DERECHO DE ASCENSO
LOS PROCEDIMIENTOS EN LA CARRERA POLICIAL
IMPLICAN UNA EVALUACIÓN INTEGRAL DE CADA FUNCIONARIO POLICIAL PARA VERIFICAR SI
CUMPLE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EJERCER LAS FUNCIONES Y
RESPONSABILIDADES POLICIALES DE MAYOR COMPLEJIDAD
“3. Finalmente, el actor estima
que se vulneró su derecho al trabajo.
En este punto, afirma que: “(…) La Administración Pública con
su actuar ha violentado el derecho a un justo ascenso, el cual está íntimamente
relacionado, con el derecho al trabajo contemplado en el artículo 2 de la Constitución
de la República, el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía Nacional Civil,
ha transgredido el principio de legalidad, ya que no acató lo estipulado en los
artículos 30, 31, 32 y 33, de la Ley de la Carrera Policial, en ellos se expresan
los requisitos que deben cumplir los agentes que aspiran a optar a la categoría
de Cabo de la PNC. Es por eso, que en su caso, al momento de cumplir con los requisitos
establecidos para su ascenso, desarrollados en los artículo[s] antes establecidos del mismo cuerpo legal, tenía abierta la posibilidad
que le ascendieran a la categoría de cabo, al no acceder a lo solicitado la Administración
Pública, se excedió en su facultades legales, violándole el derecho de ascenso”
(folio 6 vuelto).
El actor alega la violación al derecho al trabajo, sin embargo, de
la lectura del alegato, se infiere que está dirigido concretamente al irrespeto
al derecho de ascenso. Es desde esa línea que esta Sala abordará el análisis correspondiente.
El derecho de ascenso implica la
convergencia de una serie de normas que regulan la oportunidad que tienen los trabajadores
para ocupar puestos o vacantes en categorías superiores.
La Sala de lo Constitucional, en
la sentencia de amparo 274-2000, del tres de julio de dos mil uno, se ha pronunciado
en cuanto a este derecho: «(i) La carrera militar, al igual que otro tipo de
carreras, tiene como finalidad la eficiente realización de funciones estatales por
el elemento humano que presta servicios al Estado en un régimen de supra-subordinación
(…) el derecho de ascenso a un grado específico puede otorgarse, si se han
cumplido todos los requisitos desarrollados por la normativa (...)»
Los procedimientos de ascenso en
la carrera policial implican una evaluación integral de cada funcionario policial
para verificar si cumple las condiciones necesarias para ejercer las funciones y
responsabilidades policiales de mayor complejidad. A tal efecto, es necesario que
se cumplan determinados requisitos legales como, en algunos casos, la solvencia
moral y ciertas aptitudes y competencias propias para el ejercicio del nuevo rango
policial. También, en el procedimiento de ascenso, se debe evaluar parámetros como
el mérito y/o el desempeño individual y colectivo.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO LA PARTE ACTORA
ES SEPARADA DEL PROCESO POR NO CUMPLIR UN REQUISITO DE LEY
“En el presente caso, el Ministro
de Justicia y Seguridad Pública, a propuesta del Director General de la Policía
Nacional Civil, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de la Carrera Policial,
el día 11 de abril de 2014 publicó una convocatoria ordinaria dirigida a los agentes
que reunieran los requisitos contemplados en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo
para el curso de ascenso a la categoría de cabo, tal como se observa a folio 46.
El señor
agente MA relata en la demanda que siguió el procedimiento administrativo pertinente
para optar al ascenso de la categoría de cabo, y que aprobó todas las pruebas requeridas.
El artículo 28 de
la Ley de la Carrera Policial señala: “cuando
al tiempo de iniciarse el proceso de ascenso o durante el mismo, el aspirante que
sea sometido a procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, dicho ascenso
quedará condicionado a que la resolución definitiva lo exonere de toda responsabilidad”. Tal como se mencionó en la resolución
impugnada, la exclusión objetada por dicho agente fue el resultado del análisis
que efectuó el TIA a la documentación enviada por el Tribunal Disciplinario Metropolitano
de la PNC, en la cual se informó que él fue sancionado disciplinariamente (folio
83). Esto quiere decir que dicha autoridad cumplió el presupuesto establecido en
la norma, ya que, con el informe recibido, se tuvo la certeza que al señor MA se
le imputó una infracción disciplinaria, por la cual se le sancionó, siendo un requisito
necesario la carencia de la misma para continuar en el procedimiento de selección.
En conclusión, el señor MA fue excluido
del procedimiento de selección al grado de cabo por el TIA, por la razón de haber
cometido una falta disciplinaria, no reuniendo por tanto
uno de los requisitos
para ser partícipe del concurso. De ahí que la exclusión fue legítima y, por supuesto,
no vulneró su derecho de ascenso al actor.
De lo expresado en los párrafos precedentes, no se
advierte la vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, tampoco
al derecho al trabajo en los términos alegados por el actor.”