FALTA DE MOTIVACIÓN DE
LA SENTENCIA
SE CONFIGURA CUANDO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA NO SE HA REALIZADO UNA FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DEL JUEZ, POR CUANTO EN LA MISMA SE HACE REFERENCIA DE FORMA GENERALIZADA A LA PRUEBA PRESENTADA POR LAS PARTES
“2. La decisión de esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, norma que establece el clásico principio que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o “tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual, como lo establece Garberí Llobregat: “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” . Asimismo, en atención al principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM, se tendrán también en consideración los argumentos vertidos de forma oral por las partes en relación al recurso interpuesto y a la oposición planteada.
3. En ese orden, conviene esbozar el iter lógico de la presente decisión,
en la cual se desarrollará; (4), en primer lugar, el argumento constitucional del
deber de motivación; (5) en segundo lugar, se analizará el mismo desde la perspectiva
del derecho internacional de los Derechos Humanos; (6) seguidamente, será considerado
desde la óptica de la legalidad, apreciando las implicaciones concretas al presente
caso; y, (7) finalmente, se formularán las conclusiones que correspondan.
4.- Deber de motivación.
Argumento constitucional.
4.1.- La jurisprudencia constitucional, en cuanto al deber de motivación,
ha sostenido que “la obligación de las autoridades
–judiciales y administrativas– de motivar sus decisiones no se asocia con el cumplimiento
de un mero formalismo procesal o procedimental. Por el contrario, tal exigencia
se deriva del derecho a la protección jurisdiccional, contemplado en el art. 2 de
la Cn. En ese sentido, se ha afirmado que los sujetos que intervienen en un proceso
o procedimiento tienen el derecho de conocer los razonamientos técnicos y fácticos
que han llevado a las autoridades a decidir sobre la situación jurídica concreta
que les concierne, puesto que solo de esa manera pueden comprender los alcances
de los efectos de las decisiones y, a su vez, tener la posibilidad de controlar
la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos por la ley”
(Amparo, Ref. 191-2009, de fecha 14-XII-2011).
4.2.- Es posible afirmar que el deber de motivación persigue que el
juzgador exponga las explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a
resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables
del porqué de las mismas. En virtud de ello, es que el incumplimiento a la obligación
de motivación adquiere connotación constitucional; por cuanto su inobservancia incide
negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio, pues, al no exponerse
la argumentación que fundamente los proveídos jurisdiccionales no pueden los justiciables
observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de
los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del
recurso. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref.
524-2007 del 13/01/2010].
4.3.-En ese orden, siguiendo al tribunal constitucional supra citado,
se puede afirmar que la autoridades competentes tienen el deber de exteriorizar
en sus proveídos, de manera suficiente, congruente y clara, los fundamentos jurídicos
y fácticos que cimientan sus resoluciones; por lo que aquellas no pueden pretender
satisfacer este derecho emitiendo una simple declaración de voluntad, accediendo
o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sin explicar la manera en la
que se ha interpretado y aplicado la normativa secundaria al caso y el mérito que
se ha dado a los medios probatorios incorporados al proceso.
5.- Deber de motivación.
Argumento de derecho internacional de los Derechos Humanos.
5.1.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que
“el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo
8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. “[…] vinculada con la correcta
administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las
razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas
en el marco de una sociedad democrática”. “Las decisiones que adopten los órganos
internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas,
pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”. [Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas). Sentencia del 15/02/2017].
5.2.-Asimismo, el deber en comento, que se traduce en un derecho a
favor de los justiciables, también ha sido desarrollado en el sistema interamericano
de Derechos Humanos, de forma que se ha afirmado que el derecho a la
tutela judicial efectiva, no se agota con el libre acceso y desarrollo del recurso
judicial, sino que es necesario que el órgano interviniente produzca una conclusión
razonada sobre los méritos del reclamo, que establezca la procedencia o improcedencia
de la pretensión jurídica que, precisamente, da origen al recurso judicial (Informe
N° 30/97, caso 10.087, de fecha 30/09/1997).
6.- Deber de motivación.
Argumentos legales e implicaciones concretas en el presente caso.
6.1.- El Art. 216 CPCM, ha dispuesto que, salvo los decretos, todas
las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados
los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos
y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación
e interpretación del derecho; asimismo, dicho artículo, ordena que la motivación
sea completa, teniéndose en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y
jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las
reglas de la sana crítica.
6.2.- A efecto
que se realice una adecuada fundamentación, tenemos que el Art. 217 CPCM, se refiere a los requisitos
de forma y contenido que deben constar en una sentencia. En específico, los incisos
tercero y cuarto han dispuesto que “Los antecedentes de hecho, estructurados
en párrafos numerados, expresarán en forma clara y resumida las alegaciones de cada
parte, con especial atención a los hechos alegados y a los que no hubieran sido
controvertidos; y se referirán también a las pruebas propuestas y practicadas, así
como a la declaración expresa de los hechos que se consideran probados y de los
que se consideran no probados”, refiriéndose éste a la fundamentación fáctica
de la sentencia. Por su parte, en cuanto a los fundamentos de derecho, se ha dicho
“Los fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados y
numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos
probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y
valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales que
sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera producido
debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables
y, en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de derecho habrán de contener
una respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las causas de pedir, así
como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución
del objeto procesal”. Conforme a lo expuesto, resulta sencillo concluir que
la obligación de motivar las decisiones judiciales es una exigencia legal, ineludible.
6.3.- Por su parte, el Art. 416 CPCM, señala la obligación del juzgador
de valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica, debiéndole
atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce
o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo; y, en caso
que más de una prueba hubiere sido presentada para establecer la existencia o modo
de un mismo hecho, deberá también valorarlas en común, con especial motivación y
razonamiento.
6.4- Queda de manifiesto en la solución citada, la esencial conexión
entre la sana crítica y la motivación del fallo, que debe contener referencias específicas
a la prueba en la que se apoyan las premisas fácticas de la sentencia. No es suficiente,
entonces, con indicar –como suele verse en algunas sentencias- que las premisas
fácticas del fallo surgen acreditadas del “cúmulo probatorio” reunido en la causa,
o que determinado hecho “surge suficientemente acreditado a partir del material
probatorio aportado a la causa”; será necesario indicar en qué medio probatorio
concreto se fundan las conclusiones acerca de los hechos, y cuando se hubiera aportado
más de una prueba en relación a un mismo hecho, deberán valorarse en común con especial
motivación y razonamiento, en consecuencia, la omisión de esas referencias concretas
a los medios de prueba, podrá fundar la impugnación de la sentencia, por falta de
adecuada motivación probatoria. Se procura de esa forma, que la sentencia sea una
derivación razonada de las circunstancias comprobadas de la causa, y que el razonamiento
que conduce a establecer las premisas fácticas del fallo contenga referencias explícitas
a las pruebas en que se apoya, como forma de posibilitar el control de la motivación
de la sentencia. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, comentarios de Santiago
Garderes Gasparri, 2° ed, CNJ, 2011, Pág. 473).
6.5- En virtud de dicho razonamiento, debe integrarse las reglas de
valoración de la prueba reguladas en el Art. 416 CPCM, con el deber de fundamentación
de las sentencia y resoluciones judiciales contenido en el Art. 216 del referido
cuerpo normativo, y, los requisitos de la sentencia del Art. 217 CPCM, en el entendido
que, en toda sentencia, debe dejarse constancia del proceso intelectivo de valoración
de la prueba admitida, tanto de forma individualizada a cada prueba en particular,
como de la valoración conjunta de toda la prueba orientada a establecer la existencia
o modo de un mismo hecho, caso contrario, se estaría vulnerando el derecho de defensa
de las partes, por cuanto se les impediría conocer de forma certera el valor probatorio
que el juzgador atribuyó a cada medio de prueba, imposibilitando la efectiva contradicción
de los criterios adoptados para ello, los cuales sirven de fundamento para la sentencia.
6.6- En el caso particular, en relación al deber de motivación al que
se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, se ha advertido que, en la sentencia
impugnada, de forma general, no se ha realizado una fundamentación suficiente por
parte de la Jueza de Primera Instancia, por cuanto en la misma se hace referencia
de forma generalizada a la prueba presentada por las partes, sin ahondar al respecto,
alegando la Jueza A quo, que la con la prueba admitida a la parte demandada no se
logró desvirtuar la nulidad absoluta de la que adolece el título por doble matriculación,
pero no especifica a que prueba se refiere, ni relaciona las razones concretas por
las que considera que con dicha prueba no se desvirtúo la referida nulidad. De igual
forma, la Jueza de Primera Instancia, concluye que, se ha probado la nulidad del
título de dominio inscrito a favor de la parte demandada, pero no relaciona ni singulariza
con qué medios probatorios se tuvo por establecida la misma, sino que engloba toda
la prueba denominándola como “elenco probatorio”, y, refiere que ha analizado y
valorado la misma bajo los “sistemas y reglas legales”, sin explicar cuál fue el
sistema de valoración de prueba que aplicó, o a que reglas se refiere, ni como infirió
dicha aplicación en el resultado de su decisión.
6.7- En la sentencia recurrida, tampoco se evidencia mayor fundamentación
fáctica y jurídica relativa a todos los aspectos puesto a conocimiento de la juzgadora,
por cuanto, se limita a transcribir y en ocasiones solo a mencionar, artículos del
Código Civil, CPCM, de la Ley de Títulos y Predios Urbanos y la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, sin explicar con profundidad,
como cada una de las disposiciones citadas se aplica al caso en concreto, y la forma
de aplicación correcta que le permitió llegar al fallo dictado.
6.8- Asimismo, en relación a algunos aspectos probatorios relativos
a las cancelaciones registrales, principalmente, en lo que respecta a la decisión
sobre la cancelación del asiento *** en virtud que, no se evidencia en la sentencia
impugnada la existencia de fundamentación fáctica ni jurídica respecto de dicha
cancelación registral, tampoco se realiza valoración de los elementos probatorios
relacionados a esta, faltando una adecuada fundamentación relativa al análisis de
la prueba ofertada por ambas partes respecto de la cancelación registral en comento,
así como los razonamientos fácticos y jurídicos, que llevaron a la Juzgadora a esa
conclusión, en relación con la referida cancelación, registral del asiento número
*** de la matrícula del inmueble objeto del proceso.
6.9- Lo anterior, se evidencia, en que en literal d) del fallo, se
consignó: “Ordénese al Registrador de la Propiedad
Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, cancele las inscripciones uno
y dos de la matricula **********, (********)” (Mayúsculas y negritas suprimidas);
sin embargo, en la parte argumentativa de la sentencia, no se consigna ninguna
justificación en relación a ese punto, que permita a este tribunal la revisión del
mismo, pues no se plasmaron, las razones por las cuales se tomó esa decisión. En
consecuencia, la sentencia apelada no cumple con las exigencias legales y constitucionales
establecidas, para tener por adecuadamente justificada o motivada una decisión emanada
de un ente jurisdiccional, lo cual incide de manera especial en el derecho de defensa
de las partes, en el presente caso, de manera particular de los demandados, y, sobre
todo, del demandado señor […].
6.10- Dadas las razones antes señaladas, para ésta Cámara, con la decisión
objeto de la impugnación se ha configurado una violación al derecho de defensa de
las partes, por la falta de motivación en la sentencia recurrida, de conformidad
al Art. 216 CPCM.
6.11.- Habiéndose advertido una clara infracción al derecho de defensa,
es oportuno señalar que el Art. 232 CPCM contempla ésta como un motivo de nulidad;
lo anterior, teniendo presente que, según lo dispuesto en el Art. 2 CPCM, “Los
jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas
del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas”.
En ese orden, es importante retomar las competencias anulatorias de ésta Cámara,
mismas que pueden reconducirse a dos supuestos: a) Cuando se admite una apelación
y se está en la fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b) cuando
se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al Art.
232 y siguientes del CPCM.
6.12- De conformidad al Art. 232 literal c) del CPCM, los actos procesales
“deberán declararse
nulos en los siguientes casos: […] c) Si se han infringido los derechos constitucionales
de audiencia o de defensa” y según
lo dispone el inciso primero, parte final, del Art. 238 CPCM, todo Tribunal al que
corresponda pronunciarse sobre un recurso debe observar “[…] si se ha incurrido
en alguna nulidad insubsanable”. En ese orden, al interpretar e integrar las
disposiciones aludidas, conforme a los Arts. 18 y 19 CPCM, es factible concluir
que éste Tribunal tiene facultades de declarar la nulidad insubsanable de determinadas
actuaciones al apreciar inclusive oficiosamente -como es el caso que nos ocupa-
infracciones a los derechos constitucionales, concretamente el referido al de defensa.
Asimismo, es posible determinar que, el momento procesal oportuno para declarar
la nulidad insubsanable en un proceso, es en cualquier estado del mismo.
6.13.- Nuestra legislación
procesal civil y mercantil establece ciertos principios bajo los cuales se rige
la nulidad, los cuales son
(i) Principio
de especificidad: también llamado principio de legalidad, consistente en que no
hay nulidad sin texto legal expreso. En este caso, la norma legal que contempla
el vicio advertido, es el mismo Art. 232 CPCM, ya que aparte de aquellos casos que
estén contenidos de forma expresa en las normas dispersas en toda nuestra normativa
procesal civil y mercantil, contempla tres motivos que podrían acarrear nulidad,
independientemente de la actuación en que se presente, siendo el tercero: “c)
Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa”.
(ii) Principio
de trascendencia: en virtud del cual, para que la nulidad exista, no basta la sola
infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte; en este proceso, como ya se dijo en párrafos
precedentes, al no haberse motivado debidamente la resolución impugnada, se advierte
una violación al derecho de defensa de la parte demandante.
(iii) Principio
de conservación: en razón del cual, deberán conservarse sólo aquellos actos que,
posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado que si la nulidad no
hubiere acaecido.
6.14- En relación al derecho de defensa, que se
considera vulnerado en el caso bajo conocimiento, la jurisprudencia civil ha sostenido
que: “El proceso es el mecanismo diseñado por el legislador, encargado de garantizar
los derechos que van a ser controvertidos conforme a la ley, la cual está cimentada
sobre una serie de principios constitucionalmente configurados entre los que se
encuentran el de garantía de audiencia (que contiene el derecho de defensa) e igualdad
(…)” (Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref.
182-C-2005, 15 de abril de 2006); así, habiéndose determinado que en la sentencia
impugnada ha habido vulneración al derecho de defensa, la decisión deviene en nulidad
insubsanable, esto es, que no puede ser convalidada en forma alguna, razón por la
que deberá anularse la misma, y, ordenarle a la Jueza A quo, que dicte en legal
forma la decisión que corresponda, teniendo en consideración los argumentos explicitados
en la presente resolución. En ese sentido, habiéndose advertido la nulidad insubsanable,
no es procedente pronunciarse sobre los motivos de apelación alegados, de conformidad
a lo establecido en el Art. 238 CPCM.
6.15 Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales en esta
instancia, de conformidad al Art. 275 CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo
dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, el Art. 272 CPCM, establece
que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas
sus pretensiones. No obstante, en el presente caso, al advertirse de oficio la nulidad
de la sentencia, no se entró a conocer de los motivos de apelación, por lo cual
no es procedente decretar condena en costas.
7. Conclusión.
7.1 Conforme se ha expuesto, esta Cámara ha apreciado la nulidad
de la sentencia dictada a las quince horas y cinco minutos del día diecinueve de marzo de dos mil
veinte (fs. 544-561 PP.), según ha quedado previamente establecido, por lo que se anulará la misma,
y en consecuencia, se ordenará a la Jueza A quo que formule la valoración adecuada
de la prueba producida, llegando a la conclusión que estime conveniente, teniendo
en consideración los fundamentos de la presente sentencia, reparando con ello el
derecho constitucional de defensa vulnerado.”