pronunciamiento conforme a las
diligencias análisis en el proceso y en la Vista Pública, estimar lo contrario,
degeneraría la labor judicial, haciendo automática y robótica su función, que
podría ocasionar yerros con efectos graves contrarios a los fines del proceso
penal.
| Expuestas las consideraciones
anteriores relativas al recurso de apelación y la decisión
del Aquo, de conformidad como una de las facultades que tienen los
tribunales de alzada, establecido en el art. 475 inc. 2 CPP, el de confirmar la
absolución de JAQT, YDLS, JAV por el delito de Posesión y
Tenencia."