VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
CONSIDERACIONES DIFERENCIALES ENTRE EL RECORRIDO FOTOGRÁFICO DE UN
CARDEX Y EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE FOTOGRAFÍAS
“(ii) La sana crítica es el sistema de valoración probatoria por el que
el legislador salvadoreño ha optado. Es de carácter intermedio debido a que no
se basa en una tasa legal de prueba ni pende de la íntima convicción del
juzgador, sino que busca el convencimiento razonado del Juez basado en la
aplicación de las reglas del pensamiento humano.
La característica principal de tal sistema es que el juez no está
sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre de
apreciarlas. Por ello, la sana crítica consiste en principios que hacen que el
raciocinio judicial al valorar las pruebas se traduzcan en un silogismo que
consiste en analizar las consecuencias después de evaluar la prueba; está
conformado por tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología.
Para el caso de interés, la lógica se ocupa de examinar los diversos
procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento
científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es decir, estudia
los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los
constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de
diversos principios. Para ello utiliza los principios de identidad, no
contradicción, tercero incluido y razón suficiente.
Este último, que es el presuntamente inobservado por el juzgador,
plantea que ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación
verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro
modo. Este principio lógico puede ser aplicado al ser, estableciendo la razón
de ser de las cosas; a la sucesión de hechos, permitiendo entender la relación
de causalidad entre las cosas; al conocimiento, informándonos sobre lo que
sabemos; y a la relación entre la voluntad y el acto, indicando la motivación
detrás del mismo.
(iii) Atendiendo que la crítica del recurrente estriba en un tema de
logicidad de la conclusión de absolución del juez de sentencia en razón de no
haberse acreditado la autoría, partiendo como fundamento el hecho de que no se
tomó en cuenta el reconocimiento de fotografía el cual al verse admitido como
prueba en la audiencia preliminar el mismo tuvo que haberse valorado.
En ese sentido esta Cámara estima pertinente analizar el contenido de
los argumentos del juez y los elementos probatorios utilizados por este para
arribar a su conclusión.
En el análisis judicial, el A quo aborda la participación del imputado,
analizando: […].
Del anterior segmento, el juez en su valoración alude que la versión del
testigo aportó datos sobre el modo, tiempo y lugar del hecho y que los mismos
coinciden con los hechos acusados, pero el A quo resalta que al tratarse de un
testimonio de referencia su valoración fue con mayor rigurosidad en su
declaración, por lo que se tiene que valorar otros elementos corroborativos
para determinar la autoría del imputado en el hecho.
Entre los elementos corroborativos que el juzgador valoro se encuentra
el reconocimiento por fotografía, el cual el recurrente expone que por haberse
omitido en audiencia preliminar tuvo que haberse valorado el mismo, afirmación
que carece de sustento porque el hecho de que se admita un medio probatorio en
audiencia preliminar no implica automáticamente que el juez deba avalar su
contenido, sino que debe de analizarlo, lo cual si hizo el A quo, no de forma
detallada pero si lo realizó implícitamente al analizar la versión del testigo
de referencia y cuando manifestó que las circunstancias por las que excluyo el
reconocimiento en rueda de personas.
Si bien es cierto la motivación del A quo fue lacónica respecto a la
valoración del reconocimiento de fotografía, esta Cámara conforme a la facultad
que le concede el art. 476 del CPP como motivación complementaria indica que el
reconocimiento de fotografía respecto a la suficiencia o no de dicha diligencia
para efectos probatorios y el establecimiento de hechos, esta Cámara estima lo
siguiente:
El Código Procesal Penal prevé, para el caso de la individualización del
autor o partícipe de un hecho, las diligencias de reconocimientos, las cuales
atienden a la circunstancia específica de si se tiene a disposición o no a la
persona bajo la cual recae la sospecha de intervención, ya que si el procesado
se encuentra detenido, lo lógico es que se recurra al reconocimiento en rueda
de personas, y si no se encuentra disponible el mismo, se puede recurrir a la
individualización por medio de fotografías, teniendo esta última diligencia un
carácter subsidiario, dada las limitantes de información que permite y tiene
como presupuesto el hecho de que el imputado no esté presencialmente disponible
(en este sentido JORGE CLARIÁ OLMEDO, Derecho Procesal Penal, tomo 2,
actualizado por CARLOS ALBERTO CHIARA DÍAZ, RUBINZAL CULZONI EDITORES, Buenos
Aires, 1998, página 328). Y es que no es lo mismo visualizar un rostro que
visualizar el cuerpo de una persona de una forma más completa, en los términos
que lo permite el reconocimiento en rueda de personas. La impresión fotográfica
de una persona es una imagen bastante incompleta respecto de la
individualización física de la misma.
Esta Cámara ha avalado en otras ocasiones la validez del reconocimiento
de reconocimiento por fotografía, no obstante en el presente caso se observa
que la fiscalía ha incurrido en una confusión entre el recorrido fotográfico de
un cardex y un reconocimiento en rueda de fotografías, por lo cual surge la
necesidad de explicar cuál es la diferencia entre ambos:
El Recorrido fotográfico, al que se denomina en la praxis “kardex”,
descrito en el art. 279, que realiza la Policía Nacional Civil con órdenes de
la Fiscalía General de la República, durante el “sumario”, mientras que el
Reconocimiento por fotografías, es realizado de conformidad con el art. 257
CPP, siempre que el acusado no se encuentre disponible y sea necesario contar
con “elementos para proceder”, mismo que es practicado por el Instructor o Juez
de Garantías dependiendo de la etapa en que el mismo se solicite.
En reiteradas ocasiones, se confunden los reconocimiento por fotografías
con los “recorridos fotográfico”, cuando esta última es una diligencia policial
llevada a cabo con dirección fiscal, siendo una actividad de investigación que
no tiene alternativa ante el evento que testigos visualicen un suceso delictivo
realizado por sujetos desconocidos y no tengan posibilidades de realizar una
individualización física, ya sea porque no hay señalamiento inicial alguno
hacia determinada persona o personas, o por contarse con información limitada
en cuanto a la identidad de los mismos (Apl. 61-17-4, sentencia de las 15:43
horas del 31 de julio de 2017).
En el mismo precedente sostuvimos que algunos le llaman reconocimiento
por “kardex” o “cardex” sí tiene efectos limitados, tendientes a orientar la
investigación y fundar la imputación en un momento inicial en el proceso, en
él, al testigo se le muestran imágenes, fotografías o videos extraídos de sus
archivos o de otro registro, con la finalidad que aquél individualice y
manifieste si dentro de las mismas se encuentra la imagen del o los autores del
hecho delictivo, la que puede realizarse sin juez y sin el defensor en razón de
que no se encuentra individualizado el hechor y es precisamente por medio de
esta diligencia que se pretende hacerlo, pues no se conoce el nombre y no es
posible ubicarlo de otra forma.
Asimismo, acotamos que en las diligencias de recorrido fotográfico (279
pr. pn.) no se requiere que las fotografías sean de personas similares, como sí
lo exige el art. 257 Pr. Pn. para los reconocimientos por fotografías, dado que
para el momento que se lleva a cabo aquélla, no hay personas que ostenten la
calidad de imputados respecto de los cuales se toman parámetros de apariencia
similares.”
RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE FOTOGRAFÍAS EN SEDE POLICIAL ADOLECE DE
ACREDITACIÓN PROBATORIA SI NO CUENTA CON OTROS ELEMENTOS QUE PERMITA DEDUCIR
RESPONSABILIDAD EN GRADO DE CERTEZA, ASÍ COMO LA INDIVIDUALIZACIÓN Y
PARTICIPACIÓN QUE SE IMPUTA
“Como se puede observar en las diligencias que aparecen [...], en las
que solo se relacionan cinco fotografías, lo cual es indiscutible que lo que se
practicó fue un recorrido en fotografía en sede policial el cual es viable
cuando el testigo desconoce la identidad de la persona que cometió el hecho, en
este caso lo que han practicado es un reconocimiento en rueda fotografía en
sede policial , el cual tampoco se contó con la presencia de un defensor
estando en las mismas condiciones del reconocimiento en rueda de persona, ambos
sin la presencia técnica de un defensor. Lo cual es así descrito por la testigo
de referencia […].
Sin embargo, la suficiencia de ese señalamiento tiene una validez
precaria debido a su realización sin asistencia de defensa, y ante el hecho que
el proceso penal se va desarrollando en diversas etapas, en la medida que éste
avanza, las exigencias probatorias serán mayores a los efectos de evidenciar la
probabilidad de participación delincuencial o su certeza, requiriéndose de diligencias
con un mayor margen de confiabilidad, que en este caso es el reconocimiento en
rueda de personas - art. 253 pr. pn.- atendiendo a que en su oportunidad se
tuvo a disposición a la persona bajo la cual recaía la sospecha de
intervención.
De ahí que al poder contarse con la presencia de la persona
eventualmente señalada por el testigo, la práctica del reconocimiento en rueda
de personas es el mecanismo idóneo para que se logre esa individualización e
identificación de la o las personas señaladas, ya que a partir de la
descripción física que en su momento hace el testigo o el ofendido en su caso y
del hecho que se le muestran distintas personas con similares características
físicas a las que ha mencionado, es que se da por sentada la imputación.
Si a pesar del desarrollo del proceso no se cuenta con otro elemento que
permita deducir responsabilidad, no puede inferirse que el reconocimiento en
rueda de fotografías en sede policial tenga la suficiente entidad para
acreditar en grado de certeza la individualización y por ende la participación,
por lo que se perfila un supuesto de insuficiencia probatoria en el presente
caso.”
PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUTORIA CUANDO HA EXISTIDO UNA CORRECTA E INTEGRAL
VALORACIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE RELACIONARON EN LA MOTIVACIÓN
PROBATORIA INTELECTIVA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Por otra parte la recurrente da a entender que el hecho de que la
defensora pública no haya comparecido al reconocimiento en rueda de persona,
aludiendo que la misma contribuyo a su perjuicio, relacionando el Art. 14 del
CPP.
De lo anterior esta Cámara considera que el argumento planteado por la
recurrente esta fuera de contexto, debido a que la inviolabilidad de la defensa
técnica es una garantías que arropa al imputado y que estas son de orden
público por ende irrenunciable esta y todas sus aristas, es decir el derecho de
defensa no se puede vulnerar a ningún imputado en cualquier estadio procesal en
el cual se requiera la presencia de este.
Con estas acotaciones, la conclusión del juez no carece de logicidad, lo
que se tiene es la versión de un testigo de referencia y el reconocimiento por
fotografía, que a criterio del juez no tiene el suficiente sustento para
enervar la presunción de inocencia, por tanto para esta Cámara la conclusión
del juez tiene logicidad y no vulnera las reglas de la sana critica en su
resolución, por lo que se declara No ha lugar el motivo planteado por la
representación fiscal.
La presunción de inocencia, como garantía del procesado, será susceptible
de desvirtuarse en juicio de acuerdo a la acreditación probatoria por parte del
ente investigador, sobre quien recae la carga de probar su imputación, de
conformidad con los arts. 5 y 6 parte final Pr. Pn.
La conjunción de estas obligaciones se traduce en el deber del acusador
de aportar elementos de convicción idóneos para sustentar los hechos que
imputa, de manera que para el caso en concreto este Tribunal considera que
efectivamente el potencial probatorio de los elementos recabados es
insuficiente para probar los extremos procesales que sostengan un estado de
condena.
Vista la motivación del sentenciador, se concluye que si hubo una
correcta e integral valoración de todos los medios de prueba que se relacionaron
en la motivación probatoria intelectiva, de los que se extrajo toda la
información pertinente y útil en la comprobación de la base láctica, la cual no
pudo ser satisfecha, llevándolo así una sentencia de carácter absolutorio.
De las acotaciones referidas previamente, no cabe revertir o anular la
sentencia definitiva absolutoria impugnada.”