AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA EN PRETENSIONES BASADAS EN NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

PROPÓSITO, QUE EL ADMINISTRADO UTILICE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS PERTINENTES PARA DIRIMIR SU CONFLICTO, PREVIO A SOMETER EL ASUNTO AL CONTROL JURISDICCIONAL, ASEGURANDO QUE HAYAN SIDO EMPLEADOS EN TIEMPO Y FORMA

 

“El art. 24 de la LJCA regula el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de procesabilidad previo al acceso a esta jurisdicción: Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos” (el resaltado es nuestro).

Este Tribunal en otros precedentes (v.gr., decretos de admisión de fechas veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, en el aviso de demanda NUE: 106-18-ST-COAD-CAM y del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, en el proceso común NUE: 216-18-ST-COPC-CAM) ha sostenido que “el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de procesabilidad para el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, que dicho agotamiento tiene como propósito, que el administrado utilice los recursos administrativos pertinentes para dirimir su conflicto, previo a someter el asunto al control jurisdiccional, asegurando con ello que los mismos hayan sido empleados en tiempo y forma, “a fin de permitir que el conflicto surgido entre la administración y el administrado, pueda ser sometido al control de las instancias administrativas pertinentes (…)”.”


EN ESTE TIPO DE ACCIONES POSEE UN CARÁCTER ESTRICTAMENTE INSTRUMENTAL Y, SU INCUMPLIMIENTO NO PUEDE PRIVAR AL JUSTICIABLE, EN SEDE JUDICIAL, DE UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

“El agotamiento de la vía administrativa está regulado en la LPA en su artículo 131 que literalmente prescribe: “La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales”.

Este precepto, a su vez, se complementa con el artículo 124 de la LPA que expresa: “En la vía administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina en el presente capítulo, el recurso de apelación, que será preceptivo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y el de reconsideración, que tendrá carácter potestativo.

Con carácter extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa, cabrá interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.”.

En el caso en concreto y respecto al agotamiento de la vía administrativa de actos impugnados por nulidad de pleno derecho, este Tribunal en resoluciones de las nueve horas con treinta y cinco minutos del día cinco de abril de dos mil dieciocho y ocho horas nueve minutos del once de julio de dos mil dieciocho, referencias 00002-18-ST-CORA-CAM y 00048-18-ST-CORA-CAM, respectivamente –entre otras- expresó que “…ese orden, debido a que la LJCA no hace ninguna distinción y exige como presupuestos procesales básicos para acceder a la jurisdicción: (a) el agotamiento de la vía administrativa -art. 24-; y, (b) la interposición de la demanda dentro del plazo de sesenta días hábiles -art. 25 letra a) y b)-, se reitera que es indispensable, previo al acceso del control jurisdiccional de los actos administrativos firmes que se consideran nulos de pleno derecho, acudir previamente a la Administración Pública con el objetivo de agotar la vía de forma extraordinaria y habilitar el plazo para la interposición de la demanda…” (El resaltado y subrayado no son del original)”.

Posterior a ello, ya con la vigencia de la Ley de Procedimientos Administrativos, en resolución de las quince horas del día diecisiete de julio de dos mil diecinueve, en el proceso de referencia 00039-19-ST-COPC-CAM, esta Tribunal, sostuvo esta Cámara ha sostenido el criterio, que estando firme el acto administrativo, la condición sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativo es que se haya solicitado la revocación ante la Administración Pública; no como un recurso ordinario, sino, como una forma de agotar la vía administrativa de forma extraordinaria”.

Cabe aclarar, que este criterio de la Cámara obedecía e iba en sintonía con los precedentes de la SCA, que hasta resolución de las catorce horas cinco minutos del día veintiocho de junio de dos mil diecinueve, de referencia 15-19-PC-SCA, había sostenido“ [l]a impugnación en sede administrativa de un acto que pueda adolecer de nulidad absoluta o de pleno derecho, llega a configurar un procedimiento administrativo, cuyo fin es verificar la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho en el acto administrativo. Del resultado de este procedimiento, se habilita la sede jurisdiccional. De lo anterior se concluye que, para las pretensiones de declaratoria de nulidad de pleno derecho de actos administrativos ante este Tribunal, el requisito de procesabilidad de agotamiento de la vía administrativa, se cumple con lo regulado en el artículo 118 de la LPA, es decir intentando la declaratoria de nulidad en sede administrativa, y de las resultas de ese trámite, se podrá conocer en la jurisdicción contencioso administrativa”.

Ahora bien, ese precedente de la SCA, fue modificado en resolución de las ocho horas treinta y un minutos del día veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve 27-19-PC-SCA, en la que dicho tribunal, expresó “… [e]n el proceso contencioso administrativo con referencia 15-19-PC-SCA (…) se declaró inadmisible la pretensión de declaratoria nulidad de pleno derecho de un acto favorable dictado por el Presidente de la República…virtud del precedente citado, es imperativo corregir algunas imprecisiones vertidas en el mismo, así: Debe señalarse que la mera solicitud del administrado a la Administración para que declare la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo en ningún caso constituye un recurso, por lo que la utilización de tal figura no puede considerarse como parte del agotamiento de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se corrobora fácilmente al revisar los artículos 124 y 131 de la LPA. La declaratoria de nulidad de pleno derecho solicitada por un administrado se constituye -como se señaló en aquella ocasión- como un procedimiento autónomo, iniciado por una pretensión específica independiente de la contenida en los recursos administrativos. También es menester precisar que en el presente caso esta solicitud de declaratoria de nulidad tampoco es un requisito previo de procesabilidad para el control en la vía judicial de los actos que adolecen de nulidad de pleno derecho. De ahí que la ausencia de una habilitación expresa en la vigente LJCA, para deducir pretensiones fundadas en la nulidad de pleno derecho no constituye un óbice para el control jurisdiccional (…)

Posterior a ello, la misma Sala, en resolución de las quince horas del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, 16-19-RA-SCA, expresó “El carácter instrumental del derecho procesal y la concepción moderna de «la forma», no como un ritualismo enervante, sino como una garantía para la efectiva protección del derecho sustantivo; son concepciones aceptadas por el legislador que permiten concluir, acertadamente, que el presupuesto procesal del agotamiento de la vía administrativa, en el caso de actos calificados con vicios de nulidad de pleno derecho, posee un carácter estrictamente instrumental y, por lo tanto, su incumplimiento no puede privar al justiciable, en sede judicial, de un pronunciamiento de fondo Así las cosas, la posibilidad de declarar la existencia de una nulidad de pleno derecho puede tener lugar: (a) en sede administrativa, por la autoridad emisora del acto o su superior jerárquico u órgano que determine la ley, al resolver un recurso administrativo en el que se ha alegado tal vicio; o, a elección del justiciable, (b) en sede jurisdiccional al decidir, el juez competente, la pretensión respectiva. El derecho constitucional de tutela judicial efectiva, y el carácter radical y de orden público de los vicios constitutivos de nulidad absoluta, habilitan al sujeto de derecho agraviado a acudir, libremente, a la sede que considere adecuada a los efectos de la declaración pretendida; asumiendo, en cada caso, las consecuencias procesales respectivas

A raíz de lo anterior, en vista que el último criterio de la SCA, modifica los precedentes de esta Cámara y el autoprecedente de dicho tribunal; que el último criterio es el que más garantiza el Derecho a la Protección Jurisdiccional; esta Cámara con el objeto de otorgar certeza a los particulares, administradores de justicia y administración pública en el ejercicio de facultades sujetas al Derecho Administrativo y armonizar la jurisprudencia contencioso administrativa, acogerá el criterio de la SCA, expresado en resoluciones de referencia 27-19-PC-SCA y 16-19-RA-SCA, ya relacionadas.”

 

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, AL CONSIDERAR QUE POR SER ACTO FIRME IMPUGNADO DE NULIDAD DE PLENO DERECHO, ERA NECESARIO QUE LA APELANTE SOLICITARA LA NULIDAD EN SEDE ADMINISTRATIVA

 

“4) ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

En la resolución que se impugna el juez a quo fundamentó su resolución en los siguientes motivos:

a) El primero –a fs. 7 vuelto del expediente de apelación- es que “el Estado de Cuenta (primer acto impugnado) se dio a conocer el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, por lo tanto, de acuerdo al art. 123 de la Ley General Tributaria Municipal, - LGTM- tenía tres días para presentar el recurso de apelación, de manera que al haberlo presentado hasta el doce de marzo del mismo año, el recurso de apelación se presentó de manera extemporánea”. Esta idea, no obstante que el juez a quo se equivoca en la fecha que debía el administrado presentar el recurso de apelación, esta Cámara estima que es acertada.

b) La procuradora de la apelante manifiesta- a fs 2 vuelto del expediente principal- que ante la notificación del Estado de Cuenta, su poderdante presentó un escrito en fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, expresando el no pago de dicha tasa municipal por (…) vicios de inconstitucionalidad que la Alcaldía pretende cobrar. Ante esta petición (que no constituye un recurso) la municipalidad de Izalco, mediante resolución del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve (segundo acto impugnado) notificada el día siete de marzo del mismo año, resolvió mantener el cobro administrativo.

En cuanto a este acto, se observa que el juez a quo – a fs. 2 del expediente de apelación- expresó que se trata de un “acto reproductorio de la primera decisión tomada (estado de cuenta) por tanto (…) de conformidad al art.11 letra C de la LJCA, no es procedente el conocimiento de actos reproductorio en sede administrativa”. Este argumento esta Cámara también comparte.

Sobre este punto, la apelante arguye que la petición fue realizada con fundamento en lo que establece el art. 106 Ord. 2 de la LGTM, no obstante, su argumento es contradictorio, pues, en un momento manifiesta que la municipalidad no siguió el procedimiento para la determinación de oficio y, luego, expresa que actuó amparado en una disposición que es propia de dicho procedimiento.

A raíz de lo anterior, esta Cámara concluye que sobre este acto el Juez a quo no cometió el error de aplicación atribuido, dado que su decisión no la fundamentó en el art. 106 de la LGTM, sino en el art.11 letra C de la LJCA, que excluye la posibilidad que en esta jurisdicción se conozca sobre pretensiones que reproduzcan o que confirmen actos firmes, siendo esas las disposiciones jurídicas que resuelven el caso.

c) Sobre el tercer acto impugnado (rechazo del recurso de apelación) el juez a quo expresó a – fs. 8 vuelto del expediente de apelación- que “el Concejo Municipal decidió declarar el recurso de extemporáneo pues debió interponerlo contra el primer acto que correspondía al estado de cuenta emitido y no sobre el acto que este Juzgado ya determinó que es reproductorio, por lo tanto, tampoco es materia de conocimiento este acto impugnado”. Argumento que también es compartido por esta Cámara.

d) Dicho lo anterior, corresponde concluir que los argumentos utilizados por el juez a quo para rechazar el conocimiento del segundo y tercer acto impugnado, son acertados en virtud que el contenido de los mismos es igual o está orientado en similar dirección que el acto primario determinación tributaria tácita contenida en el estado de cuenta, es decir, que a través de estos (segundo y tercer acto), la municipalidad de Izalco manifiesta su voluntad de mantener el cobro que fue determinado en el Estado de Cuenta, en virtud que el administrado no utilizó en tiempo y forma los medios de impugnación que para tal efecto franquea la ley. Por lo tanto, habrá que confirmar la resolución impugnada respecto al rechazo de estas dos pretensiones.

e) Ahora bien, en cuanto al rechazo de la primera pretensión o primer acto impugnado ( determinación tributaria tácita contenida en el estado de cuenta) el juez a quo justificó su improponibilidad en dos motivos: a) por ser un acto firme y b) por no haber agotado la vía pese a que se trata de nulidad de pleno derecho. Sin embargo, tal como se ha visto en los párrafos anteriores, la regla general es que no se puede impugnar en esta jurisdicción un acto firme, no obstante, existe una excepción, relativa a la impugnación de los actos nulos de pleno derecho, por lo que, aun cuando la apelante no agotó correctamente la vía administrativa este no era un obstáculo para que el juez diera trámite a la demanda y conociera sobre el fondo del asunto.

Por otro lado, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa en actos impugnados por nulidad de pleno derecho, es importante aclarar que a partir de las resoluciones pronunciadas por la SCA, de referencia 27-19-PC-SCA y 16-19-RA-SCA, esta Cámara acogió el criterio que el presupuesto procesal del agotamiento de la vía administrativa, no es un presupuesto que se deba cumplir para este tipo de pretensiones y, por lo tanto, su incumplimiento no puede privar al justiciable, en sede judicial, de un pronunciamiento de fondo.

Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en las estimaciones de derecho realizadas y la jurisprudencia invocada en cada uno de los apartados de esta sentencia, esta Cámara concluye que el Juez de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, interpretó erróneamente los arts. 118 y 119 de la LPA, al considerar que por tratarse de un acto firme y pese a que se trataba de un acto impugnado de nulidad de pleno derecho, era necesario que la apelante solicitara la nulidad en sede administrativa, y de las resultas de ese trámite podrá conocer esta jurisdicción, como un presupuesto de procesabilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.”