DERECHO DE ASCENSO

 

LOS PROCEDIMIENTOS EN LA CARRERA POLICIAL IMPLICAN UNA EVALUACIÓN INTEGRAL DE CADA FUNCIONARIO POLICIAL PARA VERIFICAR SI CUMPLE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EJERCER LAS FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES POLICIALES DE MAYOR COMPLEJIDAD

 

“3. Finalmente, el actor estima que se vulneró su derecho al trabajo.

En este punto, afirma que: “(…) La Administración Pública con su actuar ha violentado el derecho a un justo ascenso, el cual está íntimamente relacionado, con el derecho al trabajo contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República, el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía Nacional Civil, ha transgredido el principio de legalidad, ya que no acató lo estipulado en los artículos 30, 31, 32 y 33, de la Ley de la Carrera Policial, en ellos se expresan los requisitos que deben cumplir los agentes que aspiran a optar a la categoría de Cabo de la PNC. Es por eso, que en su caso, al momento de cumplir con los requisitos establecidos para su ascenso, desarrollados en los artículo[s] antes establecidos del mismo cuerpo legal, tenía abierta la posibilidad que le ascendieran a la categoría de cabo, al no acceder a lo solicitado la Administración Pública, se excedió en su facultades legales, violándole el derecho de ascenso” (folio 6 vuelto).

El actor alega la violación al derecho al trabajo, sin embargo, de la lectura del alegato, se infiere que está dirigido concretamente al irrespeto al derecho de ascenso. Es desde esa línea que esta Sala abordará el análisis correspondiente.

El derecho de ascenso implica la convergencia de una serie de normas que regulan la oportunidad que tienen los trabajadores para ocupar puestos o vacantes en categorías superiores.

La Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo 274-2000, del tres de julio de dos mil uno, se ha pronunciado en cuanto a este derecho: «(i) La carrera militar, al igual que otro tipo de carreras, tiene como finalidad la eficiente realización de funciones estatales por el elemento humano que presta servicios al Estado en un régimen de supra-subordinación (…) el derecho de ascenso a un grado específico puede otorgarse, si se han cumplido todos los requisitos desarrollados por la normativa (...)»

Los procedimientos de ascenso en la carrera policial implican una evaluación integral de cada funcionario policial para verificar si cumple las condiciones necesarias para ejercer las funciones y responsabilidades policiales de mayor complejidad. A tal efecto, es necesario que se cumplan determinados requisitos legales como, en algunos casos, la solvencia moral y ciertas aptitudes y competencias propias para el ejercicio del nuevo rango policial. También, en el procedimiento de ascenso, se debe evaluar parámetros como el mérito y/o el desempeño individual y colectivo.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO LA PARTE ACTORA ES SEPARADA DEL PROCESO POR NO CUMPLIR UN REQUISITO DE LEY

 

“En el presente caso, el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, a propuesta del Director General de la Policía Nacional Civil, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de la Carrera Policial, el día 11 de abril de 2014 publicó una convocatoria ordinaria dirigida a los agentes que reunieran los requisitos contemplados en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo para el curso de ascenso a la categoría de cabo, tal como se observa a folio 46.

El señor agente MA relata en la demanda que siguió el procedimiento administrativo pertinente para optar al ascenso de la categoría de cabo, y que aprobó todas las pruebas requeridas.

El artículo 28 de la Ley de la Carrera Policial señala: “cuando al tiempo de iniciarse el proceso de ascenso o durante el mismo, el aspirante que sea sometido a procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, dicho ascenso quedará condicionado a que la resolución definitiva lo exonere de toda responsabilidad”. Tal como se mencionó en la resolución impugnada, la exclusión objetada por dicho agente fue el resultado del análisis que efectuó el TIA a la documentación enviada por el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la PNC, en la cual se informó que él fue sancionado disciplinariamente (folio 83). Esto quiere decir que dicha autoridad cumplió el presupuesto establecido en la norma, ya que, con el informe recibido, se tuvo la certeza que al señor MA se le imputó una infracción disciplinaria, por la cual se le sancionó, siendo un requisito necesario la carencia de la misma para continuar en el procedimiento de selección.

En conclusión, el señor MA fue excluido del procedimiento de selección al grado de cabo por el TIA, por la razón de haber cometido una falta disciplinaria, no reuniendo por tanto uno de los requisitos para ser partícipe del concurso. De ahí que la exclusión fue legítima y, por supuesto, no vulneró su derecho de ascenso al actor.

De lo expresado en los párrafos precedentes, no se advierte la vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, tampoco al derecho al trabajo en los términos alegados por el actor.”