LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA

 

MODALIDADES BAJO LAS CUALES PROCEDE OTORGAR LA MODALIDAD ESPECIAL

 

“I).- El legislador, por medio del decreto Nº 811, de fecha diez de noviembre del año dos mil diecisiete, introdujo a la Ley Penitenciaria, los llamados “Beneficios Penitenciarios Especiales”, contemplados, de los Arts. 39-A al 39-H, los cuales fueron emitidos, en razón a que en el interior de los centros penales, se encuentran reos recluidos, los cuales han demostrado buena conducta y no presentan peligrosidad alguna para la sociedad, o que por su avanzada edad o incapacidad, no significan riesgo social alguno, todo ello, con el fin de valorar el otorgamiento de “beneficios específicos especiales” como la Libertad Condicional o Libertad Condicional Anticipada, bajo el contexto de la aplicación de razones humanitarias y de los principios de proporcionalidad y necesidad de las penas, con el objeto de reducir el hacinamiento dentro de los Centros Penales.

II).- Una de las formas por las cuales se puede optar al beneficio de Libertad Condicional, o Libertad Condicional Anticipada, de forma especial, lo tenemos regulado en el inciso primero del Art. 39-C, el cual, literalmente establece: “““También podrán otorgarse estos beneficios a las personas mayores de sesenta años de edad, que hayan cumplido un tercio de la pena y a las personas que, previo informe emitido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud, ratificado por el Director del Hospital Nacional de la jurisdicción territorial respectiva, demuestren que padecen enfermedad incurable en período terminal o enfermedades crónicas degenerativas, con daño orgánico severo, siempre que fuere permanente e incapacitante y que no les permitiera valerse por sí mismos.”””(Sic.).

Es de acotar, que esta disposición legal contempla tres modalidades, para optar a este beneficio, las cuales son: la primera, para los mayores de sesenta años, que hayan cumplido un tercio de la pena; la segunda, las personas que padezcan enfermedades incurables en periodo terminal; y la tercera, para las personas que tengan alguna enfermedad crónica degenerativa, con daño orgánico severo, siempre que ésta fuere permanente e incapacitante y que no les permitiera valerse por sí mismas; tanto en la segunda como en la tercera modalidad, se debe demostrar que padecen las enfermedades que dicha disposición señala, y que además, tengan la gravedad requerida, ello por medio de informe emitido por un facultativo del Sistema de Salud, el cual debe ser ratificado por el Director del Hospital Nacional, siendo éste último quien avale dichas circunstancias.”

 

PROCEDE REVOCAR RESOLUCIÓN QUE DENEGÓ BENEFICIO, DADO QUE SE HAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA PRIMERA MODALIDAD CONTENIDA EN EL ART. 39-F DE LA LEY PENITENCIARIA, Y CONCEDER DICHO BENEFICIO POR RAZONES HUMANITARIAS

 

“a) La primera modalidad, que es en la cual se exige, que la persona que desea optar por dicho beneficio, sea mayor de sesenta años de edad, y que haya cumplido un tercio de la pena, contenida en la primera parte, del inciso primero del Art. 39-C LP, de lo cual, tenemos que decir, que de la información contenida en los autos agregados al expediente, se constata, que el señor […], actualmente tiene ochenta y cuatro años de edad, tal como se puede inferir del auto de cómputo de la pena […], firmado y remitido por el Director de la Granja Penitenciaria de Zacatecoluca […] y del escrito presentado por el Defensor Público […]; por otra parte, tomando como base el auto en el cual se le realizó el cómputo de la pena, dicho condenado, ya cumplió con el tercio de la misma, en razón a que el mismo, fue condenado a quince años de prisión, y consta que el día veintiuno de mayo del año dos mil dieciocho, cumplió la media pena (siete años y medio), habiéndose constatado el cumplimiento a esta fecha, del tercio de la misma (5 años); por lo que, se ha dado cumplimiento a los dos requisitos exigidos en esta primera modalidad para optar por el beneficio de libertad condicional especial.

Sin más que analizar, únicamente con el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, (mayor de sesenta años de edad, y el cumplimiento del tercio de la pena), esto es suficiente para que el señor […], goce del beneficio de libertad condicional especial, en razón a lo regulado por la primera modalidad contenida en el Art. 39-C LP.

b) Es de resaltar que en la resolución de la cual ahora se recurre, y en la que señora Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, decidió no aplicar lo regulado por el Art. 39-C, en razón a la “““…proporcionalidad de la pena impuesta (…) por ser una pena severa…””” […], por lo que, se le recuerda a dicha juzgadora que tal como se resolvió en el proceso clasificado en ese mismo juzgado con número 76-21-SC-(P)-2-2015, bajo referencia de esta Cámara 17-2020-JVPEP-1SA-Ap, al referirnos a la prohibición contenida en el Art. 39-F LP, en la cual se excluye de dicho beneficio, a los condenados específicamente por el delito de Homicidio Agravado, trajimos a cuento, lo expresado por la Honorable Sala de lo Constitucional en el Habeas Corpus 455-2019, del día veinte de marzo del presente año, en el cual expuso lo siguiente: “““…el establecimiento de condiciones y requisitos relacionados a los beneficios penitenciarios, para que puedan cumplir la finalidad de resocialización que tiene fijada la pena en el orden constitucional, no puede significar una prohibición por adelantado en atención al delito cometido, pues ello significaría, en abstracto, restar contenido al mandato de readaptación que imperativamente impone el art. 27 de la Carta Magna al diseño de la pena, transformando la misma en un mero objeto de vindicación o castigo, lo cual es incompatible con el sustrato personalista y humanista de la Constitución (…) Es decir, es necesario que se haga un análisis del cumplimiento o no de los requisitos para otorgar dicho beneficio y si estos se encuentran cumplidos será posible aplicar la prohibición aludida solo si la autoridad judicial competente expone los motivo que a su entender, genera que la pena deba cumplir en su totalidad dentro de un centro penitenciario para dotar de contenido en el caso examinado, a dicha prohibición””” (Sic); por lo tanto, en el presente caso, y siendo que la señora Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, no expuso de manera clara, precisa ni determinada los motivos por los cuales decidía aplicar dicha prohibición, y siendo que como ya se dijo, se han cumplido los requisitos exigidos por la primera modalidad contenida en el Art. 39-F para la concesión del beneficio de Libertad Condicional Especial por razones humanitarias, no es necesario la aplicación de dicha prohibición, tal como lo expuso la Sala de lo Constitucional, ya que, como se dijo, dicha Juez no tuvo, ni expuso motivo alguno para que se siguiera cumpliendo dicha pena en prisión, y por el contrario, los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del beneficio aludido, han sido debidamente cumplidos.

c) Por otra parte, se le hace ver a dicha Juzgadora, que el beneficio solicitado por el licenciado (…), desde un inicio, en el escrito […], fue el de Libertad Condicional Especial, basado en razones humanitarias regulado en el Art. 39-C LP, pero dicha señora Juez, resolvió basándose en la Libertad Condicional Anticipada, Arts. 85 y 86 CP, exigiendo incluso la propuesta requerida en dicha modalidad, por lo que, se le recomienda, fundamentar sus resoluciones, con base a las peticiones hechas por las partes, para evitar así, exigir más requisitos de los contemplados legalmente para cada beneficio penitenciario.

IV).- En razón lo antes mencionado, y siendo que se le ha dado cumplimiento a los requisitos de una de las modalidades que señala el Art. 39-C LP, para el goce del beneficio de libertad Condicional Especial, es procedente REVOCAR la resolución dictada por medio del auto a las nueve horas y treinta minutos del día quince de julio del presente año, por la señora Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, y en su lugar, se le ordenará que señale audiencia, para resolver lo concerniente al Beneficio de Libertad Condicional Especial, solicitado por el Defensor Público del condenado […], debiendo tomar en cuenta los aspectos que acá se han dejado plasmados, lo cual así se hará en la parte resolutiva de la presente.”