RECURSO DE APELACIÓN
EN MATERIA DE IMPUGNACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES RIGE EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD, EL CUAL DISPONE QUE
ES LA LEY, LA QUE DETERMINA EN CADA CASO EN PARTICULAR, CUÁNDO UNA DECISIÓN
JUDICIAL ES OBJETO O NO DE SER RECURRIDA O IMPUGNADA
“I).- El derecho a recurrir de una resolución judicial para ante un Tribunal de
Segunda Instancia, es un derecho fundamental, que tiene como finalidad la protección
jurisdiccional de los justiciables, por estar en armonía con la garantía del debido
proceso, el cual, se encuentra previsto de manera implícita en la Constitución,
en los Arts. 2, 11 y 12 Cn; siendo desarrollado por el legislador tanto en la ley
secundaria (Arts. 46 y ss., LP, y los Arts. 452 y ss., CPP.), como en los principales
instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos, Arts. 8.2 literal
h), y 25 CADH; y 14.5 PIDCP, en los cuales se establece el derecho a recurrir de
un fallo ante un Juez o Tribunal Superior; pero bajo la prescripción o cumplimiento
de ciertas condiciones objetivas y subjetivas que la ley señala para su admisión.
Dentro de las condiciones
objetivas, tenemos que el recurso de apelación debe cumplir determinados aspectos
de forma, tiempo y lugar, con indicación específica de los puntos de la decisión
que son impugnados, que se refieren a que el recurso debe ser presentado por escrito,
ante la misma Juez que dictó la resolución, dentro de un plazo determinado y debe
estar debidamente fundamentado y solo se podrá recurrir de las resoluciones
únicamente señaladas por la ley, de conformidad a lo prescrito en los Arts.
46, 47 y 48 LP; y los Arts. 452, 453, 464 inc. 1, y 465 inc. 1 CPP; disposiciones
legales que contienen las condiciones que deben ser observadas como reglas específicas,
para la correcta interposición del recurso de apelación, existiendo además reglas
de remisión tanto de la Ley Penitenciaria como del Código Penal y Procesal Penal,
según corresponda.
Ahora bien, con respeto
al requisito de impugnabilidad objetiva, entendemos que el legislador ha establecido
de manera expresa o taxativa las resoluciones judiciales que son objeto de ser recurribles
o apelables, de modo que, las partes que se consideran agraviadas por una resolución
y tienen el interés de recurrir ante un Tribunal de Segunda Instancia, para que
su caso sea nuevamente revisado, están obligadas a verificar, primero
si la resolución es o no apelable, y si ello es así, entonces se deberá
continuar verificando, si se cumplen uno a uno los demás requisitos legales,
hasta completarlos en su totalidad.
De allí, debemos de considerar
lo establecido en los Art. 452 inc. 1 y 464 CPP, los cuales a la literalidad y orden
prescriben que: ““Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos.”” (Sic. Lo resaltado
es nuestro.); y que: ““El recurso de apelación procederá contra las resoluciones
dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables,
pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, que causen un
agravio a la parte recurrente.”” (Sic. Lo resaltado y subrayado es nuestro.); es
decir, que en materia de impugnación de las resoluciones judiciales rige el principio
de taxatividad, el cual dispone que es la ley, la que determina en cada caso en
particular, cuándo una decisión judicial es objeto o no de ser recurrida o impugnada;
y en caso de serla, también determina con precisión cuál recurso procede y desarrolla
las condiciones de interposición del mismo.
En ese sentido, es importante
considerar que independientemente del fundamento legal que se invoque en un recurso
presentado, este no podrá ser admitido, ni mucho menos resuelto, si el mismo incumple,
como ya se dijo, uno de los requisitos instituidos en la ley para su admisibilidad,
como es el caso que la resolución de la que se recurre no esté expresamente establecida
en la ley, como apelable.
En consecuencia, si la persona que recurre de una resolución ante un Tribunal de Segunda Instancia, incumple uno de los requisitos establecidos en la ley, según sea el caso, no se podrá admitir el recurso y por ende no se entrará a conocer el fondo del mismo.”