LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA
MODALIDADES BAJO LAS CUALES PROCEDE OTORGAR LA MODALIDAD ESPECIAL
“I).- El legislador, por medio del decreto Nº 811, de fecha diez de
noviembre del año dos mil diecisiete, introdujo a la Ley Penitenciaria, los
llamados “Beneficios Penitenciarios Especiales”, contemplados, de los Arts.
39-A al 39-H, los cuales fueron emitidos, en razón a que en el interior de los
centros penales, se encuentran reos recluidos, los cuales han demostrado buena
conducta y no presentan peligrosidad alguna para la sociedad, o que por su
avanzada edad o incapacidad, no significan riesgo social alguno, todo ello, con
el fin de valorar el otorgamiento de “beneficios específicos especiales” como
la Libertad Condicional o Libertad Condicional Anticipada, bajo el contexto de
la aplicación de razones humanitarias y de los principios de proporcionalidad y
necesidad de las penas, con el objeto de reducir el hacinamiento dentro de los
Centros Penales.
II).- Una de las formas por las cuales se puede optar al beneficio de
Libertad Condicional, o Libertad Condicional Anticipada, de forma especial, lo
tenemos regulado en el inciso primero del Art. 39-C, el cual, literalmente
establece: “““También podrán otorgarse estos beneficios a las personas mayores
de sesenta años de edad, que hayan cumplido un tercio de la pena y a las
personas que, previo informe emitido por un facultativo del Sistema Nacional de
Salud, ratificado por el Director del Hospital Nacional de la jurisdicción
territorial respectiva, demuestren que padecen enfermedad incurable en período
terminal o enfermedades crónicas degenerativas, con daño orgánico severo,
siempre que fuere permanente e incapacitante y que no les permitiera valerse
por sí mismos.”””(Sic.).
Es de acotar, que esta disposición legal contempla tres modalidades,
para optar a este beneficio, las cuales son: la primera, para los mayores de
sesenta años, que hayan cumplido un tercio de la pena; la segunda, las personas
que padezcan enfermedades incurables en periodo terminal; y la tercera, para
las personas que tengan alguna enfermedad crónica degenerativa, con daño
orgánico severo, siempre que ésta fuere permanente e incapacitante y que no les
permitiera valerse por sí mismas; tanto en la segunda como en la tercera
modalidad, se debe demostrar que padecen las enfermedades que dicha disposición
señala, y que además, tengan la gravedad requerida, ello por medio de informe
emitido por un facultativo del Sistema de Salud, el cual debe ser ratificado
por el Director del Hospital Nacional, siendo éste último quien avale dichas
circunstancias.”
PROCEDE REVOCAR RESOLUCIÓN QUE DENEGÓ BENEFICIO, DADO QUE SE HAN
CUMPLIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA PRIMERA MODALIDAD CONTENIDA EN EL ART.
39-F DE LA LEY PENITENCIARIA, Y CONCEDER DICHO BENEFICIO POR RAZONES
HUMANITARIAS
“a) La primera modalidad, que es en la cual se exige, que la persona que
desea optar por dicho beneficio, sea mayor de sesenta años de edad, y que haya
cumplido un tercio de la pena, contenida en la primera parte, del inciso
primero del Art. 39-C LP, de lo cual, tenemos que decir, que de la información
contenida en los autos agregados al expediente, se constata, que el señor […],
actualmente tiene ochenta y cuatro años de edad, tal como se puede inferir del
auto de cómputo de la pena […], firmado y remitido por el Director de la Granja
Penitenciaria de Zacatecoluca […] y del escrito presentado por el Defensor
Público […]; por otra parte, tomando como base el auto en el cual se le realizó
el cómputo de la pena, dicho condenado, ya cumplió con el tercio de la misma,
en razón a que el mismo, fue condenado a quince años de prisión, y consta que el
día veintiuno de mayo del año dos mil dieciocho, cumplió la media pena (siete
años y medio), habiéndose constatado el cumplimiento a esta fecha, del tercio
de la misma (5 años); por lo que, se ha dado cumplimiento a los dos requisitos
exigidos en esta primera modalidad para optar por el beneficio de libertad
condicional especial.
Sin más que analizar, únicamente con el cumplimiento de los requisitos
antes mencionados, (mayor de sesenta años de edad, y el cumplimiento del tercio
de la pena), esto es suficiente para que el señor […], goce del beneficio de
libertad condicional especial, en razón a lo regulado por la primera modalidad
contenida en el Art. 39-C LP.
b) Es de resaltar que en la resolución de la cual ahora se recurre, y en
la que señora Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de Santa Ana, decidió no aplicar lo regulado por el Art. 39-C, en razón a
la “““…proporcionalidad de la pena impuesta (…) por ser una pena severa…”””
[…], por lo que, se le recuerda a dicha juzgadora que tal como se resolvió en
el proceso clasificado en ese mismo juzgado con número 76-21-SC-(P)-2-2015,
bajo referencia de esta Cámara 17-2020-JVPEP-1SA-Ap, al referirnos a la
prohibición contenida en el Art. 39-F LP, en la cual se excluye de dicho beneficio,
a los condenados específicamente por el delito de Homicidio Agravado, trajimos
a cuento, lo expresado por la Honorable Sala de lo Constitucional en el Habeas
Corpus 455-2019, del día veinte de marzo del presente año, en el cual expuso lo
siguiente: “““…el establecimiento de condiciones y requisitos relacionados a
los beneficios penitenciarios, para que puedan cumplir la finalidad de
resocialización que tiene fijada la pena en el orden constitucional, no puede
significar una prohibición por adelantado en atención al delito cometido, pues
ello significaría, en abstracto, restar contenido al mandato de readaptación
que imperativamente impone el art. 27 de la Carta Magna al diseño de la pena,
transformando la misma en un mero objeto de vindicación o castigo, lo cual es
incompatible con el sustrato personalista y humanista de la Constitución (…) Es
decir, es necesario que se haga un análisis del cumplimiento o no de los
requisitos para otorgar dicho beneficio y si estos se encuentran cumplidos será
posible aplicar la prohibición aludida solo si la autoridad judicial competente
expone los motivo que a su entender, genera que la pena deba cumplir en su
totalidad dentro de un centro penitenciario para dotar de contenido en el caso
examinado, a dicha prohibición””” (Sic); por lo tanto, en el presente caso, y
siendo que la señora Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
la Pena de Santa Ana, no expuso de manera clara, precisa ni determinada los
motivos por los cuales decidía aplicar dicha prohibición, y siendo que como ya
se dijo, se han cumplido los requisitos exigidos por la primera modalidad
contenida en el Art. 39-F para la concesión del beneficio de Libertad
Condicional Especial por razones humanitarias, no es necesario la aplicación de
dicha prohibición, tal como lo expuso la Sala de lo Constitucional, ya que,
como se dijo, dicha Juez no tuvo, ni expuso motivo alguno para que se siguiera
cumpliendo dicha pena en prisión, y por el contrario, los requisitos legales
exigidos para el otorgamiento del beneficio aludido, han sido debidamente
cumplidos.
c) Por otra parte, se le hace ver a dicha Juzgadora, que el beneficio
solicitado por el licenciado (…), desde un inicio, en el escrito […], fue el de
Libertad Condicional Especial, basado en razones humanitarias regulado en el
Art. 39-C LP, pero dicha señora Juez, resolvió basándose en la Libertad
Condicional Anticipada, Arts. 85 y 86 CP, exigiendo incluso la propuesta
requerida en dicha modalidad, por lo que, se le recomienda, fundamentar sus resoluciones,
con base a las peticiones hechas por las partes, para evitar así, exigir más
requisitos de los contemplados legalmente para cada beneficio penitenciario.
IV).- En razón lo antes mencionado, y siendo que se le ha dado cumplimiento a los requisitos de una de las modalidades que señala el Art. 39-C LP, para el goce del beneficio de libertad Condicional Especial, es procedente REVOCAR la resolución dictada por medio del auto a las nueve horas y treinta minutos del día quince de julio del presente año, por la señora Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, y en su lugar, se le ordenará que señale audiencia, para resolver lo concerniente al Beneficio de Libertad Condicional Especial, solicitado por el Defensor Público del condenado […], debiendo tomar en cuenta los aspectos que acá se han dejado plasmados, lo cual así se hará en la parte resolutiva de la presente.”