DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
SIGNIFICADO DE LA PALABRA
“INFORMACIÓN”
“4.1. Lo que el peticionario solicitó a la Fiscalía General de la República,
en los términos de su propio escrito por el cual aclara su petición
fue: “información estadística en cuanto al número de
expedientes o causas penales pendientes o fenecidas en contra del abogado RIG.”
Según la quinta acepción de la palabra “información” en el
Diccionario de la Real Academia Española ésta es una “Comunicación o
adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen
sobre una materia determinada.””
INFORMACIÓN PÚBLICA ES DE LIBRE ACCESO, Y, PUEDE TENER LIMITACIONES YA SEA POR CONTENER INFORMACIÓN PERSONAL, RESERVADA, U OTRAS CON PROTECCIÓN REFORZADA EN LA LEGISLACIÓN
“En El Salvador, la LAIP otorga el derecho de acceso a la información,
sin embargo, para que pueda otorgarse a un peticionario, debe precisarse el
tema sobre el que se pide la misma a fin de que pueda entregarse, debido a que
no toda la información es de libre acceso, sino solamente la Información
Pública y, aún ésta puede tener limitaciones ya sea por contener información
personal, reservada, u otras con protección reforzada en la legislación.
Entonces, se requiere identificar el tipo de
información que se está pidiendo a fin de corroborar si ella es de libre acceso
(por el principio de máxima publicidad en la mayoría de casos sí será
de acceso público) o si, por el contrario, pertenece a alguna de las
categorías de excepción que no se entrega a cualquier peticionario.
No solo eso, como el deber de entregar la información
deriva de la ley, es la misma ley la que organiza a quién debe pedirse. Así, el
derecho de acceso a la información pública se reguló en el artículo 2 de la
ley, en el cual se señaló:
“Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información
generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás
entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación
alguna.”
Es decir, que así como el peticionario tiene derecho a que
se le entregue diversidad de información, éste lo detenta frente a un obligado
que va a ser cualquiera de los mencionados en los artículos 7 y 8 de la ley,
pero solamente en tanto generen, administren o tengan en su poder
específicamente el tipo de información que se les pide.”
LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA ES DE CARÁCTER NO SOLO PÚBLICO
SINO OFICIOSO, PERO SOLAMENTE PARA EL
ENTE QUE LA GENERA
“Ahora bien, en el caso bajo estudio lo que se ha pedido es
información estadística, que es un tipo particular de información
que no está definido en la LAIP como tampoco lo está en los manuales de
procedimientos o de organización y funciones de la entidad pública
especializada en recolectar este tipo de datos, que es la Dirección General de
Estadística y Censos [DIGESTYC] del Ministerio de Economía [MINEC].
Por ello se recurre al entendimiento académico de la
estadística, y se entiende que se trata de datos vinculados a la
especialidad de la matemática que apela a cifras para generar inferencias o
para reflejar cuantitativamente un fenómeno. Los datos estadísticos, en
este marco, son los valores que se obtienen al llevar a cabo un estudio de
tipo estadístico. Se trata del producto de la observación de aquel fenómeno
que se pretende analizar.
La información estadística es de carácter no solo público
sino oficioso, pero solamente para el ente que la genera, de conformidad
con el artículo 10 No. 23 LAIP:
Los entes obligados, de manera oficiosa, pondrán a
disposición del público, divulgarán y actualizarán, en los términos de los
lineamientos que expida el Instituto, la información siguiente:
[…]23. La información estadística que generen,
protegiendo la información confidencial.””
FORMA DE PROPORCIONARSE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
GENERADA POR UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA
“Se adicionan los últimos tres incisos de esta misma
disposición legal para que se advierta de mejor manera cómo debe proporcionarse
la información estadística generada por una institución pública:
“Cuando se tratare de información estadística, la
información deberá ser publicada de forma completa y desglosada, incorporando
los indicadores de sexo y edad y cualquier otro que permita que el ciudadano
pueda ser correctamente informado.
Las entidades de carácter privado que administren fondos
públicos, deberán hacer pública la información oficiosa contenida en los
numerales anteriores, en cuanto se relacione al uso que hagan de dichos fondos.
La información a que se refiere este artículo, deberá
publicarse de forma que facilite su uso y comprensión y permita asegurar su
claridad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias deberán
atender los lineamientos y recomendaciones que al respecto expida el
Instituto.”
Atendiendo a este conjunto de normas y a la
conceptualización de “información estadística” se advierte que lo que se
está pidiendo es un conjunto de datos organizados, específicamente la
cuantificación de actividad generada por la institución a la que se acude a
exigirlos.”
INFORMACIÓN DE EXPEDIENTES PENALES PENDIENTES O FENECIDOS QUE TUVIERA EN LA INSTITUCIÓN ES RELATIVA A LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, QUE TIENEN CARÁCTER RESERVADO
“4.2. Las pretensiones jurídicas y el lenguaje tienen una
interrelación intensa, debido a la necesidad de precisión de las primeras a
efecto de recibir respuesta oportuna y jurídicamente correcta, de ahí que se
postulan redactándolas con fundamento en un meta lenguaje de dos componentes,
A. por una parte el lenguaje socialmente estructurado – o de
significancia convencional que se utiliza para determinar los hechos;
B. por la otra, un lenguaje jurídico fundado en (1) las
definiciones legales; (2) las significancias asignadas a los términos
por la jurisprudencia; y (3) la convencionalidad del foro (el uso de un tecnoleto
o lenguaje especializado comprendido por todo el estamento técnico que lo
utiliza, es decir, en este caso, compartido por los funcionarios y empleados
técnicos del órgano judicial y los abogados que en él dirimen controversias en
representación de las partes materiales).
4.3. En el presente caso, se verifica que lo que el peticionario
solicita es (a) una información estadística consistente en una cantidad,
(b) dicha cantidad recae sobre expedientes o causas penales,
(c) que se encuentren pendientes o fenecidas.
Cada una de estas partes
componentes de la solicitud ha generado distintas interpretaciones según fue
comprendida por (i) la Oficial de Información Pública de la FGR; y (ii) los
funcionarios del IAIP;
Así, por “expediente o causa
penal” la Oficial de Información Pública FGR entendió “diligencias de
investigación penal”; y el IAIP entendió “procesos penales”.
4.4. Para dar una adecuada respuesta a la petición del
solicitante era necesaria la debida delimitación de lo pedido, que ahora por la
multiplicidad de acepciones requiere un esfuerzo de precisión vinculado a la distinción
lingüística, más exactamente, a la estimación pragmática (la elección de entre
varias significancias semánticas que se hace por interpretación según el
contexto en que se usa una palabra o palabras.)
i. Respecto al primer componente
(a) el número o información estadística, no presenta mayor problema: el
peticionario requiere un guarismo, estéril y llano, no necesita acompañarse de
otra información salvo la que se encuentra en (c).
La dificultad de precisión recae
entonces en (b) en mayor medida y en (c) que, como se verá permite la
comprensión pragmática exacta al caso.
ii. Se requiere entonces
abordar primeramente que ha de entenderse por “expedientes” y “causas”. Debido
a que se trata del argot o jerga jurídica – el tecnoleto o lenguaje
especializado de un conjunto profesional específico– debe de inmediato
abandonarse como fuente el lenguaje de significancia convencional, de ahí que
no es admisible acudir al diccionario, ni siquiera al de la Real Academia
Española, por su inadecuación con respecto al uso concreto en el foro local.
La fuente de significancia debe
ser tan especializada como el término, es decir, debe provenir del lenguaje
jurídico, idealmente de alguna ley. Empero, en ausencia de definición legal o
siquiera reglamentaria, se acude a su uso en leyes, jurisprudencia y el
foro y se advierte que la palabra “causa” connota proceso judicial como se
ha postulado por la mayoría, sin embargo no sucede lo mismo con la palabra “expediente” que se usa indistintamente en el ámbito
propiamente judicial como en el administrativo según puede advertirse en
multiplicidad de leyes administrativas (como la actual Ley de Procedimientos
Administrativos, y antes que ella, en la propia Ley Orgánica de la Fiscalía
General de la República) y en el art. 311 del Código Procesal Penal, pues con las
diligencias de investigación se forma un expediente.
Más aún, de la connotación
admisible por común acuerdo de los usuarios del tecnoleto jurídico del foro
salvadoreño (es decir, por pragmática o semántica contextualizada para la
aplicación específica), es de público conocimiento de los abogados, que en las
certificaciones extendidas por la Fiscalía General de la República cuando se
aspira a cualquier cargo público, al solicitar causas o expedientes pendientes
o fenecidos, lo que la Fiscalía General de la República certifica es la
existencia o inexistencia de expedientes de la Fiscalía General de la
República que contienen el número administrativo de expediente asignado en dicha institución
a las diligencias de investigación, es decir, que lo que certifica es si
existen o han existido en la Fiscalía General de la República, diligencias
de investigación.
De ahí que, en el presente caso,
al pedir el solicitante que le proporcionen número de expedientes o causas
penales, la Fiscalía General de la República entiende, con justificación
lingüística impecable, que se le están solicitando (a) investigaciones penales
– que son reservadas y (b) causas procesales – que no son de su competencia.
iii. Para culminar la
interpretación de lo pedido se requiere incluir que en la petición se indica
que se solicita número de expedientes o causas penales pendientes
o fenecidas.
Respecto de los expedientes
activos o en curso en la Fiscalía General de la República (investigaciones que
se están desarrollando) o los fenecidos (sin promoción de la acción por archivo,
por ejemplo), tienen calidad de reservados y en ello tiene completa razón la
Oficial de Información de la Fiscalía General de la República.
En cuanto a las causas o
procesos judiciales, no puede interpretarse que se esté pidiendo el número de
los requerimientos fiscales, porque ello no proporciona ninguna respuesta en
cuanto a la condición de pendiente o fenecida.
Un proceso penal está pendiente
mientras no alcanza certeza la decisión que recaiga sobre la pretensión
punitiva del Estado, ya sea con una decisión de fondo (sentencia definitiva
firme) o por cualquiera de las otras formas que finalizan ya sea el proceso
(sobreseimiento definitivo, finalización de la suspensión de la pena o del procedimiento,
etc.) o por las que extinguen la acción o la consecuencia jurídica (todas ya en
estado de firmeza)
La información relativa a
la condición de una causa – de un proceso penal – según se encuentre activa o
pendiente (en cualquiera de las
fases procesales) o ya haya finalizado o fenecido (en archivo judicial)
no se genera, no se administra ni se conserva por la Fiscalía
General de la República, sino por los tribunales, según la propia LAIP
(art. 13 letra “i” Será información oficiosa del Órgano Judicial,
además de la contenida en el artículo 10, la siguiente: […] i. Estadísticas
de la gestión judicial, y las generadas por el Instituto de Medicina Legal”),
por ende, no compete a la Fiscalía General de la República, tal cual señaló el
IAIP en su decisión, sino a cada tribunal o a la oficina que disponga la Corte
Suprema de Justicia a tal efecto, por lo que, en todo caso, el peticionario
debió dirigir su petición al Órgano Judicial.
4.5. En resumen, si lo que el ciudadano solicitante
deseaba era, específicamente, el número de requerimientos fiscales que hubieren
sido efectivamente promovidos contra el licenciado RIG, esa tendría que haber sido la formulación
lingüística de la petición, en virtud de que con ello no se está
pidiendo “el número de expedientes o causas penales pendientes o fenecidas” que
dicho profesional pudiera tener “en la Fiscalía General de la República”, según
se ha desarrollado qué se entiende por cada una de esas expresiones, sino que
se estaría pidiendo, específicamente, la cantidad de promociones de acciones
penales realizada ante el Órgano Judicial por la Fiscalía General de la República contra el referido profesional,
lo cual, no es susceptible de la incorporación lingüística a lo pedido por el
solicitante en su escrito y corrección que se han venido estudiando, en virtud
de la ausencia de fuentes de significación pragmática (semántica aplicada) y
técnica (tecnoleto jurídico) que avalen la equiparación de “causa” o
“expediente” a la promoción de la acción penal.
5. Conclusión.
Por ende, se concluye que la información que solicitaba el
licenciado EAGC cuando se refería a expedientes penales pendientes o fenecidos
que tuviera en esa institución es relativa a las diligencias de
investigación, que tienen carácter reservado y por ello lleva razón la Oficial
de Información al negársela.
Asimismo, se concluye que cuando solicita las causas
penales pendientes o fenecidas que pueda tener en esa
institución, comete un sinsentido, porque está pidiendo información sobre
proceso penales cuyo estado (pendiente o fenecido) no es información que deba
generar, administrar o conservar la Fiscalía
General de la República y no se llevan en esa sede, es
información judicial y por ello no es competente a dicha institución para que
se le pida a ella.
En consecuencia, no es atendible la vulneración al derecho
a la libertad de expresión y al principio de máxima publicidad, en los términos
expuestos por la parte actora.
X. Realizadas
las anteriores consideraciones, se concluye que las actuaciones de la oficial de
información y del IAIP son legales.”