ACUSACIÓN FISCAL

 

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, PRODUCE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD 

 

"Efectuado que ha sido el estudio del Proceso Penal remitido a este Tribunal Superior, consideramos:

A.- Para la correcta configuración del Proceso Penal, el legislador ha elaborado normas que señalan los pasos a seguir para que pueda obtenerse una decisión justa por parte del Juez, que es lo que constituye el Principio del Debido Proceso; o sea, que se propicie la posibilidad de un proceso justo y equitativo, brindando la oportunidad, a todas las partes, de ser escuchadas y hacer valer sus pretensiones, y de ahí el conjunto de etapas procesales dentro del proceso penal, en donde, los sujetos participantes del mismo, deben cumplir con los requisitos prescritos por la Constitución y las leyes.

B.- En aplicación plena de lo anterior, es que encontramos, la etapa procesal, de la INSTRUCCIÓN FORMAL, la cual es el período, legalmente establecido, para la investigación, en la cual el protagonista es el fiscal, y en algunos casos, el querellante, dejan atrás las diligencias extrajudiciales que han servido de partida para la investigación, para darle paso a los medios o elementos de prueba que podrían ser judicializados, sin olvidar, desde luego que, de acuerdo al inciso segundo del Art. 75 CPP, a la Fiscalía también le corresponde investigar las circunstancias de descargo. Vale decir entonces, que la Instrucción es el período preparatorio, dentro del proceso penal, que otorga la posibilidad de ejecutar el conjunto de actos de investigación, orientados a determinar la probabilidad de enjuiciamiento, y en donde el Juez tiene, únicamente, las facultades establecidas en los Arts. 302, 303 y 310 CPP, así como la revisión de las medidas cautelares, y este período cobra vida en el proceso, o se marca, cuando el Juez de Instrucción (el Juez de Tránsito, para el caso en conocimiento) recibe las actuaciones del Juez de Paz y dicta el auto de instrucción formal, tal como lo establece el Art. 302 CPP, y en cuyo contenido, específicamente delimitado, se encuentra el plazo fijado para la instrucción, para que se puedan realizar los actos de investigación a que se ha hecho referencia.

C.- En este mismo orden de ideas, al finalizar el plazo de instrucción (investigación y recolección de medios de prueba), se genera la obligación de FORMULAR UN DICTAMEN, considerando las diversas formas reguladas en el Art. 355 CPP; y cuya omisión, se encuentra en el inciso segundo de esta misma disposición, cuando a criterio del Juez deba acusarse, pero no lo ha hecho el fiscal del caso, ni el querellante, y solo hasta entonces y únicamente en tales casos, se puede requerir al fiscal superior. Ahora bien, conforme el contenido de los autos puestos a nuestro conocimiento, nos enfocaremos, en lo regulado en el numeral uno de la disposición ya mencionada; es decir, a LA ACUSACIÓN, la cual se define como el acto procesal por medio del cual el Fiscal o en su caso el Querellante, requieren la apertura de juicio, por contar, según sus criterios, con los elementos necesarios que conllevan la probabilidad positiva, de que el imputado sea el causante del hecho punible atribuido; no obstante la misma, bajo pena de inadmisibilidad, debe cumplir con los requisitos que regula el Art. 356 CPP, pues son los conducentes para obtener la resolución judicial esperada.

D.- Los requisitos a los que tal disposición se refiere, son enmarcados por el legislador en tal disposición legal, en cinco casos cerrados, y se refieren a la individualización del acusado y del hecho punible, así como al ofrecimiento de los medios probatorios con los que se efectúa la fundamentación; por lo que reunidos tales requisitos, se requiere la remisión de las actuaciones y evidencias que se logren recolectar, y si de estas se advierte una calificación distinta, así señalarlo, formando esto parte de la fundamentación; además, la cuantía del monto de la responsabilidad de los daños, que deberá, por lógica, estar acorde a los medios probatorios que a tal respecto se aporten. En tal sentido, solamente los requisitos enumerados en dicho Artículo, son aquellos que, por su incumplimiento producen la inadmisibilidad de la Acusación."

 

PROCEDE CONFIRMAR DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD, ANTE LA FALTA DE RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LA FORMA EN COMO ACAECIERON  LOS HECHOS

 

"E.- Para el presente caso, tenemos que el punto primordial, es que el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, centra el fundamento de su decisión, para declarar la inadmisibilidad del Dictamen Acusatorio en que la Representación Fiscal no expuso los hechos de “““el cuadro factico, que deben contener datos ineludibles, como lugar, día, hora y fecha y año que tuvo lugar el hecho, descripción topográfica del lugar en que ocurrió el accidente que nos ocupa, así como las condiciones de la señalización vial y tránsito, sujetos y vehículos participantes del hecho, posibles causas y resultados del accidente””” (Sic. Fs. 77); es decir para el señor Juez no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que esta Cámara ADVIERTE:

1) Al referir el numeral 2 del Art. 356 CPP, que la acusación debe contener “““Relación clara, precisa, circunstanciada del hecho atribuido”””, lo hace en consideración al Principio de Legalidad (en relación a la protección de derechos) y el Derecho de Defensa, pues de lo que trata es de que se narre clara y específicamente el hecho por el cual se acusa; vale decir, que se exprese el porqué, cómo, dónde, cuándo y por quién; y al buscar esto en el Dictamen de Acusación de Fs. 54 al 58, precisamente en el apartado de la Relación Circunstanciada de los Hechos, consta que en efecto la agente Fiscal Licenciada Evelyn Verónica Flores Calderón, sí indica la existencia de un accidente en el cual resulta una persona atropellada, el cual, manifiesta sucedió el día veintinueve de enero del presente año, que este sucedió en calle “A” y Calle San Antonio Abad, que resultó una persona atropellada, sin mencionar en su relato una descripción topográfica del lugar en que ocurrió el accidente que nos ocupa, así como las condiciones de la señalización vial y tránsito, sujetos y vehículos participantes del hecho, posibles resultados y causas que dieron lugar al accidente y la resulta de una persona lesionada; y vale aclarar que es un carencia que viene precisamente desde la narración de los hechos que se hizo en el Requerimiento Fiscal, ya que dicha narración es la misma.

2) Ahora bien, evidenciamos que en el Acta de Audiencia Preliminar de Fs. 76 al 78, que cuando el señor Juez, le concede la palabra a la licenciada Evelyn Verónica Flores Calderón, ésta expresa que: “““lamentablemente no se encuentra presente la víctima, para tratar de llegar a un arreglo conciliatorio, por otra parte, respecto a la prevención realizada por este Juzgado, en cuanto a la relación clara y precisa de cómo sucedieron los y hechos, ratifica lo establecido en el Dictamen de Acusación presentado.””” (Sic. Fs. 76 al 77), con lo que, no solo no expone la forma en la que acaecieron los hechos en los que resultó lesionado el señor LGG, lo cual es de suma importancia para efectos de establecer o para poder atribuirle al imputado el cometimiento del ilícito de Lesiones tipificado en el Art. 142 CPP, ya que debe de establecerse la conducta de cometer, ocasionar o provocar ese menoscabo en la integridad personal de la víctima.

3) De lo anterior se colige la importancia de la correcta y debida formulación del Dictamen de Acusación Fiscal, que mencionamos en el literal C, puesto que, con la debida formulación se establece lo que se ha de acreditar y el hecho por lo que se defenderá el procesado, para que pueda hacer efectiva esta garantía fundamental, reconocida constitucionalmente."

 

AUSENCIA DE OBLIGACIÓN LEGAL DEL JUEZ DE PREVENIR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES  

 

"F.- En consecuencia de todo lo anteriormente analizado, en efecto, en el caso en estudio, no se cumplió con el requisito ordenado en el Art. 356 numero 2 CPP; no obstante el señor Juez Primero de Tránsito previno a la representación Fiscal que cumpliera con dicho requisito, mas ésta no lo cumplió, por lo que, no obstante el deber de efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos legales de un acto procesal tan trascendente, como lo es el Dictamen de Acusación Fiscal, ello no genera la obligación legal del Juez de prevenir, como sí es imperativa en el caso del Requerimiento, Art. 294 Inciso final CPP, puesto que al acatamiento del cumplimiento de los requisitos, la consecuencia legal es, luego de poner a disposición de las partes las actuaciones para su consulta y señalamiento de la audiencia preliminar, (Art. 357CPP), después de finalizado esto (Art. 362 CPP) resolverá sobre la admisibilidad de la acusación fiscal. Por lo tanto, de nuestra parte, será confirmada la resolución tomada en audiencia por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, con respecto a declarar inadmisible el Dictamen de Acusación Fiscal, presentado por la licenciada (…), en su calidad de agente auxiliar del señor Fiscal General de la Republica.”