VOTO DISIDENTE DE
LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ CENTENO
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CARÁCTER RESERVADO DE LAS DILIGENCIAS DE
INVESTIGACIÓN EN MATERIA PENAL
“4.1. En
esencia, la oficial de información parte que el derecho de acceso a la
información pública no es un derecho absoluto y que tiene limitantes que deben
estar contempladas expresamente en la ley.
a. La
primera limitante que invoca la oficial de información, es el carácter
reservado de las diligencias de
investigación en materia penal.
Como fundamento de lo anterior, la oficial de información
señala que pese a la especialidad de la Ley de Acceso a la Información Pública
–en adelante, LAIP– que deroga de manera general todas las demás normativas que
la contraríen, literalmente el artículo 110 literal f) de la LAIP, excluye de
esa derogatoria a «[l]as normas
contenidas en leyes procesales, en cuanto al acceso de expedientes durante el período de su tramitación…»
las cuales se mantienen vigentes, y por ello infirió que en aplicación del
artículo 76 del Código Procesal Penal que bajo el acápite “publicidad de las
actividades de investigación”, contempla: «[s]in
perjuicio de la publicidad de los actos
del proceso penal, las diligencias
de investigación serán reservadas y sólo las partes tendrán acceso a ellas,
o las personas que lo soliciten y estén facultadas para intervenir en el proceso».”
RESERVA A LA QUE HACE ALUSIÓN EL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL SE REFIERE ÚNICAMENTE A LA FASE INVESTIGATIVA QUE REALIZA LA
FISCALÍA, Y NO UNA VEZ INSTAURADO EL PROCESO JUDICIAL
“Del razonamiento anterior, es preciso distinguir que el
artículo 110 literal f) del cuerpo normativo referido supra, habla de los
criterios relativos al “acceso de expedientes [judiciales]” y el Código
Procesal Penal habla de “diligencias de investigación [que realiza la
fiscalía]”, situaciones que son distintas y no deben confundirse, como en
seguida se desarrolla.
Sobre el primer punto debe acotarse que el actor ha sido
reiterativo en afirmar que no pretende acceder a ninguna información contenida
dentro o sobre los expedientes judiciales penales que existan o existieron a
nombre del abogado RIG; es decir, ha manifestado que no le interesan números de
referencia, ni partes intervinientes, ni la fase en que los procesos se
encuentren, ni sobre qué ilícitos verse la disputa. Sino que requiere un número
de las causas penales [activas o fenecidas] que la Fiscalía General de la
República sigue [o siguió] en su contra, entiéndase que las únicas causas penales que dicha entidad
instruye contra una persona, son aquellos requerimientos fiscales interpuestos
sobre la base de la acción pública [ya sea de oficio o a petición de
particulares] con los cuales se inicia el proceso propiamente dicho con la
audiencia inicial.
Es decir, que, a mi juicio y a diferencia de lo expuesto
por mis colegas en la sentencia de mérito, con toda claridad el administrado
siempre solicitó causas penales [entendidas como “procesos judiciales” en armonía con el concepto de “causa” utilizado en
el Código Procesal Penal en los artículos 3, 53 y 73] contra el abogado RIG, y no las diligencias de
investigación que realiza la fiscalía para determinar si una denuncia, aviso o
querella, tiene –o no– suficiente mérito para armar un caso y presentar el
requerimiento respectivo.
Sobre este punto es necesario señalar que la disposición
que ocupa la oficial de información del Código Procesal Penal, como se dijo, se
ubica dentro del capítulo II denominado “Fiscalía General de la República”,
cuyo artículo inicial, artículo 74, prescribe que «[c]orresponderá a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación de los delitos y promover
la acción penal ante los jueces y tribunales correspondientes». Debe aclararse
que, contrario a lo que afirma el actor, esta entidad no forma parte del Órgano
Judicial, sino es integrante del Ministerio Público creado mediante la
Constitución de la República [artículos 191, 192 y 193 de la Constitución].
De esto se tiene que existe una diferencia entre las
diligencias previas de investigación, en las cuales la fiscalía investiga si
los hechos e indicios tienen suficiente mérito para iniciar una acusación
formal mediante un requerimiento fiscal; y el proceso penal contradictorio
propiamente dicho, que inicia con la presentación del respectivo requerimiento.
Por tanto, la reserva a la que hace alusión el artículo 76 del Código Procesal
Penal se refiere únicamente a la fase investigativa que realiza la fiscalía, y
no una vez instaurado el proceso judicial, con la que se inicia la causa penal. Concluyó así que la oficial
de información erró en su interpretación hermenéutica, al mezclar etapas del
proceso penal con diligencias previas a éste, aplicando reglas que regulan
exclusivamente las diligencias.
En el presente caso, reitero, el peticionario ha solicitado
“número de causas penales pendientes o fenecidas” a nombre del abogado RIG, por
lo que no se refiere a información relativa a diligencias de investigación
contra el referido abogado, sino únicamente al número de procesos que ya
iniciaron o concluyeron en sede judicial.”
ORDENAMIENTO JURÍDICO SALVADOREÑO HA ESTABLECIDO
EXPRESAMENTE QUE TODO PROCESO PENAL ES PÚBLICO, EN VIRTUD DEL INTERÉS GENERAL Y
ESPECIAL QUE EL PROPIO DERECHO PENAL PROCURA
“b. Ahora bien, una vez se ha delimitado que la
petición en sede administrativa fue saber el número de procesos [causas] en los
tribunales penales que la Fiscalía General de la República sigue (juicios
activos) –o siguió (juicios fenecidos)– [por medio del respectivo requerimiento
fiscal] contra el abogado RIG; es pertinente ahora analizar la publicidad –o
no– de la información concerniente a los procesos penales, para ello, resulta
útil retomar la misma redacción de la parte inicial del artículo 76 del Código
Procesal Penal citado por la oficial de información, que nos brinda la regla
general, al hacer alusión a que: los
actos del proceso penal son públicos.
Disposición normativa en correspondencia al artículo 1 de la misma norma
adjetiva cuyo contenido es similar al mandato constitucional contenido en el
artículo 12 inciso primero, que prevé: «[t]oda
persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público…». De este modo, el ordenamiento jurídico
salvadoreño ha establecido expresamente que todo proceso penal es público, en
virtud del interés general y especial que el propio Derecho Penal procura.”
PESE A QUE LA REGLA GENERAL ES LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS
PROCESALES PENALES, EXISTEN DETERMINADOS CASOS EN LOS QUE DICHA PUBLICIDAD DEBE
VERSE RESTRINGIDA PARA SALVAGUARDAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL, Y LA
INTEGRIDAD DE LOS IMPUTADOS O VÍCTIMAS
“Ahora bien, pese a que la regla general es la publicidad
de los actos procesales penales, existen determinados casos en los que dicha
publicidad debe verse restringida para salvaguardar las resultas del proceso
penal, y la integridad de los imputados o víctimas; por ello, el Código
Procesal Penal habilita que los jueces decreten, mediante resolución fundada,
la reserva total o parcial de los actos procesales o de la audiencia de un
proceso penal [artículos 307 y 369 de la misma normativa adjetiva].
Así, en esta línea, el artículo 307 del Código Procesal
Penal determina que «[p]or regla general los actos del proceso penal serán públicos, pero
el juez podrá ordenar por resolución fundada la reserva parcial o total cuando la moral pública, la
intimidad, la seguridad nacional, o el orden público lo exijan o esté previsto
en una norma específica».”
INFORMACIÓN RESERVADA NO LO ES DE MANERA AUTOMÁTICA,
SINO QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN PREVIA POR AUTORIDAD COMPETENTE DE DICHA
RESERVA EN UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA; EN LOS PROCESOS PENALES,
DEBE SER DECLARADA POR EL JUEZ
“En el sub júdice, la oficial de información pretendió
establecer, exactamente lo contrario: que toda la información penal es
reservada; pero debe tenerse en cuenta que, con base en las disposiciones antes
transcritas, la información reservada no lo es de manera automática, sino que
requiere una declaración previa por autoridad competente de dicha reserva en
una resolución motivada; que, para el caso de los procesos penales, debe ser
declarada por el juez.
En virtud de lo anterior, al margen de la existencia –o no–
de procesos penales declarados con reserva –total o parcial– contra el abogado RIG,
la oficial de información no basó su denegatoria al hecho que la información
solicitada no podía brindarse por mediar una declaratoria judicial de reserva, circunstancia que habría que analizarse caso a
caso, y según qué se pida, y quién goce de la reserva; tomando en consideración
además los parámetros establecidos en el referido artículo 307 del Código
Procesal Penal.
En esta misma línea se ha pronunciado la Sala de lo
Constitucional al referir que «… la
facultad de disponer de la reserva en el proceso penal, no puede ser arbitraria
ni depende del mero capricho de aquél, puesto que sólo procede en los supuestos
que la ley procesal penal señala; y, que al tratarse de una restricción a un
derecho constitucional, el juzgador debe consignar las razones que justifican
en un caso concreto ordenar la reserva en el proceso…» [sentencia de amparo
506-2014, de las nueve horas y ocho minutos del trece de junio de dos mil
catorce].”
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PENAL, RETOMA
UNA IMPORTANCIA DE SUPREMACÍA RELATIVA FRENTE A LOS DERECHOS AL HONOR Y A LA
INTIMIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
“c. La
segunda limitante al derecho de acceso a la información que invoca la oficial
de información, es la relativa al derecho al honor y a la intimidad, alegando
que esta información puede ser perjudicial para el Abogado RIG.
Al respecto, debe precisarse que, tal como se desarrolló supra, la aplicación de esos criterios
para declarar la reserva de un proceso penal, le corresponde al juez. En
consecuencia, de no mediar una reserva judicial, ha de aplicarse la regla
general del proceso penal [publicidad], que a su vez es armónica con el
artículo 2 de la LAIP que establece que «[t]oda
persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada
o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados (…) sin
sustentar interés o motivación alguna», y el principio de máxima
publicidad, resguardado en el artículo 4 de la misma normal.
Sin perjuicio a lo señalado en el artículo 2 precedente, y
para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que el peticionario manifestó
que pretende utilizar la información requerida con la finalidad de escrutinio y
transparencia respecto a la honorabilidad y moralidad de las autoridades del
órgano judicial.
Es así como, podría considerarse en apariencia, que se
encuentran en colisión, por un lado, los derechos al honor y a la intimidad de
una autoridad judicial ya que el
abogado RIG es magistrado de la Cámara de la Segunda Sección del Centro con
sede en la ciudad de Cojutepeque]; y en otro orden el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos, con la finalidad de conocer y analizar
la idoneidad de los funcionarios estatales.
Sobre este punto, la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia analizó en un caso de inconstitucionalidad sobre si se
lesionaba el derecho a la intimidad al permitir el acceso de información
relacionada con la filiación e ideología política de los miembros y donantes de
los partidos políticos, y concluyó sobre la reserva de la información que «…no opera cuando dicha información es de
interés general…», expresando además al referirse sobre la publicidad de la información privada y sensible, que «… la
autodeterminación informativa admite límites, la transmisión de este tipo de
información es posible, siempre que el titular de los datos lo haya consentido
de manera expresa y libre (…) o concurran circunstancias que motiven un interés
general» [sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad con
referencia 35-2016, a las diez horas con treinta y tres minutos del día doce de
mayo de dos mil diecisiete].
Asimismo, en el auto de seguimiento de cumplimiento de la
sentencia de inconstitucionalidad por omisión sobre la publicidad del
patrimonio y financiación de los partidos políticos, de conformidad a la Ley de
los Partidos Políticos, el máximo Tribunal Constitucional refirió sobre la
privacidad de la información relacionada a la intimidad, y autodeterminación
informativa que si bien «…en principio
deben mantenerse fuera del conocimiento público (…) existen excepciones que
permiten su divulgación pública por razones de interés general. Sobre ello, en
la sentencia de 15-II-2017, Inc. 136-2014, se sostuvo que en virtud del
principio de máxima divagación debe diseñarse un régimen jurídico en el que la
transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general,
sometida a estrictas y limitadas excepciones (…) [e]llo se debe al interés
público que tal información tiene para la sociedad y por la trascendental
importancia del acceso a este tipo de información para la transparencia y efectividad
de la democracia (…) la transparencia contribuye a mejorar la calidad del
proceso democrático ya que optimiza la calidad de la información del elector,
(…) genera incentivos para evitar conductas corruptas o, por lo menos, aumenta
el costo o el riesgo que traen aparejados los actos de corrupción, permite la
verificación del cumplimiento de las normas (…) y brinda insumos y parámetros
para la evaluación de las decisiones de los funcionarios, una vez que han sido
electos…» [auto de seguimiento de ejecución de sentencia referencia 43-2013
de las doce horas con veinticinco minutos del día ocho de septiembre de dos mil
diecisiete].
En esa misma línea de razonamiento, puede colegirse que el
derecho de acceso a la información de carácter penal [que por regla general es
pública, como quedó establecido en numerales anteriores] retoma una importancia
de supremacía relativa frente a los derechos al honor y a la intimidad de los
funcionarios públicos, sobre quienes las cualidades de honorabilidad y
moralidad resultan tan importantes para el desarrollo de su cargo.
d. En
virtud de todo lo expuesto, considero que no resulta atendible la justificación
invocada por la oficial de información, para declarar que la unidad de acceso a
la información pública de la Fiscalía General de la República no estaba
facultada a entregar la información solicitada por el licenciado EAGC.”
VULNERACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, AL
ENCONTRARSE LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LA POSIBILIDAD DE
ENTREGAR POR SU PROPIA CUENTA, LA INFORMACIÓN REQUERIDA POR EL CIUDADANO
“4.2. Por su parte el IAIP cometió un yerro en identificar cuál
era la información solicitada por el usuario. En el segundo acto administrativo
impugnado se plasmó lo siguiente: «[e]ste
Instituto advierte que el objeto de la presente apelación es pronunciarse sobre
la naturaleza de la información requerida, relativa a “si el abogado RJ(sic) G (…) tiene o no tiene en los archivos que
lleva la FGR causa penal pendiente o fenecida”…» [folio 43 vuelto del
expediente administrativo relacionado con el presente caso y ofrecido como
prueba por el IAIP].
Lo anterior implica que el IAIP no tomó en consideración la
rectificación efectuada por el solicitante ante la prevención de la oficial de
información, en la que, mediante escrito agregado a folio 29 del expediente
administrativo, expresó que «…le aclaro
que lo que solicito es información estadística en cuanto al número de
expedientes o causas penales pendientes o fenecidas en contra del abogado RIG» (mayúsculas
y resaltado suprimidos). Es decir que el IAIP analizó la solicitud de
información respecto a si el abogado RIG tenía
o no causa penales, y no sobre el número de causas penales que la Fiscalía
General de la República lleva o llevó contra dicho abogado.
Pese a haber analizado de forma errónea la solicitud de
información efectuada por el administrado, el IAIP alegó que la unidad de
acceso a la información pública de la Fiscalía General de la República no era competente
para entregar la información requerida, puesto que acceder a la referida
petición implicaba generar esta
información, y además, la misma es información jurisdiccional que debía
requerirse al juez correspondiente.
Como fundamento de su postura, citó la resolución emitida
por la Sala de lo Constitucional a las diez horas del veinte de agosto de dos
mil catorce en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 7-2006, donde
el referido tribunal definió que la información jurisdiccional «…es todo dato que constate la existencia o
realización de un acto que tiene efectos o consecuencias directas o indirectas
en un proceso o procedimiento tramitado ante autoridades que ejercen
jurisdicción, tales como fases del
proceso, demandas, informes, audiencias, incidentes, recursos, decisiones…».
Ahora bien, en la misma resolución, la Sala de lo
Constitucional pretendió hacer una distinción entre información jurisdiccional
e información administrativa de un tribunal, señalando expresamente que «…el
acceso a la información pública que facilita la LAIP alude a la información
administrativa de los juzgados y tribunales, no a la jurisdiccional, la
cual es posible obtener o recabar de conformidad con las reglas que rigen la
materia correspondiente…» (resaltado propio).
El Tribunal Constitucional en comento refirió que «…la idea de información administrativa es
una noción por exclusión: será
administrativa toda información que no sea jurisdiccional o que no tenga
una conexión con los actos que producen consecuencias en los procesos o
procedimientos judiciales, tales como libros administrativos, agenda de
sesiones, estadísticas, números de
referencias de proceso en trámite o fenecidos» (resaltado propio).
Por tanto, de la misma resolución utilizada por el IAIP
para ejercer su defensa en el presente proceso, considero que lo solicitado por
el administrado [número de causas penales en trámite o fenecidas] no encaja en
la definición de información jurisdiccional propuesta por la Sala de lo
Constitucional, al no haberse requerido detalle de partes intervinientes,
hechos, delitos, ni fases del proceso.
Al contrario, se reitera de esa misma resolución, que una
información tan abstracta como el número de causas penales pendientes o
fenecidas (ni siquiera sus números de referencia), se trata de información
administrativa cuya competencia de entrega –a diferencia de lo expuesto en la
sentencia de mérito– estimo que no es exclusiva
de los juzgados, sino que, conforme a la LAIP, compete a las unidades de acceso
a la información pública, como se desarrollará en el siguiente punto.
4.3. Expuesto lo anterior se puede observar que ninguno de los
argumentos esgrimidos por las autoridades demandantes justificaron declarar
incompetente a la unidad de acceso a la información pública para entregar la
información requerida.
Ahora bien, desde la primera prevención efectuada al
peticionario en sede administrativa por la oficial de información y hasta los
razonamientos vertidos por el IAIP en esta sede, se verifica que ambas
autoridades pretenden afirmar que sólo pueden entregar información estadística
y que el derecho de acceso a la información no pretende generar nueva
información a la que ya existe.
Al respecto, considero necesario señalar que, de acuerdo a
los alegatos de las autoridades demandadas, pareciera que únicamente se están
refiriendo a la información oficiosa,
que en los términos de la LAIP, es aquella que siempre debe encontrarse a
disposición de los usuarios, sin necesidad que exista una solicitud de la misma
[articulo 6 letra d) de la LAIP]. Pero lo anterior no significa que esa sea la
única información que deba entregarse a los solicitantes.
De acuerdo al artículo 6 literal c) de la LAIP, la
información pública es aquella «…en poder
de los entes obligados contenida en documentos, archivos, bases de datos,
comunicaciones y todo tipo de registros que documenten el registro de sus facultades o actividades (…) Dicha información podrá haber sido generada, obtenida, transformada o conservada por éstos a cualquier título» (resaltado
propio).
Así, el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General de la República, establece: «[s]on
competencias de la Fiscalía General de la República (…) dirigir la
investigación de los hechos punibles y los que determinen la participación
punible…». Esto implica que la Fiscalía General de la República tiene el
monopolio de la acción penal, teniendo el pleno conocimiento de todos los
delitos por acción pública o acción pública previa instancia particular, que se
suscitan.
A partir de las disposiciones citadas, se verifica que el
número de causas penales, de los requerimientos fiscales de delitos por acción
pública [ya sea de oficio o a petición de particulares] es una información de
dominio de la Fiscalía General de la República, como parte de las funciones
ordinarias que ésta desempeña en su carácter de acusador penal. Sin que el
peticionario [como se desarrolló en el punto 4.1 letra c) supra] sustentara
interés o motivación alguna, de conformidad al artículo 2, por ello, no
necesitaba ser parte, para requerir este tipo de información.
Sumado a lo anterior, la Administración pública debe actuar
siempre en pro del interés general y del administrado, lo cual conlleva -entre
otras implicaciones- la aplicación del principio anti formalista, que busca
eliminar obstáculos y formalidades procedimentales [de naturaleza
instrumental], de manera tal que todo tipo de procedimiento sea interpretado en
beneficio de los principios y valores que garanticen el ejercicio de los
derechos constitucionales, así como la eficacia en el cumplimiento de los
intereses generales; y en particular, de acceso a la información requerida si
es pública.
En la misma línea el artículo 70 de la LAIP prescribe que «[e]l Oficial de Información transmitirá la
solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda poseer la información,
con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y, en su caso,
le comunique la manera en que se encuentra disponible».
De este modo, la información necesaria para generar lo
requerido por el licenciado GC se encuentra en poder de la Fiscalía General de
la República, por lo que la misma institución está en posición de brindarla
conforme sus archivos, en virtud de la facultad exclusiva que posee para
promover la acción penal de oficio o a petición de parte, de conformidad al
artículo 193 ordinal 4° de la Constitución.
La Sala de lo Constitucional ha afirmado al respecto que «…la información que cualquier ciudadano
puede requerir a las entidades públicas es aquella que: haya sido generada por
dichas instituciones en el contexto del ejercicio de sus funciones y cuya
tenencia y sistematización se derive de un imperativo legal o constitucional…»
[resolución de seguimiento emitida en el proceso de amparo con referencia
713-2015, a las once horas y doce minutos del día veintitrés de octubre de dos
mil diecisiete].
Así, en aplicación del principio anti formalista, debe
evitarse provocar dilaciones innecesarias en la tramitología de las peticiones
de los ciudadanos cuando, en la misma unidad de acceso a la información
pública, pudieron hacerse las gestiones internas para que dentro de la misma
institución se obtuviera la información solicitada por el usuario.
En consecuencia, considero que la unidad de acceso a la
información pública de la Fiscalía General de la República, tenía en sus
archivos la información requerida por el usuario, la cual no era exclusiva de
los Juzgados de la República.
4.4. La Sala de lo Constitucional ha precisado que el derecho a
la libertad de expresión contemplado en el artículo 6 de la Constitución de la
Republica se manifiesta a través de dos derechos: (i) el derecho a comunicar libremente la información veraz por
cualquier medio de difusión y (ii) el derecho de acceso a la información
pública [sentencia emitida a las diez horas y once minutos del día uno de
septiembre de dos mil dieciséis, en el proceso de amparo con referencia
713-2015].
Así, ante el carácter de derecho fundamental que posee el
acceso a la información pública, la regla general que ha de aplicarse es el
principio de máxima publicidad [artículo 4 letra a) de la LAIP], en virtud del
cual se determina que la información en poder de los entes obligados [en
principio] es pública, por lo cual su difusión debe ser irrestricta, con la
salvedad de las excepciones establecidas por la ley [siendo éstas excepciones
la información reservada o confidencial].
En el presente caso, estimo que se ha comprobado la
vulneración de las categorías antes descritas, en virtud que: (i)
las autoridades demandadas declararon la incompetencia de la unidad de acceso a
la información pública para entregar la información requerida, cuando dicha
declaratoria no era procedente según la LAIP y demás normativas antes citadas; (ii)
no se justificó que la información solicitada se clasificaba en alguna de las
excepciones del principio de máxima publicidad; es decir, información
confidencial o reservada en los términos de la LAIP; (iii) tampoco resulta
aplicable la reserva regulada en el Código Procesal Penal, puesto que la misma
requiere de una declaratoria judicial previa y además lo solicitado por el
licenciado EAGC no implica la revelación de cuestiones específicas o detalladas
de los procesos penales que existan –o no– respecto al abogado RIG; y (iv)
la unidad de acceso a la información pública se encontraba en la posibilidad de
entregar por su propia cuenta, la información requerida por el ciudadano.
II. Conclusión.
Realizadas las anteriores consideraciones,
concluyo que, a mi criterio, las actuaciones de la oficial de información y del
IAIP son ilegales, puesto que han violentado el derecho a la libertad de
expresión, en su manifestación del derecho de acceso a la información pública;
así como al principio de máxima publicidad, por no haber entregado la
información requerida por el licenciado EAGC.
Los efectos de la declaratoria de ilegalidad
hubieran implicado que (a) la unidad de acceso a la
información pública de la Fiscalía General de la República sí es competente
para entregar la información requerida por el licenciado GC; y (b) la información solicitada
puede brindarse a partir de los archivos que lleva la misma Fiscalía General de
la República, pudiendo auxiliarse de la información en poder de otras
dependencias de la misma institución.
Por lo que estimaba necesario que, como medida para reestablecer el derecho vulnerado, se ordenara a la oficial de información que procediera a entregar la información requerida por el licenciado EAGC, relativa únicamente al número de causas penales pendientes o fenecidas [entendidas como “procesos penales jurisdiccionales”, en armonía con el concepto de “causa” utilizado en el Código Procesal Penal en los artículos 3, 53 y 73], que fueron iniciadas en virtud de requerimientos fiscales que la Fiscalía General de la República ha presentado sobre delitos públicos [ya sea de oficio o a petición de particulares] contra el abogado RIG; siempre que no tengan reserva judicial vigente a favor del abogado.”