LIBERTAD CONDICIONAL ESPECIAL

 

PROCEDE CONFIRMAR LA DENEGATORIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL ESPECIAL, DADO QUE NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LA SEGUNDA NI POR LA TERCERA MODALIDAD PERMITIDA POR EL ART. 39-C DE LA LEY PENITENCIARIA

 

“I).- El legislador, por medio del decreto Nº 811, de fecha diez de noviembre del año dos mil diecisiete, introdujo a la Ley Penitenciaria, los llamados “Beneficios Penitenciarios Especiales”, contemplados, de los Arts. 39-A al 39-H, los cuales fueron emitidos, en razón a que en el interior de los centros penales, se encuentran reos recluidos, los cuales han demostrado buena conducta y no presentan peligrosidad alguna para la sociedad, o que por su avanzada edad o incapacidad, no significan riesgo social alguno; todo ello, con el fin de valorar el otorgamiento de “beneficios específicos especiales” como la Libertad Condicional o Libertad Condicional Anticipada, bajo el contexto de la aplicación de razones humanitarias y de los principios de proporcionalidad y necesidad de las penas, con el objeto de reducir el hacinamiento dentro de los Centros Penales.

II).- Una de las formas por las cuales se puede optar al beneficio de Libertad Condicional, o Libertad Condicional Anticipada, de forma especial, lo tenemos regulado en el inciso primero del Art. 39-C, el cual, literalmente establece: “““También podrán otorgarse estos beneficios a las personas mayores de sesenta años de edad, que hayan cumplido un tercio de la pena y a las personas que, previo informe emitido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud, ratificado por el Director del Hospital Nacional de la jurisdicción territorial respectiva, demuestren que padecen enfermedad incurable en período terminal o enfermedades crónicas degenerativas, con daño orgánico severo, siempre que fuere permanente e incapacitante y que no les permitiera valerse por sí mismos.”””(Sic.).

Es de acotar, que esta disposición legal contempla tres modalidades, para optar a este beneficio, las cuales son: la primera, para los mayores de sesenta años, que hayan cumplido un tercio de la pena; la segunda, las personas que padezcan enfermedades incurables en periodo terminal; y la tercera; para las personas que tengan alguna enfermedad crónica degenerativa, con daño orgánico severo, siempre que ésta fuere permanente e incapacitante y que no les permitiera valerse por sí mismos; tanto en la segunda como en la tercera modalidad, se debe demostrar que padecen las enfermedades que dicha disposición señala, y que además, tengan la gravedad requerida, ello por medio de informe emitido por un facultativo del Sistema de Salud, el cual debe ser ratificado por el Director del Hospital Nacional, siendo éste último quien avale dichas circunstancias.

III).- En el presente caso en estudio, analizaremos si es que la señora […], encaja o cumple con alguna de las tres modalidades, que señala el Art. 39-C LP, para poder optar al Beneficio de Libertad Condicional Especial, por lo cual, es necesario expresar lo siguiente:

a) La primera modalidad, que es en la cual se exige, que la persona que desea optar por dicho beneficio, sea mayor de sesenta años de edad, y que haya cumplido un tercio de la pena, contenida en la primera parte, del inciso primero del Art. 39-C LP, de lo cual, tenemos que decir, que de la información contenida en los autos agregados al expediente, se constata, que la señora […], actualmente tiene cuarenta y seis años de edad, tal como se puede inferir en el auto de cómputo de la pena de […]0, así como también de la ficha de internos, remitida por la Dirección General de Centros Penales, […], y del resumen médico emitido por la clínica del Centro Preventivo y Cumplimiento de Penas Para Mujeres de Ilopango, […]; por otra parte, tomando como base el auto en el cual se le realizó el computo de la pena, dicha condenado, ya cumplió con el terció de la misma, en razón a que fue condenada a quince años de prisión, y consta que fue privada de su libertad el día uno de agosto del año dos mil quince, cumpliendo la pena total el día uno de agosto del año dos mil treinta, por lo que, el tercio de la pena lo cumplió el uno de agosto del presente año; pero la señora […], a pesar de haber cumplido con el tercio de la pena, aún no cumple con el requisito referente a la edad, para optar por el beneficio relacionado bajo esta primera modalidad.

b) En lo que respecta a la segunda y tercera modalidad, contenidas en la parte final del inciso primero del Art. 39-C LP, el cual exige, que se demuestre previo informe emitido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud, ratificado por el Director del Hospital Nacional de la jurisdicción territorial respectiva, que la persona que desea optar por el beneficio, padece alguna enfermedad incurable en período terminal o enfermedad crónica degenerativa, con daño orgánico severo, siempre que fuere permanente e incapacitante y que no les permitiera valerse por sí misma; de ello, tenemos que decir que a […], remitido al Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, al cual se anexa, un “RESUMEN MÉDICO” de la señora […], firmado y sellado por la Doctora **********, en el cual, además aparece un sello húmedo de la Clínica del Centro Penitenciario de Ilopango, constando en dicho documento, los “ANTECEDENTES PATOLÓGICOS” de la referida condenada, en los cuales se expresa, las siguientes enfermedades: “““DIABETES MELLITUS II (---) TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE SIN RIESGO SUICIDA.””” […].

En razón a lo anterior, es de hacer notar que no se cumple con ninguno de los requisitos señalados ni por la segunda ni por la tercera modalidad permitida por el Art. 39-C, para el otorgamiento del beneficio de la Libertad Condicional Especial, ya que, en éste caso, consta en el informe médico antes referido, que la señora […], además de estar recibiendo un tratamiento médico, para las enfermedades que adolece, dentro del Centro Penitenciario, ésta no posee enfermedades en periodo terminal, ni que éstas sean crónicas degenerativas con daño orgánico severo que la haya incapacitado y le impidan valerse por sí misma; es decir, es una paciente estable con tratamiento médico adecuado a sus enfermedades; aunado a lo anterior, resulta que el apelante, no ha demostrado, con el informe de un facultativo del Sistema de Salud, que su defendida posea el tipo de enfermedad requerida, ni mucho menos, le ha seguido una ratificación del mismo, por el Director del Hospital Nacional, situación que no debe ser realizada por el Juzgador, sino por la parte interesada; siendo así, los Suscritos Magistrados, hacemos ver que en el presente caso, no existen indicios médicos, que vislumbren que la señora […], padezca el tipo de enfermedad con el grado de complicación, exigido en la ley, para poder optar al beneficio especial, tantas veces aludido, por lo que, además era innecesario por parte de la señora Juez convocar a la audiencia mencionada por el apelante, ya que los requisitos para optar al beneficio solicitado, tal como ya se dijo, no han sido cumplidos.

IV).- En base a los argumentos antes expuestos, y en razón de no cumplirse con ninguno de los requisitos establecidos por el Art. 39-C LP, para que la señora […] pueda optar al beneficio penitenciario de Libertad Condicional Especial, es que los Suscritos Magistrados, confirmaremos la resolución emitida por la señora Juez Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, dictada a las dieciséis horas del día diez de agosto del presente año, en la cual como ya fue expresado, a pesar de no contar con una parte resolutiva concreta y determinada, sí se desprende en los motivos expuestos en la misma, la negativa de otorgar la Libertad Condicional Especial a la condenada […], por no cumplir los requisitos exigidos por el Art. 39-C.

V).- Tenga por contestado el licenciado […] los puntos de inconformidad, planteados en su recurso de apelación, […]; así como la licenciada […], los puntos expuestos en la contestación del recurso, […].

VI).- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 24 inciso 2° LOJ, se le hace saber de manera muy respetuosa, a la señora Juez Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, en atención, al contenido del auto de las dieciséis horas del día diez de agosto del presente año, tal como se ha dejado expuesto en la presente, la necesidad, de que los juzgadores, resuelvan las peticiones de las partes, de forma concreta y precisa en cada auto, sin que solamente se haga alusión a alguna resolución anterior, debiendo brindar una resolución pertinente y determinada, en cuanto a lo solicitado, pues de lo contrario se pueden causar nulidades procesales, específicamente las relacionadas con la falta de fundamentación de las resoluciones, Art. 144 CPP.”