DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

SIGNIFICADO DE LA PALABRA “INFORMACIÓN”

 

4.1. Lo que el peticionario solicitó a la Fiscalía General de la República, en los términos de su propio escrito por el cual aclara su petición fue: “información estadística en cuanto al número de expedientes o causas penales pendientes o fenecidas en contra del abogado RIG.”

Según la quinta acepción de la palabra “información” en el Diccionario de la Real Academia Española ésta es una “Comunicación o adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una materia determinada.””

 

INFORMACIÓN PÚBLICA ES DE LIBRE ACCESO, Y, PUEDE TENER LIMITACIONES YA SEA POR CONTENER INFORMACIÓN PERSONAL, RESERVADA, U OTRAS CON PROTECCIÓN REFORZADA EN LA LEGISLACIÓN

 

“En El Salvador, la LAIP otorga el derecho de acceso a la información, sin embargo, para que pueda otorgarse a un peticionario, debe precisarse el tema sobre el que se pide la misma a fin de que pueda entregarse, debido a que no toda la información es de libre acceso, sino solamente la Información Pública y, aún ésta puede tener limitaciones ya sea por contener información personal, reservada, u otras con protección reforzada en la legislación.

Entonces, se requiere identificar el tipo de información que se está pidiendo a fin de corroborar si ella es de libre acceso (por el principio de máxima publicidad en la mayoría de casos sí será de acceso público) o si, por el contrario, pertenece a alguna de las categorías de excepción que no se entrega a cualquier peticionario.

No solo eso, como el deber de entregar la información deriva de la ley, es la misma ley la que organiza a quién debe pedirse. Así, el derecho de acceso a la información pública se reguló en el artículo 2 de la ley, en el cual se señaló:

“Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna.”

Es decir, que así como el peticionario tiene derecho a que se le entregue diversidad de información, éste lo detenta frente a un obligado que va a ser cualquiera de los mencionados en los artículos 7 y 8 de la ley, pero solamente en tanto generen, administren o tengan en su poder específicamente el tipo de información que se les pide.”

 

LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA ES DE CARÁCTER NO SOLO PÚBLICO SINO OFICIOSO, PERO SOLAMENTE PARA EL ENTE QUE LA GENERA

 

“Ahora bien, en el caso bajo estudio lo que se ha pedido es información estadística, que es un tipo particular de información que no está definido en la LAIP como tampoco lo está en los manuales de procedimientos o de organización y funciones de la entidad pública especializada en recolectar este tipo de datos, que es la Dirección General de Estadística y Censos [DIGESTYC] del Ministerio de Economía [MINEC].

Por ello se recurre al entendimiento académico de la estadística, y se entiende que se trata de datos vinculados a la especialidad de la matemática que apela a cifras para generar inferencias o para reflejar cuantitativamente un fenómeno. Los datos estadísticos, en este marco, son los valores que se obtienen al llevar a cabo un estudio de tipo estadístico. Se trata del producto de la observación de aquel fenómeno que se pretende analizar.

La información estadística es de carácter no solo público sino oficioso, pero solamente para el ente que la genera, de conformidad con el artículo 10 No. 23 LAIP:

Los entes obligados, de manera oficiosa, pondrán a disposición del público, divulgarán y actualizarán, en los términos de los lineamientos que expida el Instituto, la información siguiente:

[…]23. La información estadística que generen, protegiendo la información confidencial.””

 

FORMA DE PROPORCIONARSE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA GENERADA POR UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA

 

“Se adicionan los últimos tres incisos de esta misma disposición legal para que se advierta de mejor manera cómo debe proporcionarse la información estadística generada por una institución pública:

“Cuando se tratare de información estadística, la información deberá ser publicada de forma completa y desglosada, incorporando los indicadores de sexo y edad y cualquier otro que permita que el ciudadano pueda ser correctamente informado.

Las entidades de carácter privado que administren fondos públicos, deberán hacer pública la información oficiosa contenida en los numerales anteriores, en cuanto se relacione al uso que hagan de dichos fondos.

La información a que se refiere este artículo, deberá publicarse de forma que facilite su uso y comprensión y permita asegurar su claridad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias deberán atender los lineamientos y recomendaciones que al respecto expida el Instituto.”

Atendiendo a este conjunto de normas y a la conceptualización de “información estadística” se advierte que lo que se está pidiendo es un conjunto de datos organizados, específicamente la cuantificación de actividad generada por la institución a la que se acude a exigirlos.”

 

INFORMACIÓN DE EXPEDIENTES PENALES PENDIENTES O FENECIDOS QUE TUVIERA EN LA INSTITUCIÓN ES RELATIVA A LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, QUE TIENEN CARÁCTER RESERVADO

 

“4.2. Las pretensiones jurídicas y el lenguaje tienen una interrelación intensa, debido a la necesidad de precisión de las primeras a efecto de recibir respuesta oportuna y jurídicamente correcta, de ahí que se postulan redactándolas con fundamento en un meta lenguaje de dos componentes, A. por una parte el lenguaje socialmente estructurado – o de significancia convencional que se utiliza para determinar los hechos; B. por la otra, un lenguaje jurídico fundado en (1) las definiciones legales; (2) las significancias asignadas a los términos por la jurisprudencia; y (3) la convencionalidad del foro (el uso de un tecnoleto o lenguaje especializado comprendido por todo el estamento técnico que lo utiliza, es decir, en este caso, compartido por los funcionarios y empleados técnicos del órgano judicial y los abogados que en él dirimen controversias en representación de las partes materiales).

4.3. En el presente caso, se verifica que lo que el peticionario solicita es (a) una información estadística consistente en una cantidad, (b) dicha cantidad recae sobre expedientes o causas penales, (c) que se encuentren pendientes o fenecidas.

Cada una de estas partes componentes de la solicitud ha generado distintas interpretaciones según fue comprendida por (i) la Oficial de Información Pública de la FGR; y (ii) los funcionarios del IAIP;

Así, por “expediente o causa penal” la Oficial de Información Pública FGR entendió “diligencias de investigación penal”; y el IAIP entendió “procesos penales”.

4.4. Para dar una adecuada respuesta a la petición del solicitante era necesaria la debida delimitación de lo pedido, que ahora por la multiplicidad de acepciones requiere un esfuerzo de precisión vinculado a la distinción lingüística, más exactamente, a la estimación pragmática (la elección de entre varias significancias semánticas que se hace por interpretación según el contexto en que se usa una palabra o palabras.)

i. Respecto al primer componente (a) el número o información estadística, no presenta mayor problema: el peticionario requiere un guarismo, estéril y llano, no necesita acompañarse de otra información salvo la que se encuentra en (c).

La dificultad de precisión recae entonces en (b) en mayor medida y en (c) que, como se verá permite la comprensión pragmática exacta al caso.

ii. Se requiere entonces abordar primeramente que ha de entenderse por “expedientes” y “causas”. Debido a que se trata del argot o jerga jurídica – el tecnoleto o lenguaje especializado de un conjunto profesional específico– debe de inmediato abandonarse como fuente el lenguaje de significancia convencional, de ahí que no es admisible acudir al diccionario, ni siquiera al de la Real Academia Española, por su inadecuación con respecto al uso concreto en el foro local.

La fuente de significancia debe ser tan especializada como el término, es decir, debe provenir del lenguaje jurídico, idealmente de alguna ley. Empero, en ausencia de definición legal o siquiera reglamentaria, se acude a su uso en leyes, jurisprudencia y el foro y se advierte que la palabra “causa” connota proceso judicial como se ha postulado por la mayoría, sin embargo no sucede lo mismo con la palabra “expediente” que se usa indistintamente en el ámbito propiamente judicial como en el administrativo según puede advertirse en multiplicidad de leyes administrativas (como la actual Ley de Procedimientos Administrativos, y antes que ella, en la propia Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República) y en el art. 311 del Código Procesal Penal, pues con las diligencias de investigación se forma un expediente.

Más aún, de la connotación admisible por común acuerdo de los usuarios del tecnoleto jurídico del foro salvadoreño (es decir, por pragmática o semántica contextualizada para la aplicación específica), es de público conocimiento de los abogados, que en las certificaciones extendidas por la Fiscalía General de la República cuando se aspira a cualquier cargo público, al solicitar causas o expedientes pendientes o fenecidos, lo que la Fiscalía General de la República certifica es la existencia o inexistencia de expedientes de la Fiscalía General de la República que contienen el número administrativo de expediente asignado en dicha institución a las diligencias de investigación, es decir, que lo que certifica es si existen o han existido en la Fiscalía General de la República, diligencias de investigación.

De ahí que, en el presente caso, al pedir el solicitante que le proporcionen número de expedientes o causas penales, la Fiscalía General de la República entiende, con justificación lingüística impecable, que se le están solicitando (a) investigaciones penales – que son reservadas y (b) causas procesales – que no son de su competencia.

iii. Para culminar la interpretación de lo pedido se requiere incluir que en la petición se indica que se solicita número de expedientes o causas penales pendientes o fenecidas.

Respecto de los expedientes activos o en curso en la Fiscalía General de la República (investigaciones que se están desarrollando) o los fenecidos (sin promoción de la acción por archivo, por ejemplo), tienen calidad de reservados y en ello tiene completa razón la Oficial de Información de la Fiscalía General de la República.

En cuanto a las causas o procesos judiciales, no puede interpretarse que se esté pidiendo el número de los requerimientos fiscales, porque ello no proporciona ninguna respuesta en cuanto a la condición de pendiente o fenecida.

Un proceso penal está pendiente mientras no alcanza certeza la decisión que recaiga sobre la pretensión punitiva del Estado, ya sea con una decisión de fondo (sentencia definitiva firme) o por cualquiera de las otras formas que finalizan ya sea el proceso (sobreseimiento definitivo, finalización de la suspensión de la pena o del procedimiento, etc.) o por las que extinguen la acción o la consecuencia jurídica (todas ya en estado de firmeza)

La información relativa a la condición de una causa – de un proceso penal – según se encuentre activa o pendiente (en cualquiera de las fases procesales) o ya haya finalizado o fenecido (en archivo judicial) no se genera, no se administra ni se conserva por la Fiscalía General de la República, sino por los tribunales, según la propia LAIP (art. 13 letra “i” Será información oficiosa del Órgano Judicial, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente: […] i. Estadísticas de la gestión judicial, y las generadas por el Instituto de Medicina Legal”), por ende, no compete a la Fiscalía General de la República, tal cual señaló el IAIP en su decisión, sino a cada tribunal o a la oficina que disponga la Corte Suprema de Justicia a tal efecto, por lo que, en todo caso, el peticionario debió dirigir su petición al Órgano Judicial.

4.5. En resumen, si lo que el ciudadano solicitante deseaba era, específicamente, el número de requerimientos fiscales que hubieren sido efectivamente promovidos contra el licenciado RIG, esa tendría que haber sido la formulación lingüística de la petición, en virtud de que con ello no se está pidiendo “el número de expedientes o causas penales pendientes o fenecidas” que dicho profesional pudiera tener “en la Fiscalía General de la República”, según se ha desarrollado qué se entiende por cada una de esas expresiones, sino que se estaría pidiendo, específicamente, la cantidad de promociones de acciones penales realizada ante el Órgano Judicial por la Fiscalía General de la República contra el referido profesional, lo cual, no es susceptible de la incorporación lingüística a lo pedido por el solicitante en su escrito y corrección que se han venido estudiando, en virtud de la ausencia de fuentes de significación pragmática (semántica aplicada) y técnica (tecnoleto jurídico) que avalen la equiparación de “causa” o “expediente” a la promoción de la acción penal.

5. Conclusión.

Por ende, se concluye que la información que solicitaba el licenciado EAGC cuando se refería a expedientes penales pendientes o fenecidos que tuviera en esa institución es relativa a las diligencias de investigación, que tienen carácter reservado y por ello lleva razón la Oficial de Información al negársela.

Asimismo, se concluye que cuando solicita las causas penales pendientes o fenecidas que pueda tener en esa institución, comete un sinsentido, porque está pidiendo información sobre proceso penales cuyo estado (pendiente o fenecido) no es información que deba generar, administrar o conservar la Fiscalía General de la República y no se llevan en esa sede, es información judicial y por ello no es competente a dicha institución para que se le pida a ella.

En consecuencia, no es atendible la vulneración al derecho a la libertad de expresión y al principio de máxima publicidad, en los términos expuestos por la parte actora.

X. Realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que las actuaciones de la oficial de información y del IAIP son legales.”