CUANDO EL FALLO OMITIERE RESOLVER PUNTOS PLANTEADOS
PROCEDE CUANDO EL AD QUEM OMITE ANALIZAR PARTE DE LA PRUEBA TESTIMONIAL,
EN VIRTUD QUE NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE
LA FALTA DE CREDIBILIDAD ALEGADA POR EL NEXO FILIAL DEL TESTIGO CON EL
TRABAJADOR DEMANDANTE
“Omisión
de resolver puntos planteados.
2.1 El submotivo
de casación a que hace referencia el recurrente, contenido en el art. 588 ord.
7° CT, cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados, se configura cuando
el juzgador omite resolver asuntos sometidos a su conocimiento, propuestos en la
etapa procesal correspondiente,
por lo que es requisito indispensable que quien lo alegue, exprese en forma
puntual el reclamo planteado en tiempo y forma, y la posible razón de la
ausencia de pronunciamiento del tribunal sentenciador; lo anterior coincide con
lo establecido en el art. 419 CT, disposición que impone a los administradores
de justicia, resolver los asuntos planteados y debatidos en el proceso,
sentencia de 09-X-2019, 86-CAL-2019.
2.2 Con relación
al submotivo planteado, el recurrente expresó lo siguiente: “[...] en el
escrito de expresión de agravios se alegaron los siguientes argumentos: “1)
errónea aplicación del derecho y violación al principio procesal que el juez
está obligado a resolver las cuestiones debatidas en el proceso; 2) aplicación
incorrecta de las presunciones del artículo 414 CT y omisión de valoración de
la prueba sobre los hechos controvertidos; 3) error de derecho en la valoración
de la prueba testimonial conforme al artículo 461 del código de trabajo
respecto del testigo GCM; 4)aplicación incorrecta de los artículos 410 del CT y
348 y 350 del Código Procesal Civil y Mercantil en la forma de interrogar a los
testigos y a la declaración de propia parte en el proceso; 5) error de
derecho en la valoración de las declaraciones de parte contraria conforme al
artículo 461 del código de trabajo”. De lo anterior se advierte, que
la Cámara únicamente resolvió el quinto punto, por tanto no entró a resolver
puntos procesarles como el hecho de que varios testigos no tuvieron
conocimiento personal sobre el hecho del despido, por lo cual de entrar a resolver
estos puntos se pudieran entrar en contradicción con el argumento que motivó la
confirmación del juez cuarto de lo laboral. [...]” (sic).
2.3 Con el
propósito de ilustrar sobre las consideraciones de la Cámara se transcriben los
pasajes siguientes: “[...] Esta Cámara procede con lo dicho en agravios al
examen de la causa, y concluye lo siguiente: 1°) La a quo se refiere en su
sentencia a una extorsión que supuestamente se le hizo a la demandada donde se
vio involucrado el señor […] y su hermano […], a raíz de la venta de un
vehículo que lo dedicaba la señora […] al negocio del transporte público,
negocio en el cual trabajaba el requirente como motorista, en compañía de su
hermano. 2°) Al relatar los hechos que motivan el despido impetrado, el
Licenciado […] actuando en su carácter de Apoderado General Judicial con
Cláusula Especial de la señora […], demandada como […], dice en su escrito de
fs. […] de la pieza principal, que tal conducta dio lugar a una pérdida de
confianza, y por ende el trabajador demandante se situó en el predicado del
ordinal 3° del Art. 50 Tr., que es una causal de terminación de contrato sin
responsabilidad para el patrono. 3°) Sin embargo para el ad quem, lo mismo que
para la Jueza de la causa, esto lo desvirtúa personalmente la demandada cuando
en su declaración de parte contraria, categóricamente expresa en el juicio que
el despido no fue por falta de confianza, sino porque el negocio no era
rentable, lo que está en línea cuando se justifica en la audiencia
conciliatoria (fs. […]), no estar en buenas condiciones económicas y ofrece
únicamente conciliar con un mil dólares. 4°) El formato digital de fs. […]
contentivo de esta declaración de parte contraria, al ser examinado por los
suscritos Magistrados, no refleja que la declarante fue objeto de un trato
discriminatorio y de condiciones vejatorias a su condición de adulto mayor, y
además “que la señora C no entendía del todo las preguntas que la Procuradora
PAMELA DENISSE realizaba y que la Jueza a quo sin consideración y tolerancia le
callaba e interrumpía junto con la Procuradora respecto de las respuestas que
ella pretendía aportar;”, siendo entonces una declaración fiable y concluyente
respecto a lo que en verdad ha sucedido. 5°) Por todo ello, bajo el
reconocimiento expreso de un despido de hecho que no se ha podido desvirtuar
procede el pago de lo que se reclama conforme los Arts. 58, 187 y 202 Tr., y se
impone confirmar el fallo alzado, no sin antes adicionar el pago de los
salarios caídos de esta instancia. [...]” (sic).
2.4 En síntesis,
el recurrente sostiene que sometió a consideración de la Cámara, cinco puntos
de agravio, de los cuales únicamente resolvió el último. No obstante, tal como
se indicó en la admisión del. recurso, el ad quem sí se
pronunció sobre el primer planteamiento, por tanto únicamente se analizará del
punto dos al cuatro, así: aplicación incorrecta de las presunciones del
art. 414 CT, y omisión de valoración de la prueba sobre los hechos
controvertidos; error de derecho en la valoración de la prueba testimonial,
conforme al art. 461 CT, respecto del testigo […] y aplicación incorrecta de
los arts. 410 CT, 348 y 350 CPCM, en la forma de interrogar a los testigos y la
declaración de propia parte en el proceso; inconformidades planteadas en el
recurso de apelación, folios […] del incidente.
2.5 Del estudio y
análisis de la sentencia de la Cámara se advierte que, en relación al despido,
consideró que existía un reconocimiento expreso del mismo, y que era un hecho
no desvirtuado, por lo que procedió a confirmar la sentencia condenatoria; en
consecuencia, no hizo pronunciamiento alguno sobre la presunción de despido
establecida en el art. 414 CT, en virtud que estimó probado el mismo de forma
distinta, es decir a través del reconocimiento que hizo la demandada, señora
[…], en la audiencia de declaración de parte contraria; en ese sentido, no era
viable que hiciera referencia a la relacionada presunción, pues el ad quem
consideró que la demandada había reconocido el despido del trabajador. Por
tanto, el argumento del recurrente carece de fundamento.
2.6 Por otra
parte, se advierte que la Cámara fue omisa con relación al error alegado por el
apelante en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, de conformidad a
la sana crítica, art. 461 CT, agravio contenido en el literal c) del escrito de
apelación, o punto número tres; yerro advertido en virtud que el análisis del
ad quem se centró en lo expresado por la demandada en la declaración de parte
contraria y en la audiencia conciliatoria; y no hizo pronunciamiento alguno
sobre la falta de credibilidad alegada por el nexo filial del testigo con el
trabajador demandante.
Lo antes expuesto
hace concluir a este tribunal que, el ad quem, también dejó de lado
pronunciarse acerca del literal d), o punto número cuatro de la apelación, en
el cual se alegó aplicación incorrecta de los arts. 410 CT, 348 y 350 CPCM; en
virtud que la defensora pública laboral interrogó a los testigos y realizó el
interrogatorio en la declaración de parte contraria a la demandada, señora
[…], leyéndoles las preguntas del cuestionario, a pesar de existir
prohibición para ello.
No obstante, la
Cámara sí resolvió el punto número uno del recurso de apelación, referente a
errónea aplicación del derecho y violación al principio procesal, que el juez
está obligado a resolver las cuestiones debatidas en el proceso; esto en virtud
que, en los fundamentos de derecho, numeral III, realizó las consideraciones
relativas a la causal de pérdida de confianza alegada por la demandada, pues
precisamente el apelante manifestó que el juez aquo no había conocido de los
hechos objeto de la excepción ni la había resuelto.
El ad quem
concluye en su sentencia que la causal 3ª del art. 50 CT, fue desvirtuada
personalmente por la demandada en su declaración de parte contraria, al haber
manifestado que el despido no fue por falta de confianza, sino porque el
negocio no era rentable.
Por tanto, sí hubo
pronunciamiento por parte de la Cámara, es más en su mayor parte los
considerandos de la sentencia se refieren precisamente al análisis de la
excepción. Por consiguiente, el primer planteamiento del recurso de apelación
fue resuelto por el ad quem.
2.7 En
consecuencia de lo anterior, y dada la omisión de la Cámara por no haber
resuelto en su sentencia los agravios a que se hace referencia en el párrafo
2.6 de esta sentencia, se concluye, que evidentemente sí se cometió la
infracción señalada por el recurrente; por lo que corresponde declarar ha lugar
a casar la sentencia, y pronunciar la que conforme a derecho corresponde, art.
537 CPCM.
III.
JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
3.1 En vista que
la sentencia será casada, esta Sala se vuelve tribunal de instancia y de
conformidad a la congruencia que debe caracterizar a las sentencias judiciales
analizará el único submotivo admitido en relación con las infracciones
planteadas ante la Cámara por el recurrente, doctor […] y no resueltas.
3.2 En primer
lugar se tratará lo relativo al error atribuido al ad quem en la valoración de
la prueba testimonial, descrito en el literal c), del recurso de apelación, en
el sentido que la Cámara le otorgó valor probatorio al testigo, señor […],
a pesar de existir un vínculo filial con el trabajador demandante por ser
hermanos; circunstancia que a juicio del recurrente no lo hacía creíble, pues
de conformidad a la sana crítica, demostró un inclinado interés en favorecer a
la familia.
El abogado
recurrente también alegó que el señor […] no era testigo directo de los hechos,
pues el cargo que desempeñaba no era administrativo, sino de motorista, lo que
le imposibilitaba estar pendiente de la administración del negocio. Por ello,
sostiene que hay error por parte de la Cámara en cuanto estimó probada la
relación de trabajo y las condiciones de trabajo, con la declaración del
referido testigo.
3.3 Es importante
advertir que el testigo es un tercero, es decir, una persona ajena al proceso,
que aporta al mismo, declarando sobre ello, unos hechos que ha presenciado
(visto u oído), o que le han contado. (Juan Montero Aroca y otros, en su obra
“El Nuevo Proceso Civil” 2» Edición, página 380. Se debe aclarar, que el
testigo de referencia carece de valor probatorio de conformidad al art. 357
CPCM.
Con relación a la
prueba testimonial mediante sentencia del 11-IV-2018, 277-CAL-2017, este
tribunal determinó que de conformidad a la sana crítica, art. 461 CT, el
parentesco -por consanguinidad o afinidad- por sí solo no es suficiente para
negar eficacia a la deposición de un testigo, pues objetivamente no es posible
determinar si esa circunstancia “el parentesco” los induce, necesariamente, a
dejar de manifestar la verdad.
3.4 En el
precedente citado en el párrafo anterior, también se estableció que tal postura
tiene amparo o justificación en que pueden ser los parientes del demandante los
únicos hábiles o capaces para declarar, ya sea porque según la naturaleza y
condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos hayan sido
sólo aquéllos los que tuvieron conocimiento al respecto; o cuando los
compañeros de labores del trabajador demandante tengan motivos personales o de
coacción por parte del empleador para comparecer como testigos, entre algunos
supuestos en los que la deposición de los parientes del demandante puede resultar
necesaria. De ahí que, no es menos importante mencionar que el parentesco como
regla general per se, no es causa de parcialidad en la
deposición del testigo.
3.5 Esta Sala, ha
verificado la declaración del testigo, folios […] pieza principal, que consta
en video formato DVD, de la cual se advierte que hace fe, pues en su deposición
manifestó que era compañero de trabajo del demandante, y que se desempeñaba
como motorista; así también expresó las circunstancias y condiciones bajo las
cuales realizaban su trabajo; es decir, la relación de trabajo está debidamente
acreditada con el referido testigo. Asimismo dicho extremo procesal está
probado con la declaración de parte contraria rendida por la demandada, folios
[…]pieza principal.
Por lo anterior,
se concluye que el testigo no mostró ningún interés en favorecer al trabajador
demandante, pues respondió de forma clara y concreta únicamente lo que le fue
preguntado en el interrogatorio; por otra parte, de su declaración se evidencia
que le constan los hechos de manera directa, por haber descrito las
circunstancias por medio de las cuales obtuvo conocimiento de ello; entre
estas, el lugar y hora a la que iniciaban el trabajo, el recorrido de la ruta y
el número de la misma; la actividad que realizaba el trabajador, es decir, que
era motorista porque conducía un microbús de transporte colectivo; por ello, el
cargo que desempeñaba el testigo, en el caso particular no es relevante, puesto
que acreditó que conocía lo relativo a la relación de trabajo, en ese sentido no
era indispensable que fuera un trabajador del área administrativa.
3.6 Por otra
parte, el recurrente alega aplicación incorrecta de los arts. 410 CT, 348 y 350
CPCM, en virtud que la defensora pública laboral interrogó a los testigos y
realizó el interrogatorio en la declaración de parte contraria a la demandada,
señora […], leyéndoles las preguntas del cuestionario, a pesar de existir
prohibición para ello. Al respecto, es necesario aclarar que en la declaración
de parte contraria, art. 345 CPCM, y el desarrollo del interrogatorio, art. 350
CPCM, la parte que propone la prueba si puede consultar apuntes o documentos,
si la naturaleza de la pregunta lo exigiera y el Juez lo autoriza, y a los
cuales deberá tener acceso la parte contraria.
De conformidad con
el inciso último de esta disposición, la misma también resulta aplicable a la
práctica del interrogatorio de testigos.
3.7 Al examinar el
interrogatorio de los testigos, se puede advertir que, la licenciada Pamela
Denisse Mejía Prado, defensora pública laboral, realizó el interrogatorio
directo al testigo de la parte demandante, señor […], y también en la
declaración de parte contraria rendida por la señora demandada; y al respecto
se observa, que preguntó al testigo lo relacionado con las condiciones de
trabajo del demandante y al despido alegado en la demanda, sin leer las
preguntas del cuestionario base del interrogatorio (folio […] pieza principal);
así mismo, el abogado de la demandada objetó por la forma del interrogatorio,
no obstante, la jueza se pronunció al respecto y denegó la misma en virtud que
advirtió que no se trataba de una lectura literal de las preguntas.
Por otra parte, se
debe señalar que dicho interrogatorio se efectúa con el propósito de obtener un
relato descriptivo de los hechos, a modo de narración de lo acontecido, por
tanto el límite al mismo lo constituyen las preguntas sugestivas, las cuales están
permitidas únicamente en el contrainterrogatorio.
En definitiva, del
análisis tanto del interrogatorio del testigo como de la declaración de parte
contraria, no se evidencia infracción alguna a los arts. 410 CT, 348 y 350
CPCM, pues la defensora realizó el interrogatorio directo, tal como la ley lo
permite.
3.8 Por último se
resolverá lo relativo a la aplicación incorrecta de la presunción del art. 414
CT, y la omisión en la valoración de la prueba sobre los hechos controvertidos.
3.9 El recurrente
sostiene que las presunciones tienen lugar salvo prueba en contrario; sin
embargo, el a quo omitió valorar la declaración de propia parte de la señora
[…] (demandada), respecto de los puntos siguientes: que la prestación de
servicios del trabajador inició desde el año dos mil siete, que el cargo que
desempeñó era de cobrador y no motorista, y que el salario era de dieciocho
dólares diarios si realizaba seis viajes.
En consecuencia a
juicio del recurrente se perjudicó a su representada en cuanto al cálculo de la
indemnización y demás prestaciones, al no valorar la prueba en contrario
respecto de los hechos imputados en la demanda.
3.10 En cuanto a
lo alegado por el apelante, en cuanto a que existió omisión en la valoración de
la prueba sobre los hechos controvertidos, y que con los mismos se destruye la
presunción del art. 414 CT, debe mencionarse que al verificar el interrogatorio
de la declaración de parte contraria de la demandada, esta respondió de forma
clara y categórica que había despedido al trabajador; y alegó
la excepción contenida en la causal tercera del art. 50 CT, relativa a la
pérdida de confianza del patrono en el trabajador. Por tanto se procederá a
analizar si el despido es justificado.
3.11 A folios […],
de la pieza principal, consta agregado el escrito a través del cual el
apoderado de la demandada alegó que la relación contractual se dio por
terminada dado que el trabajador fue descubierto “poniéndose de acuerdo” con
miembros de grupos delincuenciales para facilitar el pago de la renta en detrimento
de su representada; señala el abogado […], que cuando el trabajador se percató
que la demandada iba a vender un vehículo, le comentó que la delincuencia le
cobraría “renta” y que él tenía la capacidad de negociar con ellos para que la
cantidad a pagar fuera menor y no de seis mil dólares, que arriesgaba su vida
por el cariño y alto grado de gratitud que le tenía; que el día veinticuatro de
enero de dos mil diecinueve su representada realizó compraventa de vehículo, de
lo cual entregó al trabajador la cantidad de tres mil dólares de los Estados
Unidos de América, para que junto a su hermano realizaran la presunta entrega a
miembros del grupo delincuencial que operaba en el centro de la ciudad de
Tonacatepeque, agrega que días después su representada se enteró que el
trabajador tenía amistad cercana con dichos miembros, y por tanto decidió
prescindir de sus servicios.
3.12 Para
acreditar los hechos atribuidos al trabajador, la parte demandada presentó
prueba testimonial y la declaración del trabajador demandante, ésta última no
aportó ningún elemento probatorio, pues únicamente expresó que se le acusaba
injustamente de mediar la renta con los mareros, lo que negó categóricamente.
3.13 Esté tribunal
concluye que con la declaración de los testigos de descargo no se estableció la
pérdida de confianza alegada por la parte demandada, dado que, el primer
testigo MECP, en su deposición manifestó que el trabajador y su hermano “son
presuntos colaboradores de la mara salvatrucha, porque no le consta”; y
si bien es cierto también señaló sobre la entrega de dinero al trabajador por
parte de la empleadora para que éste efectuara la entrega de forma directa a
grupos delincuenciales, no necesariamente esta actividad implica una actitud de
deslealtad hacia la empleadora.
Por su parte el
segundo testigo, WAAS, declaró sobre aspectos generales del negocio y problemas
que la misma demandada tenía y le comentaba cuando la visitaba, como por
ejemplo circunstancias que pasaba en relación a la extorsión que pagaba a los
grupos delincuenciales por la ruta de microbuses, así mismo declaró sobre la
entrega de tres mil dólares al trabajador en concepto de renta para que se
entregara a grupos delincuenciales; sin embargo, de su declaración se evidencia
que no le constan los hechos de manera directa, por no haber descrito las
circunstancias por medio de las cuales obtuvo conocimiento de ello, sino por el
contrario manifestó que la demandada le comentaba lo que sucedía cuando
platicaba con ella al visitarla; en conclusión no expuso ningún hecho que
vinculara directamente al trabajador demandante con la pérdida de confianza
alegada por la parte demandada.
Debe tenerse en
cuenta que de conformidad al art. 357 del Código Procesal Civil y Mercantil, no
hace fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre
los hechos objeto de la prueba.
3.14 Además, la
causal de pérdida de confianza implica un incumplimiento grave al deber de
fidelidad al patrono, y es aplicable cuando el trabajador, con su conducta,
genera dudas al empleador respecto de su lealtad o fidelidad para con el
cumplimiento de los objetivos patronales.
En estos casos, el
hecho desleal debe ser fehacientemente probado por el empleador, por elementos
objetivos y concretos que permitan concluir que la decisión del empleador es
fundada. La prueba de la justa causa del despido, debe ser de tal trascendencia
que no quede en el juzgador la menor duda, precisamente por las graves
consecuencias que tal medida -el despido como máxima sanción- le ocasiona al
trabajador. (sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia,
del 30 de agosto de 2017. Recurso de Casación Ref. 289-CAL-2016)
3.15 Con base en
lo expuesto, a juicio de este tribunal, no hay suficientes elementos que
acrediten la excepción alegada.
3.16 Por otra
parte, en lo que respecta a la queja del recurrente, en el sentido que el aguo
omitió valorar la declaración de la señora CHGVDR, en cuanto a los elementos
relacionados en el párrafo 3.9, este tribunal hace las consideraciones
siguientes:
La declaración
rendida por la demandada fue solicitada por la defensora pública laboral,
escrito de folios […] de la pieza principal, a efecto de establecer hechos
tales como la fecha del inicio de labores del trabajador, uno de diciembre del
año dos mil uno, el cargo que desempeñaba, motorista de coaster, el salario que
devengaba, seiscientos treinta dólares de los Estados Unidos de América, entre
otros.
Sin embargo, del
interrogatorio se advierte que la demandada no reconoció esos hechos, pero sí
el despido del trabajador; en ese sentido, no pueden tomarse como veraces.
Sumado a ello,
debe manifestarse que en principio y con carácter general, en la declaración de
parte se pide el interrogatorio del contrario - sea actor o demandado- con el
fin de que reconozca determinados hechos que le son desfavorables y que,
precisamente por admitir su existencia, se toma como expresión de veracidad.
Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, segunda edición, página 408.
En consecuencia,
no pueden tomarse como ciertos los hechos declarados por la demandada que le
son favorables; por ello no tiene razón el recurrente al aseverar que el juez a
quo omitió valorar la prueba en contrario que fue producida en dicha
declaración, como por ejemplo que el inicio de labores fue en el año dos mil
siete y que el cargo que desempeñó el trabajador era de cobrador y no de
motorista, entre otros, pues no podían tomarse como veraces por el motivo de
ser contrarios a lo manifestado por el trabajador en su demanda.
3.17 Por tanto, sí
se cumplían los presupuestos para la aplicación de la presunción de despido del
art. 414 CT. Sin embargo, en virtud que la demandada, en la audiencia de
declaración de parte contraria admitió que despidió al trabajador, y por otra
parte, alegó la terminación del contrato por pérdida de confianza, y no la
probó; la presunción, en el caso de autos, está demás.
3.18 En síntesis,
y una vez determinado que el despido no fue justificado, procede condenar a la
demandada al pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo
proporcional reclamados en la demanda.
3.19 En cuanto al
reclamo de vacación completa del uno de diciembre de dos mil diecisiete al
treinta de noviembre de dos mil dieciocho, se absuelve a la demandada en virtud
que el trabajador no acreditó la prestación de servicios por más de doscientos
días de forma continua y efectiva, en el año que reclamó, tal como lo prescribe
el art. 180 CT.”