VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

CONSIDERACIONES DIFERENCIALES ENTRE EL RECORRIDO FOTOGRÁFICO DE UN CARDEX Y EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE FOTOGRAFÍAS

 

“(ii) La sana crítica es el sistema de valoración probatoria por el que el legislador salvadoreño ha optado. Es de carácter intermedio debido a que no se basa en una tasa legal de prueba ni pende de la íntima convicción del juzgador, sino que busca el convencimiento razonado del Juez basado en la aplicación de las reglas del pensamiento humano.

La característica principal de tal sistema es que el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre de apreciarlas. Por ello, la sana crítica consiste en principios que hacen que el raciocinio judicial al valorar las pruebas se traduzcan en un silogismo que consiste en analizar las consecuencias después de evaluar la prueba; está conformado por tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología.

Para el caso de interés, la lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios. Para ello utiliza los principios de identidad, no contradicción, tercero incluido y razón suficiente.

Este último, que es el presuntamente inobservado por el juzgador, plantea que ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. Este principio lógico puede ser aplicado al ser, estableciendo la razón de ser de las cosas; a la sucesión de hechos, permitiendo entender la relación de causalidad entre las cosas; al conocimiento, informándonos sobre lo que sabemos; y a la relación entre la voluntad y el acto, indicando la motivación detrás del mismo.

(iii) Atendiendo que la crítica del recurrente estriba en un tema de logicidad de la conclusión de absolución del juez de sentencia en razón de no haberse acreditado la autoría, partiendo como fundamento el hecho de que no se tomó en cuenta el reconocimiento de fotografía el cual al verse admitido como prueba en la audiencia preliminar el mismo tuvo que haberse valorado.

En ese sentido esta Cámara estima pertinente analizar el contenido de los argumentos del juez y los elementos probatorios utilizados por este para arribar a su conclusión.

En el análisis judicial, el A quo aborda la participación del imputado, analizando: […].

Del anterior segmento, el juez en su valoración alude que la versión del testigo aportó datos sobre el modo, tiempo y lugar del hecho y que los mismos coinciden con los hechos acusados, pero el A quo resalta que al tratarse de un testimonio de referencia su valoración fue con mayor rigurosidad en su declaración, por lo que se tiene que valorar otros elementos corroborativos para determinar la autoría del imputado en el hecho.

Entre los elementos corroborativos que el juzgador valoro se encuentra el reconocimiento por fotografía, el cual el recurrente expone que por haberse omitido en audiencia preliminar tuvo que haberse valorado el mismo, afirmación que carece de sustento porque el hecho de que se admita un medio probatorio en audiencia preliminar no implica automáticamente que el juez deba avalar su contenido, sino que debe de analizarlo, lo cual si hizo el A quo, no de forma detallada pero si lo realizó implícitamente al analizar la versión del testigo de referencia y cuando manifestó que las circunstancias por las que excluyo el reconocimiento en rueda de personas.

Si bien es cierto la motivación del A quo fue lacónica respecto a la valoración del reconocimiento de fotografía, esta Cámara conforme a la facultad que le concede el art. 476 del CPP como motivación complementaria indica que el reconocimiento de fotografía respecto a la suficiencia o no de dicha diligencia para efectos probatorios y el establecimiento de hechos, esta Cámara estima lo siguiente:

El Código Procesal Penal prevé, para el caso de la individualización del autor o partícipe de un hecho, las diligencias de reconocimientos, las cuales atienden a la circunstancia específica de si se tiene a disposición o no a la persona bajo la cual recae la sospecha de intervención, ya que si el procesado se encuentra detenido, lo lógico es que se recurra al reconocimiento en rueda de personas, y si no se encuentra disponible el mismo, se puede recurrir a la individualización por medio de fotografías, teniendo esta última diligencia un carácter subsidiario, dada las limitantes de información que permite y tiene como presupuesto el hecho de que el imputado no esté presencialmente disponible (en este sentido JORGE CLARIÁ OLMEDO, Derecho Procesal Penal, tomo 2, actualizado por CARLOS ALBERTO CHIARA DÍAZ, RUBINZAL CULZONI EDITORES, Buenos Aires, 1998, página 328). Y es que no es lo mismo visualizar un rostro que visualizar el cuerpo de una persona de una forma más completa, en los términos que lo permite el reconocimiento en rueda de personas. La impresión fotográfica de una persona es una imagen bastante incompleta respecto de la individualización física de la misma.

Esta Cámara ha avalado en otras ocasiones la validez del reconocimiento de reconocimiento por fotografía, no obstante en el presente caso se observa que la fiscalía ha incurrido en una confusión entre el recorrido fotográfico de un cardex y un reconocimiento en rueda de fotografías, por lo cual surge la necesidad de explicar cuál es la diferencia entre ambos:

El Recorrido fotográfico, al que se denomina en la praxis “kardex”, descrito en el art. 279, que realiza la Policía Nacional Civil con órdenes de la Fiscalía General de la República, durante el “sumario”, mientras que el Reconocimiento por fotografías, es realizado de conformidad con el art. 257 CPP, siempre que el acusado no se encuentre disponible y sea necesario contar con “elementos para proceder”, mismo que es practicado por el Instructor o Juez de Garantías dependiendo de la etapa en que el mismo se solicite.

En reiteradas ocasiones, se confunden los reconocimiento por fotografías con los “recorridos fotográfico”, cuando esta última es una diligencia policial llevada a cabo con dirección fiscal, siendo una actividad de investigación que no tiene alternativa ante el evento que testigos visualicen un suceso delictivo realizado por sujetos desconocidos y no tengan posibilidades de realizar una individualización física, ya sea porque no hay señalamiento inicial alguno hacia determinada persona o personas, o por contarse con información limitada en cuanto a la identidad de los mismos (Apl. 61-17-4, sentencia de las 15:43 horas del 31 de julio de 2017).

En el mismo precedente sostuvimos que algunos le llaman reconocimiento por “kardex” o “cardex” sí tiene efectos limitados, tendientes a orientar la investigación y fundar la imputación en un momento inicial en el proceso, en él, al testigo se le muestran imágenes, fotografías o videos extraídos de sus archivos o de otro registro, con la finalidad que aquél individualice y manifieste si dentro de las mismas se encuentra la imagen del o los autores del hecho delictivo, la que puede realizarse sin juez y sin el defensor en razón de que no se encuentra individualizado el hechor y es precisamente por medio de esta diligencia que se pretende hacerlo, pues no se conoce el nombre y no es posible ubicarlo de otra forma.

Asimismo, acotamos que en las diligencias de recorrido fotográfico (279 pr. pn.) no se requiere que las fotografías sean de personas similares, como sí lo exige el art. 257 Pr. Pn. para los reconocimientos por fotografías, dado que para el momento que se lleva a cabo aquélla, no hay personas que ostenten la calidad de imputados respecto de los cuales se toman parámetros de apariencia similares.”

 

RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE FOTOGRAFÍAS EN SEDE POLICIAL ADOLECE DE ACREDITACIÓN PROBATORIA SI NO CUENTA CON OTROS ELEMENTOS QUE PERMITA DEDUCIR RESPONSABILIDAD EN GRADO DE CERTEZA, ASÍ COMO LA INDIVIDUALIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN QUE SE IMPUTA

 

“Como se puede observar en las diligencias que aparecen [...], en las que solo se relacionan cinco fotografías, lo cual es indiscutible que lo que se practicó fue un recorrido en fotografía en sede policial el cual es viable cuando el testigo desconoce la identidad de la persona que cometió el hecho, en este caso lo que han practicado es un reconocimiento en rueda fotografía en sede policial , el cual tampoco se contó con la presencia de un defensor estando en las mismas condiciones del reconocimiento en rueda de persona, ambos sin la presencia técnica de un defensor. Lo cual es así descrito por la testigo de referencia […].

Sin embargo, la suficiencia de ese señalamiento tiene una validez precaria debido a su realización sin asistencia de defensa, y ante el hecho que el proceso penal se va desarrollando en diversas etapas, en la medida que éste avanza, las exigencias probatorias serán mayores a los efectos de evidenciar la probabilidad de participación delincuencial o su certeza, requiriéndose de diligencias con un mayor margen de confiabilidad, que en este caso es el reconocimiento en rueda de personas - art. 253 pr. pn.- atendiendo a que en su oportunidad se tuvo a disposición a la persona bajo la cual recaía la sospecha de intervención.

De ahí que al poder contarse con la presencia de la persona eventualmente señalada por el testigo, la práctica del reconocimiento en rueda de personas es el mecanismo idóneo para que se logre esa individualización e identificación de la o las personas señaladas, ya que a partir de la descripción física que en su momento hace el testigo o el ofendido en su caso y del hecho que se le muestran distintas personas con similares características físicas a las que ha mencionado, es que se da por sentada la imputación.

Si a pesar del desarrollo del proceso no se cuenta con otro elemento que permita deducir responsabilidad, no puede inferirse que el reconocimiento en rueda de fotografías en sede policial tenga la suficiente entidad para acreditar en grado de certeza la individualización y por ende la participación, por lo que se perfila un supuesto de insuficiencia probatoria en el presente caso.”

 

PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUTORIA CUANDO HA EXISTIDO UNA CORRECTA E INTEGRAL VALORACIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE RELACIONARON EN LA MOTIVACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Por otra parte la recurrente da a entender que el hecho de que la defensora pública no haya comparecido al reconocimiento en rueda de persona, aludiendo que la misma contribuyo a su perjuicio, relacionando el Art. 14 del CPP.

De lo anterior esta Cámara considera que el argumento planteado por la recurrente esta fuera de contexto, debido a que la inviolabilidad de la defensa técnica es una garantías que arropa al imputado y que estas son de orden público por ende irrenunciable esta y todas sus aristas, es decir el derecho de defensa no se puede vulnerar a ningún imputado en cualquier estadio procesal en el cual se requiera la presencia de este.

Con estas acotaciones, la conclusión del juez no carece de logicidad, lo que se tiene es la versión de un testigo de referencia y el reconocimiento por fotografía, que a criterio del juez no tiene el suficiente sustento para enervar la presunción de inocencia, por tanto para esta Cámara la conclusión del juez tiene logicidad y no vulnera las reglas de la sana critica en su resolución, por lo que se declara No ha lugar el motivo planteado por la representación fiscal.

La presunción de inocencia, como garantía del procesado, será susceptible de desvirtuarse en juicio de acuerdo a la acreditación probatoria por parte del ente investigador, sobre quien recae la carga de probar su imputación, de conformidad con los arts. 5 y 6 parte final Pr. Pn.

La conjunción de estas obligaciones se traduce en el deber del acusador de aportar elementos de convicción idóneos para sustentar los hechos que imputa, de manera que para el caso en concreto este Tribunal considera que efectivamente el potencial probatorio de los elementos recabados es insuficiente para probar los extremos procesales que sostengan un estado de condena.

Vista la motivación del sentenciador, se concluye que si hubo una correcta e integral valoración de todos los medios de prueba que se relacionaron en la motivación probatoria intelectiva, de los que se extrajo toda la información pertinente y útil en la comprobación de la base láctica, la cual no pudo ser satisfecha, llevándolo así una sentencia de carácter absolutorio.

De las acotaciones referidas previamente, no cabe revertir o anular la sentencia definitiva absolutoria impugnada.”