ACUSACIÓN FISCAL
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS EN LA LEY, PRODUCE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD
"Efectuado que
ha sido el estudio del Proceso Penal remitido a este Tribunal Superior,
consideramos:
A.- Para la correcta
configuración del Proceso Penal, el legislador ha elaborado normas que señalan
los pasos a seguir para que pueda obtenerse una decisión justa por parte del
Juez, que es lo que constituye el Principio del Debido Proceso; o sea, que se
propicie la posibilidad de un proceso justo y equitativo, brindando la
oportunidad, a todas las partes, de ser escuchadas y hacer valer sus
pretensiones, y de ahí el conjunto de etapas procesales dentro del proceso
penal, en donde, los sujetos participantes del mismo, deben cumplir con los
requisitos prescritos por la Constitución y las leyes.
B.- En aplicación
plena de lo anterior, es que encontramos, la etapa procesal, de la INSTRUCCIÓN
FORMAL, la cual es el período, legalmente establecido, para la
investigación, en la cual el protagonista es el fiscal, y en algunos casos, el
querellante, dejan atrás las diligencias extrajudiciales que han servido de
partida para la investigación, para darle paso a los medios o elementos de
prueba que podrían ser judicializados, sin olvidar, desde luego que, de acuerdo
al inciso segundo del Art. 75 CPP, a la Fiscalía también le corresponde
investigar las circunstancias de descargo. Vale decir entonces, que la
Instrucción es el período preparatorio, dentro del proceso penal, que otorga la
posibilidad de ejecutar el conjunto de actos de investigación, orientados a
determinar la probabilidad de enjuiciamiento, y en donde el Juez tiene,
únicamente, las facultades establecidas en los Arts. 302, 303 y 310 CPP, así
como la revisión de las medidas cautelares, y este período cobra vida en el
proceso, o se marca, cuando el Juez de Instrucción (el Juez de Tránsito, para
el caso en conocimiento) recibe las actuaciones del Juez de Paz y dicta el auto
de instrucción formal, tal como lo establece el Art. 302 CPP, y en cuyo
contenido, específicamente delimitado, se encuentra el plazo fijado para la
instrucción, para que se puedan realizar los actos de investigación a que se ha
hecho referencia.
C.- En este mismo
orden de ideas, al finalizar el plazo de instrucción (investigación y
recolección de medios de prueba), se genera la obligación de FORMULAR
UN DICTAMEN, considerando las diversas formas reguladas en el Art. 355 CPP;
y cuya omisión, se encuentra en el inciso segundo de esta misma disposición,
cuando a criterio del Juez deba acusarse, pero no lo ha hecho el fiscal del
caso, ni el querellante, y solo hasta entonces y únicamente en tales casos, se
puede requerir al fiscal superior. Ahora bien, conforme el contenido de los
autos puestos a nuestro conocimiento, nos enfocaremos, en lo regulado en el
numeral uno de la disposición ya mencionada; es decir, a LA
ACUSACIÓN, la cual se define como el acto procesal por medio del cual
el Fiscal o en su caso el Querellante, requieren la apertura de juicio, por
contar, según sus criterios, con los elementos necesarios que conllevan la
probabilidad positiva, de que el imputado sea el causante del hecho punible
atribuido; no obstante la misma, bajo pena de inadmisibilidad, debe cumplir con
los requisitos que regula el Art. 356 CPP, pues son los conducentes para
obtener la resolución judicial esperada.
D.- Los requisitos
a los que tal disposición se refiere, son enmarcados por el legislador en tal
disposición legal, en cinco casos cerrados, y se refieren a la
individualización del acusado y del hecho punible, así como al ofrecimiento de
los medios probatorios con los que se efectúa la fundamentación; por lo que
reunidos tales requisitos, se requiere la remisión de las actuaciones y
evidencias que se logren recolectar, y si de estas se advierte una calificación
distinta, así señalarlo, formando esto parte de la fundamentación; además, la
cuantía del monto de la responsabilidad de los daños, que deberá, por lógica,
estar acorde a los medios probatorios que a tal respecto se aporten. En tal
sentido, solamente los requisitos enumerados en dicho Artículo, son aquellos
que, por su incumplimiento producen la inadmisibilidad de la Acusación."
PROCEDE CONFIRMAR DECLARATORIA DE
INADMISIBILIDAD, ANTE LA FALTA DE RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LA FORMA EN COMO
ACAECIERON LOS HECHOS
"E.- Para el
presente caso, tenemos que el punto primordial, es que el señor Juez Primero de
Tránsito de esta ciudad, centra el fundamento de su decisión, para declarar la
inadmisibilidad del Dictamen Acusatorio en que la Representación Fiscal no
expuso los hechos de “““el cuadro factico, que deben contener datos
ineludibles, como lugar, día, hora y fecha y año que tuvo lugar el hecho,
descripción topográfica del lugar en que ocurrió el accidente que nos ocupa,
así como las condiciones de la señalización vial y tránsito, sujetos y vehículos
participantes del hecho, posibles causas y resultados del accidente””” (Sic.
Fs. 77); es decir para el señor Juez no hay una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, por lo que esta Cámara ADVIERTE:
1) Al referir el
numeral 2 del Art. 356 CPP, que la acusación debe contener “““Relación clara,
precisa, circunstanciada del hecho atribuido”””, lo hace en consideración al
Principio de Legalidad (en relación a la protección de derechos) y el Derecho
de Defensa, pues de lo que trata es de que se narre clara y específicamente el
hecho por el cual se acusa; vale decir, que se exprese el porqué, cómo, dónde,
cuándo y por quién; y al buscar esto en el Dictamen de Acusación de Fs. 54 al
58, precisamente en el apartado de la Relación Circunstanciada de los Hechos,
consta que en efecto la agente Fiscal Licenciada Evelyn Verónica Flores
Calderón, sí indica la existencia de un accidente en el cual resulta una
persona atropellada, el cual, manifiesta sucedió el día veintinueve de enero
del presente año, que este sucedió en calle “A” y Calle San Antonio Abad, que
resultó una persona atropellada, sin mencionar en su relato una descripción
topográfica del lugar en que ocurrió el accidente que nos ocupa, así como las
condiciones de la señalización vial y tránsito, sujetos y vehículos
participantes del hecho, posibles resultados y causas que dieron lugar al
accidente y la resulta de una persona lesionada; y vale aclarar que es un
carencia que viene precisamente desde la narración de los hechos que se hizo en
el Requerimiento Fiscal, ya que dicha narración es la misma.
2) Ahora bien,
evidenciamos que en el Acta de Audiencia Preliminar de Fs. 76 al 78, que cuando
el señor Juez, le concede la palabra a la licenciada Evelyn Verónica Flores
Calderón, ésta expresa que: “““lamentablemente no se encuentra presente la
víctima, para tratar de llegar a un arreglo conciliatorio, por otra parte,
respecto a la prevención realizada por este Juzgado, en cuanto a la relación
clara y precisa de cómo sucedieron los y hechos, ratifica lo establecido en el
Dictamen de Acusación presentado.””” (Sic. Fs. 76 al 77), con lo que, no solo
no expone la forma en la que acaecieron los hechos en los que resultó lesionado
el señor LGG, lo cual es de suma importancia para efectos de establecer o para
poder atribuirle al imputado el cometimiento del ilícito de Lesiones tipificado
en el Art. 142 CPP, ya que debe de establecerse la conducta de cometer,
ocasionar o provocar ese menoscabo en la integridad personal de la víctima.
3) De lo anterior
se colige la importancia de la correcta y debida formulación del Dictamen de
Acusación Fiscal, que mencionamos en el literal C, puesto que, con la debida
formulación se establece lo que se ha de acreditar y el hecho por lo que se
defenderá el procesado, para que pueda hacer efectiva esta garantía
fundamental, reconocida constitucionalmente."
AUSENCIA DE OBLIGACIÓN LEGAL DEL JUEZ
DE PREVENIR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES
"F.- En consecuencia
de todo lo anteriormente analizado, en efecto, en el caso en estudio, no se
cumplió con el requisito ordenado en el Art. 356 numero 2 CPP; no obstante el
señor Juez Primero de Tránsito previno a la representación Fiscal que cumpliera
con dicho requisito, mas ésta no lo cumplió, por lo que, no obstante el deber
de efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos legales de un acto
procesal tan trascendente, como lo es el Dictamen de Acusación Fiscal, ello no
genera la obligación legal del Juez de prevenir, como sí es imperativa en el
caso del Requerimiento, Art. 294 Inciso final CPP, puesto que al acatamiento
del cumplimiento de los requisitos, la consecuencia legal es, luego de poner a
disposición de las partes las actuaciones para su consulta y señalamiento de la
audiencia preliminar, (Art. 357CPP), después de finalizado esto (Art. 362 CPP)
resolverá sobre la admisibilidad de la acusación fiscal. Por lo tanto, de
nuestra parte, será confirmada la resolución tomada en audiencia por el señor
Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, con respecto a declarar inadmisible el
Dictamen de Acusación Fiscal, presentado por la licenciada (…), en su calidad
de agente auxiliar del señor Fiscal General de la Republica.”