RECURSO DE APELACIÓN

 

EN MATERIA DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES RIGE EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD, EL CUAL DISPONE QUE ES LA LEY, LA QUE DETERMINA EN CADA CASO EN PARTICULAR, CUÁNDO UNA DECISIÓN JUDICIAL ES OBJETO O NO DE SER RECURRIDA O IMPUGNADA

 

I).- El derecho a recurrir de una resolución judicial para ante un Tribunal de Segunda Instancia, es un derecho fundamental, que tiene como finalidad la protección jurisdiccional de los justiciables, por estar en armonía con la garantía del debido proceso, el cual, se encuentra previsto de manera implícita en la Constitución, en los Arts. 2, 11 y 12 Cn; siendo desarrollado por el legislador tanto en la ley secundaria (Arts. 46 y ss., LP, y los Arts. 452 y ss., CPP.), como en los principales instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos, Arts. 8.2 literal h), y 25 CADH; y 14.5 PIDCP, en los cuales se establece el derecho a recurrir de un fallo ante un Juez o Tribunal Superior; pero bajo la prescripción o cumplimiento de ciertas condiciones objetivas y subjetivas que la ley señala para su admisión.

 

Dentro de las condiciones objetivas, tenemos que el recurso de apelación debe cumplir determinados aspectos de forma, tiempo y lugar, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados, que se refieren a que el recurso debe ser presentado por escrito, ante la misma Juez que dictó la resolución, dentro de un plazo determinado y debe estar debidamente fundamentado y solo se podrá recurrir de las resoluciones únicamente señaladas por la ley, de conformidad a lo prescrito en los Arts. 46, 47 y 48 LP; y los Arts. 452, 453, 464 inc. 1, y 465 inc. 1 CPP; disposiciones legales que contienen las condiciones que deben ser observadas como reglas específicas, para la correcta interposición del recurso de apelación, existiendo además reglas de remisión tanto de la Ley Penitenciaria como del Código Penal y Procesal Penal, según corresponda.

 

Ahora bien, con respeto al requisito de impugnabilidad objetiva, entendemos que el legislador ha establecido de manera expresa o taxativa las resoluciones judiciales que son objeto de ser recurribles o apelables, de modo que, las partes que se consideran agraviadas por una resolución y tienen el interés de recurrir ante un Tribunal de Segunda Instancia, para que su caso sea nuevamente revisado, están obligadas a verificar, primero si la resolución es o no apelable, y si ello es así, entonces se deberá continuar verificando, si se cumplen uno a uno los demás requisitos legales, hasta completarlos en su totalidad.

 

De allí, debemos de considerar lo establecido en los Art. 452 inc. 1 y 464 CPP, los cuales a la literalidad y orden prescriben que: ““Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”” (Sic. Lo resaltado es nuestro.); y que: ““El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, que causen un agravio a la parte recurrente.”” (Sic. Lo resaltado y subrayado es nuestro.); es decir, que en materia de impugnación de las resoluciones judiciales rige el principio de taxatividad, el cual dispone que es la ley, la que determina en cada caso en particular, cuándo una decisión judicial es objeto o no de ser recurrida o impugnada; y en caso de serla, también determina con precisión cuál recurso procede y desarrolla las condiciones de interposición del mismo.

 

En ese sentido, es importante considerar que independientemente del fundamento legal que se invoque en un recurso presentado, este no podrá ser admitido, ni mucho menos resuelto, si el mismo incumple, como ya se dijo, uno de los requisitos instituidos en la ley para su admisibilidad, como es el caso que la resolución de la que se recurre no esté expresamente establecida en la ley, como apelable.

 

En consecuencia, si la persona que recurre de una resolución ante un Tribunal de Segunda Instancia, incumple uno de los requisitos establecidos en la ley, según sea el caso, no se podrá admitir el recurso y por ende no se entrará a conocer el fondo del mismo.”