DILIGENCIAS DE CAMBIO DE NOMBRE

NORMATIVA QUE DEBE SER CONSIDERADA PARA DALE TRÁMITE A SOLICITUDES DE PERSONAS TRANSGÉNERO

“El objeto del Recurso de Apelación se constriñe en determinar, a partir del material fáctico que milita en Autos si procede confirmar la Interlocutoria que declara Improponible la solicitud presentada, o si los argumentos expuestos por la abogada apelante son pertinentes para revocarla y ordenar la admisión de la misma y que se le proporcione el trámite aplicado a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, señalando para ello, fecha para la celebración de la Audiencia de Sentencia, previo a las publicaciones en los Diario Oficial y en uno de mayor circulación que determina el Art.23 L.N.P.N. donde se apruebe con la prueba ofertada -documental, testimonial, pericial, etc.- la solicitud de Cambio de Nombre presentada por la persona solicitante.

En nuestra legislación de familia, no se encuentra regulado específicamente lo relativo a la improponibilidad de la demanda de forma expresa por lo cual tomaremos como base lo dispuesto en el Art.277 C. Pr.C.M. que es de aplicación supletoria conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm.; y 20 C.Pr.C.M.

En ese sentido, la improponibilidad, que determina el Código Procesal Civil y Mercantil dice: “Si presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión[…][…]” (Sic.) (lo subrayado es nuestro).

Por lo anterior, podemos decir que la improponibilidad conlleva, un defecto en la Pretensión, de tal magnitud que resulta de imposible conocimiento en cualquier momento por el Tribunal para la emisión de una sentencia de fondo.

Advertimos que la improponibilidad se refiere a todo proceso o diligencia que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanables, de allí que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y, en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso o diligencia.

Resaltado lo anterior, verificamos, lo que se pretende someter a conocimiento de la Jueza A quo, es la Pretensión de Cambio de Nombre que es fundamentada bajo los hechos planteados en la solicitud por el motivo cuarto del Art.23 L.N.P.N., que se refiere cuando el nombre es “Lesivo a la Dignidad Humana” y además que se cambie el sexo de “Masculino” a “Femenino” en su Partida de Nacimiento ya que el nombre que solicita que se autorice utilizar sería “Equivoco Respecto al Sexo” en este caso a su género, que determina el motivo segundo del Art.23 L.N.P.N., y éste último motivo -Equivoco Respecto al Sexo- no ha especificado en la solicitud con la narración precisa de los hechos, sino únicamente en el Recurso de Apelación -que no será analizado por la Jueza A quo en la etapa procesal pertinente (Audiencia de Sentencia)-.

En el sentido, si en verdad -elementos a probarse- la persona solicitante se ha sometido a lo largo de su vida a un proceso de terapias psicológicas, psiquiátricas, hormonales y hasta de cirugía -éste último aspecto que no se previno por la Jueza A quo, y que debieron de ser plasmados o determinados en la solicitud, sino únicamente se ha inferido a partir de las citas de los instrumentos internacionales (que ha ratificado el Estado de El Salvador), Manual de Clasificación Internacional de Enfermedades por parte de la Organización Mundial de la Salud CIE-11, Opinión Consultiva con Ref. OC-24/2017, pronunciada el día veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado de Costa Rica, Principios de Yogyakarta (Principios Sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género), que lo obligaron a tomar la decisión a partir de las lesiones a la dignidad humana que asegura ha sido sometido a lo largo de su vida por la familia, la sociedad, etc.

Advertimos, que, en El Salvador, hay tres Tratados (Pactos, Convenios o Convenciones) Internacionales más importantes y que están vigentes, donde reconoce los Derechos Fundamentales de la persona humana, y que establecen procedimientos de protección ante instancias internacionales de Derechos Humanos en la Organización de la Naciones Unidas (O.N.U.) y en la Organización de Estados Americanos (O.E.A.). Por lo anterior, la aplicación de estos Tratados es jurídicamente obligatorio en El Salvador, por lo que su conocimiento se vuelve necesario para todos y no se puede obviar, mucho menos no incluirlos y hasta omitirlos para dictar una decisión tan importante que se está solicitando como es el Derecho de Identidad, como lo ha hecho la Jueza A quo, al no tenerlos u omitirlos como Ley de la República de El Salvador que tienen un rango superior a las Leyes Secundarias conforme al Art.144 Cn., que son de utilidad para invocar su aplicación en consonancia con la Constitución de la República y con la Legislación Secundaria.

Por otro lado, existen dos Declaraciones Internacionales más importantes sobre Derechos Humanos como lo son: la Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA). Estos Instrumentos Internacionales si bien, no están sujetos a ratificación por la Asamblea Legislativa, y por lo tanto, no pueden convertirse en Leyes de la República como Tratados Internacionales, constituyen auténticos compromisos políticos y morales del Estado de El Salvador con la Comunidad Internacional y con la misma Sociedad Salvadoreña, en el sentido, de respectar y garantizar los Derechos reconocidos en dichas Declaraciones, y cumplir de buena fe con las obligaciones internacionales contraídas por El Salvador en materia de Derechos Humanos, en su calidad de Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.) y de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.).

Debemos de recordar que el Estado de El Salvador fue uno de los cuarenta y ocho Estados en el mundo que firmo el día diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho la Declaración Universal de los Derechos Humanos y también fue uno de los Estados Americanos que proclamó en el mes de abril de ese mismo año la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por lo tanto, esa calidad de firmante originario convierte a El Salvador en un Estado privilegiado, pero a su vez lo obliga a asumir en todo momento y circunstancia una conducta compatible con los estándares internacionales de protección de los Derechos Humanos.

Por lo tanto, la Constitución de la República, como los Tratados y las Declaraciones Internaciones reconocen los fundamentales Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, y reconocen, además, Derechos de los Pueblos y de toda la Humanidad en su conjunto, entre ellos, se mencionan, los Derechos Individuales y Colectivos, los Derechos de Libertad y de Igualdad, los Derechos de Autonomía y de Participación, las Libertades Democráticas, los Derechos y Garantías del Debido Proceso -Derechos de las Victimas y de las Personas Procesadas por delitos-, los Derechos de la Familia, donde se incluye el Derecho a la Identidad, los Derechos de la Mujer, y los Derechos de Sectores Vulnerables, como los Derechos de la Niñez.

Ahora bien, del análisis minucioso del expediente realizado por parte de este Tribunal, advertimos que la Interlocutoria Con Fuerza Definitiva -resolución- que se impugna no se incluyen o en todo caso se omiten los instrumentos internacionales que son Leyes de la República conforme al Art.144 Cn. y se hacen consideraciones y valoraciones que no corresponden hacerla en la etapa de la admisión de la solicitud sino hasta el día de la celebración de la Audiencia de Sentencia, y, por ende, en los considerandos -motivos de decisión- de la Sentencia Definitiva, ésta última con el fin de aperturar que la persona solicitante -parte peticionaria- demuestre el Derecho que alega en esa etapa procesal y no antes, ya que, es necesario darle tramite a la petición por el Derecho de Acceso a la Justicia y no cerrar la posibilidad de que se conozca su petición basándose en aspectos superficiales para declarar una solicitud que a todas luces es proponible para su conocimiento.

Si bien, es cierto, que la Ley del Nombre de la Persona Natural no especifica “literalmente” que el Cambio de Nombre procede o no para personas Trans o Transgénero que han sido sometidos o no a cirugías de reasignación de sexo y que se pudiese interpretar que hay una omisión -Inconstitucionalidad por Omisión- del legislador con respecto al mandato Constitucional que determina el Art.36 Cn. para resolver la situación jurídica de dichas personas en lo que concierne al Cambio de Nombre, pero hay instrumentos internacionales -Convenios, Tratados, Protocolos, etc. como los hemos dicho- que han sido suscritos y ratificados por el Estado de El Salvador, que son Ley de la República y que están superiores a la Ley Secundaria pero inferiores a la Constitución de la República, conforme al Art.144 Cn., que no han sido tomadas en cuenta por la Jueza A quo, y que permiten la admisión de solicitudes de este tipo y que se les dé el trámite que legalmente corresponda.”

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

“El Art. 42 L.Pr.Fm. enumera los requisitos que debe contener la demanda o en todo caso solicitud, conforme al Art. 180 L.Pr.Fm., a efecto de facilitar el ejercicio del derecho de acción de quien la promueve. La referida ley también faculta al(la) Juez(a) para prevenir a la parte actora o interesada, en los casos en los cuales el escrito de la demanda o solicitud carezca de uno o varios requisitos de admisibilidad, para la subsanación de los mismos. (Art. 96 L.Pr.Fm.).

Si el(la) Juez(a) advierte del estudio de la demanda y/o solicitud que ésta no reúne todos los requisitos de ley, debe necesariamente prevenir con claridad lo pertinente a fin de evitar la dilación innecesaria del proceso o diligencia, que podría producir una sentencia inhibitoria; o tratándose de procesos para evitar la alegación y oposición de la excepción de obscuridad de la demanda. En este sentido, los Jueces tienen la facultad-deber de prevenir la subsanación de las omisiones de la demanda y/o solicitud, orientada por los principios de celeridad y economía procesal, que procuran una pronta solución a los conflictos familiares. Arts. 3 lit. b) y 7 lit. a) L.Pr.Fm. cabe mencionar que las prevenciones se constriñen a hacerle saber al o los solicitantes o demandantes los errores u omisiones de su petición, las cuales han de ser subsanadas dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva. Art. 96 L.Pr.Fm.

Una vez notificada la o las prevenciones, el o los solicitantes o demandantes tienen tres opciones: 1) Evacuar debidamente dichas prevenciones en el plazo de tres días, para que de esta forma le sea admitida la demanda o solicitud; 2) Dejar pasar el plazo sin cumplir las prevenciones o evacuarlas extemporáneamente; y 3) Subsanarlas mal o parcialmente. En los dos últimos casos la demanda o solicitud puede ser declarada inadmisible, sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada probando únicamente que la o las prevenciones fueron correctamente evacuadas o que éstas eran obscuras, innecesarias, inútiles o impertinentes, o en todo caso queda expedito el derecho de los interesados a presentarla nuevamente.

Por lo anterior y a efecto de viabilizar el acceso a la Justicia del señor ********, conocido socialmente como señorita ********, es que creemos oportuno que la Jueza A quo, realice las prevenciones a las cuales nos referiremos al final de esta Sentencia en virtud que hay oscuridad en la solicitud que ha planteado la persona solicitante o interesada por medio de sus abogados y las que crea oportunas a fin de direccionar -si fuera procedente la petición que hicieren de acuerdo a los hechos- a la diligencia, ya que es facultad del(la) Juzgador(a) realizar el examen de toda demanda o solicitud, a fin de que reúna los requisitos esenciales (de fondo), así como los requisitos formales para su procedencia.

Queremos aclarar, que esta Cámara es flexible en cuanto a los criterios para resolver los casos que tenemos en conocimiento, con el fin de cumplir con la filosofía que sustenta el moderno derecho de familia, -como lo hemos dicho en pretéritas Sentencias dictadas por esta Cámara- que los conflictos o problemas familiares deben resolverse mediante procedimientos breves, ágiles y sencillos, y que va en consonancia con lo determinan los Tratados Internacionales ratificados por El Salvador y con la Constitución de la República, con el fin de evitar todo ritualismo y obstáculo para resolver las pretensiones, con aplicación de los principios de celeridad, economía procesal y acceso a la justicia, pero en el sub lite, no se han proporcionado los hechos para que este Tribunal pueda direccionar la diligencia, por ello, creemos que debemos ordenar a la Jueza A quo, que haga las prevenciones necesarias con el fin de que los Abogados se impongan del caso y con ello, puedan ser concretos en lo que están solicitando.

Le recordamos a la Licenciada [...], y al Licenciado [...], que la doctrina de los expositores del Derecho es unánime en cuanto al establecimiento de las reglas universales de la representación judicial, en el sentido, de que el principio aplicable en el mandato judicial, es que los procuradores gozan de todas las facultades necesarias para iniciar, continuar y terminar el proceso o diligencias con los límites del mandato conferido y con algunas excepciones señaladas expresamente que requieren poder o cláusula especial, pero esto no significa que frente a una paupérrima narración de los hechos y escaso ofrecimiento de pruebas, el Juzgador tenga que suplirla y acoger el caso sin pruebas; como si se tratara del sistema de la “íntima convicción”, por lo que se les insta a que deben de tomar muy en cuenta este principio, a fin de que proporcionen los hechos con las pruebas pertinentes y con ello, se resuelva de la mejor manera el caso -si es que resulta necesaria la intervención judicial".