NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

ES INAPLICABLE PARA LOS CASOS EN LOS QUE SE CONSIDERE QUE EL JUEZ CARECE DE COMPETENCIA TERRITORIAL, YA QUE ÉSTA AL SER PRORROGABLE, QUEDA EXPRESAMENTE EXCLUIDA DEL SUPUESTO DE NULIDAD REGULADO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL


"1. De la lectura del contenido del recurso de apelación, se verifica, que se persigue la finalidad establecida en el ordinal 1° del Art. 510 CPCM, consistente en la revisión de la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, por considerar que la Jueza A quo, dictó la sentencia impugnada en clara infracción al debido proceso, quebrantamiento a las reglas de distribución judicial y violación a la seguridad jurídica de sus representados, al continuar tramitando un proceso, a pesar de carecer de la competencia territorial para conocer del mismo.

1.2 Además, el apelante denunció la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de admisión de la demanda, en virtud de la falta de competencia territorial de la Jueza de Primera Instancia de Dulce Nombre de María, departamento de Chalatenango, para conocer del proceso, de conformidad a lo regulado en los Arts. 33 inc. 2°, 42, 232 y 238 CPCM, y 67 del Código Civil.

1.3 En atención a la cual, el apelante, concretamente solicitó a esta Cámara que anule la sentencia impugnada, por haberse inaplicado las normas que rigen los actos y garantías del proceso, asimismo, declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por la Jueza A quo, a partir de la admisión de la demanda presentada y los actos procesales posteriores, incluida la sentencia recurrida.

2. La decisión de esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, norma que establece el clásico principio que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o “tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual, como lo establece Garberí Llobregat: “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” . Asimismo, en atención al principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM, se tendrán también en consideración los argumentos vertidos de forma oral por las partes en relación al recurso interpuesto y a la oposición planteada.

3. En ese orden, conviene esbozar el iter lógico de la presente decisión, en la cual se desarrollará; (4), en primer lugar, un esbozo general del concepto de seguridad jurídica; (5) seguidamente, se analizará lo relativo a la denuncia de nulidad por falta de competencia territorial; (6) posteriormente, se reflexionará sobre preclusión de los actos procesales; (7) a continuación, se harán las consideraciones pertinentes sobre la denuncia de falta de competencia territorial y el motivo de apelación alegado; y, (8) finalmente, se formularán las conclusiones que correspondan.

4.- Derecho a la seguridad jurídica.

4.1 La seguridad jurídica constituye un derecho fundamental, es decir, un haz de facultades jurídicas atribuidas al titular del derecho para defender o conservar el objeto de este frente a terceros, de modo que su ejercicio se verifica mediante la observancia de los deberes de abstención o de acción del poder público o de los particulares. Consecuentemente, se encuentra previsto en el Art. 2 inc. 1° Cn., concibiendo que el término “seguridad” contiene algo más que un concepto de seguridad material. En otras palabras, se ha entendido que el derecho a la seguridad contemplado en la mencionada disposición constitucional no se refiere únicamente al derecho de estar libres o exentos de todo peligro, daño o riesgo que ilegítimamente amenace los derechos –seguridad material–, sino que también implica la seguridad jurídica. (Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Ref. Amp. 113-2017, de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho y Ref. Amp. 642-99, dictada el veintiséis de junio de dos mil).

4.2 Según reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la seguridad jurídica es una condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de una persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, circunstancias indispensables para la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho. (Ref. Amp. 53-2009, de fecha 14/05/10 y Ref. Amp. 74-98 de fecha 15/06/1999).

4.3 “Por seguridad jurídica debe entenderse la certeza que posee el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente”. (…) “la seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre su futuro; es la que permite prever las consecuencias de las acciones del hombre, así como las garantías de orden constitucional de que gozan tales actos”. (Ref. Amp. 47-2005, de fecha 22/03/2006).

4.4 La seguridad jurídica se aplica también dentro del desarrollo del proceso, garantizando a las partes la certeza que, los incidentes tramitados en el mismo, una vez resueltos y firmes, no serán alterados posteriormente de forma injustificada.

5. Sobre la denuncia de nulidad por falta de competencia territorial.

5.1 En el presente caso, el licenciado Wilmer Humberto Marín Sánchez, solicitó que se revise la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, por considerar que la Jueza A quo, dictó sentencia a pesar de carecer de competencia territorial para conocer del proceso, razón por la cual, además denunció la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de admisión de la demanda, de conformidad a los Arts. 33 inc. 2°, 42, 232 y 238 CPCM, y 67 del Código Civil.

5.2 En ese sentido, es menester señalar que, conformidad al Art. 232 literal c) del CPCM, los actos procesales deberán declararse nulos en los siguientes casos: […] a) si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse”.

5.3 La competencia prorrogable es aquella que ya sea tácita o expresamente las partes pueden ampliar, dándole competencia a un administrador de justicia que de lo contrario no la tendría para conocer el caso del que se trata. En el ordenamiento jurídico salvadoreño, la competencia en cuanto al territorio pertenece a la primera de dichas categorías, es decir, es prorrogable. Abonando a lo anterior, se tiene que el Art. 42 CPCM, literalmente prescribe: “La falta de competencia territorial sólo podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla, y se deberá indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habría de remitirse el expediente.” Asimismo, el art. 43 del mismo cuerpo de ley, subraya: “Si el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al artículo anterior, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión”. (Corte Suprema de Justicia en Corte Plena Ref. 172-COM-2017, de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete; Ref. 68-COM-2016, del día diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, y, Ref. 34-COM-2020, dictada el día trece de febrero de dos mil veinte).

5.4 Ello implica que, el presupuesto de nulidad regulado en el Art. 232 literal c) del CPCM, no es aplicable para los casos en los que se considere que el Juez carece de competencia territorial, ya que la misma, al ser prorrogable, queda expresamente excluida. En consecuencia, no posible declarar la nulidad alegada por el apelante.

5.5 Asimismo, se puede advertir que”El proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal, que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de firmeza de la sentencia dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en las controversias empíricas que experimentan.” (Corte Suprema de Justicia en Corte Plena Ref. 253-COM-2019, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve).

5.6 En el presente caso, la apelación se presentó, tal como se ha dejado sentado en los considerandos anteriores, respecto de la sentencia definitiva pronunciada en el Juicio Ejecutivo Ref. PEM 05/2018-2, que es definitivamente una decisión apelable. Ahora bien, al verificar los argumentos del recurso, si advierte que, el licenciado Wilmer Humberto Marín Sánchez, dirige los mismos, a fundamentar como motivo de nulidad de las actuaciones, la falta de competencia territorial de la Jueza de Primera Instancia de Dulce Nombre de María, sin controvertir el contenido de la sentencia dictada por la referida juzgadora, en consecuencia, los fundamentos del recurso de apelación presentado, versan sobre una cuestión que ya había sido decidida en primera instancia, concretamente, en la audiencia especial que se celebró a las catorce horas y treinta minutos del día veintidós de enero de dos mil veinte, (Fs. 108-112 PP.), lo que genera un efecto preclusivo, que conlleva la imposibilidad de conocer nuevamente sobre dichos argumentos. Aunado a ello, debe recordarse que, de conformidad a lo establecido 46 CPCM, no se admite recurso en contra de la decisión sobre la falta de competencia territorial, por lo cual, no es posible para esta Cámara resolver sobre motivos de apelación que vayan orientados a controvertir tal decisión, aún y cuando el apelante las haya planteado en contra de la sentencia dictada en primera instancia, por lo que no es posible acceder a lo solicitado por el recurrente.

6. Preclusión de los actos procesales

6.1 El proceso equivale a una serie encadenada de hechos parciales menores que constituyen e integran el hecho total. (Beatríz Quintero y Eugenio Prieto, Teoría General del Derecho Procesal, 4° Ed, Temis, S.A., Bogotá, 2008. P. 362). Si bien cada uno de los actos procesales pueden analizarse de manera individual, no puede olvidarse la necesaria vinculación sucesiva que los mismos presentan en el proceso, de manera que, como decía Guasp, cada acto es presupuesto de admisibilidad del siguiente (salvo el último), siendo también condición de eficacia del acto precedente (salvo el primero). Así, el procedimiento se convierte en una serie concatenada de actos o, como decía Carnelutti, en la coordinación de varios actos autónomos con vistas a la producción de un efecto jurídico final. (Juan Montero Aroca y otros, El Nuevo Proceso Civil, 2° Ed, Tirant lo blanch, Valencia, 2001, p. 154).

6.2 El proceso consiste en una serie de actos diversos y sucesivos, tanto de los funcionarios que conocen de él como de los particulares que lo ventilan, razón por la cual denominamos procedimientos a los distintos métodos que la ley establece para su regulación. Pero como todos esos actos están íntimamente relacionados entre sí, a pesar de aquella variedad y multiplicidad el proceso forma un todo uniforme, dotado de sólida estructura. (Devis Echandia, Teoría General del Proceso, 3° ed., Editorial Universidad, P.156).

6.3 La ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o permitir sus trámites, salvo cuando expresamente la misma ley autoriza hacerlo. Las normas procesales son por lo general absolutas e imperativas; sólo excepcionalmente facultan a las partes para renunciar a ciertos trámites o beneficios, como algunos traslados o a cobrar las costas, los perjuicios y los honorarios de los auxiliares de la justicia. (Devis Echandia, Teoría General del Proceso, 3° ed., Editorial Universidad, P.58).

6.4 Ello atiende al principio de legalidad, contenido en el Art. 3 CPCM, el cual establece que todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones del CPCM, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal, y que tales formalidades son imperativas. Lo anterior se complementa con el Art. 18 CPCM, que indica que las disposiciones del CPCM deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos procesales de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, por lo cual los juzgadores deberán evitar los ritualismos y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales.

6.5 Según el principio de preclusión procesal, siendo que el proceso se desenvuelve en fases o etapas previamente determinadas por la ley, las partes deben hacer uso de sus facultades o derechos dentro de los plazos o términos que las leyes señalan para su realización, y en relación o congruencia a cada una de las fases o etapas a través de las cuales se desarrolle el proceso. Si ello no ocurre así, la oportunidad decae, o más bien, precluye. Por tanto, es la preclusión, lo que cierra una etapa procesal y permite impulsar el proceso, en sus diferentes campos; es decir, que la preclusión es una situación que se produce cuando alguna de las partes no ha ejercitado en su oportunidad la facultad o derecho que le correspondía o no ha cumplido con la carga procesal que le estaba impuesta. La relación entre las formas procesales y la preclusión, está dada por el hecho de que, si éste es el medio por el cual se establece un orden y se garantiza el avance dentro del proceso, aquellas sirven precisamente a esa finalidad al establecer límites temporales para el ejercicio de los derechos de las partes. (Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, auto definitivo Ref. 110-CAC-2018, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho).

6.6 En ese sentido el principio de preclusión procesal, si bien es cierto tiene una connotación procedimental, también es una manifestación de la misma seguridad jurídica, la cual es connatural a la actividad jurisdiccional; dado que, una vez las partes han tenido la posibilidad de efectuar sus alegaciones o cargas procesales, sin haberlo hecho, pierden la facultad de ejercerlas o plantearlas, pues se ha llegado a los límites que el legislador establece para su ejercicio. Asimismo, el principio de preclusión procesal implica también que, una vez que haya discutido y resuelto sobre un incidente planteado por las partes, no es factible volver a discutir el mismo, siempre que dicha decisión no admita recurso. Ello con la finalidad de agilizar el proceso, evitando dilaciones indebidas.

7. Sobre denuncia de falta de competencia territorial y el motivo de apelación alegado.

7.1 El CPCM reconoce los criterios de competencia, con el propósito de distribuir el trabajo judicial. La competencia territorial es el criterio que tiene por objeto establecer que un juzgador puede conocer de un proceso o diligencia según consideraciones meramente territoriales, ya sea para permitir mayor acceso a la justicia, facilitar el derecho de defensa, en atención a la proximidad de los medios de prueba o de la ubicación del objeto en litigio, etc. Los arts. 33-36 CPCM, entre otros, se refieren a ello. (Corte Suprema de Justicia, resolución de conflicto de competencia Ref. 60-COM-2014, de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce).

7.2 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Ref. 159-D-2011, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil once; Ref. 87-D-2011, del día veintidós de septiembre del dos mil once; Ref. 146-D-2010, de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez; Ref. 52-D-2010, del día diecisiete de agosto de dos mil diez, entre otras); de la Sala de lo Civil (Ref. 1580 S.S.; del tres de junio de dos mil cinco; Ref. 1508, cuatro de abril de dos mil tres bajo la referencia) y de la Sala de lo Constitucional (amparo Ref. 453-2007, del cinco de diciembre de dos mil ocho) son uniformes al señalar que la competencia territorial es la única disponible y prorrogable. La doctrina sobre la materia es conforme.

7.3 De la misma forma en que la legislación procesal atribuye un control judicial al presupuesto de competencia; se reconoce ese control de parte, mediante el ejercicio del derecho del demandado para alegar la falta de competencia. Esa oportunidad de denuncia de parte depende del tipo de defecto que se alegue; de forma tal que, si se denuncia la falta de competencia territorial, sólo podrá alegarse en el plazo para contestar la demanda, sin contestarla; Art. 42 inciso 1º CPCM. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, comentarios de Oscar Antonio Canales Cisco, 2° ed, CNJ, 2011, P. 36.).

7.4 Las consecuencias que generen la resolución judicial que decida la denuncia de falta de competencia se relacionan directamente al contenido de la misma, en todo caso, sin importar a cuál criterio de competencia se someta la decisión, la consecuencia común que poseen es aquella que se produce al desestimarse la cuestión de competencia, siendo ésta la continuación del proceso patrimonial y en su caso quedará sin efecto la suspensión del trámite, acompañada de una condenación en costas procesales a la parte que hubiere planteado la denuncia, arts. 45 inciso 1º y 46 inciso 2º CPCM. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, comentarios de Oscar Antonio Canales Cisco, 2° ed, CNJ, 2011, P. 37.).

7.5 El CPCM sólo reconoce el derecho a impugnar la resolución que resuelve la denuncia de falta de competencia, mediante el recurso de apelación y el recurso de casación oportunamente, cuando se trata de las competencias objetiva y funcional; en cambio, se niega la posibilidad de utilizar los mismos recursos frente a la decisión sobre la falta de competencia territorial. En el último supuesto señalado, la restricción legal para la utilización de los recursos judiciales se justifica bajo el entendido que la parte disconforme posee aún el derecho constitucional de promover el conflicto de competencia ante el Juzgador que reciba el expediente rechazado por el Juzgador inicial, Art. 47 CPCM. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, comentarios de Oscar Antonio Canales Cisco, 2° ed, CNJ, 2011, P. 37.).

7.6 Así lo ha establecido el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en sus resoluciones de conflicto de competencia Ref. 125 COM-2015, de fecha veinte de agosto de dos mil quince, y, Ref. 60-COM-2014, de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, al manifestar que: “el CPCM dispone de dos vías procedimentales para discurrir y decidir la solicitud a la falta de competencia que son: el conflicto de competencia y el empleo de los recursos (Apelación y casación). El primero aplica tratándose del conflicto por razón del territorio; los segundos, permiten a las partes adversar la decisión del juez de terminar el proceso por improponibilidad sustancial, que por su trascendencia no puede ser subsanada”.

7.7 De lo anterior se infiere que, las Cámaras de Segunda Instancia, solamente están habilitadas para conocer en recurso de apelación, aquellos argumentos relativos a la falta de competencia objetiva y funcional (Art. 45 inciso 2 CPCM), no pudiendo conocer en apelación respecto de las decisiones relativas a la falta de competencia territorial, pues tal y como se regula en el Art. 46 CPCM, este tipo de resoluciones son irrecurribles.

7.8 En consecuencia, no es posible atender el motivo de apelación alegado y, como se dijo anteriormente, tampoco es factible tener por establecida la nulidad denunciada por el recurrente, en virtud que, la nulidad a la que se refiere el literal a) del Art. 232 CPCM, solo procede en caso de vulneración a garantías constituciones, por actos procesales dictados ante o por un tribunal que carece de competencia objetiva o de grado, sin embargo, el presente caso, se trata de una cuestión de competencia territorial, que, al ser la única competencia prorrogable, no entra en el supuesto de nulidad establecido en el literal a) del Art. 232 CPCM, y del cual, además, oportunamente se resolvió lo pertinente, no siendo posible controvertir dicha decisión por medio del recurso de apelación.

7.9 Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad al Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso primero, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, la disposición legal anteriormente citada, establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se desestimó la pretensión recursiva, sin embargo, se considera que no es necesario condenar en costas a la parte apelante, pues además de que tal condena no fue peticionada por la parte apelada, tampoco se ha advertido la concurrencia de un supuesto de litigación temeraria por parte de la recurrente.

8. Conclusión.

8.1 Conforme se ha expuesto, esta Cámara concluye que no es posible declarar la nulidad alegada por el licenciado Wilmer Humberto Marín Sánchez, ya que la misma se encuentra excluida del presupuesto de nulidad regulado en el Art. 232 lit. a) CPCM. De igual forma tampoco es posible atender el motivo de apelación alegado por el referido profesional, pues, no obstante, se ha recurrido de la sentencia definitiva, en el recurso planteado de retoman argumentos que ya habían sido decididos, por la Juzgadora de Primera Instancia el día veintidós de enero de dos mil veinte, por lo que se genera un efecto preclusivo, de una decisión que no admite recurso.”