IMPORTACIONES
RELACIÓN
JURÍDICA ADUANERA
“3. Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre el punto
controvertido. En ese orden es preciso indicar que, el cruce de mercancías por
las fronteras de los países genera fenómenos jurídicos de necesario estudio y
regulación; ahora bien, si en ese cruce participan por una parte el Estado,
quien detenta ius imperium, y por otra los sujetos que intervienen
en el tráfico internacional de mercancías; es decir, de la entrada y salida de
bienes corporales a un territorio aduanero determinado, dicha dependencia se
define como relación jurídica aduanera.”
OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA ADUANERA
“Como fruto de esa vinculación existente entre el Estado y los
particulares, denominada relación jurídica aduanera, se constituyen las
llamadas obligaciones tributarias y no tributarias. Lo anterior, es recogido por la legislación
aduanera en el artículo 45 inciso 1º del CAUCA, al establecer que la obligación
aduanera “está constituida por el conjunto de obligaciones tributarias y no
tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia
del ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero”, debiendo
acotar, que de conformidad a lo consignado en los incisos 2º y 3º del artículo
citado, la obligación tributaria aduanera “está constituida por los tributos
exigibles en la importación y exportación de mercancías”, y las
obligaciones no tributarias que “ comprenden las restricciones y
regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible”.
Respecto
de la obligación tributaria aduanera, puede decirse que en términos de nuestro
derecho vigente, es aquella en la que un sujeto vinculado a raíz de las
operaciones de comercio exterior que realiza, se obliga para con el Estado a
entregar determinadas sumas de dinero en concepto de pago de tributos exigibles
en la importación o exportación de mercancías, obligación de dar que concurre
al recaer sobre él la calidad de sujeto pasivo al efectuar el hecho generador
previsto en la ley, que es en última instancia el supuesto detonante para su
nacimiento. Sobre el hecho generador, Jorge Witker, en su obra Derecho Tributario
Aduanero, página 76, Segunda Edición, Universidad Nacional Autónoma de
México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1999, lo define como: “La situación descrita por el legislador,
que al darse en el mundo fenomenológico origina la obligación tributaria
aduanera y que nos indicará “dónde y cuándo nació”, “quién y cuánto adeuda”,
concepto del cual se comprende que el hecho generador está compuesto por una
serie de elementos sin los cuales no existe la posibilidad de que el mismo se
llegue a configurar, uno de los elementos derivados del concepto relacionado y
que conforma a su vez el hecho generador, es el elemento cuantitativo [cuánto
adeuda], el mismo que
está relacionado directamente con la determinación del "quantum" de
los tributos de importación; es decir, su connotación mensurable en términos
económicos. A dichos efectos, dos puntos resultan relevantes: i) la
determinación de la base imponible; y ii) la determinación de la alícuota (tasa
del impuesto).
Al respecto, Germán Pardo Carrero, en su obra Tributación
Aduanera, Legis Editores S.A., Bogotá, 2009, pp.125, 408 y 466, al
referirse a la definición de los elementos esenciales del hecho imponible de la
hipótesis de incidencia tributaria-aduanera, señala que "en lo que
se refiere a la base imponible y al tipo o tarifa, es decir, los elementos
cuantificadores del derecho aduanero (...) la base imponible es objeto del
Código del Valor del GATT (OMC)" mientras que el "tipo o
tarifa" comprende "la cifra, coeficiente o porcentaje que se
aplica sobre la base imponible para obtener el gravamen". Al respecto,
dicho autor menciona también que tanto el "parámetro o base
gravable y el tipo o tarifa son elementos de cuantificación de la obligación
tributaria principal por lo que están precedidos en su regulación por el
principio de reserva de ley".”
VALOR EN ADUANA CONSTITUYE LA BASE IMPONIBLE PARA LA APLICACIÓN DEL DAI
DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS O INTERNADAS AL TERRITORIO ADUANERO DE LOS ESTADOS
PARTE
“En la presente sentencia, debido a los argumentos expuestos, haremos
referencia al primero de los dos elementos del aspecto cuantitativo del hecho
generador (determinación de la base imponible para el cálculo de los tributos
de importación). En relación con lo anterior, el artículo 44 del CAUCA
establece que el valor en aduana constituye la base imponible para la
aplicación del DAI de las mercancías importadas o internadas al territorio
aduanero de los Estados Parte.
El aludido artículo indica además que dicho “valor será
determinado de conformidad con las disposiciones del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 [en adelante GATT de 1994 o el Acuerdo], y las del capítulo
correspondiente en el Reglamento””
OBJETIVO DEL GATT DE 1994
“El Salvador como miembro de la OMC ratificó el GATT de 1994, por medio
del Decreto Legislativo número Doscientos noventa y dos, del nueve de marzo de
mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial número setenta
y ocho, Tomo trescientos veintisiete, del veintiocho de abril de ese mismo año.
El GATT de 1994 busca de manera primordial, el establecimiento de un
sistema de valoración en aduana equitativo y no distorsionante, que excluya la
utilización de valores arbitrarios o ficticios. En función de esa directriz, y
conforme al Acuerdo, la base de la valoración aduanera debe ser “en mayor
medida posible” el valor de transacción de las mercancías
importadas. Este valor, es el declarado por el importador sobre la base de las
características propias de la operación comercial –venta- que sustenta su
importación. Así, cualquier incremento o ajuste del precio realmente pagado o
por pagar por el comprador –importador- podrá ser efectuado en la medida que se
cumplan las condiciones y requisitos que, para tal fin, han sido señalados
expresamente y de modo objetivo en el GATT de 1994. Lo anterior, con la
finalidad de que la valoración aduanera de las mercancías importadas constituya
una metodología de aplicación uniforme y que genere certidumbre.”
GRUPOS
DE REGÍMENES ADUANEROS
“Las mercancías que ingresan al territorio aduanero
nacional, y que se encuentren bajo control y custodia de la autoridad aduanera,
pueden verse sometidas a diferentes operaciones o destinaciones, las cuales se
denominan regímenes aduaneros, los que de conformidad al artículo 91 del CAUCA,
se clasifican en tres grandes grupos, los cuales son: a) definitivos, b) temporales
o suspensivos y c) liberatorios.”
CONCEPTO DE DESTINACIÓN ADUANERA
“En materia aduanera es relevante el concepto de destinación aduanera,
que es la manifestación de voluntad del declarante, expresada en su declaración
aduanera, es decir, el por qué o para qué realiza la operación de intercambio
comercial (ingresos y salidas de mercancías del territorio aduanero o del
territorio extra aduanero), pues a partir de su contexto, el declarante, deberá
utilizar del catálogo de formas o medios disponibles, es decir, los regímenes
aduaneros (el cómo), los cuales están regulados en la legislación aduanera en
sus diversas categorías, con sus respectivos elementos de forma, tales como
documentos de soporte, plazos, medios y formas de cancelación de los mismos, en
los casos en los que se trate de regímenes suspensivos o liberatorios.”
CARACTERÍSTICA ESENCIAL DE LAS MERCANCÍAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE
IMPORTACIÓN Y, DE VALORACIÓN ADUANERA, ES SU CONDICIÓN DE BIENES FÍSICOS
“En lo que respecta puntualmente al régimen de importación definitiva
[régimen al cual fueron sometidas las mercancías en estudio], este está
relacionado con el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior para
ser destinadas al consumo. Previo a su importación las mercancías requieren
haber sido embarcadas para su exportación, haber sido objeto de transporte
internacional (lo que implica actividades como carga, estiba, desestiba) y
haber sido sometidas a los controles aduaneros que el régimen de importación
definitiva impone. Otra característica importante de las mercancías es que se
clasifican en un inciso arancelario, ello para obtener la tasa arancelaria
correspondiente. De lo anterior, se observa que la característica esencial de
las mercancías que pueden ser objeto de importación y, por consiguiente, de
valoración aduanera, es su condición de bienes físicos.”
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS PUEDE SER SUSCEPTIBLE DE
INCREMENTOS O AJUSTE CONFORME LO DISPONE EL PROPIO ACUERDO DE CONFORMIDAD CON
LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8, CASO CONTRARIO SE VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
“La referida norma de valoración en aduana [GATT de 1994], en su
artículo 1 señala que: “El valor en aduana de las mercancías importadas
será el valor de transacción, es decir; el precio realmente pagado o por pagar
por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 […]”.
Sobre el particular, es de indicar que el valor en aduana de las mercancías
importadas puede ser susceptible de incrementos o ajuste conforme lo dispone el
propio Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, caso contrario
se violaría el principio de legalidad que rige las actuaciones aduaneras en un
Estado de derecho como el nuestro.
En mérito al objeto del presente caso, nos centraremos en lo dispuesto
por la letra c) del numeral 1 del artículo 8 del citado Acuerdo, el cual
establece: “Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar
por las mercancías importadas: […] c) los cánones y derechos de licencia
relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que
pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en
la medida en que los mencionados cánones y derechos no están incluidos en el
precio realmente pagado o por pagar […]”.”
DEFINICIÓN DE CANON Y DERECHO DE LICENCIA
“A efectos de alcanzar una definición de canon y derecho de licencia,
nos remitimos al artículo 14 del GATT de 1994: “Las notas que figuran
en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los
artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus
respectivas notas […]”. Así, el párrafo 1c) de la Nota interpretativa del
artículo 8 del Acuerdo tipifica como cánones y derechos de licencia, entre
otros, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor.
También aclara dicha Nota que los pagos que efectúe el comprador por el derecho
de distribución o reventa de las mercancías importadas no se adicionaran al
precio pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de venta. El Párrafo 3 de la misma Nota Interpretativa, hace
también unas importantes precisiones sobre la ausencia de datos objetivos y
cuantificables a los propósitos del ajuste por cánones y de la aplicación del
Método del Valor de Transacción, estableciendo: “En
los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los
incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8,
el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 1.[…]”.
A modo de resumen, podemos apuntar, respecto de la valoración aduanera,
que el GATT de 1994 señala que los pagos referidos deben ser adicionados al
precio pagado o por pagar por las mercancías importadas únicamente si: a) El
pago está relacionado con las mercancías importadas que se valoran; b) El pago
de regalías puede constituir un pago directo o indirecto; c) El pago del canon
constituye una condición de venta de las mercancías importadas; d) El importe
no esté incluido en el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas;
y e) El valor del canon se conoce con datos objetivos y cuantificables.
Ahora bien, se tiene que un pago por cánones o derechos de licencia, es
un gasto que se deriva para un sujeto que ha sido licenciado para utilizar,
entre otros, una marca o patente, derechos de autor, dibujos, modelos,
conocimientos técnicos y procesos de fabricación, registrados, que son
propiedad de un sujeto en el exterior. Así, al ceder la utilización de su marca
o patente, al vender o producir los artículos bajo tal licencia, la empresa
licenciada tendrá que abonar al dueño de la marca o patente un pago de un
canon.
En
términos prácticos, se tiene que los acuerdos comerciales que implican el pago
de cánones y derechos de licencia, están sujetos en la mayoría de los casos
a "contratos de licencia" formales, utilizados para
ceder el valor de uso de una marca a un tercero quien a cambio de ese valor
entrega una retribución económica, siendo que este valor se añade a un producto
o servicio haciéndolo más atractivo para el consumidor. En un sentido más
estricto, la licencia es la cesión de una marca a un tercero para la
fabricación y distribución de un determinado producto o servicio a cambio de un
canon o regalía por unidad vendida o servicio prestado. Dichos acuerdos de
voluntades generalmente contienen una detallada descripción del producto objeto
de licencia, la naturaleza de los derechos objeto de licencia, los conocimientos
técnicos facilitados, las obligaciones del otorgante y del titular, así como
los métodos de cálculo y pago de los cánones o derechos de licencia,
remuneración que puede presentar un carácter provisional, desde una cantidad
fija hasta pagos periódicos o sucesivos, progresivos o regresivos, y estar
basada en las ventas, en los beneficios o en cualquier otro factor.
De
esta forma, y de conformidad con lo expuesto, el análisis del contrato de
licencia resulta de suprema importancia para juzgar la relación entre el canon
o derecho de licencia y el valor en aduana de las mercancías importadas, siendo
que la información recogida en estos acuerdos y otros documentos pertinentes
puede dar algún indicio a la Administración para saber si el pago del canon o
derecho de licencia se debería incluir en el valor en aduana con arreglo al
artículo 8.1 c), por lo que cada caso deberá examinarse
individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias que le sean
propias, con el debido análisis de las particularidades de
cada operación comercial.
En
ese sentido, y en aras de ir concretando los aspectos teóricos señalados con la
realidad que proporciona el proceso objeto de conocimiento, para el caso
concreto habrá que referirse a los contratos de licencia apuntados supra.
A efectos de realizar el estudio correspondiente a los mismos, es pertinente
precisar que las sociedades INDUSTRIAS UNISOLA, S.A., y LEVER DE EL SALVADOR,
S.A. DE C.V., fueron absorbidas por UNILEVER DE CENTRO AMÉRICA, S.A. DE C.V.”
PARA QUE EL AJUSTE CUENTE CON ASIDERO LEGAL, SE DEBEN CUMPLIR TODOS Y
CADA UNO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS POR LA NORMA
“a) Contratos celebrados con UNILEVER, N.V.
a.1 “CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE MARCAS, otorgado entre la sociedad
UNILEVER, N.V, y la sociedad INDUSTRIAS UNISOLA, S.A”, de fecha ocho de febrero
de mil novecientos noventa y nueve, en la ciudad de San Salvador, República de
El Salvador –folios 871 al 882 del expediente administrativo llevado por la
DGA-.
a.2 “CONTRATO DE CONCESION DE LICENCIA PARA USO DE MARCAS OTORGADA ENTRE
UNILEVER, N.V. (EL CONCEDENTE) Y LEVER DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V. (EL
CONCESIONARIO).”, de fecha veintidós de agosto de dos mil uno, en la ciudad de
San Salvador, República de El Salvador. –folios 884 al 889 del expediente
administrativo llevado por la DGA-.
Algunas de las marcas que amparan dichos contratos, que se encuentran en
el anexo de los mismos, son las siguientes: ALL CLEAR, ANGEL FACE, BONELLA,
BRUT, CLOSE UP, COMFORT, DOVE, LIPTON, LIPTON ICE TEA, LUX, ORGANICS, POND´S,
REXONA, RINSO, SUNSILK, VASENOL, VINOLIA, VITINA, AHORA, AUDAZ, NATURA´S,
NATURA´S SALSITA CON QUESO CRIOLLO, DEL FRUTO, UNOX, XEDEX, XTRA, entre otras.
Los contratos identificados previamente como a.1 y a.2, contienen
cláusulas cuyo contenido es común para ambos, de las cuales, se citan las
siguientes: La cláusula 1, estipula que UNILEVER, N.V. concede a las
concesionarias, licencia no exclusiva para usar en el territorio las marcas indicadas
en el anexo de cada uno de los contratos. En la cláusula 2.1 se hace mención
que, en virtud de la licencia otorgada, las concesionarias deberán pagar a
UNILEVER, N.V., una regalía del tres por ciento (3%), de los ingresos netos de
ventas a terceros de los productos vendidos bajo las marcas indicadas en los
anexos de los contratos. La cláusula 2.2 dispone que las regalías deben ser
pagadas al final de cada trimestre dentro de los primeros catorce días
naturales después del final del trimestre relevante, mientras el contrato este
vigente.
En ese mismo orden, la cláusula 2.5 estipula que las concesionarias
deben llevar los registros apropiados de todos los productos vendidos por ellas
bajo las marcas, y deberán dentro del mes siguiente al trimestre de pago de
regalías respectivo, proporcionar al concedente la especificación detallada de
las cantidades y valores de los productos facturados por los concesionarios
durante dicho trimestre. La cláusula 9.2 determina la terminación del contrato,
expresando que se dará por terminado el mismo en cualquier momento sin ningún
previo aviso, enumerándose diferentes supuestos de terminación tales como: (i)
que el concesionario deje de ser una de las compañías del grupo Unilever; (ii)
que el concesionario haga cualquier arreglo o composición de sus bienes, globalmente
con sus acreedores, que se haya dictado una orden de cierre contra éste, que
tenga lugar a embargo o se nombre depositario por cualquiera de los activos del
concesionario; (iii) que sea impuesta cualquier limitación o restricción sobre
los poderes esenciales de la Junta Directiva del concesionario; (iv) que el
concesionario disponga o sea privado de todo o cualquier parte sustancial de
sus negocios o empresas; (v) que el concesionario cometa un quebrantamiento
esencial de este contrato y no subsane este incumplimiento dentro de los tres
meses contados a partir de la fecha en que se le haya notificado por escrito
ese incumplimiento.
Es oportuno indicar, que los contratos antes señalados se les realizó
adendas –folios 890 al 900 del expediente administrativo llevado
por la DGA-, en los que se consigna a la parte actora que absorbió a INDUTRIAS
UNISOLA, S.A. y LEVER DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., como concesionario, y a
UNILEVER, N.V. como concedente.
Así, por medio de “ADDENDUM A CONTRATO DE CONCESION DE LICENCIA PARA USO
DE MARCA”, suscrito por UNILEVER, N.V., en feche dieciséis de septiembre de dos
mil cuatro, y por la sociedad demandante, el día veintiocho del mismo mes y
año, los contratos identificados previamente como a.1 y a.2, se tomaron como
uno solo, y se incorporaron al grupo de marcas concedidas en los instrumentos,
las siguientes marcas: AXE, SEDAL, VINOLA, MIRASOL, GOLD PRO y CONTINENTAL.
Y, por medio de la “ADENDA AL CONTRATO DE LICENCIA DE USO” de fecha
veintinueve de octubre de dos mil ocho, suscrito por la parte actora, y
UNILEVER, N.V., se acordó modificar el porcentaje de las regalías acordado en
los instrumentos anteriores, al establecerse, en la cláusula “SEGUNDA.1” un
incremento al porcentaje de regalías a un cinco por ciento (5%), a partir del
uno de enero de dos mil ocho.
b) contrato celebrado con CONOPCO, INC.
Consta de folios 901 al 904 del expediente administrativo llevado por la
DGA, documento denominado “CONTRATO DE LICENCIA PARA EL USO DE MARCA”, suscrito
por CONOPCO INC., como licenciante, y UNILEVER DE CENTRO AMERICA, S.A. de C.V.,
como licenciatario, celebrado el dieciséis de enero del año dos mil siete, así
como adenda al referido contrato, de fecha veintinueve de octubre de dos mil
ocho. Del mencionado contrato, se retoma en lo pertinente al caso concreto las
cláusulas siguientes: cláusula primera, en ella se relaciona que CONOPCO INC.
otorga al licenciatario una licencia no exclusiva para usar en el territorio
las marcas descritas en el anexo A de ese documento. Por su parte del
licenciatario acuerda usar las marcas en el territorio en una escala comercial
e industrial, comprometiéndose a proporcionar al licenciante un reporte anual
relacionado con el uso de éstas.
La cláusula segunda 1, estipula que, en consideración a la licencia
otorgada, el licenciatario debe pagar al licenciante una regalía del cuatro por
ciento (4%) del volumen de ventas a terceros de los productos vendidos bajo las
marcas descritas en el anexo A del documento. La cláusula segunda 2, regula que
las regalías deberán ser pagadas al final de cada trimestre dentro de los
primeros treinta días naturales después del final del trimestre relevante,
mientras ese contrato estuviere vigente.
La cláusula segunda 5, menciona que el licenciatario deberá llevar los
registros apropiados de todos los productos vendidos por éste bajo las marcas y
deberá, dentro del mes siguiente al trimestre del pago de regalías respectivo,
proporcionar al licenciante la especificación detallada de las cantidades y
valores de los productos facturados por el licenciatario durante dicho
trimestre.
Por último, la cláusula novena 2, relaciona que el contrato puede ser
terminado en cualquier momento son previo aviso en casos como: (i) que el
concesionario deje de ser una de las compañías del grupo Unilever; (ii) que el
concesionario haga cualquier arreglo o composición de sus bienes, globalmente
con sus acreedores, que se haya dictado una orden de cierre contra éste, que
tenga lugar a embargo o se nombre depositario por cualquiera de los activos del
concesionario; (iii) que sea impuesta cualquier limitación o restricción sobre
los poderes esenciales de la Junta Directiva del concesionario; (iv) que el
concesionario disponga o sea privado de todo o cualquier parte sustancial de
sus negocios o empresas; (v) que el concesionario cometa un quebrantamiento
esencial de este contrato y no subsane este incumplimiento dentro de los tres
meses contados a partir de la fecha en que se le haya notificado por escrito
ese incumplimiento.
Las marcas comprendidas dentro de la licencia son: ADES, HELLMAN´S,
LIZANO, MAIZENA, MAIZENA DURYEA, y otros productos como: carne, pescado,
jaleas, huevos, mermeladas, café, cacao, te, snacks, cereales, gaseosas y otras
bebidas no alcohólicas, miel, fécula de maíz, harinas, entre otras –folio 904
vuelto del expediente administrativo llevado por DGA-.
El referido contrato, fue objeto de modificación mediante adenda
suscrita el tres de octubre de dos mil ocho, por CONOPCO, INC., y el
veintinueve del mismo mes y año, por la sociedad actora. Por medio de la misma,
se incorporan otras marcas a la licencia otorgada, entre ellas: SKIPPY, ADES
NUTRAMINOS, MAIZENA COMIENZOS, HELLMANN´S MAGIC. Igualmente, se estableció
que “las partes… acuerdan modificar la cláusula “SEGUNDA.1” del “Contrato”,
incrementando el porcentaje de regalías… a un CINCO (5%) por ciento, a partir
del primero de enero de do mil ocho”.
Habiéndose señalado las cláusulas de los contratos que se refieren al
tema en estudio, debemos recordar que la norma en referencia establece las
pautas y sustento legal para la procedencia de los ajustes al precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías importadas por concepto de pago de
regalías. En función a ello, y para que dicho ajuste cuente con asidero legal,
se deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos previstos por la norma.
Por lo que, la ausencia de alguno o algunos de estos requisitos trae como
consecuencia que el mencionado ajuste no pueda ser aplicado, tal como lo afirma
la demandante social y las autoridades demandadas.”
EL RELACIONAMIENTO VERDADERAMENTE RELEVANTE PARA PROPÓSITOS ADUANEROS,
ES AQUEL FIJADO ENTRE EL DERECHO DE LICENCIA Y LA MERCANCÍA LICENCIADA OBJETO
DE IMPORTACIÓN
“Recordemos que la sociedad actora ha señalado únicamente dos requisitos
que considera incumplidos, y el presente apartado desarrolla el primero de
ellos: “el pago debe estar relacionado con las mercancías objeto de
valoración”, sobre el cuál se ha argumentado únicamente, por la
aludida sociedad, que no se cumple el presupuesto para que se agregue al valor
en aduana la regalía, por considerarse que debe coincidir en el sujeto a quien
se pagan (titular de la marca) la condición de exportador, ya que de lo
contrario ese pago –el de regalías- no posee de forma pura y dura el vínculo
con la operación de compra y no afecta el valor de la mercancía. Situación que
no habría ocurrido en el presente caso.
Teniendo en consideración todo lo expuesto, debe tenerse claridad que,
en relación con ajuste en el valor aduanero de las mercancías importadas, el
relacionamiento verdaderamente relevante para propósitos aduaneros, es aquel
fijado entre el derecho de licencia y la mercancía licenciada objeto de importación.”
CONFORME DISPONE EL GATT DE 1994, TIENE QUE EXISTIR RELACIÓN ENTRE EL
PAGO EFECTUADO POR CONCEPTO DE REGALÍAS Y LAS MERCANCÍAS QUE INGRESARON AL PAÍS
SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA
“Así, conforme dispone el GATT de 1994, tiene que existir relación entre
el pago efectuado por concepto de regalías y las mercancías que ingresaron al
país sometidas al régimen de importación definitiva y que, por ende, fueron
objeto de valoración aduanera. Dicho pago –el de la regalía- deberá efectuarse
como contraprestación por el derecho de uso y/o explotación de un intangible
impuesto o gravado sobre la mercancía importada (marca), utilizado para la
fabricación de la mercancía importada (patente) o relacionado con la creación
intelectual de la mercancía importada (derechos de autor).
Al respecto, es de señalar que conforme al Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española la palabra “relación” significa “conexión o
correspondencia de una cosa con otra”; “conexión” significa “enlace, atadura,
trabazón, concatenación de una cosa con otra; acción y efecto de conectar o
conectarse”; mientras que “corresponder” significa “tener proporción una cosa
con otra; tener relación”.”
LAS REGALÍAS SERÁN SUSCEPTIBLES DE ADICIONARSE AL VALOR EN ADUANA SÓLO
EN CASO QUE EL PAGO QUE SE EFECTÚE CON SUJECIÓN A ELLAS ESTÉ DIRECTAMENTE
RELACIONADO
“Con base a lo señalado, se tiene que las regalías serán susceptibles de
adicionarse al valor en aduana sólo en caso que el pago que se efectúe con
sujeción a ellas esté directamente relacionado (bajo el esquema de una
relación, conexión o correspondencia) con las mercancías importadas que son
objeto de valoración. Esto es, que la mercancía importada que contiene el
intangible deberá quedar comprendida dentro de los alcances de la licencia o de
la relación de mercancías respecto de las que el uso y/o explotación del
intangible ha sido autorizado”
VULNERACIÓN
AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL NO CUMPLIRSE UNA DE LAS CONDICIONES QUE EL GATT DE 1994
ESTABLECE PARA QUE SE AJUSTE EL VALOR EN ADUANAS EN LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS
“En el presente caso, se ha confirmado que las autoridades demandadas
habrían verificado que las mercancías importadas incorporan la propiedad
intelectual incluida en la licencia, mismas por las que contablemente la
sociedad actora hizo efectivo a través de transferencias bancarias pagos por
regalías o royalties por 5% de las ventas realizadas, a su matriz UNILEVER,
N.V., y a la compañía relacionada CONOPCO, INC.
Los pagos antedichos, se habrían realizado amparados en los contratos
relacionados supra, donde como se ha determinado, existe la
obligación de pago de regalía a los concedentes por las marcas que son de su
propiedad, y que son detalladas en los anexos de los aludidos instrumentos.
Aunado a ello, con la información financiera entregada por la referida
sociedad, se lograron relacionar los valores de las ventas netas y las regalías
correspondientes a los productos terminados que se importaron en las 90 DM del
período sujeto a fiscalización.
En razón a todo lo anteriormente señalado, para este Tribual existen
elementos suficientes que comprueban la relación del pago por regalías con las
mercancías objeto de valoración, desestimándose el argumento esgrimido por la
sociedad actora con relación a este punto.
ii) el pago de regalías deberá efectuarse como
condición de la venta.
1. La parte actora exterioriza que para este presupuesto, debe existir
una relación necesaria de identidad entre el proveedor y el titular de la
propiedad intelectual, misma que no se da en el presente caso, esto claramente
genera que no exista la relación jurídica necesaria para que las sociedades
exportadoras le condicionen al pago de las regalías como condición de venta, es
decir, el pago de la regalía por ser un compromiso con una sociedad distinta a
las titulares –UNILEVER N.V. y CONOPCO INC.- no es exigible como condición de
venta de las mercancías, ya que en todo caso son únicamente las titulares
quienes pueden realizar esta exigencia, pero desde el concepto de la tutela de
la propiedad intelectual de sus marcas, y no derivada de la relación comercial
propia de la venta de los productos.
Igualmente expone la sociedad demandante que, en las resoluciones
impugnadas tanto la DGA como el TAIIA estudian el cumplimiento de este
requisito, pero lo hacen desde la radical confusión de dar lectura a las
condiciones de los contratos de royalties sin advertir que al
hacerlo omiten que las sociedades beneficiadas con el pago de las regalías, no
son aquellas a quienes efectivamente se les ha comprado los productos.
Concluyéndose así, que “es vehemente el incumplimiento de esta
condición por parte del modelo de compra/importación utilizado por mi mandante,
y en el cual el pago de la regalía no cumple con el presupuesto expresamente
regulado por lo que el acto que determina equivocadamente el cumplimiento de
este requisito es ilegal”.
2. Al respecto, se considera por las autoridades demandadas que el
cumplimiento de este requisito, no se encuentra solamente relacionado con las
mercancías importadas, sino que al mismo tiempo es necesario que dicho pago sea
una condición impuesta al comprador por el uso exclusivo de las mercancías.
Esto significa que si no hay regalías entonces no hay venta.
Asimismo, añaden que en dichos contratos se estableció en la cláusula de
terminación que los mismos se podían dar por terminados “en cualquier
momento sin ningún previo aviso, como por ejemplo cuando el concesionario
cometa un incremento esencial de este contrato y no subsane este incumplimiento
dentro de los tres meses contados a partir de la fecha en que se le haya
notificado por escrito este incumplimiento”.
En tal sentido, relacionan las autoridades demandadas que si la parte
actora no llegara a efectuar el pago en concepto de regalías equivalentes al 5%
de ingresos netos de ventas a terceros, se daría por terminado el contrato, en
otras palabras, no podrá usar dentro del territorio salvadoreño, las marcas
objeto de los contratos, en una escala comercial, como es lo convenido.
3. Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los argumentos
planteados. Así, respecto de este requisito debe tenerse en cuenta que los
cánones y derechos de licencia –regalías- que corresponden considerarse en el
cálculo de la valoración serán únicamente aquéllos que representan pagos que el
concesionario (comprador) efectúe como “condición de venta”, esto es, pagos que
no constituyan una libertad sino una obligación del concesionario (comprador)
frente al concedente (dueño de la propiedad intelectual), y por lo tanto formen
parte indubitablemente del precio pagado o por pagar.
En ese orden de ideas, puede suceder que el canon se pague a un tercero
vinculado al vendedor, con lo cual es muy probable que el pago del canon o
derecho de licencia constituya una condición de venta que cuando dicho canon o
derecho de licencia se paga a un tercero no vinculado con el vendedor; no
obstante, sobre este último supuesto pudiera darse el caso que se llegue a
considerar que dicho pago constituya una condición de venta incluso cuando
éstos se paguen a un tercero, dependerá todo del arreglo al cual se hubiera
llegado. Por lo que, se debe analizar cada situación teniendo en cuenta todos
los elementos de hecho relacionado con la venta y la importación de las
mercancías, incluyendo las obligaciones contractuales y legales contempladas en
los documentos pertinentes, como puede ser el contrato de venta y/o el acuerdo
de canon o licencia.
Así,
la demandante enfatiza que las ventas fueron realizadas por terceros que no
tienen la titularidad de las marcas de las mercancías importadas, y que por
ello el requisito en estudio no se cumple.
Sobre
lo anterior, se ha revisado del expediente administrativo llevado por la DGA
las DM en cuestión y su documentación anexa, observándose que los que venden a
la parte actora son: UNILEVER DE CENTROAMERICA, S.A. –Costa Rica-, UNILEVER DE
CENTRO AMERICA, S.A. –Honduras-, UNILEVER DE MEXICO S DE RL DE CV, UNILEVER
ANDINA COLOMBIA LTDA, UNILEVER PHILIPPINES, INC., UNILEVER –Canadá-, UNILEVER
DE ARGENTINA S.A., UNILEVER DE CENTROAMERICA, S.A. –Guatemala-, pudiendo
observarse plenamente que existe una vinculación directa entre estas y los
dueños de las marcas. En ese sentido, es comprensible que las empresas
vendedoras, pudieran supeditar la venta de las mercancías al pago de regalías a
su casa matriz; no obstante lo anterior, de la revisión del expediente
administrativo llevado por la DGA, no se observan de los documentos anexos a la
DM u otros que exista algún término que haga referencia a una condición
impuesta por el vendedor para la venta de las mercancías importadas.
Ahora
bien, en los aludidos contratos de licenciamiento de uso de marcas, se señala
causales de terminación de los mismos, entre otros, si se comete un
quebrantamiento esencial de dicho instrumento, y que no se remedie dentro de
los tres meses desde que se notifique por escrito tal quebrantamiento,
condición que las autoridades demandas indican que puede encajar el no pago de
las regalías. En tal sentido, concluyeron que el pago en concepto de regalías
es una condición impuesta a la demandante social para la utilización de las
marcas de las mercancías objetadas.
En
razón de lo anterior, es preciso referirse al término “condición de venta”, para lo cual resulta
ilustrativo lo citado por Santiago Ibáñez Marsilla, cuando analiza este
requisito bajo los alcances del Acuerdo: “Si analizamos la doctrina más
autorizada concluiremos que no hay discusiones acerca de cuál sea el sentido
que deba otorgarse a la expresión “condición de la venta”. Coinciden
los autores en señalar que la misma hace referencia a una condición impuesta
por el vendedor para la venta de las mercancías importadas. Es más,
pensaremos que ni si quiera se plantea la posibilidad de entenderlo de otro
modo” (Ibañez Marsilla, Santiago, “El valor en aduana. Análisis a
la luz de su aplicación internacional”, Editorial Taric S.A., Primera
Edición, 2010, pp. 242).
El mismo autor en la relacionada obra expone igualmente que “las
dificultades apuntadas respecto de esta interpretación pueden superarse en
buena medida si establecemos la matización consistente en que, cuando los
cánones se paguen a terceros, su importe sólo se añadirá al precio si el
vendedor impuso que se efectuara ese pago. Sistematizando ideas, tendríamos: -
El canon es una condición de la venta siempre y cuando sea un presupuesto de la
venta, esto es, siempre y cuando no pueda concebirse la venta de esas
mercancías más que bajo el presupuesto del pago de un canon; - Ello, no
obstante, cuando el canon en cuestión se pague a un tercero, su importe sólo se
añadirá al precio cuando el vendedor haya impuesto tal pago como condición de
la venta” (Ibañez Marsilla, Santiago, “El valor en aduana. Análisis
a la luz de su aplicación internacional”, Editorial Taric S.A., Primera
Edición, 2010, pp. 246).
En ese orden de ideas, vale mencionar que normalmente los contratos de
licencia de uso de marcas supeditan su vigencia a diferentes factores. Uno de
ellos, por supuesto, es el pago oportuno de la regalía. Empero, es de precisar
que el pago de regalías no es la única causal que podría ocasionar la
terminación del contrato de licencia. Siendo que la reputación y prestigio
comercial de la marca del licenciante o concedente [dueño de la marca] están en
juego, resulta lógico que para este último resulte especialmente importante,
por ejemplo, el hecho de conocer quiénes son los accionistas de la empresa
concesionaria que utilizara su marca. Por ello es que en los contratos de
licencia se pactan cláusulas en función a las cuales el cambio accionario es
tomado en cuanta, tal y como se observa de los contratos analizados –clausula
9.1-. Siendo así que, puede darse el supuesto que se encuentre al día con el
pago de regalías, pero que, no obstante la relación de los nuevos accionistas
no sea bien vista, y que por tal razón, se decida poner fin al contrato de
licencia. Demostrándose de esta forma que, no solamente la falta de pago de las
regalías resulta o debería resultar como único condicionante para mantener la
licencia en vigencia, y/o la venta de las mercancías importadas.
Por ello, el hecho de condicionar la venta al pago de las regalías no
debería ser algo que pueda o deba intuirse o suponerse sino que debería estar
debidamente acreditado y surgir de modo claro de la documentación que sustenta
la relación contractual entre vendedor y comprador. Lo cual a criterio de esta
Sala no se ha logrado demostrar de parte de las autoridades demandadas, pues es
importante poder examinar todos los elementos de hecho relacionados con la
venta e importación de las mercancías, incluyendo la relación existente entre
el acuerdo de licencia y el contrato de venta, y otra información pertinente.
En razón de todo lo anteriormente señalado, esta Sala concluye que
existe de parte de las autoridades demandadas violación al principio de
legalidad argumentado por la sociedad actora, en vista que no se cumple una de
las condiciones que el GATT de 1994 establece para que se ajuste el valor en
aduanas en las mercancías importadas [el pago de las regalías deberá efectuarse
como condición de la venta], lo que conlleva a declarar la ilegalidad de las
resoluciones emitidas por la DGA y el TAIIA, en lo que respecta a este punto.”