RECURSOS NO REGLADOS
SON AQUELLOS INTERPUESTOS BAJO EL AMPARO DEL DERECHO GENERAL DE PETICIÓN; EMPERO NO OSTENTAN COBERTURA O DESARROLLO NORMATIVO QUE LOS SOSTENGA
“2. Corresponde determinar, ahora, si la denegación presunta que se ha configurado, efectivamente se ajusta al ordenamiento jurídico sectorial y de naturaleza administrativa aplicable a este caso.
Al analizar el contenido preceptivo del Código de Trabajo y el sistema impugnativo administrativo configurado por el legislador en dichos cuerpos normativos, esta Sala advierte que, contra el acto administrativo que declaró sin lugar la cancelación del contrato colectivo de trabajo suscrito entre LIDO, S.A. de C.V. y SELSA (resolución de las catorce horas del seis de julio de dos mil quince) no esta regulado recurso administrativo en alzada que se pueda interponer.
Los recursos no reglados son aquellos interpuestos bajo el amparo del derecho general de petición; empero no ostentan cobertura o desarrollo normativo que los sostenga, verbigracia: una petición recursiva contra un acto administrativo que según la normativa sectorial no admite recurso alguno.
Establecido lo anterior, es importante señalar que la sociedad demandante hizo descansar su petición relativa a revocar la resolución emitida por el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a las nueve horas del nueve de diciembre de dos mil quince, arropándose en los artículos 572 numeral 5°, 574 y 602 del C. Trab., 501 del Código Procesal Civil y Mercantil -CPCM- y 22 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social.
No obstante, la normativa invocada no regula ningún “recurso administrativo”.”
LEGISLADOR HA DISEÑADO LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS COMO MEDIOS REGLADOS, SOMETIDOS A REQUISITOS DE TIEMPO Y FORMA, PARA PODER CONTROVERTIR LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANTE SUS MISMOS ÓRGANOS
“Los artículos del C. Trab. utilizados como fundamento jurídico de la petición de la actora ante la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, deducida como un “recurso de apelación”, están contenidos en el Libro Cuarto del referido código, intitulado “Derecho Procesal de Trabajo”, de ahí que, las normas incluidas en dicho libro, verbigracia, el Capítulo II “De la Apelación”, corresponden al ámbito jurisdiccional; es decir, ese recurso es un mecanismo impugnativo que las partes tienen a su disposición en un proceso en el ámbito laboral, no en un procedimiento administrativo ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Si bien es cierto, el artículo 602 del C. Trab. hace una remisión supletoria a las normas generales del CPCM, la aplicación del principio de supletoriedad tiene cabida, únicamente, con relación al Libro Cuarto del C. Trab. que contiene y desarrolla el derecho procesal del trabajo.
Esta Sala debe dejar claro que existe una clara división entre lo que implica un procedimiento administrativo (sede administrativa) y un proceso (sede jurisdiccional). La función administrativa y la función jurisdiccional son actividades que tienen a su base normas jurídicas particulares y sistemas impugnativos autónomos e independientes. En este sentido, en sede administrativa; es decir, en el curso de un procedimiento administrativo, los interesados pueden utilizar únicamente los recursos administrativos que expresamente señale la normativa sectorial y de naturaleza administrativa que rige en el caso en concreto.
El legislador ha diseñado los “recursos administrativos” como medios reglados, sometidos a requisitos de tiempo y forma, para poder controvertir las decisiones de la Administración Pública ante sus mismos órganos. De tal forma que, agotado los recursos administrativos que franquea el ordenamiento jurídico, no existe posibilidad de cuestionar, en sede administrativa, una decisión pública.”
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EXIGE QUE LOS RECURSOS SEAN UTILIZADOS CON PLENA OBSERVANCIA DE LA NORMATIVA QUE LOS REGULA; INTERPONIENDO LOS RECURSOS REGLADOS EN LA LEY, RESPETANDO LOS REQUISITOS DE FORMA Y PLAZO
“En este orden de ideas, debe desecharse la idea de que, en el curso de un procedimiento administrativo, los interesados pueden separarse y desconocer el sistema impugnativo reglado (y de naturaleza administrativa) que opera en el caso y, artificiosamente, utilizar un recurso exclusivo para el orden jurisdiccional para afectar la validez y eficacia de un acto administrativo.
Y esto es lo que ocurre, precisamente, al utilizar un recurso no reglado en la ley sectorial y de naturaleza administrativa que rige el caso. Así, en el presente caso, las normas invocadas por la parte actora dejan en evidencia que la petición que dedujo en sede administrativa fue un recurso no reglado, puesto que invocó normas jurídicas privativas de un proceso judicial laboral, que no resultan aplicables al procedimiento administrativo gestado a la base del presente caso.
Una interpretación diferente implicaría consentir que los interesados pueden obviar, desatender o anular el sistema impugnativo de naturaleza administrativa que existe en cada caso y, en detrimento de la seguridad jurídica, interponer cualquier petición recursiva, al amparo de cualquier legislación existente, afectando la presunción de validez y eficacia de actos administrativos firmes y definitivos que no han sido cuestionados en aplicación del exclusivo régimen administrativo que los regula.
Dicho esto, conviene enfatizar, también, que el artículo 22 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, no regula, de ninguna manera, la posibilidad de recurrir un acto administrativo que deniega la cancelación de contrato colectivo de trabajo.
Así las cosas, se corrobora el postulado de derecho relativo a que el escrito presentado por la parte actora, ante el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el cuatro de enero de dos mil dieciséis, constituye un recurso no reglado en sede administrativa.
En necesario apuntar que, aun cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes.
Es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula; esto es, interponiendo los recursos reglados en la ley, respetando los requisitos de forma y plazo.”