DERECHO A LA SALUD
TRATAMIENTO
MÉDICO ADECUADO DEBE SER DETERMINADO POR MÉDICOS TRATANTES, CON FUNDAMENTO EN
SUS CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS Y EL HISTORIAL CLÍNICO DEL PACIENTE Y NO POR
LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
“B. En ese sentido, dado que
esta Sala ordenó como medida cautelar que se le proporcionara un tratamiento
adecuado al señor SF, se advierte que son las autoridades demandadas y los médicos tratantes del
referido señor quienes se encuentran en la obligación de determinar en virtud
de la lex artis –es decir, del conjunto de reglas técnicas a que han de
ajustarse sus actuaciones en el ejercicio de su arte u oficio– cuál es y en qué
debe consistir dicho tratamiento, pues son los médicos quienes tienen la
potestad de determinar, con base en criterios médico-científicos, la idoneidad
de los tratamientos de sus pacientes.
En el Derecho comparado es
posible encontrar pronunciamientos de tribunales en los que se comparte ese
mismo razonamiento. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha
sostenido que “la decisión relativa a los tratamientos y medicamentos idóneos o
adecuados para atender la patología de un paciente, está únicamente en cabeza
de los médicos, y no le corresponde al juez. La reserva médica en el campo de
los tratamientos se sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento
médico-científico es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o
medicamento, para justificar la implementación de recursos económicos y humanos
del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento médico-científico
es el que vincula al médico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga
para con el segundo y de dicha obligación se genera la responsabilidad médica
por las decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad).
Por lo tanto, (iii) el conocimiento médico-científico es el que debe primar y
no puede ser sustituido por el criterio jurídico, so pena de poner en riesgo al
paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez
cumpla a cabalidad su obligación de proteger los derechos fundamentales de los
pacientes, incluso en la dinámica de la relación médico-paciente (criterio de
proporcionalidad)” –sentencia de 29 de marzo de 2007, T-234/07–.
C. En consecuencia, se concluye que en el auto de 3
de junio de 2020 se ordenó proporcionarle al señor SF el tratamiento médico
adecuado a su padecimiento, el cual, cabe aclarar, debe ser determinado
diligentemente por sus médicos tratantes, con fundamento en sus conocimientos
especializados y los exámenes e historial clínico del paciente, y no por esta
Sala.
Por tal motivo, dado que la actividad cautelar
representa un elemento esencial del estatuto de esta Sala y su propósito
fundamental consiste en lograr la plena realización de la
potestad jurisdiccional, debe reiterarse a las autoridades demandadas el
cumplimiento obligatorio de la medida precautoria adoptada, por lo que deberán
continuar brindado al señor SF el tratamiento terapéutico y los medicamentos
adecuados para su enfermedad –entre el que puede llegar a encontrarse un
trasplante renal–, documentando las actuaciones realizadas y acreditándolas
dentro de este proceso.
Además, si bien la actual
crisis sanitaria por la pandemia por COVID-19 genera un alto riesgo para el
demandante por la naturaleza de su padecimiento, esta no puede convertirse en
un límite para que el interesado tenga acceso a los servicios de salud
necesarios para tratar su enfermedad, por lo que las autoridades demandadas
también deberán continuar con la adopción
de medidas suficientes para prevenir el contagio del virus mientras se le
realizan al actor los procedimientos médicos requeridos para controlar su
enfermedad renal.”