CADUCIDAD EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

 

CARACTERÍSTICAS ESPECIALES Y FORMAS DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

 

“1.3 En atención a los argumentos de las partes, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

A. Aspectos generales de la caducidad.

En materia de contratos administrativos, éstos se perfilan como una especie dentro del género de los contratos; sin embargo, cabe destacar en este ámbito, algunas características especiales que los distinguen como tales, entre estas se identifican: (i) una entidad representante del Estado como parte suscriptora, cuya participación tiene por objeto la persecución de un fin público; y, (ii) el contenido de cláusulas exorbitantes del derecho privado otorgadas a la Administración pública, las cuales se traducen en algunos casos, en instrucciones, órdenes y sanciones que tienen por objeto precisamente garantizar el cumplimiento del contrato, y que se justifican a partir de los fines de interés general de la contratación estatal.

En atención a lo anterior, encontramos, por un lado, a la Administración Pública investida de potestades o prerrogativas que le permiten actuar unilateralmente en la interpretación, modificación y extinción de los contratos, cuyo margen de actuación debe sujetarse dentro de los parámetros y límites determinados por la ley; y por otro, a un sujeto de derecho, quien se ve comprometido en la prestación de un servicio público, y que acepta voluntariamente someterse a lo convenido en dicho acto jurídico. Cabe destacar, dentro de las denominadas prerrogativas de la Administración, en el marco de la contratación pública, la facultad de extinción de los contratos.

Respecto de esta potestad, la LACAP desarrolla un capítulo para aclarar sus alcances; así, el capítulo IV referente a “LA CESACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS” establece cuando ha de considerarse que, un contrato administrativo, cesará en sus efectos [artículo 82 de la LACAP]; y, cuando será la administración la que, puntualmente aplique las formas de extinción de los contratos administrativos.

Por su parte, el artículo 93 de la LACAP, indica cuáles son estas formas de terminación y prescribe: (a) caducidad; b) mutuo acuerdo de las partes contratantes; (c) revocación; (d) rescate; y, (e) por las demás causas que se determinen contractualmente.”

 

CADUCIDAD COMO MODALIDAD DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, ADOPTADA POR LA ADMINISTRACIÓN CONTRATANTE DE FORMA UNILATERAL Y CON EFECTOS EJECUTORIOS

 

“De las causales anteriores, interesa para el caso la primera de ellas: es decir; la caducidad del contrato. Esta se perfila como una modalidad de terminación –anticipada- adoptada por la Administración contratante de forma unilateral y con efectos ejecutorios, la cual, parte de una premisa de incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas; que, ante la inobservancia de las mismas o de los términos fijados por las partes, genera la extinción de dicho contrato.

Puntualmente, la causal de caducidad se encuentra regulada de forma general en el artículo 94 de la LACAP: «[l]os contratos también se extinguen por cualquiera de las causales de caducidad, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales por incumplimiento de las obligaciones…»; constituyendo una causal de caducidad lo prescrito en la letra b) de dicho artículo, que establece: «…b) La mora del contratista en el cumplimiento de los plazos o por cualquier otro incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y cuando las multas hubiesen alcanzado un monto equivalente al 12% del valor del contrato, incluyendo en su caso, modificaciones posteriores…» (resaltado suplido).

A lo descrito en el literal de la disposición anterior, se incorpora lo regulado en el artículo 85 de la LACAP, el cual, reafirma el motivo para declarar la caducidad de un contrato al determinar lo siguiente: «[c]uando el contratista incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por causas imputables al mismo, podrá declararse la caducidad del contrato o imponer el pago de una multa por cada día de retraso (…) [c]uando el total del valor del monto acumulado por la multa, represente hasta el doce por ciento del valor total del contrato, procederá la caducidad del mismo, debiendo hacer efectiva la garantía del cumplimiento de contrato…» (el resaltado suplido).

En este sentido y a manera de conclusión se puede indicar que para que proceda este motivo como fundamento para declarar la caducidad de un contrato administrativo, se requiere: (i) la mora en el cumplimiento de los plazos; y, (ii) que ésta sea atribuible de forma directa a la contratista.”

 

CUANDO EL INCUMPLIMIENTO ES IMPUTABLE DE FORMA DIRECTA AL CONTRATISTA, PODRÁ DECLARARSE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO

 

“B. De lo acaecido en sede administrativa.

b.1 Como punto de partida, se encuentra agregado en el expediente administrativo, el contrato N° PNC-SUM-73/2013 (fs. 4-8), dentro del cual y al examinar su contenido, se identifica la cláusula tercera denominada plazo; en este apartado la Administración pública y la parte actora convinieron de común acuerdo que el tiempo de entrega de los suministros se efectuarían según el siguiente detalle: «[l]a contratista se compromete a entregar el suministro objeto de este contrato en una sola entrega en un plazo de dos días calendario para los ítems 13, 14, 17 y 20, para los ítems 25, 26 y 27 un plazo de trece días calendario, contados después de recibir la orden de pedido emitida por la PNC, de acuerdo a las necesidades y disponibilidad de fondos de la PNC…».

Con lo anterior se comprueban los siguientes aspectos: (1) que el suministro se haría en una sola entrega, (2) que para los ítems 13, 14, 17 y 20, el plazo era de dos días contados a partir de la petición efectuada por la Administración pública –los cuales no están siendo objeto de análisis-; y, (3) para los códigos 25, 26 y 27, debían ser entregados trece días calendario después de efectuada la requisición.

Continuando con el análisis de las diligencias, consta la orden de pedido N° 1, de fecha once de diciembre de dos mil trece (fs. 22) suscrita por el jefe del departamento de transporte de la PNC, mediante la cual solicitó [entre otros]: (i) código 25, tiempo de entrega trece días calendarios después de recibir la orden de pedido, (ii) código 26, tiempo de entrega trece días calendar después de recibir la orden de pedido; y, (iii) código 27, tiempo de entrega trece días calendario después de la orden de pedido. En este documento se detalla, que la Administración pública solicitó el suministro de las llantas el once de diciembre de dos mil trece, y, por el plazo de trece días calendario pactado en el contrato –reconocido por la autoridad en la orden de pedido- la fecha final para su entrega correspondía al veinticuatro de diciembre de dos mil trece.

Sin embargo, consta documento de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece (fs. 26) suscrito por el jefe del departamento de transporte, dirigido al representante legal de ILAT S.A. de C.V., mediante el cual le comunicó lo siguiente: «[p]or este medio me es grato saludarle y a la vez informar a usted que según memorando recibido por parte de la Unidad Secundaria Ejecutora Financiera Institucional se informa que se cuanta (sic) hasta el martes 17 de diciembre de 2013 para la recepción de facturas en el departamento de Tesorería, ya que según oficio recibido por parte del Ministerio de Hacienda se comunica que para el presente ejercicio fiscal no se autorizara la constitución de provisiones contables con cargo a asignación presupuestaria 2013 (…) En razón de lo anterior se le informa que es necesario se presenten las facturas correspondiente al contrato PNC-SUM-73/2013, suministro de llantas para vehículos y motocicletas; ya que según oferta y cronograma de compromiso de entrega presentado por la empresa que usted representa se comprometen a la entrega de suministro a más tardar el día 16 de diciembre de 2013…» (resaltado del original).

Esta última fecha, según la autoridad demandada, tiene su fundamento de acuerdo a lo manifestado por la parte actora en su oferta (previo a la suscripción del contrato), quien se comprometió que para los códigos 25, 26 y 27, que la entrega no debía: «…exceder a fecha 16 de diciembre de 2013. Motivo por el cual garantizamos que nuestra empresa la entrega de los productos (…) en los días comprometidos».

 Respecto de la petición efectuada por la Administración pública, el representante legal de la impetrante manifestó (fs. 24-25): «…que a la fecha nuestra empresa aún tiene pendiente la entrega de 30 llantas correspondientes a los ítems 25, 26 y 27, los cuales según detalla la orden correspondiente se suministrarían en un plazo de 13 días calendarios posteriores a la recepción de la orden de pedido. Esto debido a que las llantas serian solicitadas al exterior (…) considerando lo anterior y tomando en cuenta que a esta fecha únicamente han pasado 5 días desde que recibimos la respectiva orden de pedido no es imposible suminístrala en un menor tiempo que el dispuesto en nuestra oferta, esto pese a que la llanta ya se encuentra en tránsito (…) solicitamos pueda considerar y autorizar, que nuestra empresa pudiera hacer la presentación de las facturas correspondientes al suministro solicitado por medio de la orden de pedido número 1, de fecha 11 de diciembre de 2013, entendiendo que esta autorización no exime de responsabilidad a nuestra empresa para realizar las entrega de los productos en el plazo comprometido…».

Por su parte, el jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales de la PNC, por medio de acto de comunicación de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece (fs. 29), contestó a la actora lo siguiente: «…hacemos de su conocimiento referente a la solicitud de recibir fuera del plazo los bienes objeto del contrato suscrito con ustedes, la PNC fue clara al determinar que en todo caso el suministro LLANTAS (sic) deberían estar entregadas el día 16 de diciembre de 2013 (…) Por lo anterior el jefe suscrito UACI, COMUNICA, que por la naturaleza del compromiso adquirido por ustedes en la contratación directa la cual deviene de la DECLARATORIA DE URGENCIA, en vista de lo anterior es imposible acceder a los solicitado. A la vez hago de su conocimiento que lo anterior se trasladara para conocimiento del Director General…».

En este contexto, la autoridad demandada advirtió la necesidad de entregar el suministro en fecha adelantada distinta a la establecida en el contrato -dieciseises de diciembre de dos mil trece- aduciendo dos motivos: (i) por declaratoria de urgencia; y, (ii) por el compromiso adquirido por la demandante en su oferta.

En cuanto el primer aspecto, la Administración pública indica que la presunta declaratoria de urgencia deviene del acto de comunicación recibido por la Unidad Secundaria Ejecutora Financiera Institucional, quien les manifestó, que según lineamientos del Ministerio de Hacienda, no se autorizaría la constitución de provisiones contables con cargo a asignación presupuestaria dos mil trece, por lo que, se contaba hasta el diecisiete de diciembre de ese año, para la recepción de facturas en el departamento de tesorería; en otras palabras, no podían cargar para el presupuesto del año dos mil catorce, deudas contraídas en el año inmediato anterior; de ahí que era necesario –según su criterio– se presentaran las facturas de las llantas, junto al suministro solicitado.

Al respecto, este Tribunal advierte, que si bien, la LACAP establece algunos parámetros que permiten definir una situación como de urgencia; empero este calificativo, se emplea ante una situación por la que se hace necesaria la adquisición o contratación de obras, bienes o servicios, cuya postergación o diferimiento impusiere un grave riesgo al interés general; es decir, opera en determinadas circunstancias muy calificadas, en las que resulta sumamente difícil convocar un proceso de licitación por la amenaza de ver comprometido el interés público, como epidemias, calamidad pública, desastres naturales o desabastecimientos repentinos, entre otros. Por esta razón, la LACAP, en su artículo 73 prevé un procedimiento especifico, que obliga al titular de la institución, con previo conocimiento del consejo de ministros, a emitir una resolución motivada para una declaración de urgencia: «[c]on el conocimiento del consejo de ministros, el titular de la institución será el competente para emitir la declaración de urgencia debidamente razonada…»

Por lo tanto, con lo anterior queda evidenciado que el estado de urgencia, no puede ser declarado por cualquier circunstancia que la autoridad administrativa considere a su discreción como tal (como ha ocurrido en el presente caso); ahí que, el argumento esgrimido por la Administración pública, no es procedente.

Con relación al segundo supuesto, relativo al “compromiso asumido por el demandante”; en este punto, es pertinente indicar que, en el marco de una licitación pública, el contrato administrativo se convierte en el documento que por excelencia vincula a las partes en cuanto a los derechos y obligaciones que en éste se pactan; de modo tal que se vuelve ley de obligatorio cumplimiento para las contratantes. Este dato es relevante, pues en el presente caso, la Administración pública aduce que el plazo final para proceder a la entrega del suministro en fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, se originó de lo manifestado por la contratista en su oferta; es decir, por una circunstancia que finalmente no se concretó formalmente en el contenido del contrato.

Por esta razón, esta Sala considera que en el presente caso, el plazo estipulado por voluntad las partes, que derivó de un acuerdo en ejercicio de la función administrativa, susceptible de producir obligaciones, derechos y efectos jurídicos, es el consignado de forma expresa en la cláusula tercera del contrato PNC-SUM-73/2013, que establece, que el suministro de las llantas códigos 25, 26 y 27, se entregarían en el lapso de trece días calendario después de la petición realizada por la Administración pública para el abastecimiento del producto.

Por lo tanto, al margen que la actora haya manifestado en su oferta el compromiso de entregar el suministro de forma anticipada, el plazo que legalmente vinculaba y obligaba a la contratista, por ser el acordado con la administración pública, era el fijado en el contrato; de ahí que, hasta ese momento, no se podía atribuir legalmente mora a la contratista por incumplimiento contractual al no haber entregado el suministro en fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece; pues, como quedó evidenciado supra; el plazo finalizaba, tomando en consideración los trece días calendario, contados después de recibir la orden de pedido emitida por la PNC, el veinticuatro de diciembre de dos mil trece; y por ende, no procedía declarar la caducidad del contrato antes de ese plazo señalado.

b.2 En otro orden, es preciso indicar, según lo manifestado por la misma actora, que no obstante los hechos sucedidos en párrafos que preceden, estos no eximían: «…de responsabilidad a nuestra empresa para realizar las entregas de los productos en el plazo comprometido…». Es decir, continuaba vigente la obligación de suministrar los bienes solicitados para la fecha final estipulada en el contrato: veinticuatro de diciembre de dos mil trece.

Sin embargo, se encuentran agregados en el expediente administrativo, dos documentos del cinco de febrero de dos mil catorce; el primero (fs. 35-36) suscrito por el Jefe de División de Logística de la PNC; y el segundo (fs. 38) firmado por el Jefe del Departamento de Transporte y el Jefe de la División de Logística de esa institución, quienes manifestaron –en ambos documentos- que el proveedor respecto de los códigos 25, 26 y 27, hasta esa fecha no había entregado el suministro.

Fue por este motivo, que mediante auto de las once horas del veintisiete de febrero de dos mil catorce, se ordenó iniciar procedimiento de caducidad del contrato PNC-SUM-73/2013, siendo notificada esta resolución a ILAT S.A. de C.V., según consta en el contenido del acta de las diez horas doce minutos del cinco de marzo de dos mil catorce (fs. 42).

La demandante para controvertir el incumplimiento contractual aludido, señaló en sede administrativa que: «…nuestra empresa nuevamente se dirige 2014 (sic), a la administración por medio de nota de fecha 13 de enero de dos mil catorce con el fin de solicitar su autorización para realizar la entrega de los productos correspondiente al ítem 25, 26 7 27, informando que estos los tenemos a disposición de entrega, de lo cual no se da autorización de proceder con este acto…». Por su parte en la demanda presentada a este Tribunal al respecto manifestó: «…existe evidencia que mi poderdante SI ESTABA EN LA DISPOSICIÓN DE REALIZR (sic) EL SUMINISTRO EL DÍA EN QUE FINALIZABA EL PLAZO LEGAL CONTRACTUALMENTE DETERMINADO, más sin embargo las llantas no fueron aceptadas por la autoridad administrativa…».

En atención a lo anterior, el representante legal de la actora, afirma que hicieron las gestiones administrativas necesarias para proceder a la entrega del suministro, y para ello, consta un escrito dirigido a la Administración pública, hasta el trece de enero de dos mil catorce.

Sobre ello, esta Sala advierte tres aspectos esenciales: (1) luego de examinar de forma pormenorizada el expediente administrativo, no se encuentra agregado ningún documento con el que se corrobore la aseveración expuesta por la impetrante, en cuanto a su intención formal de entregar el suministros solicitado en el contrato; (2) en todo caso, en el supuesto que existiera dicho escrito, la demandante indica que el mismo data del trece de enero de dos mil catorce, de ahí que, en atención a la fecha de emisión, el incumplimiento contractual ya se había consumado; y, (3) no obstante que en esta sede judicial, por auto de las nueve horas ocho minutos del tres de julio de dos mil quince, se abrió a prueba el proceso, la actora no ofreció ningún medio de prueba con el cual se tuviera por establecida la negativa de la Administración publica en recibir el veinticuatro de diciembre o antes, los códigos 25, 26 y 27, y con ello exonerarla del incumplimiento contractual por causa imputable a la contratista. Esta conclusión fue expuesta por la autoridad demandada en el acto administrativo impugnado, quien advirtió: «…no consta que se haya presentado a los almacenes de la Institución a entregar el suministro y que este no haya sido recibido por personal de la PNC…».

Por lo tanto, en virtud de lo relacionado, este Tribunal llega a la conclusión, que en el presente caso: (i) hasta la fecha de emisión del acto administrativo impugnado –veintinueve de abril de dos mil catorce-, no se habían entregado a la Administración pública los códigos 25, 26, y 27, del contrato N° PNC-sum-73/2013, relativo al suministro de llantas para vehículos y motocicletas, (ii) no se comprobó que la autoridad demandada se negara a recibir el suministro; por ende, no se perfila la causa motivada que exima de responsabilidad según lo expone la contratista, (iii) que el incumplimiento contractual es imputable de forma directa a ILAT S.A. de C.V.; y, (iv) la consecuencia jurídica ante tal incumplimiento contractual de conformidad al artículo 94 letra b) de la LACAP, corresponde a la caducidad del contrato.

En consecuencia, la decisión de esta Sala no puede ser distinta a la desestimar la pretensión de la parte actora; y en virtud de ello, declarar que no existe el vicio de ilegalidad impetrado en atención a los argumentos planteados por la impetrante en su demanda.”