CUANDO EL FALLO OMITIERE RESOLVER PUNTOS PLANTEADOS

PROCEDE CUANDO EL AD QUEM OMITE ANALIZAR PARTE DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, EN VIRTUD QUE NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA FALTA DE CREDIBILIDAD ALEGADA POR EL NEXO FILIAL DEL TESTIGO CON EL TRABAJADOR DEMANDANTE

“Omisión de resolver puntos planteados.

2.1 El submotivo de casación a que hace referencia el recurrente, contenido en el art. 588 ord. 7° CT, cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados, se configura cuando el juzgador omite resolver asuntos sometidos a su conocimiento, propuestos en la etapa procesal correspondiente, por lo que es requisito indispensable que quien lo alegue, exprese en forma puntual el reclamo planteado en tiempo y forma, y la posible razón de la ausencia de pronunciamiento del tribunal sentenciador; lo anterior coincide con lo establecido en el art. 419 CT, disposición que impone a los administradores de justicia, resolver los asuntos planteados y debatidos en el proceso, sentencia de 09-X-2019, 86-CAL-2019.

2.2 Con relación al submotivo planteado, el recurrente expresó lo siguiente: “[...] en el escrito de expresión de agravios se alegaron los siguientes argumentos: “1) errónea aplicación del derecho y violación al principio procesal que el juez está obligado a resolver las cuestiones debatidas en el proceso; 2) aplicación incorrecta de las presunciones del artículo 414 CT y omisión de valoración de la prueba sobre los hechos controvertidos; 3) error de derecho en la valoración de la prueba testimonial conforme al artículo 461 del código de trabajo respecto del testigo GCM; 4)aplicación incorrecta de los artículos 410 del CT y 348 y 350 del Código Procesal Civil y Mercantil en la forma de interrogar a los testigos y a la declaración de propia parte en el proceso; 5) error de derecho en la valoración de las declaraciones de parte contraria conforme al artículo 461 del código de trabajo”. De lo anterior se advierte, que la Cámara únicamente resolvió el quinto punto, por tanto no entró a resolver puntos procesarles como el hecho de que varios testigos no tuvieron conocimiento personal sobre el hecho del despido, por lo cual de entrar a resolver estos puntos se pudieran entrar en contradicción con el argumento que motivó la confirmación del juez cuarto de lo laboral. [...]” (sic).

2.3 Con el propósito de ilustrar sobre las consideraciones de la Cámara se transcriben los pasajes siguientes: “[...] Esta Cámara procede con lo dicho en agravios al examen de la causa, y concluye lo siguiente: 1°) La a quo se refiere en su sentencia a una extorsión que supuestamente se le hizo a la demandada donde se vio involucrado el señor […] y su hermano […], a raíz de la venta de un vehículo que lo dedicaba la señora […] al negocio del transporte público, negocio en el cual trabajaba el requirente como motorista, en compañía de su hermano. 2°) Al relatar los hechos que motivan el despido impetrado, el Licenciado […] actuando en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora […], demandada como […], dice en su escrito de fs. […] de la pieza principal, que tal conducta dio lugar a una pérdida de confianza, y por ende el trabajador demandante se situó en el predicado del ordinal 3° del Art. 50 Tr., que es una causal de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono. 3°) Sin embargo para el ad quem, lo mismo que para la Jueza de la causa, esto lo desvirtúa personalmente la demandada cuando en su declaración de parte contraria, categóricamente expresa en el juicio que el despido no fue por falta de confianza, sino porque el negocio no era rentable, lo que está en línea cuando se justifica en la audiencia conciliatoria (fs. […]), no estar en buenas condiciones económicas y ofrece únicamente conciliar con un mil dólares. 4°) El formato digital de fs. […] contentivo de esta declaración de parte contraria, al ser examinado por los suscritos Magistrados, no refleja que la declarante fue objeto de un trato discriminatorio y de condiciones vejatorias a su condición de adulto mayor, y además “que la señora C no entendía del todo las preguntas que la Procuradora PAMELA DENISSE realizaba y que la Jueza a quo sin consideración y tolerancia le callaba e interrumpía junto con la Procuradora respecto de las respuestas que ella pretendía aportar;”, siendo entonces una declaración fiable y concluyente respecto a lo que en verdad ha sucedido. 5°) Por todo ello, bajo el reconocimiento expreso de un despido de hecho que no se ha podido desvirtuar procede el pago de lo que se reclama conforme los Arts. 58, 187 y 202 Tr., y se impone confirmar el fallo alzado, no sin antes adicionar el pago de los salarios caídos de esta instancia. [...]” (sic).

2.4 En síntesis, el recurrente sostiene que sometió a consideración de la Cámara, cinco puntos de agravio, de los cuales únicamente resolvió el último. No obstante, tal como se indicó en la admisión del. recurso, el ad quem sí se pronunció sobre el primer planteamiento, por tanto únicamente se analizará del punto dos al cuatro, así: aplicación incorrecta de las presunciones del art. 414 CT, y omisión de valoración de la prueba sobre los hechos controvertidos; error de derecho en la valoración de la prueba testimonial, conforme al art. 461 CT, respecto del testigo […] y aplicación incorrecta de los arts. 410 CT, 348 y 350 CPCM, en la forma de interrogar a los testigos y la declaración de propia parte en el proceso; inconformidades planteadas en el recurso de apelación, folios […] del incidente.

2.5 Del estudio y análisis de la sentencia de la Cámara se advierte que, en relación al despido, consideró que existía un reconocimiento expreso del mismo, y que era un hecho no desvirtuado, por lo que procedió a confirmar la sentencia condenatoria; en consecuencia, no hizo pronunciamiento alguno sobre la presunción de despido establecida en el art. 414 CT, en virtud que estimó probado el mismo de forma distinta, es decir a través del reconocimiento que hizo la demandada, señora […], en la audiencia de declaración de parte contraria; en ese sentido, no era viable que hiciera referencia a la relacionada presunción, pues el ad quem consideró que la demandada había reconocido el despido del trabajador. Por tanto, el argumento del recurrente carece de fundamento.

2.6 Por otra parte, se advierte que la Cámara fue omisa con relación al error alegado por el apelante en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, de conformidad a la sana crítica, art. 461 CT, agravio contenido en el literal c) del escrito de apelación, o punto número tres; yerro advertido en virtud que el análisis del ad quem se centró en lo expresado por la demandada en la declaración de parte contraria y en la audiencia conciliatoria; y no hizo pronunciamiento alguno sobre la falta de credibilidad alegada por el nexo filial del testigo con el trabajador demandante.

Lo antes expuesto hace concluir a este tribunal que, el ad quem, también dejó de lado pronunciarse acerca del literal d), o punto número cuatro de la apelación, en el cual se alegó aplicación incorrecta de los arts. 410 CT, 348 y 350 CPCM; en virtud que la defensora pública laboral interrogó a los testigos y realizó el interrogatorio en la declaración de parte contraria a la demandada, señora […], leyéndoles las preguntas del cuestionario, a pesar de existir prohibición para ello.

No obstante, la Cámara sí resolvió el punto número uno del recurso de apelación, referente a errónea aplicación del derecho y violación al principio procesal, que el juez está obligado a resolver las cuestiones debatidas en el proceso; esto en virtud que, en los fundamentos de derecho, numeral III, realizó las consideraciones relativas a la causal de pérdida de confianza alegada por la demandada, pues precisamente el apelante manifestó que el juez aquo no había conocido de los hechos objeto de la excepción ni la había resuelto.

El ad quem concluye en su sentencia que la causal 3ª del art. 50 CT, fue desvirtuada personalmente por la demandada en su declaración de parte contraria, al haber manifestado que el despido no fue por falta de confianza, sino porque el negocio no era rentable.

Por tanto, sí hubo pronunciamiento por parte de la Cámara, es más en su mayor parte los considerandos de la sentencia se refieren precisamente al análisis de la excepción. Por consiguiente, el primer planteamiento del recurso de apelación fue resuelto por el ad quem.

2.7 En consecuencia de lo anterior, y dada la omisión de la Cámara por no haber resuelto en su sentencia los agravios a que se hace referencia en el párrafo 2.6 de esta sentencia, se concluye, que evidentemente sí se cometió la infracción señalada por el recurrente; por lo que corresponde declarar ha lugar a casar la sentencia, y pronunciar la que conforme a derecho corresponde, art. 537 CPCM.

III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

3.1 En vista que la sentencia será casada, esta Sala se vuelve tribunal de instancia y de conformidad a la congruencia que debe caracterizar a las sentencias judiciales analizará el único submotivo admitido en relación con las infracciones planteadas ante la Cámara por el recurrente, doctor […] y no resueltas.

3.2 En primer lugar se tratará lo relativo al error atribuido al ad quem en la valoración de la prueba testimonial, descrito en el literal c), del recurso de apelación, en el sentido que la Cámara le otorgó valor probatorio al testigo, señor […], a pesar de existir un vínculo filial con el trabajador demandante por ser hermanos; circunstancia que a juicio del recurrente no lo hacía creíble, pues de conformidad a la sana crítica, demostró un inclinado interés en favorecer a la familia.

El abogado recurrente también alegó que el señor […] no era testigo directo de los hechos, pues el cargo que desempeñaba no era administrativo, sino de motorista, lo que le imposibilitaba estar pendiente de la administración del negocio. Por ello, sostiene que hay error por parte de la Cámara en cuanto estimó probada la relación de trabajo y las condiciones de trabajo, con la declaración del referido testigo.

3.3 Es importante advertir que el testigo es un tercero, es decir, una persona ajena al proceso, que aporta al mismo, declarando sobre ello, unos hechos que ha presenciado (visto u oído), o que le han contado. (Juan Montero Aroca y otros, en su obra “El Nuevo Proceso Civil” 2» Edición, página 380. Se debe aclarar, que el testigo de referencia carece de valor probatorio de conformidad al art. 357 CPCM.

Con relación a la prueba testimonial mediante sentencia del 11-IV-2018, 277-CAL-2017, este tribunal determinó que de conformidad a la sana crítica, art. 461 CT, el parentesco -por consanguinidad o afinidad- por sí solo no es suficiente para negar eficacia a la deposición de un testigo, pues objetivamente no es posible determinar si esa circunstancia “el parentesco” los induce, necesariamente, a dejar de manifestar la verdad.

3.4 En el precedente citado en el párrafo anterior, también se estableció que tal postura tiene amparo o justificación en que pueden ser los parientes del demandante los únicos hábiles o capaces para declarar, ya sea porque según la naturaleza y condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos hayan sido sólo aquéllos los que tuvieron conocimiento al respecto; o cuando los compañeros de labores del trabajador demandante tengan motivos personales o de coacción por parte del empleador para comparecer como testigos, entre algunos supuestos en los que la deposición de los parientes del demandante puede resultar necesaria. De ahí que, no es menos importante mencionar que el parentesco como regla general per se, no es causa de parcialidad en la deposición del testigo.

3.5 Esta Sala, ha verificado la declaración del testigo, folios […] pieza principal, que consta en video formato DVD, de la cual se advierte que hace fe, pues en su deposición manifestó que era compañero de trabajo del demandante, y que se desempeñaba como motorista; así también expresó las circunstancias y condiciones bajo las cuales realizaban su trabajo; es decir, la relación de trabajo está debidamente acreditada con el referido testigo. Asimismo dicho extremo procesal está probado con la declaración de parte contraria rendida por la demandada, folios […]pieza principal.

Por lo anterior, se concluye que el testigo no mostró ningún interés en favorecer al trabajador demandante, pues respondió de forma clara y concreta únicamente lo que le fue preguntado en el interrogatorio; por otra parte, de su declaración se evidencia que le constan los hechos de manera directa, por haber descrito las circunstancias por medio de las cuales obtuvo conocimiento de ello; entre estas, el lugar y hora a la que iniciaban el trabajo, el recorrido de la ruta y el número de la misma; la actividad que realizaba el trabajador, es decir, que era motorista porque conducía un microbús de transporte colectivo; por ello, el cargo que desempeñaba el testigo, en el caso particular no es relevante, puesto que acreditó que conocía lo relativo a la relación de trabajo, en ese sentido no era indispensable que fuera un trabajador del área administrativa.

3.6 Por otra parte, el recurrente alega aplicación incorrecta de los arts. 410 CT, 348 y 350 CPCM, en virtud que la defensora pública laboral interrogó a los testigos y realizó el interrogatorio en la declaración de parte contraria a la demandada, señora […], leyéndoles las preguntas del cuestionario, a pesar de existir prohibición para ello. Al respecto, es necesario aclarar que en la declaración de parte contraria, art. 345 CPCM, y el desarrollo del interrogatorio, art. 350 CPCM, la parte que propone la prueba si puede consultar apuntes o documentos, si la naturaleza de la pregunta lo exigiera y el Juez lo autoriza, y a los cuales deberá tener acceso la parte contraria.

De conformidad con el inciso último de esta disposición, la misma también resulta aplicable a la práctica del interrogatorio de testigos.

3.7 Al examinar el interrogatorio de los testigos, se puede advertir que, la licenciada Pamela Denisse Mejía Prado, defensora pública laboral, realizó el interrogatorio directo al testigo de la parte demandante, señor […], y también en la declaración de parte contraria rendida por la señora demandada; y al respecto se observa, que preguntó al testigo lo relacionado con las condiciones de trabajo del demandante y al despido alegado en la demanda, sin leer las preguntas del cuestionario base del interrogatorio (folio […] pieza principal); así mismo, el abogado de la demandada objetó por la forma del interrogatorio, no obstante, la jueza se pronunció al respecto y denegó la misma en virtud que advirtió que no se trataba de una lectura literal de las preguntas.

Por otra parte, se debe señalar que dicho interrogatorio se efectúa con el propósito de obtener un relato descriptivo de los hechos, a modo de narración de lo acontecido, por tanto el límite al mismo lo constituyen las preguntas sugestivas, las cuales están permitidas únicamente en el contrainterrogatorio.

En definitiva, del análisis tanto del interrogatorio del testigo como de la declaración de parte contraria, no se evidencia infracción alguna a los arts. 410 CT, 348 y 350 CPCM, pues la defensora realizó el interrogatorio directo, tal como la ley lo permite.

3.8 Por último se resolverá lo relativo a la aplicación incorrecta de la presunción del art. 414 CT, y la omisión en la valoración de la prueba sobre los hechos controvertidos.

3.9 El recurrente sostiene que las presunciones tienen lugar salvo prueba en contrario; sin embargo, el a quo omitió valorar la declaración de propia parte de la señora […] (demandada), respecto de los puntos siguientes: que la prestación de servicios del trabajador inició desde el año dos mil siete, que el cargo que desempeñó era de cobrador y no motorista, y que el salario era de dieciocho dólares diarios si realizaba seis viajes.

En consecuencia a juicio del recurrente se perjudicó a su representada en cuanto al cálculo de la indemnización y demás prestaciones, al no valorar la prueba en contrario respecto de los hechos imputados en la demanda.

3.10 En cuanto a lo alegado por el apelante, en cuanto a que existió omisión en la valoración de la prueba sobre los hechos controvertidos, y que con los mismos se destruye la presunción del art. 414 CT, debe mencionarse que al verificar el interrogatorio de la declaración de parte contraria de la demandada, esta respondió de forma clara y categórica que había despedido al trabajador; y alegó la excepción contenida en la causal tercera del art. 50 CT, relativa a la pérdida de confianza del patrono en el trabajador. Por tanto se procederá a analizar si el despido es justificado.

3.11 A folios […], de la pieza principal, consta agregado el escrito a través del cual el apoderado de la demandada alegó que la relación contractual se dio por terminada dado que el trabajador fue descubierto “poniéndose de acuerdo” con miembros de grupos delincuenciales para facilitar el pago de la renta en detrimento de su representada; señala el abogado […], que cuando el trabajador se percató que la demandada iba a vender un vehículo, le comentó que la delincuencia le cobraría “renta” y que él tenía la capacidad de negociar con ellos para que la cantidad a pagar fuera menor y no de seis mil dólares, que arriesgaba su vida por el cariño y alto grado de gratitud que le tenía; que el día veinticuatro de enero de dos mil diecinueve su representada realizó compraventa de vehículo, de lo cual entregó al trabajador la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América, para que junto a su hermano realizaran la presunta entrega a miembros del grupo delincuencial que operaba en el centro de la ciudad de Tonacatepeque, agrega que días después su representada se enteró que el trabajador tenía amistad cercana con dichos miembros, y por tanto decidió prescindir de sus servicios.

3.12 Para acreditar los hechos atribuidos al trabajador, la parte demandada presentó prueba testimonial y la declaración del trabajador demandante, ésta última no aportó ningún elemento probatorio, pues únicamente expresó que se le acusaba injustamente de mediar la renta con los mareros, lo que negó categóricamente.

3.13 Esté tribunal concluye que con la declaración de los testigos de descargo no se estableció la pérdida de confianza alegada por la parte demandada, dado que, el primer testigo MECP, en su deposición manifestó que el trabajador y su hermano “son presuntos colaboradores de la mara salvatrucha, porque no le consta”; y si bien es cierto también señaló sobre la entrega de dinero al trabajador por parte de la empleadora para que éste efectuara la entrega de forma directa a grupos delincuenciales, no necesariamente esta actividad implica una actitud de deslealtad hacia la empleadora.

Por su parte el segundo testigo, WAAS, declaró sobre aspectos generales del negocio y problemas que la misma demandada tenía y le comentaba cuando la visitaba, como por ejemplo circunstancias que pasaba en relación a la extorsión que pagaba a los grupos delincuenciales por la ruta de microbuses, así mismo declaró sobre la entrega de tres mil dólares al trabajador en concepto de renta para que se entregara a grupos delincuenciales; sin embargo, de su declaración se evidencia que no le constan los hechos de manera directa, por no haber descrito las circunstancias por medio de las cuales obtuvo conocimiento de ello, sino por el contrario manifestó que la demandada le comentaba lo que sucedía cuando platicaba con ella al visitarla; en conclusión no expuso ningún hecho que vinculara directamente al trabajador demandante con la pérdida de confianza alegada por la parte demandada.

Debe tenerse en cuenta que de conformidad al art. 357 del Código Procesal Civil y Mercantil, no hace fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba.

3.14 Además, la causal de pérdida de confianza implica un incumplimiento grave al deber de fidelidad al patrono, y es aplicable cuando el trabajador, con su conducta, genera dudas al empleador respecto de su lealtad o fidelidad para con el cumplimiento de los objetivos patronales.

En estos casos, el hecho desleal debe ser fehacientemente probado por el empleador, por elementos objetivos y concretos que permitan concluir que la decisión del empleador es fundada. La prueba de la justa causa del despido, debe ser de tal trascendencia que no quede en el juzgador la menor duda, precisamente por las graves consecuencias que tal medida -el despido como máxima sanción- le ocasiona al trabajador. (sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de agosto de 2017. Recurso de Casación Ref. 289-CAL-2016)

3.15 Con base en lo expuesto, a juicio de este tribunal, no hay suficientes elementos que acrediten la excepción alegada.

3.16 Por otra parte, en lo que respecta a la queja del recurrente, en el sentido que el aguo omitió valorar la declaración de la señora CHGVDR, en cuanto a los elementos relacionados en el párrafo 3.9, este tribunal hace las consideraciones siguientes:

La declaración rendida por la demandada fue solicitada por la defensora pública laboral, escrito de folios […] de la pieza principal, a efecto de establecer hechos tales como la fecha del inicio de labores del trabajador, uno de diciembre del año dos mil uno, el cargo que desempeñaba, motorista de coaster, el salario que devengaba, seiscientos treinta dólares de los Estados Unidos de América, entre otros.

Sin embargo, del interrogatorio se advierte que la demandada no reconoció esos hechos, pero sí el despido del trabajador; en ese sentido, no pueden tomarse como veraces.

Sumado a ello, debe manifestarse que en principio y con carácter general, en la declaración de parte se pide el interrogatorio del contrario - sea actor o demandado- con el fin de que reconozca determinados hechos que le son desfavorables y que, precisamente por admitir su existencia, se toma como expresión de veracidad. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, segunda edición, página 408.

En consecuencia, no pueden tomarse como ciertos los hechos declarados por la demandada que le son favorables; por ello no tiene razón el recurrente al aseverar que el juez a quo omitió valorar la prueba en contrario que fue producida en dicha declaración, como por ejemplo que el inicio de labores fue en el año dos mil siete y que el cargo que desempeñó el trabajador era de cobrador y no de motorista, entre otros, pues no podían tomarse como veraces por el motivo de ser contrarios a lo manifestado por el trabajador en su demanda.

3.17 Por tanto, sí se cumplían los presupuestos para la aplicación de la presunción de despido del art. 414 CT. Sin embargo, en virtud que la demandada, en la audiencia de declaración de parte contraria admitió que despidió al trabajador, y por otra parte, alegó la terminación del contrato por pérdida de confianza, y no la probó; la presunción, en el caso de autos, está demás.

3.18 En síntesis, y una vez determinado que el despido no fue justificado, procede condenar a la demandada al pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional reclamados en la demanda.

3.19 En cuanto al reclamo de vacación completa del uno de diciembre de dos mil diecisiete al treinta de noviembre de dos mil dieciocho, se absuelve a la demandada en virtud que el trabajador no acreditó la prestación de servicios por más de doscientos días de forma continua y efectiva, en el año que reclamó, tal como lo prescribe el art. 180 CT.”