DETENCIÓN PROVISIONAL

PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA DURACIÓN

En dicho sentido, esta Sala ha reiterado que la duración de la detención provisional no debe exceder según el caso: i) el tiempo necesario para alcanzar sus fines procesales; ii) el período de duración del proceso penal respectivo; iii) el lapso de la pena de prisión imponible para el delito atribuido; y iv) el tiempo máximo fijado en el art. 8 CPP (sentencias de 17 de septiembre de 2010 y 6 de noviembre de 2013, hábeas corpus 259-2009 y 206-2013). Este criterio es también una exigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.5), desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que “cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado –ver al respecto sentencias de fechas 12 de noviembre de 1997, 2 de septiembre de 2004 y 30 de octubre de 2008, en los casos Suárez Rosero contra Ecuador, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay y Bayarri contra Argentina, respectivamente–.

 

CRITERIOS CONSTITUCIONALMENTE ACEPTABLES PARA EXTENDER EL PLAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PROVISIONAL

"Finalmente, interesa recordar que, en concreto, el artículo 8 CPP establece como límites temporales máximos de la detención provisional: 12 meses para delitos menos graves y 24 meses para delitos graves, aunque en estos últimos es posible ampliar el plazo por 12 meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada. Estos tiempos máximos no significan que los procesos penales deban extenderse de manera injustificada durante el total de esos rangos temporales, sino únicamente que la detención provisional, bajo ninguna circunstancia, podrá mantenerse más allá de ellos, puesto que excedido el plazo, la ley prevé expresamente la cesación de la privación de libertad, art. 335 Nº 3 CPP; el cual concretiza una de las consecuencias de la presunción de inocencia –art. 12 Cn.– en el sentido que la detención provisional no es ni debe funcionar como una pena anticipada o con finalidad punitiva; además concreta la garantía del plazo razonable para la prisión preventiva, y la consecuencia de provocar la libertad del justiciable cuando la privación de libertad adquiera un grado temporal desproporcionado (9.3 del PIDCP y 7.5 CADH)."