DILIGENCIAS DE CAMBIO DE NOMBRE
NORMATIVA QUE DEBE SER CONSIDERADA PARA
DALE TRÁMITE A SOLICITUDES DE PERSONAS TRANSGÉNERO
“El objeto del Recurso de Apelación se constriñe en
determinar, a partir del material fáctico que milita en Autos si procede
confirmar la Interlocutoria que declara Improponible la solicitud presentada, o
si los argumentos expuestos por la abogada apelante son pertinentes para
revocarla y ordenar la admisión de la misma y que se le proporcione el trámite
aplicado a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, señalando para ello,
fecha para la celebración de la Audiencia de Sentencia, previo a las
publicaciones en los Diario Oficial y en uno de mayor circulación que determina
el Art.23 L.N.P.N. donde se apruebe con la prueba ofertada -documental,
testimonial, pericial, etc.- la solicitud de Cambio de Nombre presentada por la
persona solicitante.
En nuestra legislación de familia, no se encuentra
regulado específicamente lo relativo a la improponibilidad de la demanda de
forma expresa por lo cual tomaremos como base lo dispuesto en el Art.277 C.
Pr.C.M. que es de aplicación supletoria conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm.; y 20
C.Pr.C.M.
En ese sentido, la improponibilidad, que determina
el Código Procesal Civil y Mercantil dice: “Si presentada la demanda, el Juez
advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito,
imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al
objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente;
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin
necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos
de la decisión[…][…]” (Sic.) (lo subrayado es nuestro).
Por lo anterior, podemos decir que la
improponibilidad conlleva, un defecto en la Pretensión, de tal magnitud que
resulta de imposible conocimiento en cualquier momento por el Tribunal para la
emisión de una sentencia de fondo.
Advertimos que la improponibilidad se refiere a
todo proceso o diligencia que no puede abrirse por motivos procesales que
devienen por su naturaleza insubsanables, de allí que se diga que la pretensión
no resulta susceptible de ser propuesta y, en esa medida, no procede proveer a
ella judicialmente mediante la incoación de un proceso o diligencia.
Resaltado lo anterior, verificamos, lo que se
pretende someter a conocimiento de la Jueza A quo, es la Pretensión de Cambio
de Nombre que es fundamentada bajo los hechos planteados en la solicitud por el
motivo cuarto del Art.23 L.N.P.N., que se refiere cuando el nombre es “Lesivo a
la Dignidad Humana” y además que se cambie el sexo de “Masculino” a “Femenino”
en su Partida de Nacimiento ya que el nombre que solicita que se autorice
utilizar sería “Equivoco Respecto al Sexo” en este caso a su género, que
determina el motivo segundo del Art.23 L.N.P.N., y éste último motivo -Equivoco
Respecto al Sexo- no ha especificado en la solicitud con la narración precisa
de los hechos, sino únicamente en el Recurso de Apelación -que no será
analizado por la Jueza A quo en la etapa procesal pertinente (Audiencia de
Sentencia)-.
En el sentido, si en verdad -elementos a probarse-
la persona solicitante se ha sometido a lo largo de su vida a un proceso de
terapias psicológicas, psiquiátricas, hormonales y hasta de cirugía -éste
último aspecto que no se previno por la Jueza A quo, y que debieron de ser
plasmados o determinados en la solicitud, sino únicamente se ha inferido a
partir de las citas de los instrumentos internacionales (que ha ratificado el
Estado de El Salvador), Manual de Clasificación Internacional de Enfermedades
por parte de la Organización Mundial de la Salud CIE-11, Opinión Consultiva con
Ref. OC-24/2017, pronunciada el día veinticuatro de noviembre de dos mil
diecisiete, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado
de Costa Rica, Principios de Yogyakarta (Principios Sobre la Aplicación de la
Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación
Sexual y la Identidad de Género), que lo obligaron a tomar la decisión a partir
de las lesiones a la dignidad humana que asegura ha sido sometido a lo largo de
su vida por la familia, la sociedad, etc.
Advertimos, que, en El Salvador, hay tres Tratados
(Pactos, Convenios o Convenciones) Internacionales más importantes y que están
vigentes, donde reconoce los Derechos Fundamentales de la persona humana, y que
establecen procedimientos de protección ante instancias internacionales de
Derechos Humanos en la Organización de la Naciones Unidas (O.N.U.) y en la
Organización de Estados Americanos (O.E.A.). Por lo anterior, la aplicación de
estos Tratados es jurídicamente obligatorio en El Salvador, por lo que su
conocimiento se vuelve necesario para todos y no se puede obviar, mucho menos
no incluirlos y hasta omitirlos para dictar una decisión tan importante que se
está solicitando como es el Derecho de Identidad, como lo ha hecho la Jueza A
quo, al no tenerlos u omitirlos como Ley de la República de El Salvador que
tienen un rango superior a las Leyes Secundarias conforme al Art.144 Cn., que
son de utilidad para invocar su aplicación en consonancia con la Constitución
de la República y con la Legislación Secundaria.
Por otro lado, existen dos Declaraciones
Internacionales más importantes sobre Derechos Humanos como lo son: la
Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU) y la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre (OEA). Estos Instrumentos Internacionales si
bien, no están sujetos a ratificación por la Asamblea Legislativa, y por lo
tanto, no pueden convertirse en Leyes de la República como Tratados
Internacionales, constituyen auténticos compromisos políticos y morales del
Estado de El Salvador con la Comunidad Internacional y con la misma Sociedad
Salvadoreña, en el sentido, de respectar y garantizar los Derechos reconocidos
en dichas Declaraciones, y cumplir de buena fe con las obligaciones
internacionales contraídas por El Salvador en materia de Derechos Humanos, en
su calidad de Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.)
y de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.).
Debemos de recordar que el Estado de El Salvador
fue uno de los cuarenta y ocho Estados en el mundo que firmo el día diez de
diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y también fue uno de los Estados Americanos que proclamó en el
mes de abril de ese mismo año la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, por lo tanto, esa calidad de firmante originario convierte
a El Salvador en un Estado privilegiado, pero a su vez lo obliga a asumir en todo
momento y circunstancia una conducta compatible con los estándares
internacionales de protección de los Derechos Humanos.
Por lo tanto, la Constitución de la República, como
los Tratados y las Declaraciones Internaciones reconocen los fundamentales Derechos
Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, y reconocen, además,
Derechos de los Pueblos y de toda la Humanidad en su conjunto, entre ellos, se
mencionan, los Derechos Individuales y Colectivos, los Derechos de Libertad y
de Igualdad, los Derechos de Autonomía y de Participación, las Libertades
Democráticas, los Derechos y Garantías del Debido Proceso -Derechos de las
Victimas y de las Personas Procesadas por delitos-, los Derechos de la Familia,
donde se incluye el Derecho a la Identidad, los Derechos de la Mujer, y los
Derechos de Sectores Vulnerables, como los Derechos de la Niñez.
Ahora bien, del análisis minucioso del expediente
realizado por parte de este Tribunal, advertimos que la Interlocutoria Con
Fuerza Definitiva -resolución- que se impugna no se incluyen o en todo caso se
omiten los instrumentos internacionales que son Leyes de la República conforme
al Art.144 Cn. y se hacen consideraciones y valoraciones que no corresponden
hacerla en la etapa de la admisión de la solicitud sino hasta el día de la
celebración de la Audiencia de Sentencia, y, por ende, en los considerandos
-motivos de decisión- de la Sentencia Definitiva, ésta última con el fin de
aperturar que la persona solicitante -parte peticionaria- demuestre el Derecho
que alega en esa etapa procesal y no antes, ya que, es necesario darle tramite
a la petición por el Derecho de Acceso a la Justicia y no cerrar la posibilidad
de que se conozca su petición basándose en aspectos superficiales para declarar
una solicitud que a todas luces es proponible para su conocimiento.
Si bien, es cierto, que la Ley del Nombre de la
Persona Natural no especifica “literalmente” que el Cambio de Nombre procede o
no para personas Trans o Transgénero que han sido sometidos o no a cirugías de
reasignación de sexo y que se pudiese interpretar que hay una omisión
-Inconstitucionalidad por Omisión- del legislador con respecto al mandato
Constitucional que determina el Art.36 Cn. para resolver la situación jurídica
de dichas personas en lo que concierne al Cambio de Nombre, pero hay
instrumentos internacionales -Convenios, Tratados, Protocolos, etc. como los
hemos dicho- que han sido suscritos y ratificados por el Estado de El Salvador,
que son Ley de la República y que están superiores a la Ley Secundaria pero
inferiores a la Constitución de la República, conforme al Art.144 Cn., que no
han sido tomadas en cuenta por la Jueza A quo, y que permiten la admisión de
solicitudes de este tipo y que se les dé el trámite que legalmente corresponda.”
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA LA ADMISIÓN
DE LA DEMANDA
“El Art. 42 L.Pr.Fm. enumera los requisitos que
debe contener la demanda o en todo caso solicitud, conforme al Art. 180
L.Pr.Fm., a efecto de facilitar el ejercicio del derecho de acción de quien la
promueve. La referida ley también faculta al(la) Juez(a) para prevenir a la
parte actora o interesada, en los casos en los cuales el escrito de la demanda
o solicitud carezca de uno o varios requisitos de admisibilidad, para la
subsanación de los mismos. (Art. 96 L.Pr.Fm.).
Si el(la) Juez(a) advierte del estudio de la demanda
y/o solicitud que ésta no reúne todos los requisitos de ley, debe
necesariamente prevenir con claridad lo pertinente a fin de evitar la dilación
innecesaria del proceso o diligencia, que podría producir una sentencia
inhibitoria; o tratándose de procesos para evitar la alegación y oposición de
la excepción de obscuridad de la demanda. En este sentido, los Jueces tienen la
facultad-deber de prevenir la subsanación de las omisiones de la demanda y/o
solicitud, orientada por los principios de celeridad y economía procesal, que
procuran una pronta solución a los conflictos familiares. Arts. 3 lit. b) y 7
lit. a) L.Pr.Fm. cabe mencionar que las prevenciones se constriñen a hacerle
saber al o los solicitantes o demandantes los errores u omisiones de su petición,
las cuales han de ser subsanadas dentro de los tres días siguientes al de la
notificación respectiva. Art. 96 L.Pr.Fm.
Una vez notificada la o las prevenciones, el o los
solicitantes o demandantes tienen tres opciones: 1) Evacuar debidamente dichas prevenciones
en el plazo de tres días, para que de esta forma le sea admitida la demanda o
solicitud; 2) Dejar pasar el plazo sin cumplir las prevenciones o evacuarlas
extemporáneamente; y 3) Subsanarlas mal o parcialmente. En los dos últimos
casos la demanda o solicitud puede ser declarada inadmisible, sin perjuicio de
que dicha resolución pueda ser impugnada probando únicamente que la o las
prevenciones fueron correctamente evacuadas o que éstas eran obscuras,
innecesarias, inútiles o impertinentes, o en todo caso queda expedito el
derecho de los interesados a presentarla nuevamente.
Por lo anterior y a efecto de viabilizar el acceso
a la Justicia del señor ********, conocido socialmente como señorita ********,
es que creemos oportuno que la Jueza A quo, realice las prevenciones a las
cuales nos referiremos al final de esta Sentencia en virtud que hay oscuridad
en la solicitud que ha planteado la persona solicitante o interesada por medio
de sus abogados y las que crea oportunas a fin de direccionar -si fuera
procedente la petición que hicieren de acuerdo a los hechos- a la diligencia,
ya que es facultad del(la) Juzgador(a) realizar el examen de toda demanda o
solicitud, a fin de que reúna los requisitos esenciales (de fondo), así como
los requisitos formales para su procedencia.
Queremos aclarar, que esta Cámara es flexible en
cuanto a los criterios para resolver los casos que tenemos en conocimiento, con
el fin de cumplir con la filosofía que sustenta el moderno derecho de familia,
-como lo hemos dicho en pretéritas Sentencias dictadas por esta Cámara- que los
conflictos o problemas familiares deben resolverse mediante procedimientos
breves, ágiles y sencillos, y que va en consonancia con lo determinan los
Tratados Internacionales ratificados por El Salvador y con la Constitución de
la República, con el fin de evitar todo ritualismo y obstáculo para resolver
las pretensiones, con aplicación de los principios de celeridad, economía
procesal y acceso a la justicia, pero en el sub lite, no se han proporcionado
los hechos para que este Tribunal pueda direccionar la diligencia, por ello,
creemos que debemos ordenar a la Jueza A quo, que haga las prevenciones
necesarias con el fin de que los Abogados se impongan del caso y con ello,
puedan ser concretos en lo que están solicitando.
Le recordamos a la Licenciada [...], y al
Licenciado [...], que la doctrina de los expositores del Derecho es unánime en
cuanto al establecimiento de las reglas universales de la representación
judicial, en el sentido, de que el principio aplicable en el mandato judicial,
es que los procuradores gozan de todas las facultades necesarias para iniciar,
continuar y terminar el proceso o diligencias con los límites del mandato
conferido y con algunas excepciones señaladas expresamente que requieren poder
o cláusula especial, pero esto no significa que frente a una paupérrima
narración de los hechos y escaso ofrecimiento de pruebas, el Juzgador tenga que
suplirla y acoger el caso sin pruebas; como si se tratara del sistema de la
“íntima convicción”, por lo que se les insta a que deben de tomar muy en cuenta
este principio, a fin de que proporcionen los hechos con las pruebas
pertinentes y con ello, se resuelva de la mejor manera el caso -si es que
resulta necesaria la intervención judicial".