DERECHO A LA SALUD

TRATAMIENTO MÉDICO ADECUADO DEBE SER DETERMINADO POR MÉDICOS TRATANTES, CON FUNDAMENTO EN SUS CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS Y EL HISTORIAL CLÍNICO DEL PACIENTE Y NO POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

“B. En ese sentido, dado que esta Sala ordenó como medida cautelar que se le proporcionara un tratamiento adecuado al señor SF, se advierte que son las autoridades demandadas y los médicos tratantes del referido señor quienes se encuentran en la obligación de determinar en virtud de la lex artis –es decir, del conjunto de reglas técnicas a que han de ajustarse sus actuaciones en el ejercicio de su arte u oficio– cuál es y en qué debe consistir dicho tratamiento, pues son los médicos quienes tienen la potestad de determinar, con base en criterios médico-científicos, la idoneidad de los tratamientos de sus pacientes.

En el Derecho comparado es posible encontrar pronunciamientos de tribunales en los que se comparte ese mismo razonamiento. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que “la decisión relativa a los tratamientos y medicamentos idóneos o adecuados para atender la patología de un paciente, está únicamente en cabeza de los médicos, y no le corresponde al juez. La reserva médica en el campo de los tratamientos se sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento médico-científico es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementación de recursos económicos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento médico-científico es el que vincula al médico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligación se genera la responsabilidad médica por las decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento médico-científico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jurídico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su obligación de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en la dinámica de la relación médico-paciente (criterio de proporcionalidad)” –sentencia de 29 de marzo de 2007, T-234/07–.

C. En consecuencia, se concluye que en el auto de 3 de junio de 2020 se ordenó proporcionarle al señor SF el tratamiento médico adecuado a su padecimiento, el cual, cabe aclarar, debe ser determinado diligentemente por sus médicos tratantes, con fundamento en sus conocimientos especializados y los exámenes e historial clínico del paciente, y no por esta Sala.

Por tal motivo, dado que la actividad cautelar representa un elemento esencial del estatuto de esta Sala y su propósito fundamental consiste en lograr la plena realización de la potestad jurisdiccional, debe reiterarse a las autoridades demandadas el cumplimiento obligatorio de la medida precautoria adoptada, por lo que deberán continuar brindado al señor SF el tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para su enfermedad –entre el que puede llegar a encontrarse un trasplante renal–, documentando las actuaciones realizadas y acreditándolas dentro de este proceso.

Además, si bien la actual crisis sanitaria por la pandemia por COVID-19 genera un alto riesgo para el demandante por la naturaleza de su padecimiento, esta no puede convertirse en un límite para que el interesado tenga acceso a los servicios de salud necesarios para tratar su enfermedad, por lo que las autoridades demandadas también deberán continuar con la adopción de medidas suficientes para prevenir el contagio del virus mientras se le realizan al actor los procedimientos médicos requeridos para controlar su enfermedad renal.”